Micelio
11001031500020230033600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-25

Radicación interna: 481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Angel Uribe Becerra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: MIGUEL ÁNGEL URIBE BECERRA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tesis: No vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad el acto administrativo que decide un recurso de reposición de manera clara, precisa y de fondo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Uribe Becerra en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRINCIPALES 1. Solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa e igualdad. 2. Solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial decidir de manera clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo sustentado, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022”.

SUBSIDIARIA 1. Solicito se ordene revisar la prueba, de ser el caso se corrijan los errores de las preguntas y respuestas que no se ajusten a la competencia del cargo de juez promiscuo municipal, al ordenamiento legal, jurisprudencia y el orden constitucional, en consecuencia, se proceda con la recalificación que amerite de conformidad a lo dispuesto en precedentes judiciales. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el cargo de juez promiscuo municipal y que, por Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año. Anotó que “(…) en la nueva prueba obtuve como resultado el total de 793.17 puntos, razón por la cual interpuse recurso de reposición (único recurso permitido) a la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022” (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no resolvió el recurso interpuesto de manera clara, precisa, de fondo, completa y congruente en consideración a los argumentos presentados en el mismo.

Indicó que en la prueba de conocimientos y aptitudes se incluyeron preguntas sobre temas que no correspondían a las competencias del cargo al que estaba aspirando y que, además, tenían múltiples opciones de respuesta. Adujo que, “(…) a manera de ejemplo de los errores e inconsistencias presentadas en las preguntas, citaré algunas de ellas como lo son la pregunta 100, 101, 102 y 103 (…)”, respecto de las que advirtió en el recurso de reposición interpuesto, no atienden a las competencias del cargo al que se postuló; no obstante, precisó que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada al resolver el recurso, debido a que “(…) se limitó a decir por qué a su criterio consideraba que la pregunta recurrida era pertinente, de (sic) lo cual no es motivo de disenso en el escrito (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de la Corporación el 25 de enero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, mediante auto del 27 de enero de 20232, la admitió y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial3. 3.2.

La directora de Unidad de Carrera Judicial presentó en tiempo escrito vía electrónica4, en los siguientes términos: 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. 3 Esta orden se cumplió el 1 de febrero de 2023. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. 4 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el cuestionamiento referido a los presuntos errores por incluir en la prueba escrita preguntas con múltiples opciones de respuesta fue atendido en el punto 18 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 “(…) con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba (…)”.

Señaló que, en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito “(…) en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo (…)”.

Resaltó que “(…) los cuestionamientos sobre preguntas del examen por motivos de existencia de respuestas multiclave, redacción, pertinencia, formulación en su enunciado y opciones de respuesta efectuados en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, fueron atendidos en el ítem 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” de la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo (…)”.

Precisó que en la fila correspondiente al aspirante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos, se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con todos los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y, de otra parte, se aclaró que, para el cargo por él aplicado, se evidenció que no Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían preguntas con varias opciones de respuesta, por lo que no existían razón para modificar la calificación. Adicionalmente, anotó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y en el “Anexo 2 – Respuesta objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correcta y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados respecto de todas las preguntas cuestionadas en su recurso “(…) así como la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas (…)”.

Por lo anterior, advirtió que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, debido a que se dio respuesta clara, completa y de fondo sobre la construcción de las preguntas, la justificación jurídica y la opción de respuesta correcta con la precisión de que para el cargo no se evidenciaron preguntas con varias opciones de respuesta.

Frente al argumento referido a que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 no se atendieron de fondo los reparos efectuados a las preguntas 100 a 103 del componente de conocimientos específicos “(…) es importante precisar que el recurso interpuesto por el tutelante y su complementación, no se hizo referencia o mención alguna a la pregunta 100; frente a las preguntas 101, 102 y 103, respecto a ser calificada como acertada bajo el argumento de que no correspondían a las competencias del cargo al cual concursó se señala que analizada la información remitida por la Universidad Nacional de Colombia para resolver los recursos en virtud de las citadas obligaciones contractuales, a juicio de esta Unidad se considera la ausencia de justificación en ese sentido, razón por la cual se remitió al Director Proyecto el oficio CJO23-332 de 31 de enero de 2023, del cual se anexa copia y constancia de envío, en el que se efectuó Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una llamado de atención y se requirió “dé respuesta inmediata para poder complementar la Resolución CJR23-0042 de 2023” (…)”.

Expuso que dicho requerimiento fue reiterado en los oficios CJO23-366 de 1° de febrero de 2023 y CJO23-383 de 2° de febrero de 2023. Manifestó que, como respuesta a las solicitudes efectuadas, la Universidad Nacional de Colombia, mediante comunicación CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero de 2023, informó: “(…) “Así las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.” // Por consiguiente, nuestra respuesta indica de forma expresa que las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo, porque la prueba sigue los parámetros establecidos en el anexo técnico del contrato 096, lo que hace innecesario desde el punto de vista técnico y psicométrico revisar de nuevo las objeciones que alegan la impertinencia de las preguntas para el cargo.” (…)”.

Por consiguiente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se atendieron de manera clara, completa y de fondo los reparos formulados en el recurso respecto a la construcción de las preguntas y a los ítems 101 a 103. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Los señores Johanna Andrea Parra Bedoya5, Ginna Margarita Araque Esquivel6, Luis Carlos Galván Galván7, Luis Felipe Bitar Calle8 y Richard Ordoñez López9, quienes afirman ser participantes de la Convocatoria 27, se pronunciaron en memoriales separados, pero en el mismo sentido, con destino a este proceso, en el que se opusieron a las pretensiones de la petición de amparo; no obstante, del encabezado y del contenido de los mencionados escritos se desprende que se hace alusión a la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra y no a la situación fáctica del acá accionante, esto es, del señor Miguel Ángel Uribe Becerra. 3.4.

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 3.5. El 8 de febrero de 2023 el accionante presentó un escrito denominado “Reparos a la respuesta emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial”10 en el que insistió en que no se le ha resuelto de manera clara, precisa y de fondo el recurso de reposición por él presentado y que por ello no se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00. 10 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. Por escrito del 20 de septiembre de 2022, el señor Miguel Ángel Uribe Becerra presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial15. 4.2.2.

Por escrito del 11 de noviembre de 2022 complementó la sustentación del recurso de reposición previamente referido, luego de asistir a la jornada de exhibición de documentos llevada a cabo el 30 de octubre de 2022, en los siguientes términos16: “[…] Dicho lo anterior, en aras de ejercer mi derecho a controvertir el examen realizado el pasado 24 de julio de 2022, solicito que se valoren y se realicen los ajustes (recalificación) a las siguientes preguntas 21, 23, 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la Unidad de Administración Judicial.

Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2023 00336 00. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25, 26, 28, 29, 32, 53, 59, 61, 62, 63, 69, 77, 82, 84, 101, 102, 103, 119, 126, 129 y 130, con base a las siguientes observaciones […]”.

Específicamente, frente a las preguntas 101 a 103, indicó: “[…] Pregunta #101. Esta pregunta refiere en resumen (Atendiendo la advertencia de no transcripción literal por parte de la universidad, lo cual generaría la exclusión del concurso). Referente a resolver un recurso de apelación en segunda instancia en un proceso de resolución de compraventa (…), si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso indicar que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto NO es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.

(…) Solicito se me recalifique la respuesta como válida atendiendo las razones anteriormente expuestas. Pregunta 102. Esta pregunta refiere en resumen (Atendiendo la advertencia de no transcripción literal por parte de la universidad, lo cual generaría la exclusión del concurso). Referente a un asunto de mayor cuantía, que hace referencia a resolver un recurso respecto del mismo, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.

(…) Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior no cabe duda, que toda respuesta que se trate de conocimientos que no son propios del cargo a evaluar, son un actuar desproporcionado del ente evaluador, por cuanto, además, vulnera el debido proceso al sorprender al concursante con preguntas para las cuales, ni siquiera en el marco general, debería estar preparado.

(…) Solicito se me recalifique la respuesta como válida atendiendo las razones anteriormente expuestas. Pregunta #103. Esta pregunta refiere en resumen (Atendiendo la advertencia de no transcripción literal por parte de la universidad, lo cual generaría la exclusión del concurso). A una demanda del titular de una patente contra un tercero que hizo uso de esta sin contar con la correspondiente licencia, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.

(…) Conforme a todo lo expuesto, y en todo caso a los posibles conflictos de competencias que puedan presentarse, queda claro, que, en ningún caso, el asunto de protección de patentes, seria competencia de los jueces promiscuos municipales bajo ninguna razón. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito me sea calificada como acertada […]”.

(Resaltado del original). 4.2.3. El 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-0042, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”.

En dicha resolución se decidió17: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. ARTÍCULO 2º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4 º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. […]”.

(Resaltado del original) Hacen parte integral de esa resolución el Anexo 1 que contiene el listado de recurrentes y pretensiones por tema y el anexo 2 que contiene el listado de recurrentes y las respuestas a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de juez promiscuo municipal.

Como respuesta a las objeciones planteadas por el ahora accionante y frente a las preguntas 101 a 103, en el anexo 2 de la precitada resolución se indicó: “[…] Pregunta No. 101 Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de 17 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia. La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Lo previsto en esta norma resulta aplicable al caso planteado en el contexto y en el enunciado del ítem, ya que aquí el demandante de un proceso declarativo apeló el fallo y el demandado (es decir, su contraparte), adhirió a esta apelación, por lo que el juez de segunda instancia, que es quien conoce de la apelación, deberá resolver el asunto sin limitarse a los puntos que fueron apelados por quien formuló el recurso.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…). Pregunta No. 102 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta (…).

La opción B es la respuesta correcta porque el Código General del Proceso consagra que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la diligencia de inspección judicial al inmueble, el juez puede ordenar la restitución provisional y entrega físicamente, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículo 384 del Código General del Proceso, numeral 8).

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…). Pregunta No. 103 Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.

También exige que el funcionario judicial tenga claro que las licencias, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser contractuales u obligatorias, pero en todo caso se trata de licencias. De manera tal que si esta no existe, por regla general, se infringe el derecho de explotación exclusiva del titular de la patente. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…).

La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el artículo 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque (…). […]”. 4.2.4. Mediante oficio nro. CJO23-332 del 31 de enero de 2023, la directora de la Unidad de Carrera Judicial le solicitó al profesor Eduardo Aguirre Dávila, director de proyecto contrato 096 CSJ-UN de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, lo siguiente18: “[…] En el marco de lo establecido en el Contrato 096 y teniendo en cuenta los recursos de reposición presentados por los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal contra la Resolución CJR22-0351 de 2022, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria 27, me permito solicitar, de manera urgente y responsable, la información requerida por los recurrentes contra la Resolución CJR23- 0042 de 2023, dado que a través de acciones de tutela están solicitando información. Es necesario recordar, que ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la unidad a mi cargo, tienen acceso a las pruebas, ni conocimiento sobre la diagramación de los cuadernillos, formulación de los ítems, calificación a través de la máquina de lectura óptica, entre otras, pues las actividades y actuaciones que se deben surtir en la convocatoria 27 fueron 18 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratadas con la Universidad Nacional de Colombia, que, en garantía de la transparencia, es la única que conoce las pruebas, las respuestas y demás documentos técnicos.

Por tanto, le solicito más diligencia y cuidado, así como la respuesta completa, correcta y confiable a los interrogantes planteados por los recurrentes. Lo anterior porque en caso de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal, como se evidenció en el trámite de acciones de tutela, sólo se hizo referencia a la pertinencia de la opción de respuesta válida, respecto del contenido de la pregunta, dejando de lado el objeto del recurso.

Por tanto, se requiere a la Universidad para que en cumplimiento de los numerales 26 y 29 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el citado contrato, dé respuesta inmediata para poder complementar la Resolución CJR23-0042 de 2023 […]”. 4.2.5. Por oficios nros. CJO23-366 del 1 de febrero de 2023 y CJO23-383 del 2 de febrero de 2023, la directora de la Unidad de Carrera Judicial reiteró la solicitud, en los siguientes términos19: “[…] De manera atenta, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato 096 de 2018, a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, solicito nuevamente dar respuesta al oficio CJO23-332 enviado el 31 de enero de 2023 y reiterado con el oficio CJO23-366 de febrero 1° de 2023, dado que se requiere para atender las acciones de tutela que se encuentran en curso y, tener los insumos completos en relación con los interrogantes planteados en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 - Convocatoria 27, por todos los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal.

Como quiera que verbalmente nos manifestaron que no tienen la fecha en la que la Universidad dará respuesta completa, les solicito atender de fondo los requerimientos o, en su defecto, señalar la fecha en que lo harán, pues advertida esta debilidad en lo referente a preguntas individuales del componente específico, bajo el argumento de que no correspondían al cargo al cual concursaron, resulta necesario contar con la respuesta.

Lo anterior, dado que cuando se resolvieron los recursos, la Universidad no remitió la justificación correspondiente y se han recibido tutelas, solicitando la protección al derecho fundamental de petición por esta razón […]”. 19 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.6.

A través de respuesta nro. CI096/CONV27-006-23 del 1 de febrero de 2023, el director de proyecto contrato 096 CSJ-UNAL atendió el oficio nro. CJO23-332 de 2023 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial20. 4.2.7. Por oficio CI096/CONV27-008-23 del 3 de febrero de 2023 el director de proyecto contrato 096 CSJ-UNAL contestó los oficios nros.

CJO23-366 del 1 de febrero de 2023 y CJO23-383 del 2 de febrero de 2023 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial21.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala estima pertinente precisar que, si bien en las pretensiones de la petición de amparo y en los hechos allí expuestos por el accionante afirmó que el recurso de reposición lo presentó en contra de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022”, de la revisión de las pruebas que obran en el expediente, específicamente, el escrito del recurso de reposición y la complementación, se advierte que ese medio de impugnación fue radicado en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Señalado lo anterior, se tiene que, en este caso, el accionante alega que la Unidad de Administración de Carrera Judicial le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por cuanto no le ha resuelto el recurso de reposición por él presentado en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, “Por 20 Ibidem. 21 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, de manera clara, precisa, de fondo, completa y congruente.

Al respecto, se advierte que, si bien en el recurso de reposición el señor Uribe Becerra solicitó que se valoren y se hagan ajustes frente a la calificación de las preguntas 21, 23, 25, 26, 28, 29, 32, 53, 59, 61, 62, 63, 69, 77, 82, 84, 101, 102, 103, 119, 126, 129 y 130, en la petición de amparo únicamente expuso las razones por las que consideraba que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no decidió de forma clara, precisa y de fondo el recurso de reposición frente a las preguntas 101 a 103.

El reparo del accionante radica en que los asuntos planteados en las preguntas 101 a 103 no son de competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo que no deben ser motivo de evaluación para las personas que aspiraron a ese cargo; argumento frente al cual, consideró, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no se pronunció en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022”.

Bajo dicho contexto, le corresponde a la Sala verificar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los reparos formulados por el ahora accionante en el recurso de reposición, consistente en que las preguntas 101 a 103 deben calificarse como correctas por tratar temas que no corresponden con la competencia del cargo al que concursó. Revisado el anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se observa que frente a dichas preguntas y respecto de la inconformidad manifestada por el actor, se indicó: Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Pregunta No. 101 Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia. (…) Pregunta No. 102 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. (…) Pregunta No. 103 Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado […]”.

Ahora bien, cabe anotar que, en atención al requerimiento efectuado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de las tutelas presentadas por varios aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal, en las que se hace referencia a que la resolución que resolvió sobre los recursos presentados en contra de las pruebas de aptitudes y conocimientos no se pronunció sobre los reparos referidos a la falta de competencia de los jueces promiscuos municipales para resolver las controversias jurídicas planteadas en las preguntas, la Universidad señaló en el Oficio nro.

CI096/CONV27-008-23 del 3 de febrero de 202322 lo siguiente: 22 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2023 00336 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Así las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.

Por consiguiente, nuestra respuesta indica de forma expresa que las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo, porque la prueba sigue los parámetros establecidos en el anexo técnico del contrato 096, lo que hace innecesario desde el punto de vista técnico y psicométrico revisar de nuevo las objeciones que alegan la impertinencia de las preguntas para el cargo.

Además, los argumentos que expusimos con detalle en el oficio CI096/CONV27-006-23 sirven también para dar respuesta a las acciones de tutela que se han instaurado por la inconformidad de algunos aspirantes por la Resolución CJR23-0042 que, dicho sea de paso, de 6.771 personas evaluadas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, no se han instaurado más de diez acciones de tutela en su contra desde la publicación de la resolución comentada […]”.

Teniendo en cuenta que la Universidad Nacional en la respuesta previamente citada hace extensivos los argumentos expuestos en el oficio CI096/CONV27-006-23 del 1 de febrero de 2023, es pertinente acudir a lo allí señalado, así: “[…] Me permito realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta la acción de tutela que suscita la remisión del oficio en referencia y en el que se afirma que no se responde de forma suficiente los reparos que hiciere el accionante en su recurso de reposición. Para empezar, la tutela del accionante Zúñiga Recalde (RAD 2023-00316- 00) realiza objeciones a tres preguntas, a saber, 100, 129 y 130; que a su parecer no son pertinentes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal porque son temas que escapan de la competencia de los jueces promiscuos municipales por la naturaleza de la acción tratada (pregunta 100) la cuantía mencionada (pregunta 129) o no versa sobre un delito querellable (pregunta 130).

Sin embargo, cada una de esas preguntas objetadas por el recurrente y ahora accionante, están debidamente justificadas en el insumo entregado por la Universidad Nacional de Colombia a la UACJ, que hace parte del ANEXO 2 de la resolución CJR23-0042. (…) Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal de nuestra república.

Las razones expuestas por el accionante son débiles porque pretende hacer invalidar una pregunta por el solo hecho de contener o enmarcar asuntos que pueden o no ser de la competencia del Juez Promiscuo Municipal, como la cuantía o si se trata de un delito querellable, si fuera así, mal haríamos al estimar que un aspirante no debe, por ejemplo, conocer sobre ciertos tipos penales porque no son de su competencia, pues la razón del examen específico de conocimientos no puede versar únicamente sobre aspectos de su competencia según la ley, sino de ir más allá, al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del conocimiento del derecho (integración de la ley, reversión de la acción penal y las reglas de una conciliación específicamente para el caso sub examine) y del cual fueron previamente informados los aspirantes, pues la estructuración de la prueba sigue los lineamientos expresados por el CSJ en cuanto a las áreas a evaluar.

Así las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas […]”.

En ese orden de análisis, advierte la Sala que en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se explicaron las razones por las cuales cada una de las preguntas a las que hizo referencia el accionante en la petición de amparo, esto es, las números 101 a 103, son pertinentes para los aspirantes al cargo de jueces promiscuos municipales; además, en los oficios a los que se hizo referencia en precedencia, la Universidad Nacional aclaró que “(…) se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal de nuestra república (…)”.

La Sala precisa que el hecho de que el accionante se encuentre en desacuerdo con la respuesta dada por la demandada a sus planteamientos no implica que la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada está en la obligación de atender de forma completa los Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos presentados en el recurso, pero no el sentido en que será respondida.

Por lo anotado, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados puesto que la accionada sí respondió de fondo, de manera clara y precisa los reparos formulados por el accionante en el recurso de reposición frente a las preguntas 101 a 103 de las pruebas de aptitudes y conocimientos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la petición de amparo formulada por el señor Miguel Ángel Uribe Becerra, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00336 00 Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.