Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Demandante: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda por configurarse la caducidad. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Edward Castiblanco Pardo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 28 de abril de 2022, por medio del cual confirmó el proveído de 4 de septiembre de 2020 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que ingresó al Ejército Nacional el 16 de marzo de 2013 a prestar el servicio militar obligatorio y luego se vinculó como soldado profesional el 15 de abril de 2016. Afirmó que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1936 de 3 de septiembre de 2019, fue retirado del servicio activo bajo la causal de “disminución de la capacidad psicofísica”, acto administrativo que se notificó el 13 de septiembre de 2019.
Sostuvo que el 16 de enero de 2020, radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I Para Asuntos Administrativos y que el 11 de febrero de 2020, se declaró fallida la diligencia y se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Indicó que el 12 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se anulara la Orden Administrativa de Personal No. 1936 de 3 de septiembre de 2019 y se ordenara el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento en que fue desvinculado, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que fue desvinculado.
Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia por auto de 4 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control. Resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con sustento en que el acto administrativo demandado se notificó el viernes 13 de septiembre de 2019, razón por la cual el término de los 4 meses debió iniciar el conteo desde el día hábil siguiente, es decir, el lunes 16 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, el 16 de enero de 2020, fecha en que se radicó la conciliación prejudicial, se encontraba en término. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá en proveído de 28 de abril de 2022, confirmó la decisión de rechazo, bajo el argumento de que “que la caducidad empezaba a computarse a partir del día calendario siguiente, esto fue, el 14 de septiembre y con ello, la caducidad se vería efectuada después del 14 de enero de 2020”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la decisión de 28 de abril de 2022, por medio de la cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, asimismo, manifestó que la solicitud de amparo cumple con cada uno de estos, específicamente resaltó que se supera el de la relevancia constitucional, “toda vez que se trata de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; temas que no pasan por inadvertidos en la esfera Constitucional, por el contrario, su debida protección sostiene el Estado Social y Democrático de Derecho.
Por tanto, el estudio de relevancia constitucional tiende a ser superado, situación que adquiere mayor relevancia, adicionalmente, porque a quien le fue vulnerado estos derechos es a mí que soy una persona de especial protección constitucional al tener una pérdida de capacidad laboral, tanto así, que fue la causa por la que salí del Ejército Nacional”.
Luego afirmó que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, al no aplicar en debida forma la regla establecida para la caducidad en el literal d) del numeral 2 de artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los cuatro meses se cuentan a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, sin especificar si es día hábil o calendario.
Agregó que, ante la duda frente al día, se debió aplicar el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en consonancia con el artículo 118 del Código General del Proceso, de lo que se concluye que el término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 inicia su conteo desde el día siguiente hábil a la notificación del acto administrativo demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, sostuvo que en la providencia objetada se incurrió en violación directa de la Constitución, pues el tribunal accionado “desconoce el derecho a la administración de justicia, la decisión de declarar caducada la acción, partiendo de la interpretación más restrictiva posible, soslaya los principios pro actione, pro damnato, puesto que el Tribunal Administrativo del Caquetá tenía dos interpretaciones de la norma, la primera y más beneficiosa, a la que dirige la norma, es que el cómputo del término de los 4 meses inicia a contar a partir del día hábil siguiente al que fue notificado el acto administrativo; y la segunda, que el día siguiente se cuenta a modo de calendario, optando finalmente por aplicar la segunda, con la consecuencia jurídica de vulnerar mi derecho a la administración de justicia y rechazando la demanda”.
Por último, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en la providencia objetada “se apegaron excesivamente a las formas sobre declaratoria de caducidad”, además, que se omitió que el conteo de los cuatro meses se debe realizar desde el día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, razón por la cual el hecho de que se le notificara el acto de desvinculación un viernes conllevaba que la verificación de la oportunidad para ejercer el medio de control se analizara a partir del lunes. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, igualdad y debido proceso, que fueron vulnerados con ocasión del auto del interlocutorio N° A.I.12-04-103 del 28 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se surtió en contra de la NACIÓN - MIN.
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 18001-33-33-004-2020-00142-01. 2. Se deje sin efectos el auto interlocutorio N° A.I.12-04-103 del 28 de abril de 2022 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en su lugar se ordene rehacer su auto o bien revocar la decisión para que se admita la demanda, al encontrarse que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito. 4. Solicito de manera respetuosa que en caso de la entidad accionada no pronunciarse, se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Cualquier otra que considere el juez para la efectiva garantía de los derechos fundamentales de mi representado”. 4. Pruebas relevantes El 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió copia digital del expediente N° 18001-33-33-004-2020-00142-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Jhon Edward Castiblanco Pardo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 61823 a 61827 de 3 de junio de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá con el auto de 28 de abril de 2022, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse la caducidad, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y si incurrió en los defectos i) sustantivo, pues no aplicó en debida forma la regla establecida en el literal d) del numeral 2 de artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto al inicio del conteo de los cuatro meses de la caducidad, el cual debe ser a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo demandando, ii) violación directa de la Constitución, en razón a que la autoridad judicial accionada al verificar el cumplimiento del término oportuno para presentar la demanda y no realizar el contento a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto de desvinculación, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y iii) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en la providencia objetada se presentó un apego excesivo a las formalidades al rechazar la demanda por configurarse la caducidad del medio de control. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: reparaciondirecta@condeabogados.com, stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co; stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin04fla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co y usuarios@mindefensa.gov.co 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá con el auto de 28 de abril de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse la caducidad, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en los defectos i) sustantivo, pues no aplicó en debida forma la regla establecida en el literal d) del numeral 2 de artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto al inicio del conteo de los cuatro meses de la caducidad, el cual debe ser a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo demandando, ii) violación directa de la Constitución, en razón a que la autoridad judicial accionada al verificar el cumplimiento del término oportuno para presentar la demanda y no realizar el contento a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto de desvinculación, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y iii) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en la providencia objetada se presentó un apego excesivo a las formalidades al rechazar la demanda por configurarse la caducidad del medio de control. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. El señor Jhon Edward Castiblanco Pardo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1936 de 3 de septiembre de 2019, “por la cual se retira del servicio activo del ejército Nacional al Soldado Profesional Castiblanco Pardo Jhon Edward” y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior jerarquía, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante la desvinculación. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en auto de 4 de septiembre de 2020, rechazó de plano la demanda por operar el fenómeno jurídico de la caducidad, pues “los hechos acaecieron el día 03 de septiembre de 2019, fecha en la que se expide la OAP No 1936 (folio 59-63 del expediente), notificándose el día 13 de septiembre de 2019 (folio 58 del expediente), Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitándose la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativo el día 16 de enero de 2020 (folio 22 del expediente), agotándose el día 11 de febrero de 2020 (folio 23 del expediente), radicándose la demanda al día siguiente, tal como aparece en el acta de reparto (folio 67 del expediente)”.
Agregó que la solicitud de conciliación se radicó de manera extemporánea, como quiera que se tenía que presentar a más tardar el 14 de enero de 2020 y solo se hizo el 16 del mismo mes y año, por lo que el término de caducidad no se alcanzó a suspender como lo señala la ley. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que solo podía acceder a la administración de justicia a partir del 16 de septiembre de 2019, pues los dos días siguientes a la notificación del acto administrativo demandado eran sábado y domingo, en los que Procuraduría General de la Nación ni la Rama Judicial prestan el servicio al público.
Igualmente, sostuvo que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso, los términos o plazos que la ley establezca en día no se contarán los feriados y de vacancia, razón por la cual, los cuatro meses de la caducidad debieron contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo de desvinculación. El Tribunal Administrativo del Caquetá en auto de 28 de abril de 2022, confirmó la decisión apelada, al evidenciar que no resulta procedente aplicar el inciso 1 del artículo 62 de la ley 4 de 1913, sino el inciso final, esto es, que los términos de meses se contabilizan según el calendario, y solo si el vencimiento del plazo se da en un día no hábil, la ley faculta para que la obligación se cumpla el día hábil siguiente.
Por lo anterior, verificó que el 14 de enero de 2020 era un día hábil, pues correspondía al martes de la segunda semana del mes de enero, fecha en la cual ya se encontraban funcionando los servicios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual no existía justificación para que se hubiera acudido a esta última dos días después del vencimiento del plazo previsto en la ley.
Finalmente, señaló que de contabilizar los términos de años y meses el Consejo de Estado ha considerado en su jurisprudencia que “si bien el accidente ocurrió el 27 de marzo de 1995 y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 1997, ésta se presentó en oportunidad, debido a que, revisado el calendario de esa anualidad se observa que el 27 de marzo fue día festivo por cuanto se celebraba la semana santa, por manera que la demanda se presentó oportunamente, en razón a que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de meses y años que se señalen en las leyes y actos oficiales se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, y debido a que éste correspondió al 31 de marzo, resulta claro que la demanda fue presentada dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos por los que se demandó”.
De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia, después de analizar los hechos, pretensiones y las pruebas en su conjunto, concluyeron que medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante estaba caducado, toda vez que el término de los cuatro meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se deben contabilizar en meses calendario y no en días hábiles, por lo que el actor contaba hasta el 14 de enero de 2020 (día hábil) para presentar la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demanda, sin embargo, este radicó la solicitud de conciliación con posterioridad cuando ya se había configurado la caducidad. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela, independientemente que se invoque los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias.
En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá analizaron el requisito de la caducidad a partir del día siguiente en que se notificó el acto administrativo demandado (13 de septiembre de 2019), es decir, que los cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo estudiaron desde el 14 de septiembre de 2019 y que el actor al radicar la conciliación prejudicial el 16 de marzo de 2020, ya se había superado el término oportuno para radicar la demanda.
Aunado a lo anterior, el tribunal accionado al resolver los argumentos por el accionante en la apelación explicó que el término de los cuatro meses se cuenta según el calendario y si el último día resulta en una fecha no hábil, se pasa al siguiente que sea hábil y no en días como lo propuso en la alzada. Por consiguiente, como el 14 de enero de 2020 la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación se encontraban en desarrollo normal de sus labores, el actor debió ejercer su derecho de acción en dicha fecha y no el 16 de marzo de 2020 cuando radicó la solicitud de conciliación prejudicial, pues ya se había configurado la caducidad del medio de control.
Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la decisión que rechazó la demanda por no cumplir con el presupuesto de la caducidad, presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Adicionalmente, se constató que los fundamentos que el accionante desarrolló en la solicitud de amparo, son los mismos que planteó en el recurso de apelación, lo que evidencia la intención del actor de continuar con un debate que ya fue motivo de análisis por parte del juez natural del asunto. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02917-00 Actor: JHON EDWARD CASTIBLANCO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, el demandante manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional, condición que además de no estar probada, no constituiría un principio de razón suficiente para pronunciarse de fondo en el presente asunto en el que se discute la validez de decisiones judiciales.
En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en sus dos instancias en el proceso ordinario.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Edward Castiblanco Pardo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO