CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01047-01 Demandante: Mónica del Pilar Forero Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Impugnación extemporánea.
Estando el presente asunto para proferirse fallo de segunda instancia, la Sala encuentra que carece de competencia para pronunciarse de fondo, toda vez que el recurso de impugnación fue presentado de forma extemporánea, tal como pasa a analizarse. I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 7 de febrero de 2022, la señora Mónica Del Pilar Forero Ramírez, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al negar, mediante oficio DESAJCUO21-1232 del 2 de diciembre de 2021, la partida presupuestal para la designación de su reemplazo en atención a su solicitud de vacaciones. 1.2.-El 7 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Arauca devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se corrigiera la asignación por reparto.
Siendo así, el 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. 1.3. El 17 de febrero de febrero se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. Así mismo, en el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el juez nominador tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal y las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial ejecutan el gasto causado con ocasión de las vacaciones.
El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander guardaron silencio. 1.4. Por reparto, la demanda le correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, en sentencia de 25 de marzo de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01047-01 Demandante: Mónica del Pilar Forero Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela subsidiariedad, al considerar que la actora podría recurrir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA-1, en aras de controvertir la legalidad del oficio DESAJCUO21-1232 del 2 de diciembre de 2021, que negó la partida presupuestal para la designación de su reemplazo en atención a su solicitud de vacaciones y de la Resolución TSAR21-112 del 13 de diciembre de 2021, que dispuso la suspensión de sus vacaciones, como también solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos. 1.5.
En razón a lo anterior, dicha Corporación judicial declaró improcedente el mecanismo constitucional debido a la existencia de otro medio de defensa judicial y por no haber acreditado un perjuicio irremediable. 1.6. Dicha providencia fue notificada a las partes vía correo electrónico el 9 de mayo de 20222. Inconforme con aquella decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación hasta el 16 de mayo siguiente, el cual fue concedido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de auto de 19 de mayo de 20223, al considerar que el mismo se presentó en término, en virtud de Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual establece que “la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos”. 1.7.
El presente asunto fue repartido al suscrito Consejero y paso al despacho para proferir fallo de segunda instancia, el 13 de julio de 20224. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.-La Sala encuentra que carece de competencia para pronunciase de fondo, toda vez que el recurso de impugnación interpuesto por el accionante se realizó de forma extemporánea. 2.1.- Al respecto, cabe recordar que el referido artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por el cual fue concedido el recurso de impugnación, no resulta aplicable en materia de tutela, pues los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevén que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indican que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz5. 1 Ley 1437 de 2011, artículo 138.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. 2 Información visible en el aplicativo SAMAI, notificación 51266, 51267, 51268, 51269, 51270 y 51271. 3 Notificado el 26 de mayo de 2022. 4 información visible en el aplicativo SAMAI. 5 En el mismo sentido, auto de 11 de marzo de 2022, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01199- 00, auto de 22 de abril de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-11329-00, auto del 29 de enero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-03943-01, sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-01199-00, entre otras. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01047-01 Demandante: Mónica del Pilar Forero Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela 2.2.- Aunado a lo anterior, se advierte que la ampliación del término para impugnar el fallo de tutela de primera instancia que prevé el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, aplicado al proceso de tutela implicaría dilatar su trámite, lo que iría en contravía del objeto de dicho decreto por medio del cual se buscó evitar dilaciones en los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-196. 2.3.- Esta posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”7. 2.4.- Teniendo claro lo anterior, se debe indicar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayado fuera del texto original). 2.5.- En ese contexto, la Sala reitera que la impugnación formulada por la señora Forero Ramírez resulta extemporánea, por cuanto no se radicó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma.
En efecto, el término para interponer la impugnación transcurrió los días 10, 11 y 12 de mayo de 2022, sin que sea procedente la explicación ofrecida para la radicación inoportuna del mismo el 16 de mayo siguiente8, es decir, 5 días hábiles después de notificado el fallo de primera instancia. 2.6.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: <<Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.
(…) 6 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020; PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 7 Sección Quinta del Consejo de Estado.
Auto del 29 de enero de 2021. Radicado No. 11001-03-15- 000- 2020-03943-01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03- 15-000-2020-02994- 01. 8 Como se explicó en párrafos precedentes, indicó que su recurso había sido radicado en forma oportuna, en virtud de la aplicación del numeral 8 del Decreto 806 de 2020. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01047-01 Demandante: Mónica del Pilar Forero Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado.
Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.
En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.
De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter…>>9(subrayado fuera del texto original). 2.7.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que no tiene competencia para pronunciarse de fondo, en relación con la impugnación formulada por la señora Mónica del Pilar Forero Ramírez contra la providencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, toda vez que la misma se presentó cinco (5) días hábiles después de haberse notificado la referida sentencia, es decir, por fuera del término legal establecido para el efecto, como se explicó en párrafos anteriores.
Debido a lo anterior, este despacho rechazará dicho recurso por extemporáneo y ordenará el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR el conocimiento y decisión de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 25 de marzo de 2022.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 9Corte Constitucional, T-191 del 20 de abril de 1994, Auto 308 de 2010. 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.