Micelio
11001031500020240042900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-30

Radicación interna: 1648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gloria Inirida Montealegre Zarta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Demandante: GLORIA INÍRIDA MONTEALEGRE ZARTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Temas: Tutela contra providencia – declara improcedente – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La vulneración de sus garantías constitucionales se las adjudicó a la sentencia del 3 octubre de 2023, dictada por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2016-03482-01/02, promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 30 de enero de 2024. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, comedidamente solicito al H. Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica la sentencia tutelada, ordenándoles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales y la regla jurisprudencial de la no prescripción de los derechos laborales vigentes al momento de agotarse la vía gubernativa, elevarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y proferirse el fallo de 1ª instancia, sin aplicar los que surgieron con posterioridad como el de 2 de septiembre de 2019, cuya aplicación como ya lo manifesté resulta inconstitucional –art. 4º Superior-.

De igual manera se les requerirá para que garanticen a la suscrita la confianza legítima, la igualdad y la seguridad jurídica que el precedente de la no prescriptibilidad sembró en mí, en especial de que mis derechos solo se hicieron exigibles con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2014, exp. 1688-07, Conjuez Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, y que en mi caso impide la estructuración de la prescripción de mis derechos laborales, fenómeno que por los otros defectos aquí referidos tampoco alcanzó a constituirse, imponiéndoles corregir las vías de hecho o defectos atrás referidos y demostrados, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al imperio de la ley (art. 230 Superior), pues contradictorio e injusto es que en unos casos iguales, se acceda a las mismas pretensiones sin declarar probada la prescripción y en el de la suscrita sí se declare por un efecto inconstitucional retrospectivo de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, afectando mis derechos sustanciales y fundamentales en desigual dispensa y trato judicial discriminatorio, sembrando absoluta inseguridad jurídica (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Gloria Inírida Montealegre Zarta promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La demanda tenía como finalidad que se declarara la nulidad de la Resolución 8223 del 24 de noviembre de 2015 y el acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión. En consecuencia, que se reconociera y pagara la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en virtud de que se ha desempeñado como juez de la República desde 1988. 5.

El asunto correspondió en primera instancia al Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha autoridad judicial, en sentencia del 30 de agosto de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. Por lo tanto, ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar retroactivamente a la actora la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo con la prima especial de servicios, hasta tanto ejerza o haya ejercido en tal cargo. 6.

Inconforme con la decisión, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Para tal efecto, solicitó que se declarara la prescripción trienal y se negaran las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandante solicitó apelación adhesiva y señaló que la decisión era contraria a la proferida por la Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2018, al interior del expediente 3546-2015, según la cual las prestaciones sociales deben ser liquidades sobre la base de todo salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial. 7.

A la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado3 resolvió los recursos de apelación interpuestos, mediante sentencia del 3 de octubre de 2023. En esa providencia, la corporación accionada modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 2 de noviembre de 2012 conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8223 de 24 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el acto ficto configurado con la no respuesta al recurso de apelación, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así […] 8. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial se sirvió de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la corporación. En consecuencia, encontró que operó el fenómeno de la prescripción de las sumas causadas antes del 3 de noviembre de 2012. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. A juicio de la parte actora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir una decisión con fundamento en un precedente judicial que surgió 3 años después de que se admitió su demanda ordinaria y en contravía de los vigentes al momento de la presentación del medio de control.

Ello, en su sentir, la hizo incurrir en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 10. Expuso que dicha situación originó una evidente desigualdad o trato laboral discriminatorio, por cuanto a algunos demandantes (jueces y magistrados) no se les declaró prescripción como a ella. 11. Agregó que el numeral primero de la decisión contiene un grave y absoluto contrasentido por cuanto cita el precedente del 18 de mayo de 2016 que no 3 Conformada por los doctores Jorge Hernán Beltrán Pardo, Alfonso Palacios Torres y Carlos Mario Isaza Serrano. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitía la prescripción de sus derechos labores, y luego la del 2 de septiembre de 2019 que si lo hace.

Además, expuso que en la providencia cuestionada únicamente hizo referencia en su parte motiva a la del 2 de septiembre y no así con la primera, por lo que era evidente que no se motivó debidamente la sentencia. 12. Indicó que la sentencia del 2 de septiembre de 2019 creó dos categorías de funcionarios judiciales: el primero, conformado por aquellos magistrados y jueces a quienes jurisprudencialmente no se les aplicó la prescripción y tuvieron derecho al 100% de su remuneración salarial y prestacional y; el segundo, por aquellos magistrados y jueces a quienes sí se les aplica la prescripción a pesar de demandar bajo la vigencia del anterior precedente de unificación y que, por consiguiente, no tienen derecho al 100% de sus derechos salariales y prestacionales. 13.

Trajo a colación la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional que expuso que en ciertos eventos los jueces se pueden apartar del precedente bajo estrictos requisitos y en este caso la Sala de Conjueces de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 cambió la regla sin un debido argumento y los exigentes requisitos de la jurisprudencia constitucional.

Además, indicó que desde el momento mismo que agotó la vía gubernativa y la DEAJ contestó a la demanda, renunció a la prescripción de sus derechos labores. 14. Por último, mencionó que utiliza la tutela no como una tercera instancia del medio de control, sino como una herramienta procesal para exigir la protección de sus derechos fundamentales y derechos labores adquiridos. 1.5.

Trámite de la acción 15. Por auto de 31 de enero de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado a la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Asimismo, se vincularon como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16.

De otro lado, se le ordenó a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado dejar constancia de la admisión de la presente acción de tutela, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2016-03482-01/02. 17.

El 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador de esta decisión se manifestó impedimento para tramitar y decidir la presente acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004 del Código de Procedimiento Penal4. 18.

Esto, en atención a que la controversia ordinaria que motivó la presente solicitud de amparo versó sobre la reliquidación de la prima especial del 30% del salario básico mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Y, como magistrado de la Sección Quinta, recibe en tal condición, la prima especial prevista en el artículo 15 ibidem.

Así las cosas, como quiera que ambas remuneraciones son similares, eventualmente podría existir un interés en la discusión. 19. Posteriormente, los días 19 y 27 de febrero de 2024, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez presentaron manifestación de impedimento por la causal previamente citada. El primero, en virtud de que se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el segundo, en virtud de que fungió como magistrado auxiliar de alta corporación y, en razón a ello, percibieron la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19925. 20.

Por lo anterior, el 1 de marzo de 2024 el expediente fue asignado a la Sección Primera de la corporación. No obstante, los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y German Eduardo Osorio Cifuentes también elevaron la referida manifestación de impedimento6. 21. Por lo anterior, el magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante providencia del 15 de abril de 2024, ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quorum decisorio requerido.

Y, una vez adelantadas las gestiones pertinentes7, en auto del 9 de mayo de 2024 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes por el interés que les asiste en la actuación, al haber sido magistrados auxiliares de la corporación y percibir el emolumento que se discute. 22.

Posteriormente, en auto del 4 de julio de 2023, la Sección Primera8 declaró infundado el impedimento elevado por el magistrado ponente de esta decisión en atención a que la causal exige una relación inmediata con el objeto mismo de la litis; y para el caso concreto, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 no es objeto de cuestionamiento sino las del artículo 14 del mismo estatuto. 23.

En esa misma decisión se declararon fundados los impedimentos de los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, pues al haber ocupado los cargos de magistrado de tribunal y magistrado auxiliar de la 4 Cfr. Índice 11 Samai. 5 Cfr. Índices 17 y 22 Samai. 6 Cfr. Índices 17 y 22 Samai. 7 En diligencia de sorteo del 18 de abril de 2024 fueron designados conjueces: Alfredo Beltrán Sierra y Serio González Rey. 8 Conformada por los magistrados Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, y los conjueces Alfredo Bletrán Sierra y Sergio González Rey.

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación, respectivamente, percibieron la prima prevista en el artículo 14 ibidem, emolumento que es objeto de análisis en la providencia censurada.

En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y se dispuso la remisión del expediente al despacho ponente de esta decisión. 24. Finalmente, el 11 de julio de 2024 el proceso volvió a ingresar al despacho del ponente de esta decisión y en providencia de la misma fecha se dispuso el sorteo de 2 conjueces principales y 2 suplentes, para conformar el quórum requerido para fallar este asunto.

Diligencia que fue adelantada el 16 de julio del corriente y en la que se designaron a los doctores German Lozano Villegas y Magdalena Inés Correa Henao como principales, mientras que Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Álvaro Andrés Motta Navas como suplentes. 25. Presentado el proyecto de fallo a Sala, el día 30 de julio de 2024, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer del asunto.

Esto, al considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 26. Lo anterior, por cuanto al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia percibió a lo largo de su carrera como funcionaria de la Rama Judicial la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, al tiempo que, como magistrada de la Sección Quinta de esta corporación, devenga en la actualidad la establecida en el artículo 15 ibidem.

En ese orden, consideró que tiene un interés directo en el presente asunto. 27. En consecuencia, mediante providencia del 1 de agosto de 2024, la Sala declaró fundado su manifestación de impedimento, tras encontrar que le asiste interés en las resultas del proceso. En consecuencia, se dispuso separarla del conocimiento del asunto. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 28. La Secretaría de la Sección Segunda, Subsección C de dicho tribunal informó que el expediente fue remitido el 13 de enero de 2023 al Consejo de Estado, sin que hubiere regresado a esa unidad. De otro lado, dio informe de cumplimiento de la orden impartida en auto admisorio del 31 de enero de 2024. 1.6.2.

Sección Segunda del Consejo de Estado 29. Se limitó a remitir el link del expediente digital 25000-23-42-000-2016- 03482-02. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados9, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.

Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta conformó el extremo demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, gozan de legitimación en la causa por activa. 34. Por otro lado, la Sala estima que la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche mediante esta acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la naturaleza de acción ejercida y el acto jurídico sobre el que recae, así como la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 9 Cfr. Índice 7 Samai. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿La Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia del 3 de octubre de 2023 que modificó la sentencia de primer grado, por incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente judicial10 ? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 39.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia 10 Si bien la señora Gloria Inírida Montelaegre Zarda mencionó la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo y fáctico, lo cierto es que todos los argumentos apuntan el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se tenía para 2016. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14.

Valga señalar que allí se adoptó de manera expresa la postura de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 en relación con la procedencia de la acción en contra providencia judicial, de manera que, por esa vía se asegure la interpretación y aplicación del contenido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la república.

Sobre el punto, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional17. 45.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 50. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 51. La parte actora arguye que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, la cual, surgió 3 años después de que se admitió su demanda ordinaria y, en contravía de los vigentes al momento de la presentación del medio de control. 52.

En ese sentido, anotó que la decisión aplicable a su controversia es la contenida en la sentencia del 18 de mayo de 2016, que establecía una regla de no prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios. Por ello, señaló que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial18. 53. Centra su inconformidad en el que hecho que la autoridad judicial hubiese declarado la prescripción de los derechos labores anteriores al 2 de noviembre de 2012, modificando la condena impartida por la autoridad judicial de la primera instancia que accedió a las pretensiones y ordenó el pago de la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos 18 Cfr. Pie de página número 10.

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios y de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1993. 54.

Expuso que dicha situación originó una evidente desigualdad o trato laboral discriminatorio, por cuanto a algunos demandantes (jueces y magistrados) no se les declaró prescripción como a ella. Además, expuso que la providencia es contradictoria al citar el precedente del 18 de mayo de 2016 – que no permitía la prescripción de sus derechos labores – y luego la del 2 de septiembre de 2019 – que si lo hace –. 55.

Así las cosas, la sala advierte que la controversia suscitada por la parte actora no supera el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es que se le aplique el precedente que estaba vigente al momento de la interposición del medio de control. Sin embargo, desde temprana edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las sentencias de unificación constituyen precedente obligatorio que se debe aplicar a todos los procesos judiciales que estén en curso.

Al respecto. La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.

Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado.

Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. [Énfasis propio]. 56.

En este orden, para la Sala es importante destacar que los nuevo criterios y estándares establecidos en las sentencias de unificación son aplicables de forma inmediata a los casos similares que estén pendientes de ser fallados. Por lo tanto, prima facie, es posible advertir que la Sala de Conjueces no incurrió en el defecto anotado, ni en un vicio, al proferir la decisión que puso fin la controversia.

Por el contrario, acató las reglas fijadas por la jurisprudencia y vigentes al momento de decidir la controversia. De manera que, el argumento o reproche de la parte actora simplemente se dirige a una inconformidad que no tiene la identidad suficiente para irrumpir el principio de autonomía judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016.

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Aunado a lo anterior, esta Sección no desconoce que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que los operadores judiciales examinen las circunstancias del caso concreto, de manera que no se dé un tratamiento desigual entre sujetos que comparten supuestos fácticos, o que se encuentren en la misma situación. 58.

No obstante, la accionante no citó los antecedentes que para ella eran aplicables y que dieron una solución distinta a la misma situación. Por el contrario, se limitó a referir que otros jueces y magistrados han tenido la reliquidación total de sus saldos a favor, sin que se les hubiera declarado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, se itera, no cumplió con la carga de, al menos, identificar los casos a los que hizo referencia. 59.

En este punto, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 60.

Teniendo en cuenta que el extremo accionante no especificó cuáles fueron los pronunciamientos que, en su sentir, fueron desconocidos o aplicaron una solución distinta y por tanto transgredieron su derecho fundamental a la igualdad, ya sea con el número de radicado del expediente, la fecha de la providencia o el magistrado ponente, ni tampoco la ratio aplicable al caso concreto, el cargo por se torna improcedente. 61.

Valga señalar que los jueces en sus decisiones están revestidos de independencia y autonomía. No obstante, estos principios constitucionales no son absolutos y encuentran su límite en los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que, como operadores del derecho deben garantizar, por ejemplo, que toda persona reciba el mismo tratamiento jurídico. 62.

Por lo tanto, el asunto adquiere relevancia constitucional cuando «en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes»20. De ahí, la importancia de que los sujetos procesales suministren los insumos que le permitan al juez constitucional advertir una grosera contradicción en las decisiones que adopta frente a los mismos supuestos de hecho y que, por tanto, permitan evidenciar una vulneración al derecho fundamental a la igualdad y de paso, la confianza legítima. 63.

Sin embargo, se itera, que la parte actora se limitó a referir de manera genérica su descontento con la decisión enjuiciada, relativa a la prescripción de su derecho sin exponer de qué manera se está lesionando el contenido de su 20 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2013. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental a la igualdad, aplicado en el fecho de la reliquidación de la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 64.

De otro lado, el alto tribunal constitucional ha establecido que las autoridades judiciales incurren en defecto procedimental absoluto en aquellos eventos en los cuales hay un cambió de precedente durante el transcurso de un proceso judicial y se dicta sentencia con base en este, sin darle la oportunidad a las partes de adecuar sus argumentos a las nuevas reglas. 65.

Así, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de los accionantes en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial «no tomó las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación [ ]»21. 66.

De una revisión de los elementos de convicción aportados al presente expediente, se advierte que, si bien la sentencia de unificación fue del 2 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la admisión de la demanda, a la señora Montealegre Zarta se le dio traslado para alegar de conclusión el 30 del mismo mes y año, y el proceso ingresó al despacho hasta el 12 de enero de 2023.

Es decir, la accionante contó con varias oportunidades procesales para pronunciarse sobre el cambió de precedente y adecuar sus argumentos a la lógica de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que en últimas constituye el cimiento de la controversia. 67. Igualmente, salta a la vista que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se adelante el análisis legal y jurisprudencial en relación con la prescripción de las prestaciones dinerarias-laborales.

Aspecto que, a su vez, refleja que lo perseguido es un tema de índole netamente económico. 68. Esto, pues la implicación práctica de la declaratoria de prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, es la reducción de la condena de primera instancia que le fue reconocida. Así, lo pretendido no es proponer un debate que índole constitucional que permita a la Sala dotar de alcance y desarrollo alguna garantía fundamental, sino, en realidad, el reconocimiento superior de una reliquidación salarial. 69.

En este punto, conviene resaltar lo siguiente: […] la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2023.

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental […] y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios22. 70.

La sala no puede pasar por alto que la señora Montealegre Zarta no enunció de qué manera la declaratoria de prescripción de las sumas de dinero a las que alude tenía derecho transgredieron comprometieron alguna garantía fundamental, en los términos que ha señalado el alto tribunal. 71. Así, no se evidencia que sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, o al mínimo vital se vieran comprometidos con la decisión que se cuestiona a través del presente mecanismo.

Al respecto es importante resaltar que la actora es una funcionaria judicial, por lo que devenga una remuneración que le permite cubrir los gastos para su manutención, además en el proceso ordinario se accedió a sus pretensiones de reconocer carácter salarial a la bonificación salarial, lo que repercutirá positivamente en sus ingresos.

Por ende, lo único que se discute en esta tutela es el monto de la indemnización a la que considera tener derecho, aspecto que no afecta el contenido esencial de ninguno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, es evidente que el presente asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. 72. Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora con los conceptos reconocidos por la Sección Segunda, Sala de conjueces y que, en realidad, son desfavorables en relación con lo decidido en primera instancia. Esto, porque está en desacuerdo en las consideraciones que adelantó el operador jurídico en relación con la aplicación del precedente judicial y el consecuente monto económico a indemnizar; por tanto, se trata de un asunto estrictamente privado o particular, del cual no es posible advertir su inferencia en alguna garantía iusfundamental que permita advertir la relevancia constitucional del asunto. 73.

Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia23. 74.

Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por la parte accionante contra la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»