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50001233100020060090401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-07-10

Radicación interna: 61807 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ruben Dario Vargas·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807).

Demandante: Rubén Darío Vargas. Demandada: Nación-Rama Judicial. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1. Daños causados por la administración de justicia – error judicial. Subtema 1.1. Presupuestos para estudiar el error judicial –la decisión debe estar en firme y la parte debió agotar los recursos de Ley– acreditados. Subtema 1.2.

Estudio de fondo del error judicial – superado. Subtema 1.3: Daño antijurídico e imputación – acreditadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpuso Rubén Darío Vargas en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo- Sala Transitoria el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Rubén Darío Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Villavicencio, en la que solicitó la declaración de nulidad del Decreto 116 del doce (12) de junio de dos mil uno (2001) y del Oficio del trece (13) de junio de dos mil uno (2001) expedidos por el alcalde de Villavicencio y por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la alcaldía de Villavicencio, fundada en la falta de un estudio técnico que soportara la restructuración de la planta de personal, y falsedad en su expedición y publicación. El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), en la que negó las pretensiones.

Darío Vargas interpuso recurso de reposición, que el Tribunal rechazó por improcedente. En sede de reparación directa, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones. El señor Darío Vargas apeló y protestó que la providencia a la que le atribuyó el error, no era apelable.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Rubén Darío Vargas presentó escrito de demanda1 de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el objeto de solicitar la indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó la expedición de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) que dictó el Tribunal Administrativo del Meta.

Reparó en que el Tribunal Administrativo del Meta dejó de valorar: (i) el Oficio AJ 1379; y (ii) las actas de unas visitas que practicó la Procuraduría Provincial a la alcaldía de Villavicencio y a LLANOCOOP XXI, que demostraban la inexistencia de un estudio técnico. 1 Demanda de reparación directa. Folios 2 a 9, cuaderno 1. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda2, auto que fue notificado en debida forma3. La Nación-Rama Judicial contestó4 y se opuso a las pretensiones, ya que consideró que, por un lado, no estaban acreditados los presupuestos del error judicial; y, por otro, el juez no estaba llamado a indicar en su providencia todas las pruebas.

En consecuencia, planteó como excepciones: (i) falta de causa para demandar; y (ii) “la innominada”. El Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas5 y el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, corrió traslado para alegatos6. Darío Vargas insistió en su postura7. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria dictó sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 8 en la que encontró acreditada, de oficio, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Argumentó que Rubén Darío Vargas no interpuso el recurso de apelación procedente contra la sentencia que acusó de error, en cambio, agotó el de reposición que era improcedente, por lo que Darío Vargas desplegó una conducta negligente con la cual impidió que el Consejo de Estado revisara la decisión, y que, en razón a ello, incumplió con uno de los presupuestos que exige la Ley 270 de 1996, como lo es que la parte haya interpuesto los recursos de ley. 2.4.

El recurso de apelación Rubén Darío Vargas apeló9 la anterior decisión con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Protestó que10: 2.4.1. El Tribunal le atribuyó una conducta negligente por no interponer el recurso de apelación, cuando su proceder fue el debido de acuerdo con la norma procesal vigente, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró tuvo por cuantía la suma de dos millones setecientos sesenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($2.760.787), así, para el año dos mil uno (2001), cuando presentó la demanda, la competencia de los tribunales administrativos estaba destinada a asuntos cuya cuantía era superior a los cien (100) Smlmv.

Precisó que, para el dos mil uno (2001), el salario mínimo ascendía a doscientos ochenta y seis mil pesos 2 Auto admisorio de la demanda, folios 221 a 222, cuaderno 2. 3 La Nación-Rama Judicial fue notificada por aviso del auto admisorio de la demanda, por imposibilidad de surtir notificación personal. Folio 228, cuaderno 2. 4 Contestación de la demanda de la Nación-Rama Judicial.

Folios 1 a 9, cuaderno 2. 5 Auto que abrió el proceso a pruebas del 15 de abril de 2010. Folio 245, cuaderno 2. 6 Auto que corrió traslado para la presentación de alegatos -30 de noviembre de 2015-. Folio 383, cuaderno 2. 7 Alegatos de conclusión de la parte demandante en primera instancia. Folios 388 a 393, cuaderno 3. 8 Sentencia de primera instancia. Folios 401 a 410, cuaderno principal. 9 Recurso de apelación de Rubén Darío Vargas.

Folios 413 a 420, cuaderno principal. 10 Esta Subsección pone de presente que, para los fines que interesan a esta providencia, concentrará el recuento de los cargos a los aspectos sustentados específicamente por la parte en relación con el caso concreto, de ahí que omitirá exponer el contenido de los artículos de la Ley 270 de 1996, y de las sentencias C-037 de 2016, C-333 del 1 de agosto de 1996, T-501 del 21 de agosto de 2012, y del 4 de septiembre de 1997 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, que si bien se entienden parte integrante del recurso de apelación, constituyen normativa y jurisprudencia a la que debe remitirse el juez, y conocer, por lo que no fungen como motivos concretos de inconformidad.

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas ($286.000), por lo cual el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició era de única instancia, y no de primera11. Refirió que estaba probado que el proceso era de única instancia porque así lo afirmó el Tribunal Administrativo del Meta cuando admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en auto del siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), que no fue revocado, modificado, ni adicionado, de ahí que la parte confió en que el trámite que regiría su asunto era el de única instancia. Por consiguiente, no contó con otro remedio procesal distinto al recurso de reposición para plantear sus reparos, que negó el Tribunal porque aplicó indebidamente el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2.4.2.

El Tribunal erró cuando desestimó el recurso de reposición contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), ya que allí expresó que la demanda fue interpuesta en mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando lo cierto es que ello ocurrió hasta el dos mil uno (2001), lo cual resulta lógico si los actos administrativos demandados fueron emitidos hasta este último año. 2.4.3.

Protestó que la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, pues se dejó de valorar: (i) el Oficio AJ137912, (ii) el acta especial de visita practicada en las instalaciones de la alcaldía por la Procuraduría Provincial de Villavicencio13, y (iii) el acta de la visita que le practicó la Procuraduría Provincial a LLANOCOOP XXI14, pruebas determinantes para la decisión. De ahí que, en su criterio, el tribunal inaplicó el contenido del artículo 187 del CPC y erró al concluir que existió el estudio técnico de factibilidad. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1. Admitido el recurso de apelación15, se corrió traslado16 para la presentación de alegatos. Rubén Darío Vargas17 insistió en su postura y, en apoyo, aportó decisiones del Consejo de Estado. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho 201818 en el que solicitó revocar la sentencia apelada para acceder a las súplicas de la demanda, ya que la sentencia no era apelable e incurrió en error de hecho. 2.5.2.

Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien 11 La apelante invocó los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Administrativo – CCA-. 12 Que, como adujo la apelante, permitía establecer que el estudio que había sido contratado con LLANOCOOP XXI, no estaba terminado. 13 Que según la recurrente tuvo lugar 3 días después de que fueron notificados los actos administrativos 116 y 177 de 2001, y de la cual podía extraerse que los funcionarios no conocían del informe técnico ni tampoco de “las irregularidades que se presentaron con la publicación del decreto 116 del 12 de junio de 2001”. 14 Del cual debía tenerse por probada la falta de terminación del estudio para la restructuración administrativa de la alcaldía de Villavicencio, con un tiempo estimado para su culminación de 1 mes, que era posterior al momento de expedición y publicación de los Decretos demandados. 15 Auto que admitió el recurso de apelación. Folio 427, cuaderno principal. 16 Auto que corrió traslado para presentar alegatos en segunda instancia. Folio 429, cuaderno principal. 17 Alegatos de conclusión de Rubén Darío Vargas en segunda instancia. Folios 431 a 438, cuaderno principal. 18 Concepto de la Procuraduría Primera Delegada Ante el Consejo de Estado.

Folios 497 a 506, cuaderno principal. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 10 de julio de 202419 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestación que fue encontrada fundada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo sea discutido por Sala dual.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS Esta Subsección precisa que, como el único apelante fue Rubén Darío Vargas, el estudio en esta instancia deberá limitarse a los cargos que formuló. De suerte que, la Sala deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: 3.1. ¿Para efectos de analizar el error judicial deprecado, debía agotar la parte actora el recurso de apelación contra la providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) dictada por el Tribunal Administrativo del Meta? o, ¿estaba relevada de hacerlo al tratarse de un proceso de única instancia? En función de las resultas del anterior problema, la Sala eventualmente deberá resolver este otro: 3.2.

¿Incurrió la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en un error judicial al dejar de valorar pruebas determinantes que, de haberse tenido en cuenta, hubiesen cambiado el sentido de la decisión en el trámite de nulidad y el restablecimiento seguido por el demandante? Solamente en el evento que se encuentren satisfechos los presupuestos del juicio de responsabilidad del Estado, esto es, el daño y su imputación, la Sala estudiará la solicitud de indemnización de perjuicios deprecada en la demanda con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Verificados los presupuestos procesales, la Sala decidirá el recurso de apelación con fundamento en el siguiente sustento probatorio. 4.2. Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos20 Los siguientes hechos están probados a partir de la copia21 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 50001-23-31-000-2001- 19 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAÍ con el certificado 98339C483A2FB50D 425B6BEB44212F59 DDE4D51F3B8671C8 49991A5C7EB82466, ubicado en el índice 30. 20 Esta Sala precisa que Rubén Darío Vargas en el curso de esta segunda instancia allegó jurisprudencia del Consejo de Estado, que, en principio, no puede ser tenida en cuenta por esa Sala, por extemporánea.

No obstante, las providencias judiciales en estricto sentido no son prueba, más bien constituyen una fuente del Derecho que los administradores de justicia deben aplicar en sus decisiones y pueden consultar directamente desde la fuente oficial. 21 Constancia secretarial del 1 de septiembre de 2010. Folio 347, cuaderno denominado Anexo 2.

La parte demandante en este proceso de reparación directa solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el Juzgado Quinto Administrativo ofició lo pertinente. El Tribunal Administrativo del Meta negó la remisión del expediente y solicitó que la parte lo pidiera como copia en aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil – CPC-, motivo por el cual la parte actora solicitó expresamente la expedición de copias auténticas a su cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que el Tribunal Administrativo del Meta atendió el 22 de junio de 2010, y ordenó la expedición de copia auténtica.

El Tribunal Administrativo del Meta obedeció lo Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas 304-04, incluidas las pruebas documentales trasladadas de este trámite, las cuales son susceptibles de valoración, como quiera que fueron practicadas a instancia de las partes que conforman este contencioso, esto es, con pleno conocimiento de éstas y sometidas a contradicción en este proceso de reparación directa, sin que hayan sido tachadas de falsas22. 4.2.1.

Rubén Darío Vargas fue vinculado a la alcaldía de Villavicencio en el cargo de secretario, Nivel Administrativo, Código 540, Grado 5, el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), según la Resolución 001439 del 23 de diciembre de 199823. 4.2.2. La alcaldía de Villavicencio suscribió con LLANOCOOP XXI el convenio interadministrativo número 051 del siete (7) de marzo de dos mil uno (2001)24 para llevar a cabo el estudio técnico para la restructuración administrativa de la planta de personal de la entidad.

Allí quedó pactado que LLANOCOOP XXI allegaría el estudio con los anexos de la propuesta y que debía integrar un equipo de profesionales especializados. Las partes suscribieron el acta de iniciación del convenio el cinco (5) de abril de dos mil uno (2001)25, con un plazo de ejecución previsto de tres (3) meses. 4.2.3. El municipio de Villavicencio, el doce (12) de junio de dos mil uno (2001), expidió el Decreto 116, “Por el cual se estableció la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”, que fue publicado en la gaceta oficial (55, 56, y 57)26.

Según un pronunciamiento de la secretaría de comunicaciones de Villavicencio, el Decreto 116 fue publicado en el Boletín número 044 del doce (12) de junio de dos mil uno (2001), en cumplimiento del artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo número 045 de 199327. 4.2.4. El (12) de junio de dos mil uno (2001) el asesor jurídico L. ALBERTO VILLARREAL R, de la alcaldía de Villavicencio, emitió el Oficio AJ137928, en el que le respondió al concejal José Humberto Poveda Garzón que no le era posible expedir copias del contrato 051 de dos mil uno (2001) porque el estudio técnico no había terminado.

Ese mismo día, LLANOCOOP XXI le remitió al alcalde municipal dispuesto y remitió en copia auténtica el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en dos legajos, ya que la parte canceló en debida forma las copias. 22 De conformidad con el artículo 185 del CPC: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Aplicado lo anterior al presente asunto, las pruebas del contencioso de legalidad fueron practicadas, primordialmente, a petición de la parte demandante en este trámite, Rubén Darío Vargas, y no contra la parte contra quien se aducen. No obstante, lo cierto es que las pruebas estuvieron debidamente incorporadas al expediente y estuvieron sometidas al conocimiento de la Nación-Rama Judicial por conducto del Tribunal Administrativo del Meta, de ahí que no pueda predicar su desconocimiento.

Ahora bien, las copias simples tienen el mismo valor que las auténticas de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, radicación número 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). En todo caso, la Nación-Rama Judicial tuvo conocimiento de la solicitud probatoria y no se opuso a la incorporación del expediente en la oportunidad procesal, cuando el Tribunal ordenó la expedición de las copias y la autoridad las remitió, de ahí que se surtió la debida contradicción. 23 Folios 48 a 49, cuaderno denominado Anexo 3.

El señor Darío Vargas tomó posesión en el cargo en el acta de posesión número 0548 del 14 de enero de 1999. Acta de posesión número 0548, folio 71, cuaderno denominado Anexo 3. Allí se especificó que el nombramiento era en incorporación y surtía efectos desde el 1 de enero de 1999. 24 Convenio interadministrativo número 051. Folios 14 a 17, cuaderno denominado Anexo 4. 25 Acta de iniciación del convenio 051 de 2001.

Folio117, cuaderno denominado Anexo 4. 26 Gaceta Municipal. Folios 119 a 121, cuaderno denominado Anexo 4. 27 Constancia del 12 de junio de 2001. Folio 20, cuaderno denominado Anexo 3. 28 Oficio AJ 1379 del 12 de junio de 2001. Folio 44, cuaderno 1 y folio 22, cuaderno denominado Anexo 3. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas el estudio técnico para el Proceso de Ajuste Fiscal de Villavicencio29, a las 11:05 am, según da cuenta la firma de quien lo recibió. 4.2.5.

Mediante Oficio del trece (13) de junio de dos mil uno (2001)30, el municipio de Villavicencio le informó al señor Darío Vargas, que en el Decreto 116 del doce (12) anterior había suprimido su cargo y le puso de presente que de acuerdo con los artículos 39 y subsiguientes de la Ley 443 de 1998 y el Título V del Decreto 1572 de 1998, podía optar por derecho preferencial o por indemnización. 4.2.6.

La Procuraduría Provincial de Villavicencio visitó la alcaldía municipal el quince (15) de junio de dos mil uno (2001)31, y en el acta respectiva consignó, como puntos a resaltar, que: • En la diligencia se exhibió el documento en el cual Alberto Villarreal indicó que el estudio contratado con LLANOCCOOP XXI para la restructuración, no estaba terminado, con fecha de recibido “a las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m. del trece (13) de junio del año en curso”32.

Solicitó el estudio de LLANOCCOP XXI, sin obtener su copia. • Sandra Ortiz, quien se atribuyó ser la encargada de anotar la información en los órganos de control, indicó que recibió el Decreto 116 “el día trece (13) de junio de dos mil uno (2001), aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 am)”33 y que procedió a incluirlo en el boletín oficial 0044 del doce (12) de junio de dos mil uno (2001), “en compañía de los Decretos 118 y 115, que dicho Decreto fue solicitado por la Secretaria del Despacho, señora SONIA quien lo trajo con todo y boletín”34.

(sic). 4.2.7. La Procuraduría Provincial de Villavicencio visitó LLANOCOOP XXI el quince (15) de junio de dos mil uno (2001)35, para verificar si había concluido el estudio de la restructuración administrativa, frente a lo que fue informada que: “Al solicitar la Copia del estudio de la Restructuración de la Alcaldía de Villavicencio, el Doctor Mantilla nos informa que esta aún no se ha concluido, así mismo nos informa que el estudio lo estudio lo está haciendo el Doctor FABIO VALENCIA MORATO, y que el estudio puede estar en aproximadamente un (1) mes.

Así mismo se le solicita nos informe si el Doctor Valencia tiene oficina en Villavicencio a lo cual nos manifiesta que si y que actualmente está laborando en las oficinas del Despacho del Alcalde. El día de ayer estaban todavía trabajando en el estudio” 36. (sic). 4.2.8. De conformidad con las pruebas recopiladas, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, el quince (15) de junio de dos mil uno (2001), le solicitó al alcalde de Villavicencio que suspendiera o revocara el Decreto 116 por falsa motivación, de conformidad con las irregularidades advertidas en el Oficio AJ 1379 y en las visitas practicadas37, pues según la Procuraduría Provincial, el municipio desconoció la Ley 443 1998 que exige un estudio técnico para proceder con la supresión de cargos.

La alcaldía de Villavicencio contestó el diecinueve (19) de junio siguiente38 que obró conforme a Derecho y que en la diligencia que practicó la Procuraduría había hecho 29 Comunicación del 12 de junio de 2001. Folio 323, cuaderno denominado Anexo 4. 30 Oficio del 13 de junio de 2001. Folio 21, cuaderno denominado Anexo 3. 31 Acta de visita especial del 15 de junio de 2001.

Folios 45 a 47, cuaderno 1. Folios 23 a 25, cuaderno denominado Anexo 3. 32 Ibídem. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Acta especial de la visita practicada a las instalaciones de LLANOCOOP el 15 de junio de 2001. Folio 48, cuaderno 1 y folio 26, cuaderno denominado Anexo 3. 36 Ibídem. 37 Precisó que había practicado visita a LLANOCOOP XXI pues e la diligencia fue informada sobre el extravío de los estudios, de ahí que era necesario pedir uno nuevo a LLANOCOOP XXI.

Folios 27 y 28, cuaderno denominado Anexo 3. 38 Respuesta a solicitud de REVOCATORIA o SUSPENSIÓN del decreto municipal 116 de junio 12 de 2001. Folios 30 a 31, cuaderno denominado Anexo 3. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas falta hacerle entrega de los estudios técnicos, por lo que procedía a hacerla, con la precisión de que el estudio había sido remitido por LLANOCOP XXI el doce (12) de junio de dos mil uno (2001), en ciento cincuenta y nueve (159) folios, con una segunda remisión al despacho del ente territorial el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001). 4.2.9.

La alcaldía de Villavicencio el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001)39 le comunicó al concejal JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO que le remitía copia del estudio técnico con el oficio del doce (12) de junio que había enviado LLANOCOOP XXI, así como del Oficio del quince (15) de junio de dos mil uno (2001), con la referencia de una segunda remisión de los estudios técnicos por parte de LLANOCOOP XXI. 4.2.10.

La alcaldía de Villavicencio expidió la Resolución 222 del veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001)40, en la que le reconoció a Rubén Darío Vargas el pago de la indemnización equivalente a la suma de nueve millones ciento veintitrés mil doscientos setenta y nueve pesos ($9.123.279)41, según liquidación que comprendió todo el período en el que laboró en la entidad, en varios cargos, desde el (1) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) al doce (12) de junio de dos mil uno (2001)42. 4.2.11.

La Oficina Jurídica de la alcaldía de Villavicencio, el seis (6) de julio de dos mil uno (2001)43 le respondió al señor Darío Vargas el escrito de petición que éste radicó del veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), en el sentido de indicarle que, el estudio LLANOCOOP XXI lo entregó la secretaría del despacho al alcalde el doce (12) de junio de dos mil uno (2001) a las 11:05 a.m, y que fue recibido por la secretaria de Despacho, SONIA VARGAS; de ahí que, accedió a entregarle una copia del estudio, del acta de entrega final y recibo a satisfacción y del convenio con todos sus soportes.

4.2.12. LLANOCOOP XXI suscribió el “DOCUMENTO DE AJUSTE DE LOS ESTUDIOS TECNICOS PARA EL PROCESO DE MODERNIZACIÓN ORGANICA, FUNCIONAL Y FISCAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO DEL META”44 en Villavicencio, en julio de dos mil uno (2001)45, que cubrió todos los estudios y documentos finales, en el que precisó que: “Este documento de ajuste contiene las validaciones y los resultados del ejercicio conjunto que se hizo con la Administración Municipal y que dio como resultado los decretos, y demás decisiones adoptadas dentro del marco de la validación (…)”.

(Cursivas y negritas de la Sala). 39 Folio 152, cuaderno denominado Anexo 3. 40 Resolución 222 del 28 de junio de 2001. Folios 79 a 80, cuaderno denominado Anexo 3. 41 Este valor comprendió el sueldo promedio, 45 días del primer año, 40 días por los 9 años subsiguientes y 4 meses cumplidos, lo que arrojó la suma total de indemnización. 42 Esta Resolución fue corregida por error aritmético en la Resolución 333 del cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001) que resolvió tener como salario promedio para la liquidación la suma de seiscientos cincuenta mil ochocientos setenta y dos pesos ($650.872).

Rubén Darío Vargas interpuso recurso de reposición, que resolvió la alcaldía de forma desfavorable, al confirmar la resolución atacada y dar por agotada la vía gubernativa. 43 Oficio AJ 1410 del 6 de julio de 2001. Folio 88, cuaderno denominado Anexo 3. 44 Denominado en la parte superior del documento como “ESTUDIO TÉCNICO PARA EL AJUSTE FISCAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”.

Folios 123 a 322, cuaderno denominado Anexo 4. 45 De conformidad con la fecha que obra en la parte baja del documento. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas 4.2.13. Rubén Darío Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho46 el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiuno (2001)47, con la pretensión declarativa de nulidad del Decreto 116 del doce (12) de junio de dos mil uno (2001)48 y de la comunicación del trece (13) de junio de dos mil uno (2001)49, y, en consecuencia, su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que tenía, con el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir.

El señor Darío Vargas estimó la cuantía50 en dos millones setecientos sesenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($2.760.787), equivalentes al sueldo, las prestaciones y los días laborados dejados de cancelar. Entre los cargos de nulidad postuló: i) la expedición irregular del Decreto 116 por violación del artículo 41 de la Ley 44351 que exigía la existencia de un estudio técnico, irregularidad que, a su juicio, quedó probada con el Oficio AJ 1379 del (12) de junio de dos mil uno (2001) y con las visitas que la Procuraduría Provincial le practicó a la alcaldía de Villavicencio y a LLANOCOOP XXI, ii) el Decreto 116 está afectado por falsedad en cuanto a su fecha de expedición y publicación, pues considera que no estaba probado que el estudio existiera el trece (13) de junio de dos mil uno (2001) ni para cuando le fue entregada la comunicación y no obró su publicación en el boletín 044 de dos mil uno (2001) o en gaceta oficial. 4.2.14.

El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de nulidad y restablecimiento el siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001)52 y en el auto admisorio indicó que sería tramitada como de única instancia. Como pruebas, en providencia del cinco (5) de abril de dos mil dos (2002) 53, el Tribunal Administrativo del Meta incorporó el Oficio AJ. 1379 y las actas de las visitas que la Procuraduría 46 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Folios 1 a 14, cuaderno denominado Anexo 3. 47 De conformidad con el sello de radicación que obra en el escrito de demanda y que fue impuesto por la Oficina Judicial. (obra borroso – puede ser el 16 o el 18 de oct de 2001-, y también es legible el 16 oct 1999, en otro sello). 48 “Por el cual se estableció la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”.

El Decreto lo expidió el Alcalde del municipio de Villavicencio, y en este determinó qué cargos de personal cumplirían las funciones de la Administración Central, dispuso sobre la distribución de empleos de la planta global y suprimió los cargos de trabajadores oficiales. En el considerando, el Decreto consignó que: “3 (…) para efectos de plantear una readecuación de la organización administrativa y una racionalización de la planta de cargos, la Administración Municipal contrató con LLANOCOOP XXI- Administración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI la elaboración de los estudios de una Consultoría Organizacional. 4.

Que de acuerdo con los resultados del Diagnóstico de la Consultoría, la planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Villavicencio se encuentra sobredimensionada y sin la adecuada distribución de cargos en los diferentes niveles ocupacionales, demandando gran cantidad de recursos en funcionamiento sin lograr la eficiencia y eficacia requerida”.

Decreto 116 de junio 12 de 2001. Folios 40 a 43, cuaderno 1 y 16 a 19, cuaderno denominado Anexo 3. El Decreto fue modificado por el Decreto 118 del 13 de junio de 2001. Decreto 119, folios 52 a 53, cuaderno 1. 49 Dirigida al señor Rubén Darío Vargas, en la que el Subsecretario de Desarrollo Humano de la alcaldía de Villavicencio le puso en conocimiento que su cargo había sido suprimido a través del Decreto 116 del 12 de junio de 2001, y que podía optar por la incorporación o por el pago de una indemnización, de acuerdo con los artículos 39 y subsiguientes de la Ley 443 de 1998 y el título V del Decreto 1572 de 1998, de ahí que si no hacía manifestación alguna se entendía que optaba por la indemnización. Folio 21, cuaderno denominado Anexo 3. 50 En el acápite de COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA afirmó que la competencia del asunto era del Tribunal, “en primera instancia”, por la cuantía. 51 El Artículo 41 de la Ley 443 de 1998 establecía que: “(…) las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán (…) basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. 52 Auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Folios 91 a 93, cuaderno denominado Anexo 3. 53 Auto del 5 de abril de 2002 que abrió el proceso a pruebas. Folios 117 a 119, cuaderno denominado Anexo 3. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas Provincial le practicó a la alcaldía de Villavicencio y a LLANOCOOP XXI, allegadas con la demanda54. 4.2.15.

El municipio de Villavicencio contestó la demanda, se opuso a los cargos y precisó que existió una confusión entre el hecho de que se hubiera celebrado el convenio para la realización de los estudios técnicos de factibilidad, y la realización misma de los estudios55. También reprochó que la visita de la procuraduría a LLANOCOOP XXI no vinculaba “ni a la propia Cooperativa, pues no fue hecha por su representante legal, y menos al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”56.

Precisó, entonces, que a dicha certificación debía dársele el valor de documento declarativo, en lo relativo a su tratamiento y alcance probatorio, y que precisamente el estudio no reposaba en LLANOCCOP XXI, porque para ese momento ya había sido remitido al municipio de Villavicencio, como estaba probado con la carta de remisión. 4.2.16.

El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004)57 en la que negó la excepción de inepta demanda y las pretensiones del actor. Acometió el estudio de la legalidad del Decreto 116 y del Oficio y aclaró que el primero constituyó el acto administrativo general que suprimió los empleos en el municipio de Villavicencio, mientras que el segundo identificó y particularizó la supresión respecto del señor Darío Vargas, considerándolo un acto administrativo y no una siempre comunicación. En lo que respecta al cargo de nulidad del Decreto 116 por expedición irregular derivada de la falta de estudios técnicos, el Tribunal precisó que el estudio técnico sí fue realizado por profesionales expertos, según daban cuenta las hojas de vida allegadas y que, prueba de ello era que se había suscrito el convenio con el contratista que haría el estudio y se había aportado al proceso copia de la carta remisoria con la cual el contratista le envió a la alcaldía de Villavicencio los estudios técnicos el día doce (12) de junio de dos mil uno (2001) y que, en consecuencia, lo afirmado por el demandante no era cierto.

Adicionalmente, el Tribunal analizó los cargos de nulidad por falsedad en cuanto a la publicación del referido decreto y concluyó que el Decreto 116 fue expedido sin que hubiera quedado probado que sufrió alguna alteración, pues fue publicado en el boletín oficial 044. Finalmente, determinó que no se podía deducir la falsedad del Decreto 116 a partir de la inspección a la alcaldía que practicó la procuradora58. 4.2.17.Rubén Darío Vargas interpuso recurso de reposición contra la sentencia el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004)59, que el Tribunal Administrativo del Meta rechazó por improcedente el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004)60, bajo la consideración centrada en que las sentencias no son objeto de reposición, sino de apelación, como en el caso objeto de su decisión, habida cuenta de que la cuantía definida para el momento en que se presentó la demanda, el 54 El Tribunal dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, frente a las cuales precisó que “se les dará su valor probatorio el momento procesal correspondiente”.

El Oficio AJ-1379 y la visita de la procuraduría provincial a la alcaldía de Villavicencio fueron allegadas en copia auténtica, mientras que el acta contentiva de la visita de la misma procuraduría a las instalaciones de LLANOCOOP XXI, en copia simple. 55 Aspecto frente al que aludió a una lectura inequívoca de la norma sobre los estudios técnicos. 56 Contestación del municipio de Villavicencio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Folio 108, cuaderno denominado Anexo 3. 57 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 2004. Folios 10 a 26, cuaderno 1. El Tribunal se atribuyó competencia para decidir el asunto de conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 132 del CCA. 58 El Tribunal expresó: “si la señora Procuradora no lo tuvo a su vista el día en que practicó la inspección en las dependencias de la Alcaldía, de allí no se puede deducir la falsedad que ahora se le atribuye”. 59 Recurso de reposición presentado por Rubén Darío Vargas el 19 de julio de 2004.

Folios 28 a 33, cuaderno 1. Folios 187 a 192, cuaderno denominado Anexo 3. 60 Providencia del 24 de agosto de 2004 que rechazó por improcedente el recurso de reposición. Folios 35 a 39, cuaderno 1. Folios 196 a 199, cuaderno denominado Anexo 3. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (sic), hacía a esa sentencia pasible de apelación. 4.3.

Solución a los problemas jurídicos propuestos 4.3.1. Primer problema jurídico – Verificación del agotamiento de los recursos61 Rubén Darío Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), y no en mil novecientos noventa y nueve (1999), como dio cuenta el sello de radicación que obra en la parte inferior de su escrito inicial.

De ahí que, el Tribunal Administrativo del Meta cuando resolvió el recurso de reposición contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), tuvo como fecha errada de interposición el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Al punto, esta Sala destaca que si bien obró otro sello en la demanda que dio cuenta de una autenticación personal el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cierto es que ello solo pudo deberse a un error mecanográfico contenido en el sello, porque conforme lo acreditan las pruebas del expediente, Rubén Darío Vargas demandó la legalidad de unos actos administrativos que se expidieron en el dos mil uno (2001), lo que haría irrazonable considerar que radicó escrito de demanda mucho antes de la precitada fecha.

Así mismo, está probado que el señor Darío Vargas estimó la cuantía de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la suma de dos millones setecientos sesenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($2.760.787), valor acorde con las pretensiones de su demanda en las que reclamó los salarios, primas y demás factores dejados de percibir.

Definido lo referente a la cuantía, la Sala precisa que, por la fecha de interposición de la demanda, al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), pero sin las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 199862, porque si bien la ley procesal en el tiempo rige, de forma general, desde su vigencia63, el parágrafo del artículo 164 de la Ley 44664 estableció que: “Mientras entra[ba]n a operar los Juzgados Administrativos continuar[í]an aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.65 Este era el marco temporal de vigencia de las normas de competencia para cuando Rubén Darío Vargas presentó su demanda, interpuso recurso de reposición y el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia66; en consecuencia, la Sala se remonta al contenido de las 61 Solo es procedente analizar el error jurisdiccional cuando están superados los presupuestos de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a saber: i) que la parte haya interpuesto los recursos de ley; y ii) la providencia que contenga el error judicial esté en firme, lo que implica que la persona que pretenda ser indemnizada por un error jurisdiccional deberá haber presentado de forma oportuna los recursos ordinarios de tal manera que la decisión a la que se la achaca el error sea inmodificable. sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación. 62 El artículo 164 de la Ley 446 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de dos mil cinco (2005) para darle aplicación a las normas de competencia, por lo que las disposiciones sobre la materia contenidas en Ley 446, solo empezaron a regir el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos.

Entonces, durante el veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) y hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) surtió efectos el artículo 1° de la Ley 954 de dos mil cinco (2005), que introdujo una readecuación temporal de las competencias hasta el inicio de la operación los juzgados administrativos. Cfr. Auto del 22 de agosto de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación número: 73001-23-31- 000-2003-02454-01(31450). 63 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 64 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 954 de dos mil cinco (2005, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 954 de 2005, entró a regir el 27 de abril de 2005 65 La Ley 446 de 1998 fue sancionada el 7 de julio de 1998.

Fue publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998. 66 Tanto el recurso de reposición como la sentencia datan de fecha anterior a la promulgación de la Ley 954 de 2005, Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas reglas que sobre la competencia dispusieron los artículos 13167 y 13268-numeral 6 del CCA-, subrogados por el Decreto 597 de 1988 (vigentes para el momento de los hechos), con la precisión de la forma en la cual debe determinarse la cuantía69 e interpretarse estos valores70; lo cual, llevado al presente asunto, permite establecer que, como para la fecha en que Darío Vargas interpuso su demanda, el último aumento que sufrieron los quinientos mil pesos ($500.000) que fijó la ley para determinar la competencia, fue el de enero del dos mil (2000), de ahí que, la cuantía establecida para el conocimiento de los Tribunales Administrativos de asuntos de carácter laboral que no provenían de un contrato de trabajo, en única instancia y para el dos mil uno (2001), quedó definida por un valor de tres millones ochocientos diez mil pesos ($3.810.00071), entonces, el proceso que instauró el señor Darío Vargas era de única instancia, y no de primera instancia72.

Ahora bien, aun cuando cabría discernir si, por tratarse de una demanda contra un acto retiro del servicio, el trámite del asunto sería el de primera instancia ante los Tribunales Administrativos, sin factor cuantía73, tal ambigüedad ya fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional; la primera tratándose de procesos en los que se debate la legalidad de actos proferidos dentro de un proceso de supresión de cargos de una entidad, ha aplicado las normas previstas para asuntos de carácter laboral, es decir, con factor cuantía74, de manera 67 Los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho “de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000)”. 68 Los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, “de carácter laboral de que trata el numeral 6º, del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000)”. 69 “cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil”, norma69 que disponía que la cuantía estaría dada “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. 70 El artículo 265 del CCA, modificado por el Decreto 597 de 1988, estableció que: “Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1° ) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida”. 71 Esta cuantía la avaló la Sección Segunda del Consejo de Estado para una demanda que fue presentada el 21 de julio de 2000.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de febrero de 2006, radicación número 25000-23-25-000-2000-05370-01(1195-05). 72 Como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío protestó la legalidad del Decreto 116 y del Oficio que comunicó la supresión, asunto de carácter laboral que no provenía de un contrato de trabajo, el conocimiento recaía en el Tribunal Administrativo en única instancia, ya que la cuantía que estimó el señor Vargas fue por el valor de dos millones setecientos sesenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($2.760.787), cifra que no excedió los tres millones ochocientos diez mil pesos ($3.810.000) requeridos para que el trámite fuera de primera instancia. 73 El inciso tercero del numeral 6° del artículo 132 del CCA disponía que “Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia”.

Esta normativa, en principio, podría ser aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento, comoquiera que de acuerdo con el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 el retiro de empleados de carrera se produce cuando así lo determine la Constitución y la ley, de suerte que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 previó como una forma de retiro de los empleados de carrera la modificación de la planta de personal, lo que les otorga el derecho a optar por la reincorporación o por una indemnización. 74 Esta Sala consultó el auto de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2009, al interior del radicado numero 25000-23-25-000-2000-05370-01(1195-05), en el que resolvió un recurso de queja interpuesto contra un auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del 29 de junio de 2004, en la que se discutió la legalidad de un Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas que no porque la controversia recaiga en un acto de retiro del servicio, debe avocarse el conocimiento en primera instancia, ya que el factor cuantía es determinante para definir la competencia, aun en estos asuntos75.

Y, la segunda al declarar la inexequibilidad del factor de asignación mensual para la fijación de la competencia en los procesos en los que se controvertían actos de retiro del servicio, aclaró que ello no implicaba una eliminación de la cuantía76, por lo cual, en las demandas de carácter laboral en las que se controvertían actos de retiro del servicio, debía verificarse la cuantía77.

Por lo tanto, para cuando el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rubén Darío, el artículo 181 del CCA preveía que solo eran apelables las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, al punto que el recurso de reposición de conformidad con el artículo 180 del CCA solo procedía contra determinados autos.

En consecuencia, como está visto que el trámite del actor fue de única y no de primera instancia, la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) no era recurrible, ni apelable, por lo que erró la primera instancia al colegir que existió culpa exclusiva de la víctima, ya que Darío Vargas no tenía la carga de interponer recursos, por el contrario, la decisión a la que la parte le achacó el error se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada desde que cobró ejecutoria. 4.3.2.

Segundo problema jurídico – Verificación del supuesto de error jurisdiccional Con respecto al supuesto de falta de publicación del Decreto 116, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), determinó que aquel fue expedido el doce (12) de junio de dos mil uno (2001) sin constancia alguna de que hubiera sufrido alteración, y que fue publicado en el boletín oficial 044.

Frente al mismo, esta Sala considera que el cargo de Darío Vargas en sede de reparación fue inconcluso, pues solo protestó que el Decreto en mención no había sido publicado en medio idóneo, es decir, no adujo por qué consideraba inidónea la publicación en el boletín oficial. Así, la Sala se atiene al análisis que desarrolló el Tribunal en torno a este punto de la apelación, y que está respaldado en los soportes probatorios del expediente, pues obró en el trámite la decreto y de un oficio en los que el Departamento de Cundinamarca suprimió el cargo de la demandante. 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de octubre 28 de 1993, Exp. 8583.

En esta providencia, la Corporación expresamente indicó que: " teniendo en cuenta que por regla general quien demanda un acto que implica retiro del servicio reclama además del reintegro, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar, es claro que los literales a) y b) del numeral sexto de los mencionados artículos no se ajustan del todo al presupuesto enunciado, dado lo cual es pertinente acudir al artículo 20 numeral 1° de C. de P.C. como lo prevé el artículo 267 del C.C.A. Aplicando tal norma y los artículos 131 y 132 en la parte pertinente no declarada inexequible, se tiene que la cuantía como factor de determinación de la competencia funcional en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discuta la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se calcula " por el valor de las prestaciones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella" (artículo 20, inciso 1° del C. de P.C.).

(…)" 76 “factor cuantía como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral”76 porque la demanda de constitucionalidad que estudió, no cuestionó la “constitucionalidad de los procesos de única o de primera instancia, como tampoco el que la distribución de competencias en la Rama Jurisdiccional deba hacerse a partir de ciertos criterios, entre ellos, el factor cuantía”.

Corte Constitucional. Sentencias T-401 de 1996, que hizo referencia a la sentencia C-351 de 1994 de la misma Corporación, y C-345 de 1993. 77 “(…) actualmente la competencia para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral contra actos que impliquen retiro del servicio, se determina por la cuantía de la pretensión, sin consideración a la asignación mensual que venía devengando el accionante y de conformidad con las normas contenidas en los literales a) y b) del numeral sexto (6°) del artículo 131 de Código Contencioso Administrativo”.

Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 1996. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas gaceta oficial en la que consta la incorporación del Decreto 116 y una certificación de la secretaría de comunicaciones de la alcaldía de Villavicencio, del doce (12) de junio de dos mil uno (2011), que hizo constar la publicación en el boletín número 044.

Si bien esta Sala no puede corroborar que la gaceta, en efecto, corresponda al boletín al que se hace referencia, la providencia del Tribunal Administrativo del Meta analizó el cargo de forma razonable y completa, de suerte que no habría cómo predicar error judicial alguno frente al tema de la falsedad. Por su parte, en lo relativo al cargo de error judicial por falta de valoración del Oficio 1379 y de las actas de las visitas de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Sala constata que dichas pruebas fueron debida y oportunamente incorporadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que el municipio de Villavicencio cuando contestó la demanda no las tachó de falsas78, por el contrario, se pronunció concretamente sobre la visita de la procuraduría a LLANOCOOP XXI, a la cual consideró que solo podía dársele el valor de documento declarativo para efectos probatorios.

Advertida como está la incorporación de las pruebas cuya valoración Darío Vargas echó de menos en la providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), la Sala ha revisado esta decisión y ha encontrado que, en lo relativo al cargo de nulidad por violación del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta, expresó: “Este no corresponde a la realidad, puesto que dicho estudio técnico si fue realizado por profesionales expertos en la materia, tal como se demuestra en sus correspondientes hojas de vida presentadas para la época en que se suscribió el contrato que precisamente buscaba efectuar el estudio.

Como puede apreciarse de los anexos el 5 de abril de 2001 se inició el mencionado estudio, habiéndosele remitido al señor Alcalde el 12 de junio de 2001, documentos que hasta la fecha no han sido reargüidos de falsos, luego no puede admitirse la afirmación que se ha hecho en el sentido de que para el día en que se expidió el Decreto impugnado no existía la condición técnica enunciada”79.

De esto se desprende que Tribunal Administrativo del Meta valoró explícitamente el convenio 051 que suscribieron la alcaldía de Villavicencio y LLANOCOOP XXI para la elaboración del estudio técnico, el acta de iniciación del convenio del cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), y la carta remisoria que suscribió LLANOCOOP XXI el doce (12) de junio de dos mil uno (2001) y que aquella dirigió a la alcaldía de Villavicencio, en la cual le remitió el estudio técnico; documento que, tiene sello de recibido el doce (12) de junio de dos mil uno (2001), a las 11:05 a.m. No obstante, el Tribunal no fue explícito en dar cuenta si valoró, o descartó, el Oficio AJ. 1379 y las actas de visitas de la Procuraduría Provincial, por lo que se limitó a correlacionar la iniciación del convenio y el oficio remisorio, con la afirmación de la parte actora en torno a la inexistencia de la condición técnica, sin exponer una carga argumentativa que, con suficiencia, defendiera por qué el Oficio AJ-1379 y las actas no tenían mérito suasorio, o, de haberlo tenido, por qué no permitían probar el cargo de nulidad concreto.

Esta última precisión sobre la concreción específica del cargo, resulta relevante, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta mencionó la inspección de la Procuraduría a las oficinas de la alcaldía de Villavicencio, pero para descartar una falsedad en el Decreto 116 por falta de publicación, más no para otorgarle valor de cara a la existencia del informe técnico. 78 “La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad (…) de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria”.

La tacha de falsedad no puede confundirse con el desconocimiento que “no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicación 73001-31-03- 004-2011-00313-01. 79 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 2004.

Folios 10 a 26, cuaderno 1. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas Constatada la apreciación que efectuó el Tribunal, la Sala considera que existió una deficiencia probatoria en la decisión que estuvo revestida de precariedad, ya que el juzgador despachó el cargo de nulidad por expedición irregular con soslayo de las aludidas pruebas, lo que descarta que el error judicial enrostrado por el demandante quede reducido a una discrepancia interpretativa; así, la Sala se vale del desarrollo jurisprudencial que el Consejo de Estado le ha dado a la noción de error judicial de hecho80, y, bajo tales derroteros, denota que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Meta sobre el estudio técnico dejó de lado un ejercicio valorativo de tres pruebas fundamentales que exigían – por ofrecer una realidad distinta de los hechos-, a lo sumo, una contrastación con el contenido de la carta remisoria, para soportar una conclusión razonada sobre la prosperidad del cargo de nulidad.

Y es que estas pruebas eran determinantes para estudiar el cargo porque de una apreciación somera de su contenido, estas dieron cuenta que el estudio no había terminado, para el trece (13) de junio de dos mil uno (2001), y que estaría listo en un mes81. Al punto, el juez de la reparación reconoce que no está llamado a realizar interpretaciones que son propias del de la legalidad, como el alcance y el contenido del artículo 41 de la Ley 443 de 199882, de los actos demandados, ni de la eficacia de las pruebas y su inclinación hacia la postura de una de las partes, porque su labor está reducida a estudiar el error judicial; no obstante, este último exige, al menos, una verificación de las pruebas que obraron en el expediente y que hubieran sugerido una realidad distinta.

En tal sentido, Tribunal no podía tener por cierto que el estudio técnico había terminado antes de la expedición del Decreto 116, solo a partir de la carta remisoria, pues nótese que el documento que haría las veces del “estudio”83 fue expedido con fecha de julio de dos mil uno (2001), esto es, posterior al doce (12) de junio anterior, y dio cuenta de una recopilación de la labor de consultoría, de las validaciones y los resultados que dieron lugar a la expedición del decreto de restructuración; lo cual permitiría inferir que existió un documento precedente, inconcluso, e incipiente que dio cuenta de un diagnóstico inicial de la situación, pero que no integró la propuesta organizacional del municipio, lo que solo se logró hasta este documento final.

Y es que, el “estudio” tiene un total de ciento 80 Para la configuración del error fáctico deben confluir tres elementos: i) el hecho, ii) la prueba y iii) la valoración. El hecho es la enunciación que hace la parte y que es objeto de confirmación a través de la prueba “que se rige como el medio de validación o refutación de un hecho”; y, por último, la valoración que es el ejercicio llevado a cabo por el juez, realizado a partir de una confrontación de “las afirmaciones con los soportes respectivos, [para] rescata[r] los relevantes y llega[r] a las conclusiones, ejercicio que discurre a partir de una libre apreciación razonada, dentro de un marco de crítica lógica y examen en conjunto.

En esos elementos el error de hecho oscila, pues puede tener lugar ante una omisión de decreto – no promover la realización de pruebas conducentes – ante una valoración negativa – no valorar las pruebas obrantes-, o ante una indebida valoración”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 13001-23-31- 000-1997-12710-01(30300). 81 La Sala consultó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2007 en la que al estudiar una demanda de nulidad sobre el Decreto 116 en el marco del mismo proceso de supresión, constató que el estudio técnico no había terminado para cuando fue expedido el acto de restructuración; conclusión que, precisamente alcanzó por el valor que le otorgó al Oficio AJ. 1379 y las activas de visitas, lo que lo condujo a concretar una violación del artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación: 500012331000200100418 01, expediente: 4414-04. 82 En torno al punto que ya se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, al poner de presente que “de conformidad con el artículo 41 de la ley 443 de 1998, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, la norma exige la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma de plantas de personal.

Las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la Administración de reducir los cargos de la planta de personal o modificar la estructura orgánica de la entidad”. (Negritas y cursivas de la Sala). 83 Titulado “DOCUMENTO DE AJUSTE DE LOS ESTUDIOS TECNICOS PARA EL PROCESO DE MODERNIZACIÓN ORGANICA, FUNCIONAL Y FISCAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO DEL META”.

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas noventa y nueve (199) folios, los cuales no corresponden con los ciento cincuenta y nueve (159) folios que la alcaldía de Villavicencio refirió contuvo el diagnóstico que fue enviado por LLANOCOOP XXI el (12) de junio de dos mil uno (2001), y está visto que la alcaldía de Villavicencio solo le remitió al concejal JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO la copia del estudio hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001).

Así, el estudio podría haber sido terminado y completado hasta después del doce (12) de junio de dos mil uno (2001), de manera que no habría como corroborar cuál fue el documento enviado a título de informe el doce (12) de junio de dos mil uno (2001), según la carta remisoria ─si es que lo hubo─, pues esta carta no referenció con exactitud cuál fue el documento que remitió o cuál fue su contenido; por consiguiente, era imperiosa la valoración integral de la prueba y, en esa medida, la judicatura al expedir la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) incurrió en un error de hecho, por lo que la Sala debe verificar si está probado el daño antijurídico, que el demandante hizo consistir en la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, tal como se deprende de la pretensión PRIMERA de la demanda en la que se consignó: “DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales como morales causados al señor RUBEN DARÍO VARGAS, por falla en la aplicación de justicia, según sentencia de fecha veintinueve (29) del daño dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en Sala de Decisión cuyo pronunciamiento originó una violación directa del derecho de defensa y debido proceso, norma Superior como la norma Legal ”84.

El debido proceso está concebido como una garantía que, dentro de su alcance y contenido, entre otros aspectos comprende el derecho a obtener decisiones motivadas y el derecho a la defensa85, prerrogativas que guardan una estrecha relación con el derecho a la prueba y su incidencia en el iter procesal, ya sea para aportarlas o solicitarlas, bien para controvertirlas y, finalmente, para que el juez las valore de forma integral, asunto que, por lo expuesto no ocurrió en el presente caso.

En línea con lo expuesto, Rubén Darío Vargas sufrió un daño extrapatrimonial que reviste el carácter de cierto, determinado e indemnizable, pues está acreditado que se afectó en su derecho fundamental al debido proceso86 constitucionalmente 84 Al punto, en el concepto de violación, la demandante precisó que: “Con el fallo proferido dentro del proceso instaurado por el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio, por supresión del cargo que venía ejerciendo, al actor se le discriminó, se le desconoció su derecho de defensa y el debido proceso al no tenerse en cuenta, por parte del cuerpo colegiado, el análisis de la prueba documental aportada al proceso (…)” y “En este caso se transgredió el ordenamiento jurídico vigente al no garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del actor(…)”. 85 Ver, entre otras, sentencia de la Corte Constitucional C-163 de 2019. 86 La Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

Además, reconoció dentro de sus garantías “El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”. Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Al punto, la Corte al definir el derecho de acceso a la administración de justicia, ha clasificado dentro de sus categorías, en particular, “las que tienen que ver con el desarrollo del proceso”, que las decisiones tienen que adoptarse “con el pleno respeto del debido proceso”.

Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2019, que citó el contenido de las sentencias T-046 de 1993; C- 093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras, de la misma Corporación. La Corte Constitucional definió el derecho de acceso a la administración de justicia, además de “base esencial del Estado”, como “un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido proceso” y que está contenido en el artículo 229 de la Constitución Política.

Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. La tutela judicial efectiva, aun cuando no está codificada en nuestro ordenamiento positivo, emana del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas protegido por el ordenamiento jurídico en el artículo 29 superior87, daño antijurídico que se corresponde con aquél que solicitó la parte actora desde su demanda y, por tanto, se aviene a la causa petendi y al principio de congruencia que debe existir entre la decisión judicial y la demanda88.

Estando probado el daño antijurídico89, su antijuridicidad deviene precisamente de la comprobación de que este daño provino de un error judicial que es imputable a la Nación-Rama Judicial, toda vez que, desde el plano fáctico, el Tribunal Administrativo del Meta fue quien dictó la providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), y en lo atinente a la atribución jurídica, incurrió en una omisión90, porque al inobservar las pruebas conducentes y pertinentes desconoció el artículo 187 del CPC por dejar de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica y no exponer razonadamente el mérito que le asignaría a cada una, en concreto, al Oficio AJ. 1379 y al acta de visita de la procuraduría a LLANOCOOP XXI; y, al punto del acta de la inspección que le practicó la procuraduría a la alcaldía de Villavicencio, además inaplicó el artículo 258 de la codificación ibídem, que dispone que la prueba que resulte de los documentos es indivisible91, por lo que no solo podía servir para desvirtuar la falsedad sino para extraer de su contenido lo atinente a la inexistencia de la condición fáctica.

Movida por estas razones la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, accederá a las pretensiones del demandante. Con todo, no está probado un daño por la pérdida de los derechos de carrera del actor, pues no habría como predicar una certeza de las resultas del proceso laboral si se hubieran valorado las pruebas que se echan de menos, de ahí que ello debió haber sido reclamado no como un daño pleno sino como una pérdida de la oportunidad, lo que no ocurrió en este asunto y, por tanto, la Sala se contrae a la delimitación de la causa petendi.

Se insiste, por necesario, que el ámbito del juez de la reparación directa le permite denotar la ausencia de valoración de unas pruebas y a partir de esta constatación tener como demostrado un error judicial, más no entrar a valorar el contenido de aquellos medios suasorios, ni pronosticar 87 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que, en el evento de omisión en la consideración de pruebas, como supuesto del error de hecho: “desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación número 13001-23-31-000-1997-12710- 01(30300). 88 Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC). “Art. 305.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. 89 El Tribunal en la sentencia de primera instancia concretó el daño como el desconocimiento del debido proceso, lo que la parte actora enfatizó en su apelación cuando indicó que (i) “el Tribunal Administrativo del Meta, violó flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso del actor”;

(ii) “originó una violación directa del derecho de defensa y el debido proceso”; y (iii) “al señor RUBEN DARÍO VARGAS, se le discriminó, se le desconoció su derecho de defensa y el debido proceso”. 90 En lo que atañe al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, que es el que reclama la atención de esta Sala, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado. 91 El Tribunal Administrativo del Meta no podía considerar el acta referida únicamente para descartar una falsedad en el Decreto 116, pues de su contenido se desprendía, además, que el estudio técnico no había terminado.

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas qué hubiera pasado si el juez natural las hubiera tenido en cuenta, porque entraría en los confines de la nulidad y restablecimiento, invadiría competencias y procedimientos ajenos a la reparación directa y, por demás, afectaría la cosa juzgada, posibilidad que no le es dable. 4.3.3.

Liquidación de perjuicios El actor solicitó perjuicios morales por la aflicción que sufrió como consecuencia de la pérdida de su empleo, los que tasó en una suma equivalente a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000). No obstante, la Sala no encontró elemento de prueba que acreditara que Darío Vargas sufrió un padecimiento moral derivado del error judicial enrostrado por el actuar irregular del Estado y la pérdida de confianza en la administración de justicia, de suerte que habrá de negar esta pretensión. Así mismo, el señor Darío Vargas pidió a título de perjuicios materiales los “sueldos, prestaciones sociales, aumentos, subsidios, auxilios, primas, indexación y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación” el catorce (14) de junio de dos mil uno (2001) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), cuando radicó escrito de demanda de reparación directa, perjuicio que no se advierte demostrado, como quiera que a instancias de la reparación directa no es factible establecer qué hubiera sucedido si el juez natural de la pretensión de nulidad subjetiva hubiera valorado las pruebas dejadas de atender, como para dar por cierto un perjuicio de la índole que reclama el demandante – derecho a continuar en su cargo de carrera - y que, por demás, no guarda relación con las pretensiones consustanciales a la reparación directa, la cual es independiente al juicio que concernía en sede de la acción subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho.

Entonces, como quiera que lo que está demostrado fue el daño a un bien constitucional y, la jurisprudencia unificada de la Corporación92 permite que, habiéndose probado un daño de tal naturaleza, de oficio, se pueda conceder una indemnización asociada a ese daño y bajo la connotación de afectación a bienes constitucionales relevantes, la Sala indemnizará la vulneración del derecho fundamental al debido proceso bajo la categoría de afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados la cual, ampara cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de daño moral o daño a la salud y que merezca una valoración e indemnización93.

La Sala aplica los criterios que unificó la Sección Tercera de esta Corporación94 y considera que están reunidos los supuestos que hacen procedente la concesión de una medida de reparación pecuniaria a favor de Rubén Darío Vargas, ya que las 92 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. 93 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222. 94 Respecto de esta tipología de perjuicio extrapatrimonial, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios y precisó que es una categoría autónoma de daño que procede cuando existe una “vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas”, cuyo reconocimiento procede para la víctima directa y su núcleo familiar más cercano, no solo a petición de parte sino también oficiosamente, siempre que esté “acreditada su existencia”, y que, por su carácter de daño autónomo, “no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales”.

La unificación también previó que aun cuando la regla general es que la afectación se repare por conducto de medidas de carácter no pecuniario, el juez puede motivar, de forma excepcional, la imposición de medidas pecuniarias cuando advierta que las medidas de satisfacción alternas son insuficientes, impertinentes, inoportunas o imposibles para alcanzar la protección pretendida.

Tal forma de reparación ─pecuniaria─ se previó exclusivamente a favor de la víctima directa, a condición de que no superara los 100 SMLMV, estuviera motivada por el juez y fuera proporcional “a la intensidad del daño y/o a la naturaleza del bien o derecho afectado”94, siendo, en todo caso su tasación de arbitrio iuris. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. Expediente: 50001-23-31-000-2006-00904-01 (61807) Demandante: Rubén Darío Vargas medidas de reparación no pecuniarias son impertinentes para conjurar la afectación que aquel sufrió, dado que, a estas alturas, por razones de cosa juzgada, no es posible reactivar el proceso judicial dentro del cual se incardinó el yerro.

En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de Rubén Darío Vargas, quien acreditó su legitimación por activa para acudir al presente trámite, una suma equivalente a veinte (20) SMLMV para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, suma que la Sala considera suficiente, en ejercicio de su arbitrio iuris, para reparar el daño antijurídico que le causó la Rama Judicial, dadas las particularidades del caso y que ya ha sido reconocida en otros asuntos en los que se ha corroborado una afectación a un derecho constitucionalmente protegido95.

V. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales para conocer del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo- Sala Transitoria el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar DECLÁRESE responsable a la Nación-Rama Judicial por error judicial contenido en la providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), lo que originó un daño antijurídico para Rubén Darío Vargas consistente en la afectación a su derecho fundamental al debido proceso.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Rama Judicial a pagar, a favor de Rubén Darío Vargas, por la afectación derivada de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, la suma de veinte (20) SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF VMP 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de noviembre de 2023, exp. 53564. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente