Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03904-00. Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa. Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela que radicó Oscar Fernando Quintero Mesa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 19 de julio de 2022, requirió a Oscar Fernando Quintero Mesa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, corrigiera su solicitud de amparo, en el sentido de que explicara las acciones u omisiones que la motivaron, identificara las autoridades contra las que dirigió la acción, y precisara las pretensiones concretas que reclamó ante el juez constitucional. 1.2.
Lo anterior por cuanto, de la lectura de los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, no fue posible para este magistrado ponente establecer, con precisión, la acción o la omisión que, realizada por determinada autoridad, vulneró los derechos fundamentales del señor Quintero Mesa y, cómo este último, pretende que dicha vulneración sea conjurada en el presente trámite constitucional. 1.3.
Con ocasión del requerimiento que este Despacho realizó en auto del 19 de julio de 2022, la parte accionante allegó contestación el 26 de julio de la misma anualidad, en la que, en el cuerpo del correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, indicó expresamente que le fuera enviado el archivo que debía corregir. 1.4.
En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico del mismo 26 de julio de 2022, le envió al accionante la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, incluido el auto que lo requirió. II. CONSIDERACIONES 2.1. En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar de que Oscar Fernando Quintero Mesa allegó respuesta el 26 de julio de 2022, la misma no contiene la aclaración requerida en el proveído del 19 de julio de la misma anualidad. 2.2.
Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.
Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. 2.3. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.
Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.
Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.
La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.” 2.4.
Ahora bien, aún en ejercicio de la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional, comoquiera que Oscar Fernando Quintero Mesa no dio cumplimiento al requerimiento elevado en auto del 19 de julio de 2022, no le asiste claridad a esta Subsección sobre la identificación de las autoridades accionadas, las acciones u omisiones que éstas realizaron, la afectación de los derechos fundamentales del señor Quintero Mesa y, cuáles son las solicitudes concretas que deben ser valoradas por el juez constitucional. 2.5.
Así las cosas, a pesar de que el rechazo del escrito de tutela es considerado por la Corte Constitucional como una posibilidad, mas no como una obligación, en el presente asunto, en razón a que la Sala no cuenta con los elementos mínimos suficientes para adoptar una decisión de fondo, la solicitud de amparo debe ser rechazada de plano conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de tutela que presentó Oscar Fernando Quintero Mesa, atendiendo a lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1