CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Pensión de jubilación Acuerdo 049 de 1990, con acumulación de tiempos públicos y privados.
Afiliación al ISS con posterioridad la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 314472 del 22 de noviembre de 2013, GNR 387764 del 30 de noviembre de 2015, GNR 41968 del 8 de febrero y VPB 18744 del 22 de abril de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante CPACA. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según lo previsto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en virtud del régimen que le resulte más favorable; ii) la indexación de los montos reconocidos; iii) el pago del retroactivo;
(iv) el cumplimiento de la sentencia y de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y «177 del CCA»; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado nació el 31 de mayo de 1957 y prestó sus servicios como empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería, en el Hospital San Jerónimo de Montería entre el 1° de julio de 1980 y el 31 de marzo de 2000, es decir por 19 años y 9 meses.
Cotizó como independiente por 29.72 semanas entre el 1° de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2002. 3.2. Prestó sus servicios en los siguientes términos: Entidad Desde Hasta Duración Hospital San Jerónimo de Montería 01/07/1980 31/03/2000 1015 semanas Independiente 01/03/2001 30/04/2001 8,43 semanas Independiente 01/01/2002 31/01/2002 4,29 semanas Independiente 01/03/2002 31/03/2002 4,29 semanas Independiente 01/09/2002 30/11/2002 12,71 semanas Tiempo total 7.318 días 1045,43 semanas 3.3.
El 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, con 1045,43 semanas de cotización, de manera que alcanzó el estatus pensional el 31 de mayo de 2012, cuando cumplió 55 años de edad. 3.4. El 31 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue negado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 314472 del 22 de noviembre de 2013, al considerar que las 1009 semanas cotizadas resultaban insuficientes para completar las exigidas en la normatividad vigente. 3.5.
El 28 agosto de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, el cual fue negado a través de la Resolución GNR 387764 del 30 de noviembre de 2015. Decisión confirmada con las resoluciones GNR 41968 del 8 de febrero y VPB 18744 del 22 de abril de 2016 «por considerar que los 20 años de servicio son equivalentes a 1029 semanas y la aseguradora cuenta con 1011 semanas por lo tanto no cumple con los parámetros de la Ley 71 de 1988 y la Circular Interna No 1 de 2012 es necesario que el asegurado haya acreditado semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» [sic].
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, las leyes 100 de 1993, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1.
La entidad previsional pasó por alto que la trabajadora resultaba beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual habilitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante resultaba beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con el número de semanas exigidas para beneficiarse de la transición, de manera que, aunque contaba con la edad [55 años], las semanas de cotización [1011] no fueron suficientes para acceder al reconocimiento pensional en los términos previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 71 de 1988. 7.
Asimismo, «una vez verificada la historia laboral de la demandante, se evidencia que posee cotizaciones con el régimen de prima media en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’, a partir del 01 de enero de 1997, fecha que resulta posterior al 01 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de manera que no resultaba posible aplicarle a la actora las prerrogativas dispuestas en la normatividad». 8.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación de reconocer; ii) no procedencia de intereses moratorios; iii) buena fe; iv) prescripción3. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 20 de octubre de 2023: i) declaró la nulidad de las resoluciones GNR 314472 del 22 de noviembre de 2013, GNR 387764 del 30 de noviembre de 2015, GNR 41968 del 8 de febrero y VPB 18744 del 22 de abril de 2016, ii) ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 2 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía del 78% del promedio de los salarios percibidos, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 «que la demandante haya devengado y sobre los cuales haya efectuado aportes al sistema pensional durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, para el efecto lo correspondiente a los años 1992 a 2002», iii) el pago del retroactivo pensional causado desde el 22 de julio de 2016, iv) la indexación del monto reconocido, iv) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 22 de julio de 2016, v) no probadas las excepciones «inexistencia de las obligaciones reclamadas por no acreditar requisitos legales» y «buena fe», y vi) negó la condena en costas y las demás pretensiones. 10.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos4: 11. El 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 36 años de edad y en el 2005 acreditaba más de 750 semanas de cotización, de manera que resultaba beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable la Ley 71 de 1988. 12.
En ese sentido, contaba con más 55 años de edad [nació el 31 de mayo de 1957] y con 20 años de cotizaciones [como empleada pública al servicio de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y trabajadora independiente]. La entidad previsional negó el reconocimiento pensional por el incumplimiento de las semanas de cotización al encontrar 1011, en lugar de 1029, «sin embargo, se advierte que la entidad desconoce o excluye los siguientes periodos de cotización: meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; así como el periodo transcurrido entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 1999; lo cual no tiene sustento alguno, pues, la ESE Hospital San Jerónimo certificó que la actora prestó sus servicios de manera continua desde el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, tiempo igualmente certificado en ‘Formato 1 Certificado de Información Laboral’, sin que se haya dejado constancia de interrupción laboral alguna en la casilla Nº 28; militando incluso certificación de los salarios percibidos por cada una de esas anualidades.
Ahora, el Formato Nº1 en cita, permite establecer que por los periodos transcurridos entre el 01 de julio de 1980 y el 31 de enero de 1996, las cotizaciones se realizaron a la Caja Departamental de Previsión Social […] mientras que lo correspondiente a enero 01 de 1997 y por lo menos hasta el 30 de abril de 2000, fue cotizado a Colpensiones.
De lo anterior podría establecerse entonces, que existe una mora en la cotización de los meses de febrero a diciembre de 1996, los cuales fueron excluidos por la entidad demandada para efectos de contabilización de las semanas cotizadas, y que corresponderían a 47,19 semanas, sin embargo, la beneficiaria de la prestación no puede asumir las consecuencias por incumplimiento» [sic]. 13.
Colpensiones reportó 217,14 semanas cotizadas entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2002, el 1º de marzo y el 31 de marzo de 2002, cuando lo correcto eran 218,59, valor computado con el resultante del periodo laborado como empleada pública entre el 1º de julio de 1980 y el 31 de enero de 1996, en estos términos 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado fueron acreditadas 1058 semanas «sin que tenga incidencia alguna que los aportes privados los haya realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», puesto que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no dispuso salvedad alguna en cuanto al tiempo en el que deben realizarse los aportes. 14.
En este sentido, la demandante acreditó 1058 semanas de cotización, el IBL será calculado con lo dispuesto en el artículo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, al resultar más beneficiosa la tasa de reemplazo del 78% previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, se tendrá en cuenta esa normatividad para el reconocimiento pensional. 15.
Ahora, en cuanto a la prescripción de las mesadas, la demandante adquirió el estatus el 31 de mayo de 2012, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 31 de julio de 2012, de manera que el término de prescripción fue interrumpido; sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de julio de 2019, es decir después de que transcurrieran 3 años desde la presentación de la solicitud, por tal motivo operó el fenómeno de la prescripción para las mesadas causadas antes del 22 de julio de 2016. 1.4.
Los recursos de apelación 16. 1.4.1. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: 16.1. El a quo desconoció que si bien Ivett Del Rosario Enamorado Mercado acreditó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, lo cierto es que no se cumplió con lo dispuesto en la Circular Interna 1 de 2012 suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de la entidad, según la cual, «para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1 de abril de 1994».
Asimismo, una vez revisada la historia laboral de la demandante se evidenció que fueron acreditadas las cotizaciones con el régimen de prima media a partir del 1º de enero de 1997, es decir posterior al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de ese régimen, de manera que no le resultaba aplicable. 16.2. 1.4.2. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado solicitó que se revocara parcialmente la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos6: 16.3.
El a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado Proceso7, en cuanto a la procedencia de la condena en costas en contra de la parte vencida, sin tener en cuenta las razones por las cuales fue negado el derecho por parte de la entidad previsional, de manera que debieron decretarse por cuanto en «la férrea defensa que hizo Colpensiones en su CONTESTACIÓN, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentando excepciones, y además presentó FUNDAMENTOS DE DERECHO en los que insiste que no es posible el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora por ninguna de las vías posibles». 1.5.
Trámite en segunda instancia 17. En auto del 15 de marzo de 20248, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 18. El 30 de abril de 20259, Colpensiones allegó como prueba la certificación 195052021, remitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en la cual se indicó que, según el Acta No.181-2021 del 1° de octubre de 2021, no proponía fórmula conciliatoria. 19.
En consecuencia, el 5 de agosto de 2025, el despacho negó la solicitud probatoria presentada por Colpensiones, al considerar que «la demandada no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. De igual forma, se encuentra que el certificado aportado carece de relevancia porque el asunto se encuentra surtiendo los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual ya no es necesario agotar etapa conciliatoria alguna.
En ese sentido, una certificación donde se advierte que el comité de la entidad demandada ha decidido no conciliar resulta innecesaria por ahora». 20. 1.6. El Ministerio Público 21. En esta oportunidad, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en la primera instancia, con fundamento en que no existieron razones para descartar el tiempo laborado por la demandante en el Hospital San Jerónimo y los aportes realizados como trabajadora independiente. 22.
Además, no le asiste razón a la entidad previsional, en cuanto pretende sobreponer una Circular Administrativa a la Constitución Política, máxime si el material probatorio allegado al expediente acreditó el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para acceder al reconocimiento pensional, en virtud de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 7 En adelante CGP. 8 Índice 4 de Samai actuación denominada «8AUTOQUEADMITE_08072024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 4». 9 Índice 57 de Samai del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 23. Se circunscriben a determinar lo siguiente: 23.1. ¿Ivett Del Rosario Enamorado Mercado debió acreditar lo previsto en la Circular Interna 1 de 2012 suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de Colpensiones, que indicó que «para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1 de abril de 1994», para acceder al reconocimiento pensional? 23.2.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa ¿era procedente la condena en costas a Colpensiones? 2.2. Marco normativo 2.1.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 24. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197710, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.
Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares. 25. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 8.
En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 199011 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio 10 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 11 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 27.
Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social: «Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 28.
Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia12 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas13. 29.
Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló14: 12 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 13 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ago. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado «[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Se resalta]. 30.
Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público y privado. Esto dijo15: «[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […] En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.
Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). […] De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las 15 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad. Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa». [Se resalta]. 31.
Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 201416. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS. 32.
Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el ISS: «[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1.
Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.
La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y 16 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”17.
En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente18: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador». 33.
Para resolver lo anterior, expuso la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte y sobre el particular tuvo en consideración lo siguiente: «Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.
En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución19. 17 Sentencia T-201 de 2012. 18 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 19 Respecto del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.
En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez» [Se resalta]. 34.
Para concluir lo anterior, la Corte analizó las diferentes acciones de tutela en las que había examinado situaciones con contornos fácticos y jurídicos similares y encontró que la interpretación que acogieron los jueces de tutela se dio bajo el entendido de que los peticionarios perderían el derecho a un beneficio pensional. De manera que la decisión a la que llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación partió de un supuesto extremo en virtud del cual, ninguna de las disposiciones previstas en la norma, les permitirían acceder a la prestación reclamada.
Sin embargo, adoptó las siguientes conclusiones generales: «9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
(Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional» [Se resalta]. 35.
En línea con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencias del 7 de noviembre de 201920 y del 23 de abril de 202021 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectuadas en el ISS para obtener el beneficio a que alude el Acuerdo 049 de 1990. 36. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro de las disposiciones que beneficiaban a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 71 de 1988 que permitía que aquellas personas que acreditaran 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional.
Es decir que solo quienes se encuentren en la situación que dio lugar a esa interpretación, pueden acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aquellos que no completaron los requisitos para pensionarse con las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 29.
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 30. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado nació el 31 de mayo de 195722. 31. Según el formato 1 de información laboral, el 27 de julio de 2012 el subdirector administrativo de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería certificó que prestó sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería entre el 1° de julio de 1980 y el 31 de marzo de 2000, en esa institución, cuyos aportes se realizaron en la Caja Departamental de Previsión Social entre el 1° de julio de 1980 y el 31 de enero de 1996. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2015-03699-01(3798-17). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua2.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 32. El 31 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue negado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 314472 del 22 de noviembre de 2013, con fundamento en que «respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, es necesario informarle a la peticionaria que solo logra acreditar 1009 semanas cotizadas, por lo que es viable afirmar que no cumple con el requisito de haber prestado 20 años de servicios al sector público y privado, esto es 1029 semanas». 33.
A través de la Resolución GNR 387764 del 30 de noviembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que «el interesado acredita un total de 7079 días laborados, correspondientes a 1011 semanas. Que nació el 31 de mayo de 1957 y actualmente cuenta con 58 años de edad […] En cuanto al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, si bien el asegurado cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita 20 años continuos o discontinuos de servicios públicos, requisito sine-qua non, ya que solo se acredita para el caso en estudio un tiempo de servicio de 6.879 días, correspondientes a 982 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985.
En cuanto artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el asegurado no acredita 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo de carácter público y privado, a pesar de contar con la edad requerida […] En cuanto al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, NO acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, NI 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a esta entidad, ya que cuenta con 982 semanas cotizadas de las cuales 801 corresponden a una caja diferente, a pesar de que cuenta con la edad requerida […] Que en consideración a lo anterior, el peticionario aunque acredita el requisito de la edad, no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas al año 2015 (1300) conforme lo indica la Ley 797 de 2003 luego que una vez revisada la historia laboral acredita un total de 1011 semanas».
La anterior decisión fue confirmada mediante las resoluciones GNR 41968 del 8 de febrero de y VPB 18744 del 22 de abril de 2016. 34. El 1° de febrero de 2018, el asesor de recursos de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería certificó23: «Que IVETH DEL ROSARIO ENAMORADO MERCADO […] prestó su servicios en esta Institución desde el 1° de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 2000, desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería, el tipo de vinculación que estuvo con la empresa fue de empleado público.
Los salarios devengados con los factores salariales durante el último año fueron: SUELDO […] OTROS FACTORES SALARIAS DEVENGADO […]» [sic]. Asimismo, mediante el formato No. 3 certificación de salarios mes a mes, determinó los salarios percibidos entre los años 1980 y 2000. 35. El 7 de junio de 2018, Colpensiones reportó 217,14 semanas cotizadas en tiempos simultáneos, en los siguientes términos: 23 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua2.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado Nombre o razón social Desde Hasta Total (semanas) Empresa Social del Estado 01/01/1997 31/03/1997 12,86 Organismos Periferic 01/04/1997 30/09/1997 25,71 Organismos Periferic 01/10/1997 31/03/1998 25,71 ESE Hospital San Jer 01/04/1998 30/06/1998 12,86 ESE Hospital San Jer 01/07/1998 30/09/1998 12,86 Hospital San Jeronimo 01/10/1998 31/03/1999 25,71 Hospital San Jeronimo 01/04/1999 31/12/1999 38,57 Hospital San Jeronimo 01/01/2000 31/01/2000 4,29 Hospital San Jeronimo 01/02/2000 30/04/2000 12,86 EST Hospital San J 01/05/2000 31/05/2000 4,29 Hospital San Jeronimo 01/06/2000 31/08/2000 12,86 Ivett Del Rosario En 01/03/2001 30/04/2001 8,57 Ivett Del Rosario En 01/01/2002 31/01/2002 3,57 Ivett Del Rosario En 01/03/2002 31/03/2002 3,57 Ivett Del Rosario En 01/09/2002 30/11/2002 12,86 36.
El 16 de septiembre de 2021, Colpensiones certificó que cotizó 1029,56 semanas, además de los reportados el 7 de junio de 2018, reportó lo siguiente: Entidad Desde Hasta Semanas ESE Hospital San Jerónimo de Montería 01/07/1980 31/12/1994 756,71 ESE Hospital San Jerónimo de Montería 01/01/1995 31/01/1996 55,71 Total 812,42 2.4.
Análisis sustancial 2.4.1. Caso concreto 41. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que Ivett del Rosario Enamorado Mercado acreditó 1058 semanas cotizadas «sin que tenga incidencia alguna que los aportes privados los haya realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» y al resultar más beneficiosa la tasa de reemplazo del 78% prevista en el Acuerdo 048 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el reconocimiento pensional se hará en los términos previstos en esa normatividad. 42.
Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el a quo desconoció que si bien la demandante acreditó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, lo cierto es que fue incumplida la Circular Interna 1 de 2012 suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de la entidad, Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado que indicó que «para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1 de abril de 1994».
Asimismo, una vez revisada la historia laboral de la demandante se evidenció que fueron acreditadas las cotizaciones con el régimen de prima media a partir del 1º de enero de 1997, es decir posterior a la fecha indicada en la referida circular, de manera que no le resulta aplicable. 43. Al respecto, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 estableció que para acceder a la pensión de vejez era posible acumular tiempos cotizados en entidades públicas, aun cuando el empleador no hubiese realizado aportes a cajas o fondos de previsión, con las semanas cotizadas al ISS, con fundamento en el principio de favorabilidad laboral y en la ausencia de una exigencia de cotización exclusiva al ISS en el Acuerdo 049 de 1990.
A tal conclusión se llegó luego de analizar 2 interpretaciones sobre la acumulación de tiempos, una, que restringía la acumulación solo al ISS y, otra, que permitía sumar tiempos del sector público y privado, la cual fue la acogida por la Corte Constitucional al considerarla más garantista y acorde con el principio pro homine, además, porque con la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que se buscó fue solucionar la fragmentación de regímenes pensionales, para lo cual se permitió la acumulación de tiempos de servicio. 44.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sección24, no obstante, también se ha considerado que esta acumulación solo aplica a quienes no cumplen con los requisitos de pensión bajo las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993 [modificada por la Ley 797 de 2003], evitando así la pérdida de beneficios del régimen de transición25. 45.
En este orden de ideas, la Sala determinará si la demandante a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, debió cumplir con lo previsto en la Circular Interna 1º de 2012, en cuanto a la necesidad de acreditar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales26, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, es decir el 1º de abril de 1994. 46.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estudió la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a un trabajador que era beneficiario del régimen de transición y no había cotizado para el ISS previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para tal efecto consideró que «[e]n lo que respecta al régimen 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2015- 03699-01(3798-17); y del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351- 2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 26 En adelante ISS.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señaló el Tribunal es que, para estar matriculado en él, solo le era necesario el cumplimiento de una determinada edad o 15 años de servicios cotizados, lo que no supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su inciso primero cuando señala: `La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Ahora bien, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que éste hubiera entendido que por el hecho de estar inmerso el afiliado en el régimen de transición señalado le resultada aplicable cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensión, como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, ya que específicamente sobre esta normatividad estimó que resultaba enteramente aplicable a la demandante toda vez que, consideró, su artículo 7 era claro en afirmar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes que resaltó podían ser sufragados ‘en cualquier tiempo, a partir de su vigencia’ sin que requiriera que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la Ley 100 de 1993». 47.
Ahora bien, en relación con el reproche expuesto por la entidad de previsión, en el sentido de que para el reconocimiento de la pensión con el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 el beneficiario de la prestación debió acreditar que estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2024 concluyó que «desde el año 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral» [se resalta]. 48.
En dicha decisión, el tribunal constitucional reiteró que, «la acumulación de supuestos entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
La Corte clarificó -a modo de subregla jurisprudencial- que ni Colpensiones, ni las autoridades judiciales en los trámites ordinarios o contenciosos, incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[30] o el Consejo de Estado[31], pueden negar el acceso a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 con el argumento de que, aunque el solicitante o demandante era beneficiario del régimen de transición, no podía procederse con la acumulación de los tiempos públicos de cotización por no haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993».
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 49. Finalmente, en relación con la aplicación de la Circular Interna 1 de 2012, esta sala encuentra pertinente recordar que el establecimiento de requisitos o condicionamientos a derechos fundamentales como el que es objeto de estudio es competencia del legislador, por lo que no es dable a la entidad de previsión imponerlos y como consecuencia afectar el mínimo vital de los beneficiarios de la prestación. En ese sentido, en la sentencia de unificación mencionada en párrafos anteriores, la Corte Constitucional precisó que «al tratarse de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada con los derechos fundamentales, especialmente con el derecho a la seguridad social, por lo que su estructuración se encuentra sujeta a reserva de ley.
En consecuencia, su regulación no puede quedar en cabeza del ejecutivo ni de la entidad pensional, como lo pretende Colpensiones» [se resalta]. 50. En consecuencia, no le asiste razón a lo manifestado por Colpensiones en el recurso de apelación, comoquiera que no es posible aplicar preferencialmente una circular proferida de carácter interno por una autoridad administrativa, sobre la Constitución y las leyes. 51.
Ahora, en cuanto a la pretensión de la demandante de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de que se condene en costas a la entidad de previsión, se precisa que la determinación de la condena en costas, la Sala encuentra que la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 52.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27. 53.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 54. Así las cosas, al no resultar acreditada conducta temeraria alguna por parte de Colpensiones tendiente a dilatar o entorpecer la actividad judicial se confirmará la negativa por parte del tribunal de primera instancia. 2.5.
Costas 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 55.
La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 58.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala confirmará la decisión de la condena en costas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala cuarta de decisión. 3.
Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no está condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Interna 1 de 2012 de Colpensiones, en cuanto a la afiliación al ISS previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado F A L L A: Primero. Confirmar lo dispuesto en la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Ivett Del Rosario Enamorado Mercado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT