Micelio
11001032400020230000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 69539 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Joel David Gaona Lozano·Demandado: Departamento Admiistrativo De La Funcion Administrativa, Escuela Superior De Administración Publica Esap

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Actor: Joel David Gaona Lozano Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública Referencia: Medio de control de nulidad simple Tema: Adecua trámite para dictar sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal en única instancia 1.1.1. Joel David Gaona Lozano presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP – y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP –, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Circular Conjunta 100-005-2022, que estableció los “LINEAMIENTOS DEL PLAN DE FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO PUBLICO EN EQUIDAD - VIGENCIA 2023”, dirigidos a los “ORGANOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL”.

En el escrito de demanda, el señor Gaona Lozano solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 1.1.2. Esta Judicatura, por medio de auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2, admitió la demanda presentada y ordenó notificar a las demandadas y demás sujetos procesales. 1.1.3.

El apoderado del demandado, Departamento Administrativo de la Función Pública, radicó escrito de contestación de la demanda el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)3, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión demandada, no solicitó la práctica de pruebas y formuló como excepciones de fondo: (i) la Circular no es un acto pasible de control de legalidad;

(ii) carencia de objeto de la acción de nulidad; y (iii) la genérica. 1 Visible en el índice 2 de SAMAI. 2 Visible en el índice 12 de SAMAI. 3 Visible en el índice 30 de SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano 2 1.1.4. El apoderado de la accionada, Escuela Superior de Administración Pública, radicó escrito de contestación de la demanda el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)4, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión demandada, no solicitó la práctica de pruebas y formuló como excepciones de fondo: (i) legalidad de la Circular Conjunta No. 100-005-2022;

(ii) inexistencia de causal de nulidad; (iii) la Circular no es un acto susceptible de control jurisdiccional; y la (iv) de oficio y/o genérica. 1.1.5. El agente del Ministerio Público rindió concepto, en oficio del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)5, en el que convino que la palabra “deben”, establecida en el numeral 3 de la Circular demandada, constriñe a los directamente interesados; a su vez, adujo que la Circular es factible de demandarse como acto administrativo ante esta jurisdicción. 1.1.6.

Este Despacho accedió a la solicitud de medida cautelar, en proveído del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)6. I. CONSIDERACIONES 2.1. Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación7.

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, en la medida en que se corrobora la hipótesis de los numerales a, b y c del artículo 182A del CPACA, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegó la prueba documental del acto administrativo demandado, no es necesario practicar pruebas y no existen situaciones que acarreen posibles nulidades o excepciones que deban ser resueltas, razón por la que no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para continuar con el trámite que en este punto dispone: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 4 Visible en el índice 31 de SAMAI. 5 Visible en el índice 36 de SAMAI. 6 Visible en el índice 38 de SAMAI. 7 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano 3 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; […] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” La normatividad expuesta, contiene las reglas a las que se debe sujetar el Magistrado para el trámite de sentencia anticipada, y establece que deberá pronunciarse sobre las pruebas y fijará el litigio de la controversia.

La fijación del litigio consiste en que el juez debe identificar y formular el problema jurídico a resolver en la sentencia. De la lectura de la demanda y las contestaciones, el Despacho observa que, en el presente asunto, el accionante afirmó que la Circular Conjunta No. 100-005-2022 incurrió en las causales de nulidad de falta de competencia y expedición irregular por desconocimiento de los artículos 6, 40, numeral 25 del artículo 150, y 287 de la Constitución Política.

Además, de quebrantar el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 138 de la Ley 995 de 2005, porque, a su juicio, el asunto abordado en la Circular impuso un condicionamiento y adicionó un requisito que limita la autonomía de las entidades territoriales en el ámbito de la actividad contractual. En contraposición, las entidades demandadas manifestaron contar con las facultades para expedir la Circular demandada, precisaron que se trata de un tema informativo y que no vincula jurídicamente a ninguna entidad del orden nacional o territorial.

También establecieron que la Circular no es un acto administrativo razón por la que no podía ser demandado. Teniendo en cuenta lo anterior, la fijación del litigio quedará delimitada a los siguientes puntos: • Si la Circular Conjunta No. 100-005-2022 reviste las características de un acto administrativo y por ello es demandable ante esta jurisdicción. • Establecer si la Circular está viciada de nulidad por falta de competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP – y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP –, y si aquellas usurparon las facultades del Congreso de la República por expedir la prenombrada Circular, y restringir el término de los contratos de prestación de servicios con el Estado. • Si la Circular Conjunta No. 100-005-2022 está viciada de nulidad dado que fue dictada irregularmente porque desconoció el principio de autonomía de las entidades territoriales En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, el Despacho encuentra que las contestaciones fueron presentadas oportunamente;

(ii) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano 4 tendrá como pruebas, la documental aportada al plenario por la parte accionante, esto es, la Circular Conjunta No. 100-005-2022, (iii) adoptará las medidas necesarias para otorgar a las partes e intervinientes la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma, una vez en firme este proveído, (iv) correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (v) surtido el mencionado traslado proferirá sentencia anticipada por escrito.

Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por fijado el litigio de la presente controversia, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como medios de prueba admisibles el documento aportado junto al escrito de demanda.

TERCERO: El Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co), cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

CUARTO: Una vez cumplidas las condiciones señaladas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión.

QUINTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico