Micelio
47001233100020000039806Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-11

Radicación interna: 3403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ylmh·Demandado: Colmedica Entidad Promotora De Salud S.A.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH1 Accionado: SANITAS E.P.S. DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 24 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual sancionó a la señora Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de directora de la oficina de la E.P.S. Sanitas de la ciudad de Santa Marta, y a la señora Breaxis Vásquez Charris, en calidad de gerente de Gastromag S.A.S., con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora YLMH interpuso acción de tutela en contra de Colmena E.P.S.2, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana3. 1 El despacho encuentra pertinente suprimir la identidad de la parte accionante en esta providencia, como una medida de protección a su derecho a la intimidad. 2 Actualmente la accionante se encuentra afiliada a E.P.S. Sanitas. 3 Conforme al fallo de tutela del 10 de julio del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06. Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH En esa oportunidad, solicitó lo siguiente4: “[…] 1. Ordenar al que presta sus servicios al Director Regional de COLMENA E.P.S. Seccional Magdalena y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE (ES DECIR QUE NO HAYA DEMORA) DE TODOS LOS MEDICAMENTOS y TRATAMIENTOS QUE REQUIERO Y QUE ME SEAN RECETADOS, “OPORTUNAMENTE” y en la cantidad y periocidad (sic) para el tratamiento específico teniendo en cuenta mi enfermedad y estado se salud.

Lo anterior por haber violado los siguientes derechos fundamentales: La vida, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana. 2. Que me entreguen sin ningún costo los medicamentos EFAVIRENZ (anexo fórmula) y LA DETERMINACIÓN DE LA CARGA VIRAL al mes del tratamiento y luego cada 3 a 6 meses dependiendo de la evolución del paciente, y demás medicamentos, tratamientos, exámenes que requiera para mi tratamiento como medicamentos antirretrovirales etc., y se me practiquen los exámenes de control que permitan ver el estado de evolución de la enfermedad. 3.

Ordenar que la atención y prestación del servicio se haga conforme lo dispuesto en el decreto 1543 de 1997 reglamento de VIH/Sida, es decir en forma INTEGRAL y OPORTUNA. 4. Prevenir al Director Regional de COLMENA E.P.S. Seccional Magdalena que presta sus servicios COLMENA E.P.S. y/o quién corresponda que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (Arresto, multa, sanciones penales) […]”.

(Mayúsculas, negrillas y resaltado original de la providencia). 1.2. La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia del 10 de julio del 2000 dispuso5: “[…] 1. Conceder, por las razones esbozadas y por violación al derecho a la salud conexo a la vida la tutela impetrada por la señora YLMH contra COLMENA E.P.S. 2.

Ordenar a COLMENA E.P.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH 3. Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos-laboratorios- hospitalarios-quirúrgicos y drogas que requiera la accionante. E igualmente, que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento, 4.

Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente tutelado, en el término de quince (15) días máximos, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponda al STOCRIN (EFAVIRENZ) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 1.3. El 7 de febrero de 2025, mediante escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, la accionante promovió incidente de desacato en contra de la E.P.S. Sanitas, en los siguientes términos6: “[…] Llego a ustedes para manifestarles, ya que en varias ocasiones lo he manifestado por correo y anexando pruebas, creo y me da a pensar que la EPS Sanitas no está leyendo mis anexos y mucho menos mis escritos, por tal motivo me dirijo a ustedes Señores del Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que llevo desde hace días y meses manifestándole a la EPS Sanitas en referencia al estudio de la Manometría (el cual Gastromag me había dado cita para el 16/12/2024 hora 7 am y un día antes me escribieron por el wasap (sic) que se le había dañado el equipo, después me manifestaron que no contaba con insumos y después me manifestaron que mejor me acercara a la EPS Sanitas para cambiar de prestador, por esa razón me tome el trabajo de anexarle escrito por escrito por Gastromag, ustedes así me sigue enviando para Gastromag).

En referencias a las Terapias Físicas también le he insistidos (sic) que sea otro prestador que no sea la IPS Oralys Pérez ya que la IPS realiza las Terapias Físicas todos contra todos, mis terapias debe[n] ser realizadas por el Profesional (Fisioterapeuta), por esa razones le solicito u (sic) me van a realizar las terapias en la IPS Olarys sea directamente a la paciente (no todos contra todos), los médicos que me han vistos (sic) han hecho énfasis que las terapias sean realizadas directamente por la Profesional.

Por otra parte manifesté de igual manera lo referente a la Ecografía de Mamas que no ha sido autorizada, autorización la Consulta mas no la Ecografía, el Neurocirujano me orden[ó] con suma urgencia dos resonancias COLUMNA Lumbosacra y cervical llam[é] a Radiólogos Asociados la joven de nombre Luisa me manifestó que las citas para esos estudios lo realizan a partir de las 10:00 pm hasta 4 am, motivo por el cual yo le manifesté que un día lunes festivo me dieron la cita 4 pm me 6 Aparte del incidente de desacato.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06. Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH realizaron dicho estudio a las 8:30 pm saliendo de la sede de Radiólogos a la 11 pm, motivo por el cual también se lo manifesté por correo a los señores de EPS Sanitas, sigue enviándome a Radiólogos Asociados exponiendo la integridad del Usuario.

Por esas razones e inconvenientes Señores del Tribunal Administrativo del Magdalena me dirijo a ustedes y anexo los documentos que enviados todos lo solicitado por mí […]”. Como soporte de lo anterior, allegó junto con el escrito incidental, (i) copia de la historia clínica suscrita por la médico coloproctóloga Cristina López Bustamante en la que refiere como plan diagnóstico una manometría anorrectal;

(ii) conversaciones de WhatsApp sostenidas con la IPS Gastromag para asignación de cita; (iii) órdenes médicas expedidas por la Clínica Avidanti de Santa Marta en las que se ordena una resonancia magnética de columna cervical simple, una resonancia magnética de columna lumbosacra simple y 20 sesiones de terapias físicas; y (iv) una orden médica expedida por la Clínica la Asunción de Barranquilla donde se ordena una ecografía de mama con transductor de 7 MHZ. 1.4.

El 10 de febrero de 2025, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso lo siguiente7: “[…] Previo a aperturar el incidente solicitado por la parte actora, en contra de la Sra. Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de Sanitas EPS, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela de diez (10) de julio del dos mil (2000), considera oportuno el Despacho requerir a las partes procesales para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente proveído, manifiesten si a la fecha se ha dado cumplimiento al fallo de tutela mencionado, por medio del cual se ordenó amparar el derecho fundamental a la salud, en conexidad a la vida.

Asimismo, se ordenó tratamiento integral a la señora YLMH, por ser sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, en caso de que no se haya dado cumplimiento, la entidad accionada deberá indicar las razones de ello, señalando de manera expresa a quién le corresponde específicamente su acatamiento al interior de la entidad (nombre completo y cargo), y manifestando igualmente, en el evento de que se cumpla con esta condición, los datos de su superior jerárquico […]”. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH La aludida providencia fue notificada el 11 de febrero de 20258, entre otros, al correo electrónico notificaciones@colsanitas.com. 1.5. Por oficio nro. 20250212DE0000113252 del 13 de febrero de 2025, allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena vía correo electrónico, la señora Claudia Aguilera Bustamante, directora de oficina de E.P.S. Sanitas, expuso lo siguiente9: “[…] V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA. • Gestión de cumplimiento.

Terapias físicas: Para iniciar señor Juez es pertinente indicar el servicio se encuentra debidamente autorizado a la IPS Olaris Rivas como se evidencia a continuación: (…) De esta manera, consideramos que no tiene asidero alguno el presente incidente de desacato y, por ende, debe proceder a archivarse, precisando que esta entidad continuará autorizando todos y cada uno de los servicios siempre que sean ordenados por los galenos tratantes adscritos a esta entidad, es decir este requisito es indispensable para proceder con los trámites de rigor.

En consecuencia, con lo expuesto en precedencia, en ningún momento la EPS Sanitas ha buscado desconocer la orden judicial, dado lo anterior, no ha existido incumplimiento del fallo de tutela por esta entidad, en tal sentido se solicita al Despacho que se abstenga de continuar con el trámite de desacato en contra de la EPS Sanitas en el caso sub examine, y proceda con su archivo.

V. ACREDITACION CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL. De conformidad con las razones esbozadas, esta defensa considera que a la fecha NO existe vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual considera esta que se torna improcedente la continuidad del presente incidente de desacato por cuanto al no existir un hecho actual que violente la medida provisional, y por tanto los derechos fundamentales de la usuaria YLMH. 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH (…) Teniendo en cuenta lo expuesto con precedencia, y que se ha demostrado que no ha existido negligencia ni dolo alguno al respecto del supuesto incumplimiento del fallo de tutela, así como también se constata con el presente escrito la constancia de cumplimiento del mismo, se solicita al Despacho que se abstenga de sancionar a EPS Sanitas S.A.S. en el caso sub examine.

(…) VI. CONCLUSIONES ➢ EPS Sanitas S.A.S., ha realizado las gestiones necesarias para dar adecuado cumplimiento a la decisión proferida por su Judicatura, autorizando y brindando todas las prestaciones médico asistenciales que le han sido ordenadas a la usuaria YLMH. ➢ Consideramos importante resaltar que jamás hemos tenido intención alguna de propiciar el incumplimiento que se nos endilga, del fallo con el que se favoreció los derechos fundamentales de la usuaria YLMH, por el contrario, hemos adelantado las gestiones de acuerdo a la normatividad vigente a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

VII. PETICIONES 1. Como quiera que consideramos que NO ha existido en ningún momento incumplimiento por parte de EPS Sanitas S.A.S. a la providencia por medio del cual se favorecieron los derechos fundamentales de la accionante solicitamos se sirva archivar y cerrar el presente trámite incidental. 2. En el evento en que el Juzgado considere que la EPS está incumpliendo el fallo de tutela, rogamos se sirva realizar el Segundo Requerimiento de que trata el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, adoptando directamente las medidas para el cabal cumplimiento al fallo, lo cual se traduce en señalar expresamente qué actuación desea o considera el Juzgado que la EPS debe realizar, para así proceder a desplegarlas […]”.

(Mayúsculas, negrillas y resaltado del informe). 1.6. Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2025 dirigido a E.P.S. Sanitas, con copia a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, la accionante señaló lo siguiente10: “[…] buen día y bendecido perso (sic) alimente estuve el día 11 de febrero del 2025 la chica del 2 piso de EPS Sanitas ecografía transvaginal, que estuviera Al pendiente entre 24 a 48 horas, aún sin respuesta, entonce (sic) no manifiesta que yo no he vi entra s.ite, 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH (sic) i (sic) tampoco la monetaria sin respuesta, revise. En su sistema por que todos está registrado, revisen por favor […]”. 1.7. Por auto del 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente11: “[…] 1. Iniciar el incidente de desacato presentado por la señora YLMH contra la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de la E.P.S Sanitas, por el presunto incumplimiento al fallo de veinte (20) de julio del dos mil (2000), de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 2.

Notificar la Claudia Aguilera Bustamante, en su calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de la E.P.S Sanitas, o a quien haga sus veces al momento de la notificación del trámite incidental. 3. Dar traslado por el término de tres (3) días la Doctora Claudia Aguilera Bustamante, en su calidad de Administradora y Directora de Oficina de Santa Marta de la E.P.S Sanitas, del escrito de siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), presentado por la señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura de incidente por desacato, a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela de veinte (20) de agosto del dos mil (2000), y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada. 4.

Ordenar al incidentado, Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina de E.P.S Sanitas S.A.S, que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a cumplir la orden dada en forma completa. En caso de no haberse cumplido deberá rendir un informe en el que explique los motivos por los cuales hasta la fecha han dejado de acatar la orden dada en los numerales 2 y 3 del fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Vincular y dar traslado por el término de tres (03) días a la señora Breaxis Vásquez Charris, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S del escrito de siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), presentado por la señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura de incidente por desacato, a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela de veinte (20) de agosto del dos mil (2000), y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada. 6.

Requerir a la Entidad Promotora de Salud Sanitas y a Gastromag S.A.S., para que en caso de que la señora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de 11 Ibidem. Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH Oficina de EPS Sanitas S.A.S y a la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, no ostenten dichas calidades, informen con destino al proceso de la referencia quienes son los responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela. 7.

Advertir que el incumplimiento de lo decidido en esta providencia lo hará acreedor a la sanción que por desacato está prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicios de las acciones penales correspondientes. 8. Notificar al incidentante e incidentado la presente decisión […]”. La citada providencia fue notificada el 19 de febrero de 202512 a los correos electrónicos ges-on.tutela@colsanitas.com; geraldine.sandoval@epssanitas.com; notificajudiciales@keralty.com; notificaciones@colsanitas.com>; y gastromag@hotmail.com. 1.8.

Mediante oficio nro. 20250222DE0000118791 del 24 de febrero de 202513, allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena vía correo electrónico14, la señora Claudia Aguilera Bustamante, directora de oficina de E.P.S. Sanitas, señaló lo siguiente: “[…] V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA. • Gestión de cumplimiento.

Terapias físicas: Para iniciar señor Juez es pertinente indicar el servicio se encuentra debidamente autorizado a la IPS Olaris Rivas como se evidencia a continuación: 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH (…) Manometría Anorectal: servicio debidamente agendado: Ecografía de mama, con transductor de 7mhz o mas: Servicio debidamente autorizado y escalado para agendamiento a la espera de respuesta del prestador: Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH (…) De esta manera, consideramos que no tiene asidero alguno el presente incidente de desacato y, por ende, debe proceder a archivarse, precisando que esta entidad continuará autorizando todos y cada uno de los servicios siempre que sean ordenados por los galenos tratantes adscritos a esta entidad, es decir este requisito es indispensable para proceder con los trámites de rigor.

En consecuencia, con lo expuesto en precedencia, en ningún momento la EPS Sanitas ha buscado desconocer la orden judicial, dado lo anterior, no ha existido incumplimiento del fallo de tutela por esta entidad, en tal sentido se solicita al Despacho que se abstenga de continuar con el trámite de desacato en contra de la EPS Sanitas en el caso sub examine, y proceda con su archivo.

V. ACREDITACION CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL. De conformidad con las razones esbozadas, esta defensa considera que a la fecha NO existe vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual considera esta que se torna improcedente la continuidad del presente incidente de desacato por cuanto al no existir un hecho actual que violente la medida provisional, y por tanto los derechos fundamentales de la usuaria YLMH.

(…) Teniendo en cuenta lo expuesto con precedencia, y que se ha demostrado que no ha existido negligencia ni dolo alguno al respecto del supuesto incumplimiento del fallo de tutela, así como también se constata con el presente escrito la constancia de cumplimiento del mismo, se solicita al Despacho que se abstenga de sancionar a EPS Sanitas S.A.S. en el caso sub examine.

(…) Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH VI. CONCLUSIONES ➢ EPS Sanitas S.A.S., ha realizado las gestiones necesarias para dar adecuado cumplimiento a la decisión proferida por su Judicatura, autorizando y brindando todas las prestaciones médico asistenciales que le han sido ordenadas a la usuaria YLMH. ➢ Consideramos importante resaltar que jamás hemos tenido intención alguna de propiciar el incumplimiento que se nos endilga, del fallo con el que se favoreció los derechos fundamentales de la usuaria YLMH, por el contrario, hemos adelantado las gestiones de acuerdo a la normatividad vigente a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

VII. PETICIONES 1. Solicitamos señor Juez declare la nulidad del oficio de fecha 17 de febrero de 2025 y notificada a la entidad el día 19 de febrero, en su lugar requerir por segunda vez a esta entidad para que se pronuncie sobre las gestiones adelantadas frente al cumplimiento del fallo o se entienda esta respuesta como pronunciamiento al segundo requerimiento. 2.

Como quiera que consideramos que NO ha existido en ningún momento incumplimiento por parte de EPS Sanitas S.A.S. a la providencia por medio del cual se favorecieron los derechos fundamentales de la accionante solicitamos se sirva archivar y cerrar el presente trámite incidental. 3. En el evento en que el Juzgado considere que la EPS está incumpliendo el fallo de tutela, rogamos se sirva realizar el Segundo Requerimiento de que trata el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, adoptando directamente las medidas desea o considera el Juzgado que la EPS debe realizar, para así proceder a desplegarlas […]”.

(Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del informe). 1.9. Por auto proferido el 24 de febrero de 202515, notificado a las partes el 6 de marzo de 202516, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas y la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S., incurrieron en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH SEGUNDO: IMPONER la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas y la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, multa de un (01) salarios mínimo mensual al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000).

Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas y la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000) agendando oportunamente los exámenes médicos pendientes.

Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora YLMH, quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, como es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento de que fuera objeto de confirmación.

QUINTO: Déjense las respectivas anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI Web […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] a través del fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, esta Corporación le ordenó a la Entidad Prestadora de Salud que se encontraba afiliada la accionante, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia le suministrara a la señora YLMH, el fármaco denominado Stocrin (Efravirenz); así mismo, se le impuso a dicha entidad la obligación de prestar a la actora el tratamiento médico integral necesario para su enfermedad, la cual es, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).

En ese sentido, se advierte que, mediante providencia de 03 de noviembre de 2021, se precisó que, si bien la orden del fallo de tutela de 10 de julio de 2000 se dirigió contra Colmena E.P.S., lo cierto es, que la accionante se encuentra vinculada a SANITAS E.P.S., por lo cual le es exigible el cumplimiento de dicha orden de amparo, por lo que poniéndose en conocimiento a la E.P.S. Sanitas de la situación jurídica y médica en la que se encuentra la accionante en la misma providencia, que no fue sancionado al funcionario encargado en esa oportunidad, al acreditarse la oportuna prestación del servicio.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH En el trámite del proceso se encuentra probado que mediante auto de fecha de diez (10) de febrero de 2025 se dio traslado a la solicitud de desacato, con el fin de que informaran sobre el incumplimiento del fallo tutelar. Sanitas EPS, descorrió el traslado manifestando que, han dado cabal cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente, mediante auto con fecha de diecisiete (17) de febrero de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato, respecto de la solicitud de autorización de ecografía transvaginal pendiente por parte de Sanitas y, de estudio de manometría por parte de Gastromag. Se notificó a la parte accionada Sanitas E.P.S., por ser la entidad que presta los servicios de salud a la señora YLMH en la actualidad.

Asimismo, se vinculó Gastromag -Unidad de Endoscopia y Gastroenterología del Magdalena. Ahora bien, la accionante aseguró que la entidad prestadora de los servicios de salud Sanitas EPS, no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela que ordenó la prestación del servicio de salud de forma integral, debido a que mencionó que desde el 16 de diciembre de 2024, Gastromag tiene pendiente de realizarle un estudio de Manometría, pero, no ha sido posible realizarlo toda vez que no cuentan con insumos para la realización del mencionado estudio.

También, afirmó que, se encuentra pendiente una autorización de ecografía transvaginal, la cual no se ha generado, desde el 11 de febrero de 2025. Por otra parte, señaló que no se encuentra de acuerdo con que la IPS Oralys Pérez le realice las terapias físicas, puesto que no son personalizadas con un profesional, y que, en Radiólogos Asociados le agendan citas médicas en horario nocturno, lo cual hace que se sienta expuesta su integridad física.

Sin embargo, con respecto a este punto, se aclara que no se observó una orden médica donde se especifique que las terapias deben ser de manera personalizada, por tanto, no fue objeto del presente trámite incidental. Sanitas EPS y Gastromag, no rindieron informe de cumplimiento en el trámite incidental. Precisado lo anterior, se debe establecer si, en efecto, por parte de Sanitas E.P.S hubo incumplimiento del fallo de tutela de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000); en este sentido debe recordarse que, la accionante alega como hechos concretos de incumplimiento, que dicha entidad se ha mostrado renuente con la actitud omisiva frente al agendamiento de exámenes médicos, tales como la ecografía transvaginal por parte de Sanitas y la manometría rectal por parte de Gastromag.

(…) Del análisis y de lo obrante en el expediente, resulta procedente imponer sanción por desacato a la señora Claudia Aguilera Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Directora de Oficina de E.P.S Sanitas S.A.S, y a la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, como quiera que la misma, no presentó pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), con respecto a la gestión de agendar las respectivas citas para los exámenes de tratamiento de sus patologías (ecografía y manometría); pues, se permite inferir que en el trámite incidental bajo estudio, se configura el elemento objetivo del incumplimiento del fallo de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000).

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo del incumplimiento de dicho fallo, advierte este Tribunal que también se encuentra acreditado, que pese a que la Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad de Administradora y Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas, y a la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, fueron notificadas en debida forma de la apertura del incidente de desacato bajo estudio, no se logró acreditar el cumplimiento del fallo que suscitó la apertura del presente trámite incidental.

Pese a que la incidentante padece de una enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica, Sanitas E.P.S con cada omisión o tardanza en los procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, transgrede el derecho a la salud y a la vida de la accionante quien goza de doble protección, con el fin de que el tratamiento que requiere no sólo sea integral sino también continuo y oportuno. En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a imponer sanción por desacato Doctora Claudia Aguilera Bustamante o quien haga sus veces, en su calidad Administradora y Directora de Oficina Santa Marta de la E.P.S Sanitas y a la señora Breaxis Vásquez Charris o quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Gastromag S.A.S, comoquiera que las mismas no acreditaron diligencia frente al cumplimiento del fallo de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), pese a que la incidentante, pertenece al grupo poblacional que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como sujeto de especial protección, en razón de que la enfermedad por esta padecida, es, catastrófica, degenerativa y mortal, tornándose inadmisible toda la obstaculización en la prestación de tales servicios (dilación o retardo injustificado en los exámenes de tratamientos ordenados por el médico tratante) […]”. 1.10.

Por oficio nro. 20250307DE0000126417 del 9 de abril de 2025, allegado al Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Claudia Aguilera Bustamante, directora de oficina de E.P.S. Sanitas, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta alegando lo siguiente17: 17 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2000 00398 00.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH “[…] I. CONSIDERACION PREVIA Para iniciar señor Juez es pertinente indicar que el Juzgado informa en el auto sancionatorio los servicios objetos de incumplimiento y por los cuales obedece la sanción y frente a los cuales nos pronunciaremos: Terapias físicas: Para iniciar señor Juez es pertinente indicar el servicio se encuentra debidamente autorizado a la IPS Olaris Rivas como se evidencia a continuación: (…) Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH (…) Manometría Anorectal: servicio debidamente agendado: Ecografía de mama, con transductor de 7mhz o más: Servicio debidamente autorizado y escalado para agendamiento: Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH Informa el prestador: Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH Se entiende por lo tanto su señoría que la EPS ha desplegado las gestiones frente a lo instado por la accionante y solicitamos se evalúe de manera minuciosa el caso, por lo que no queda más que el Despacho acceda a nuestra súplica y en consecuencia se REVOQUE la sanción impuesta, puesto que está demostrado que para ésta entidad es primordial el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por los Honorables jueces de la República, así mismo debe recordarse que el objetivo del incidente de desacato no es la imposición de una sanción como castigo, sino que se constituye como un medio de conminación para hacer cumplir el fallo de tutela, de tal manera que se autorizó y se encuentra en gestión de programación los servicios objetos de sanción, razón por la cual se puede considerar nuestra solicitud de revocatoria.

De lo anterior se determina, que en este momento el fundamento de la sanción impuesta por desacato ha desaparecido pues en efecto se corrobora que la orden de tutela sí ha sido cumplida y la EPS - SANITAS SAS, de ninguna manera está negando los servicios por el contrario desde el ordenamiento medico se gestionó la programación de servicios.

(…) II. SOLICITUD INAPLICACIÓN DE LA SANCION. De acuerdo con lo explicado y de cara a la finalidad del incidente de desacato, solicitamos al Despacho la inaplicación de la sanción impuesta por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, específicamente con relación a la autorización y programación de servicios. (…) De otro lado se debe recordar que el propósito de la sanción impuesta en un trámite incidental por incumplimiento a un fallo de Acción de tutela, tiene como propósito principal, que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo incumplido, una vez cumplido el mismo, como ocurre en el presente caso, hace que la sanción pierda su único fin y no tiene sentido continuar con su ejecución toda vez que la violación al derecho fundamental tutelado ha de entenderse como un hecho superado, por lo que no hay razón suficiente para imponer la sanción de multa.

En este punto solicitamos al despacho se realice un estudio de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, dado que esta EPS desplego todas las actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela sin que se avizore dolo o culpa en cabeza de SANITAS EPS. (…) III. PETICIONES. Por todo lo expuesto a lo largo del presente memorial, de la manera más respetuosa basada en el fundamento fáctico y jurídico desarrollado en el presente documento, solicito a su Judicatura que Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH la providencia del 24 de febrero de 2025, y notificado el día 06 de marzo, sea REVOCADA Y/O DEJADA SIN EFECTO y/o INAPLICADA, teniendo en cuenta que no existe razón alguna para mantener la sanción impuesta […]”. 1.11.

Por correo electrónico del 11 de abril de 202518, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente del presente asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado y el mismo fue asignado a esta Sección por acta de reparto19 de ese mismo día, esto es el 11 de abril de 2025. 1.12. El expediente del presente asunto ingresó al despacho el 21 de abril de 202520.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional (…)”21. (Se destaca).

El grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 2.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.

Al respecto, esta Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”22. Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden23 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02 (AC). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. 23 Corte Constitucional.

Sentencia T 393 de 2005. Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.3. Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, la orden judicial que se afirma incumplida es la contenida en el numeral tercero del fallo de tutela del 10 de julio del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso lo siguiente24: “[…] 1.

Conceder, por las razones esbozadas y por violación al derecho a la salud conexo a la vida la tutela impetrada por la señora YLMH contra COLMENA E.P.S. 2. Ordenar a COLMENA E.P.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere. 3.

Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos-laboratorios- hospitalarios-quirúrgicos y drogas que requiera la accionante. E igualmente, que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento, 4. Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente tutelado, en el término de quince (15) días máximos, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponda al STOCRIN (EFAVIRENZ) […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia. Resaltado del despacho). La señora YLMH considera que Sanitas E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada actualmente, no ha cumplido el precitado fallo, por una parte, porque no le habían realizado una manometría anorrectal y una ecografía de mama ordenadas por su médico tratante; y por otra, porque no se le estaban realizando, de manera personalizada, las terapias físicas 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 31 000 2000 00398 06.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH también ordenadas. Posteriormente, agregó que tampoco se le había asignado cita para la realización de una ecografía transvaginal. Para resolver si en este caso no se ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 24 de febrero de 2025, sancionó a la señora Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de directora de la oficina de la E.P.S. Sanitas de la ciudad de Santa Marta, y a la señora Breaxis Vásquez Charris, en calidad de gerente de Gastromag S.A.S., al considerar que, para ese momento, no habían probado el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de julio del 2000, comoquiera que no aportaron pruebas que acreditaran “la gestión de agendar las respectivas citas para los exámenes de tratamiento de sus patologías (ecografía y manometría)”.

Es preciso indicar que, frente a las terapias físicas, en el precitado auto, el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió que “con respecto a este punto, se aclara que no se observó una orden médica donde se especifique que las terapias deben ser de manera personalizada, por tanto, no fue objeto del presente trámite incidental”, es decir, no fue un aspecto en el que se fundamentara la imposición de la sanción por desacato.

(ii) La señora Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de directora de la oficina de la E.P.S. Sanitas de la ciudad de Santa Marta, por oficio nro. 20250307DE0000126417 del 9 de abril de 2025, solicitó la revocación e inaplicación de la sanción impuesta al alegar que se había dado cumplimiento a la orden judicial. (iii) Revisado el precitado oficio, junto con la documentación adjunta a dicho escrito, se tiene que efectivamente la entidad accionada dio cumplimiento al numeral tercero del fallo de tutela proferido el 10 de julio del 2000 por el Tribunal Administrativo del Magdalena relativo a que “(…) la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH tratamientos médicos-laboratorios-hospitalarios-quirúrgicos y drogas que requiera la accionante (…)”.

(Se destaca). Ello, comoquiera que, respecto a la “Manometría anorrectal”, la IPS Gastromag, inicialmente programó la realización de dicho procedimiento para el día 27 de febrero de 2025, tal como se evidencia a continuación: Sin embargo, según se indicó, la usuaria no asistió a esa fecha programada, por lo que se reagendó para el 8 de abril de 2025, fecha en la que se realizó el procedimiento, tal como se evidencia a continuación25: 25 En el espacio resaltada en amarillo se encuentra el nombre de la accionante, pero se suprime como una medida de protección a su identidad y derecho a la intimidad.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH En cuanto a las ecografías, tanto de mama como la transvaginal, la entidad accionada aportó soportes de la autorización y realización de dichos procedimientos en la IPS Radio Imágenes Radiólogos Asociados S.A.S., tal como se evidencia a continuación: Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH Ahora, en cuanto a las terapias físicas, tal como lo indicó el a quo en la providencia del 24 de febrero de 2025, objeto de esta consulta, la accionante no aportó prueba alguna que acredite que su médico tratante Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH ordenara dichas terapias de forma personalizada, por lo que no fue la razón para imponer la sanción por desacato.

Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que, de la documentación allegada por la entidad accionada, se evidencia que dichas terapias se están llevando a cabo y se agendó una nueva sesión para el día 9 de abril de 2025: (iv) En ese sentido, la Sala considera que, con posterioridad a la sanción impuesta por el a quo, en el grado jurisdiccional de consulta, la señora Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de directora de la oficina de la E.P.S. Sanitas de la ciudad de Santa Marta, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio del 2000, comoquiera que con el oficio nro. 20250307DE0000126417 del 9 de abril de 2025 allegó la documentación que demuestra la autorización y realización de los procedimientos correspondientes a manometría anorrectal y ecografías de mama y transvaginal, ordenados por el médico tratante de la accionante, por lo que no hay lugar a mantener la sanción impuesta mediante auto del 24 de febrero de 2025.

Radicación: 47001 23 33 000 2000 00398 06 Accionante: YLMH (v) En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 24 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se le impuso una sanción de una multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente a la señora Claudia Aguilera Bustamante, en calidad de directora de la oficina de la E.P.S. Sanitas de la ciudad de Santa Marta, y a la señora Breaxis Vásquez Charris, en calidad de gerente de Gastromag S.A.S., por cuanto en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se verificó el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio del 2000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.