REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: MAIRA NATALI MUÑOZ SALDARRIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la supuesta demora para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La Sala accederá al amparo, porque se demostró un retardo en el trámite del proceso y la accionada no justificó dicha mora, en tanto no rindió informe en la acción de tutela, por lo que presumen como ciertos los hechos de la demanda en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado, a través de apoderado judicial, por la señora Maira Natali Muñoz Saldarriaga quien actúa en nombre propio y del menor JGM2 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, con ocasión de la supuesta tardanza en resolver el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 7 de mayo de 2026, índice 1, Samai. 2 En aras de proteger su derecho a la intimidad el despacho se reserva el nombre completo del menor. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela 1) La señora Maira Natali Muñoz Saldarriaga recibió atención prenatal en el Hospital Marco Fidel Suárez entre noviembre de 2009 y septiembre de 2010. 2) Durante la atención médica y el parto, presuntamente, se presentaron fallas asistenciales que ocasionaron graves secuelas neurológicas a su hijo, discapacidad permanente y múltiples afectaciones físicas y cognitivas. 3) La solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad fue radicada el 28 de abril de 2014 y la audiencia de conciliación fue realizada el 4 de junio de 2014 ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. 4) El 4 de junio de 2019, los señores Maira Natali Muñoz Saldarriaga, Jowell Gómez Muñoz, Ruth Damaris Saldarriaga Pérez, Jesús Antonio Muñoz Zapata, Yeiner Gómez Obando, José Ricaurte Gómez Cardona y Claudia Yenith Obando Cardona presentaron demanda en contra de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín3, quien, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, declaró la caducidad, por cuanto el daño cuya reparación se reclamaba se conoció desde el 10 de agosto de 2010, momento en el cual se presentaron las secuelas neurológicas del menor. 6) La parte demandante apeló la sentencia, pues, el término para ejercer la acción solo comienza a correr cuando el menor cumpla la mayoría de edad, por lo cual no era jurídicamente posible declarar la caducidad. 7) El 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación. 8) El 20 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho para fallo. 9) El 6 de junio de 2024, el Ministerio de Salud certificó oficialmente la condición de discapacidad del menor. 3 Proceso con radicación no. 05001-33-33-026-2019-00221-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela 2.
El fundamento de la vulneración El parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para resolver el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia. La prolongada mora judicial del tribunal para decidir el recurso vulnera sus derechos y los del menor en condición de discapacidad.
Por tratarse de una persona en condición de discapacidad, el menor tiene derecho a una atención prioritaria y reforzada en el acceso a la administración de justicia, por lo cual la demora en resolver la apelación desconoce los protocolos de protección especial previstos para esa población. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “1.
ORDÉNESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, despacho 016 M.P. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ, dar el trámite correspondiente al proceso de radicado referido y Se conmine al a proferir sentencia en término prudencial dentro del proceso de radicado referido.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 11 de mayo de 20264, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al director de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, al presidente de La Previsora SA Compañía de Seguros y a los señores Ruth Damaris Saldarriaga Pérez, Jesús Antonio Muñoz Zapata, Yeiner Gómez Obando, José Ricaurte Gómez Cardona y Claudia Yenith 4 Índice 4, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela Obando Cardona, en su calidad de demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 5 manifestó que no vulneró los derechos fundamentales, pues, dentro del proceso de reparación directa garantizó plenamente el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, declaró la caducidad de la demanda por considerar que los demandantes conocían el daño sufrido al menor desde su nacimiento, ocurrido el 10 de agosto de 2010, fecha desde la cual debía contabilizarse el término para ejercer la acción. El fallo fue oportunamente apelado y el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2022 para que resolviera el recurso, de modo que cualquier cuestionamiento relacionado con la demora en la decisión de segunda instancia no le resulta atribuible.
Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad, pese a que fueron notificadas en debida forma6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Índice 12, Samai. 6 Índice 19, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado con ocasión de la tardanza para resolver la el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional7 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado8 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2.
Presunción de veracidad El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Así, el funcionario judicial puede tener como ciertos los hechos de la demanda, pero siempre que cuente con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. Sin embargo, se debe precisar que como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades dicha aplicación no puede ser absoluta, sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba.
En este punto, recuerda la Sala que, si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en 8 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: “Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”9.
(negrilla de la Sala). En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados. 2.3 Sobre la presunta mora judicial en el caso concreto 1) La parte demandante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para resolver el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia. 2) Ahora bien, a afectos de verificar la presunta mora judicial, la Sala hizo una revisión de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-026-2019-00221-01 en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), a partir de la cual constató que, pese que el 20 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho para fallo, no se ha realizado ninguna actuación por parte del tribunal ni se ha proferido la sentencia de segunda instancia. 3) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sin que se haya resuelto, lo cual no es razonable y tampoco se encuentra justificado, máxime cuando la autoridad judicial guardó silencio y no contestó la demanda, por lo cual es necesario aplicar la presunción de veracidad prevista en el 9 Corte Constitucional, ssentencia T-808 de 2010. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 199110 y tener como ciertos los hechos de la demanda ante la falta de elementos adicionales que permitan determinar si existen elementos de juicio que justifiquen el retardo, motivo por el que se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 4) Así las cosas, como no hay pruebas adicionales a partir de las cuales se pueda tener por justificado dicho retardo, se accederá al amparo deprecado por cuanto, a la fecha, no se advierte que se haya impartido el trámite correspondiente pues, no se ha resuelto la apelación. 5) Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación, adopte una decisión de fondo frente al mismo y notifique dicha decisión a la parte interesada. 6) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental invocado, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-026-2019-00221-01, con el fin de que se profiera una decisión de fondo y adelante las gestiones necesarias para notificar a la parte actora de dicha decisión, en los términos previstos en las consideraciones de esta decisión. 10 “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03539-00 Demandante: Maira Natali Muñoz Saldarriaga Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.