CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00100-02 (0997-2019) Demandante: LUIS ARQUÍMEDES ECHEVERRI GRANADA Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG.
No. 003534 del 30 de julio de 2014, en el que la Secretaría General (E) de la Procuraduría General de la Nación negó al Dr. Luis Arquímedes Echeverri Granada, el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30 % de su asignación básica mensual como Procurador Judicial II, (iii) ordenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación a pagar la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial II desde el 13 de abril de 2000 hasta el 24 de enero de 2010, sumas que deberán ser indexadas para lo que se deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes, y de estas sumas la proporción que se destina para cubrir los aportes a seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados a la administradora o fondo de pensión correspondiente.
Además, la entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor acorde con el artículo 187 del C.P.A., y se dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A y de lo C.A., condenándole en costas y agencias de derecho conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. I.- ANTECEDENTES 1.
PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad del acto administrativo S.G. No. 003534 de 30 de julio de 2014 en el que fueron negadas las peticiones elevadas por el doctor Luis Arquímedes Echeverry Granada. A título de restablecimiento del derecho, pretende que le sea reconocida la prima especial del 30 %, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias.
Valores que deben ser debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, por el período comprendido entre la fecha de ingreso (31 de octubre de 1995) y hasta el 23 de abril de 2012, fecha de retiro del cargo, enunciado para ello la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del expediente número 11001032500020070008700, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
Solicitó además el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en la ley 1437 de 2011 y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.
HECHOS Los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El doctor Luis Arquímedes Echeverry Granada ostentó el cargo de Procurador Judicial II Penal de Pereira desde el 13 de abril de 2000 hasta el 25 de enero de 2010, según certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, certificación en la que además se da cuenta de los salarios percibidos. 2.2.
Enunció que acorde con la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional hasta el año 2007 que regulaban la prima especial que creó el artículo 14 de la ley 4 de 1992, los cuales fueron aplicados erróneamente, determinándose finalmente que dicho 30 % era un plus, un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, contrario a lo establecido en la norma. 2.3.
Manifiesta que la petición elevada solicitando se tuviera la prima especial del 30 % como factor salarial y con efectos prestacionales, fue negada mediante acto administrativo S.G. No. 003534 de 30 de julio de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 93, 122, 123, y el literal E del numeral 19 del artículo 150, de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el 5.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 2 y 14 de la ley 4 de 1992 y la ley 938 de 2004.
Los decretos 717 de 1978, 2699 de 1991, 1042 y 1045 de 1978, 174 y 230 de 1975, 3135 de 1968, y el desconocimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados No. 1100103250002004700087, 20050082702 y la SU.1185 de 2001, además de enunciar la normatividad de la Organización Internacional del Trabajo OIT. Finalmente indicó que la jurisprudencia aplicable al caso son las sentencias proferidas dentro de los expedientes radicados bajo los números 11001032500020070008700, 11001032500020070009800 y 25000232500020050113401.
Expresa que el artículo 14 de la ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contraviniendo no solo la legislación interna sino el bloque de constitucionalidad, desconociendo el Gobierno su calidad de factor salarial, no computable para liquidación de prestaciones sociales, pese a que tal prima doctrinaria y jurisprudencialmente se considerara como un plus, un agregado al salario, resultó fue recortándolo y con ello menoscabando principios superiores.
Indica que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad del vocablo “sin carácter salarial” de la prima antes descrita, considerando que las primas son un agregado al ingreso laboral, y que obedecen a principios constitucionales de favorabilidad y progresividad. Adicionalmente refiere otras dos decisiones judiciales indicando que éstas poseen similares situaciones de hecho y de derecho de las que fundamenta su petición, y en las que se accedió a las pretensiones, con el fin de que se aplique la figura del precedente y de los principios superiores de progresividad, favorabilidad e igualdad.
Señala nuevamente la sentencia del 29 de abril de 2014 y enfatiza en los artículos y decretos de los que se declaró la nulidad, para sostener que dichas normas nulitadas fueron los decretos que año tras año el Gobierno Nacional profería para desarrollar la ley 4 de 1992, por lo que dichas normas desaparecen del ordenamiento legal, y la pluricitada prima si constituye factor salarial.
Argumenta que en igual sentido debe entenderse la normatividad expedida por el Gobierno Nacional para años posteriores a la presentación de demanda de nulidad (2007) en atención a que el H. Consejo de Estado determinó que la prima especial del 30 % si es factor de salario y como tal computa para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
Resalta algunos apartes del mencionado fallo judicial, para indicar que esta decisión fue suficientemente tratada por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2013, afirmando así la condición de precedente jurisprudencial aplicable a este caso por ser sentencia unificadora, además de mencionar otros fallos del Consejo de Estado para concluir que resulta inobjetable que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, podría contabilizarse el término de prescripción, ya que este apenas ha iniciado, por lo que no es aplicable la prescripción trienal.
Enuncia dos fallos judiciales en los que argumenta que no se aplicó la prescripción y se condenó a la Rama Judicial a cancelar la diferencia entre lo reconocido por prestaciones sociales y lo que legalmente corresponde, para afirmar que a su poderdante al no reconocérsele ni cancelársele el 30 % de la prima especial, es procedente aplicar el precedente jurisprudencial en tal sentido, y resalta algunas consideraciones del Consejo de Estado en torno a la aplicación de esta figura procesal.
Luego de transcribir una buena parte de las consideraciones del fallo en mención, reitera que la prima especial si representa un incremento salarial y se debe tener en cuenta para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, además de la indexación de tales rubros hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Realiza apreciaciones en torno a que establecer una prima sin carácter salarial se contraría la Carta Magna y el bloque de constitucionalidad, además de algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad. Solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ya que la acepción “sin carácter salarial" ya no existe en el mundo jurídico en base a la nulidad declarada por el máximo órgano contencioso administrativo, y señala algunas sentencias que abordan este tema.
Finaliza su análisis, destacando que la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, es precedente jurisprudencial con efectos erga omnes y vinculante en su ratio decidenci, además que existen otros fallos judiciales iguales, que permiten la aplicación en el presente caso porque definen que todas la sumas permanentes y retributivas de un trabajo son constituyente de salario, con incidencia prestacional, lo que ultima en una reliquidación para su reconocimiento sin aplicación de prescripción trienal, dado los efectos ex tunc.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 03 de marzo de 2015, correspondiéndole su reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Descongestión de Pereira, quien declaró la falta de competencia funcional por la cuantía, ordenando la remisión de la actuación al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. 4.2.
En decisión del 13 de noviembre de 2015, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, se declaró impedido para asumir el conocimiento del proceso acorde con lo previsto en el artículo 141 del C.G.P. aplicable por expresa remisión del artículo 130 del C.P.A.C.A, al tener interés directo en la actuación procesal, ordenando el envío del expediente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. 4.3.
Mediante proveído del 16 de junio de 2016, los Magistrados del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, deciden el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 62 del expediente. 4.5.
Mediante auto del 21 de abril de 2017, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería al apoderado del demandante.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Precisa que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que los actos acusados fueron proferidos en atención a los requisitos de validez y legalidad y se ajustan a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional, y al ser una entidad nominadora, no tienen la facultad constitucional o legal para definir tal régimen, ya que es el Gobierno quien se encarga de ello, y él que determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los gastos para la administración de recursos humanos. Acorde con la pretensión del demandante, señala que es necesario efectuar algunas precisiones, por lo que ventila lo expuesto en la ley 4 de 1992 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en torno al salario de los servidore, indicando que el 30 % correspondiente a la prima especial no es factor salarial, por lo que en cumplimiento de su deber legal reconoce y paga los salarios conforme a la norma establecida por el Gobierno. En cuanto a los decretos nacionales, recuerda que acorde con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, por lo que al no ser así, se presume su validez y la producción de efectos jurídicos.
Precisa que pese a que en los decretos salariales anuales se incluye una disposición en torno a la prima especial, narra como ejemplo lo previsto en el artículo 11 del decreto 1016 de 2013 para indicar que esta norma no aplica para los procuradores judiciales ya que esa misma norma prevé que la prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores, que en esta caso es la establecida en el artículo 8° del mismo decreto, en valor fijo que no corresponde al 30 % de la remuneración mensual ni de la asignación básica.
Indica que no se puede pretender la aplicación de los regímenes salariales de la Rama Judicial al Ministerio Público, así como los efectos y consecuencias de las sentencias judiciales relacionadas con aquellos, ya que se dejaría de lado los decretos salariales expresamente expedidos por el Gobierno para la Procuraduría General de la Nación, señalando como ejemplo lo dispuesto en el artículo 1° de los decretos 0841 de 2012 y 874 de 2012, para validar sus argumentos.
Hace referencia a que la entidad que representa hasta la expedición de la Constitución de 1991 formaba parte de la Rama Judicial y le era aplicable el mismo régimen en materia salarial y prestacional, sin embargo en la Constitución Política que nos rige actualmente, la Procuraduría obtuvo el carácter de ente autónomo de control con régimen salarial propio, los cuales se establecen por el Gobierno Nacional en decretos separados e independientes, por lo que cualquier modificación de cualquier norma salarial incorporada en alguno de los regímenes no afecta ni se hace extensiva a los demás, contrariamente a lo que se pretende en este caso, que busca la extensión a la Procuraduría de los efectos o inaplicación de normas del sistema salarial de la Rama Judicial, señalando un aparte de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de mayo de 2010, dentro del expediente radicado 2005-1134-01 para afirmar lo expuesto.
Indica que el Decreto 54 de 1993 estableció un nuevo régimen salarial para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo aplicable obligatoriamente a todos los servidores cuya vinculación laboral tuviera lugar con posterioridad a la vigencia del mismo, y opcionalmente para aquellos que, habiendo ingresado a cargos antes de su vigencia, voluntariamente optaran al régimen allí previsto, además de que tal régimen no se tendría en cuenta para la determinación de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público.
Advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-294 de 1996, encontró ajustado a la Constitución el hecho de que a la prima especial se le excluya el carácter salarial y refiere que dichas disposiciones son plenamente aplicables al caso, aún con prevalencia del decreto 717 de 1978, no solamente por ser posteriores, sino por cuanto gozan de mayor jerarquía, como la Ley 4 de 1992.
Recalca que si la prima especial de los procuradores judiciales II está diseñada como valor fijo adicional a la asignación básica, no es correcto afirmar que la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas y pagadas, se hicieron con base en el 70 % de su asignación básica sino que por el contrario, para tales efectos no solamente se le tuvo en cuenta el 100 % de la mencionada asignación básica, sino también el 100 % de los gastos de representación. Aduce, que la prima especial es un valor fijo, adicional a la asignación básica por lo que ésta se ha reconocido y pagado en debida forma, y que la competencia en materia de fijación de salarios y prestaciones de los servidores del Estado, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, por lo que cualquier otra autoridad administrativa (Procuraduría) no puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley.
Cita el artículo 10 de la Ley 4° de 1992 e indica que tal disposición fue reproducida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación señalando el artículo 26 del Decreto 1043 de 2011, para concluir que el Gobierno Nacional es quien tiene constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores.
Propone como medio exceptivo la prescripción de los derechos reclamados por el demandante con anterioridad al 9 de julio de 2011, debido a que el 09 de julio de 2014 fue presentada la reclamación administrativa, señalando lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de su decreto reglamentario 1848 de 1969. Igualmente sostiene, al referirse a la prescripción en materia laboral que el término de prescripción para el cobro de salarios para los trabajadores del Estado es el consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968 es decir tres (3) años.
Realiza algunas precisiones en torno a la prescripción extintiva y señala algunos fallos judiciales para dar firmeza a sus argumentaciones, con el fin de que se declare el medio exceptivo propuesto.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, decidió (i) declarar imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG. No. 003534 del 30 de julio de 2014, proferido por la Secretaría General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó al Dr. Luis Arquímedes Echeverri Granada, el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30 % de su asignación básica mensual, (iii) ordenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación a pagar la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial II desde el 13 de abril de 2000 hasta el 24 de enero de 2010, sumas debidamente indexadas para lo que se deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes, y de estas sumas la proporción que se destina para cubrir los aportes a seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados a la administradora o fondo de pensión correspondiente.
Además la entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor acorde con el artículo 187 del C.P.A., y se dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A y de lo C.A., condenándole en costas y agencias de derecho conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Inicialmente indica que se evidencia como posibles derechos fundamentales violados, el de igualdad y los mínimos al trabajo, además del principio de favorabilidad y progresividad.
Luego el a-quo, para decidir en tal sentido, trascribe lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 y el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, señalando, además que el Gobierno Nacional ha expedido un sin número de decretos, los cuales no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, al entender que el 30 % del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía a ese 30 % adicional.
Señala que frente a este tema el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, rectificando jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, y enuncia algunos apartes del fallo judicial en tal sentido.
También resalta algunas consideraciones que se hicieron en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando que se declararon nulos un conjunto de decretos que regulaban lo atinente a la prima del 30 %, entre ellos los artículos; 6 del Decreto 389 de 2009, 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006, 9 del Decreto 617 de 2007, 6 del Decreto 618 de 2007, 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 20047 y los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 3048 de 2007, y enuncia argumentaciones que se realizaron en otros fallos en torno a ello.
Con base en ello, afirma que declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y concederá las pretensiones indemnizatorias a favor del señor Luis Arquímedes Echeverry, ordenando el pago de la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Procurador Judicial II desde el 13 de abril de 2000 hasta el 24 de enero de 2010, ordenando que la entidad demandada deberá realizar la liquidación para restablecer la diferencia de lo pagado al demandante y el derecho declarado en esta decisión. En igual sentido ordenó que las sumas que queden a cargo de la entidad pública demandada, deberán ser indexadas en la forma prescrita en el artículo 187 del C.P.A.C.A., devengarán intereses comerciales moratorios desde la fecha de su causación particular, hasta la ejecutoria de la sentencia, y el valor global indexado e incrementado obtendrán intereses previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. desde la ejecutoria del fallo.
Frente a la prescripción, sostuvo que al interrumpirse el interregno prescriptivo por una sola vez el 9 de julio de 2014, los derechos cobraron vigencia hasta el día 8 de julio de 2017, tiempo dentro del cual la demanda ya estaba en curso, dado que fue radicada el 03 de marzo de 2015, por lo que los derechos para los años reclamados, estaban vigentes debido a que (i) esta interrupción les dio vigencia hasta el 9 de julio de 2017, fecha en la que ya estaba en curso la reclamación judicial y, (ii) la nulidad de los decretos que generaron la desmejora se dio en el año 2014, ya que por línea jurisprudencial se sostiene que el derecho sólo surge a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, ratificando la vigencia del derecho para los años 1993 en adelante; esto para concluir que la excepción de prescripción no prospera.
Finalmente precisó, que en cuanto a la actualización de las sumas que deben pagarse acorde con el artículo 187 del C.P.A.C.A. se aplicará la formula descrita aplicada, mes por mes, y que la entidad demandada dará cumplimiento al fallo en un plazo máximo de diez (10) meses.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en la aplicación de la prescripción.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 28 de noviembre de 2018, con la asistencia de los apoderados de la parte demandante y demandada y sin la comparecencia del Ministerio Público.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia de agosto 1° de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala de Conjueces. 9.2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 5 de febrero de 2020. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de noviembre 26 de 2020, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.
Mediante auto de 2 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Dentro del término de traslado presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos esbozados en el escrito de demanda. 10.2. Parte demandada: Presentó alegatos de conclusión de forma oportuna, solicitando revocar el fallo de primera instancia, debido a que la parte actora no logró demostrar al interior del proceso que la decisión adoptada por la entidad demandada incurriera en una causal de nulidad e insistiendo en la aplicación de la prescripción trienal. 10.3.
Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2010 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y (iii).- La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2010. 4.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, previa la siguiente precisión. La sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 definió que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario y en ese aspecto esta Sala de Conjueces estima que la mencionada sentencia de unificación y las reglas jurisprudenciales allí adoptadas, aplican al caso de los Agentes del Ministerio Público, por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial y entre los beneficiarios de ese derecho se incluyó expresamente a los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, condición que acredita el demandante en el presente proceso.
La Constitución Política en el artículo 280, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. De otro lado los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional y mediante los cuales, se establece el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, reconocen año tras año en forma expresa el derecho de los Agentes del Ministerio Público a devengar la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Conforme a lo antes expuesto, se colige que los Agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a su salario y la misma no es factor salarial. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 54 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
Precisando que esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del Decreto 54 de 1993. La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 5.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El doctor LUIS ARQUIMEDES ECHEVERRY GRANADA, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación – Ministerio Público el 23 de mayo de 1985 y a partir del 13 de abril 2000, desempeñó el cargo de Procurador 151 judicial II Penal, hasta el 24 de enero de 2010.
El régimen laboral aplicable al demandante es el previsto en el Decreto 54 de 1993- régimen de acogidos. Desde el año 2000, fecha en que el accionante asumió el empleo de Procurador Judicial, - Ministerio Público-, la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2010 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente decretar de oficio la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en los años 2008 a 2010 en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial.
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.
“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 54 de 1993.
En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. Conforme a lo anterior se tiene el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 09 de julio de 2011 teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 09 de julio de 2014, sin embargo, como el accionante se retiró del servicio el 24 de enero de 2010, huelga concluir que su derecho se encuentra prescrito La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.
II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del accionante, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial II III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 09 de julio de 2011 teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 09 de julio de 2014, sin embargo, como el accionante se retiró del servicio el 24 de enero de 2010, huelga concluir que su derecho se encuentra prescrito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUIS ARQUÍMEDES ECHEVERRY GRANADA contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EXCEPTO, el numeral PRIMERO que se revocará.
SEGUNDO: Revocar el numeral PRIMERO de la sentencia y en su lugar declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 09 de julio de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Precisando que como el accionante se retiró del servicio el 24 de enero de 2010, su derecho se encuentra prescrito.
TERCERO: Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA