Radicado: 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Demandado: UGPP AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a través de apoderada, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad del artículo noveno de la resolución RDP 032240 de 14 de agosto del año 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P).
SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 021991 de 25 de julio de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P). TERCERA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 025615 del 28 de agosto del año 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P).
CUARTA: DECLÁRESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO Radicado: 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 VEINTISIETE pesos ($69,660,127 m/cte), por concepto de aportes patronales del señor ESTHER DEL TRÁNSITO HOLGUÍN CELY.
QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. De la Ley 1437 de 2011. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de enero de 2020, admitió la demanda. Posteriormente en providencia de 28 de septiembre del mismo año, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante auto de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.
Al efecto expresó: “En materia tributaria la competencia por factor territorial se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación, siempre que no proceda lo primero. (…) Así las cosas, como quiera que los actos demandados tratan del cobro de los aportes patronales adeudados por el Hospital San Rafael de Tunja, son contribuciones parafiscales asunto de naturaleza impositiva, que el empleador para cumplir sus obligaciones debía liquidar y declarar los aportes a seguridad en la planilla PILA, como la entidad esta domiciliada en la ciudad de Tunja con sede física en la Carrera 11 # 27 – 27 de Tunja (Boyacá), allí debía presentar las autoliquidaciones.
Por la naturaleza del asunto tributario, el medio de control, las pretensiones y las normas invocadas, el Despacho advierte que por el factor territorio, el conocimiento del presente proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.” El expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, no avocó el conocimiento del medio de control y propuso conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones: “(…) El proceso de la referencia fue radicado el 23 de enero de 2020 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y repartido el mismo día al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de esa ciudad.
Dicho Despacho procedió a la admisión de la demanda, la notificación personal a las partes, al traslado para contestar la demanda, así como de las excepciones propuestas en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. El 28 de septiembre de 2020 decretó pruebas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y solo hasta dicha etapa procesal luego de haber recepcionar los escritos de alegaciones finales de las partes, declaró que carecía Radicado: 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del factor de competencia territorial y ordenó remitir el expediente digital a los juzgados administrativos de Tunja.
(…) En aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y de las interpretaciones vinculantes efectuadas por el Consejo de Estado, este Juzgado no asumirá la competencia para conocer del presente medio de control y en consecuencia propondrá el conflicto negativo de competencias, atendiendo: (i) El artículo 1623 del CGP prescribe de manera diáfana que el único factor de competencia de carácter insaneable es el funcional o subjetivo, de suerte que se prorroga la competencia por el factor territorial cuando no se alega de manera oportuna;
(ii) El Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá antes asumir el conocimiento del asunto y proferir auto admisorio tuvo la oportunidad para oponerse a la competencia por factor territorial, pues su deber era verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración; (iii) Durante el trámite procesal que se llevó en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá las partes no se opusieron a la competencia de ese Despacho para resolver la controversia, quedando convalidada la actuación conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 del C.G.P.;
(iv) Tanto el juez como las partes se encuentran en la posibilidad de alegar la falta de competencia por factor territorial, pero que en ausencia de manifestación oportuna lo que corresponde es que la autoridad judicial que venía conociendo el proceso - Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá - continuar con su trámite, por aplicación de la prórroga de competencia dispuesta en la ley y del principio de perpetuatio jurisdictionis;
(v) El artículo 1624 del C.G.P señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuestión que coincide con lo advertido con anterioridad y, (vi) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se encontraba en una etapa adelantada -alegaciones finales- para el momento en que el Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia por factor territorial, pues lo anterior resulta relevante puesto que da lugar a la configuración de una regla excepcional de competencia en razón al territorio -artículo 16 del CGP-” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, mediante auto de 25 de noviembre de 2022, se avocó el conocimiento del asunto de la referencia y se corrió traslado a las partes.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en Radicado: 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, en la que solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 032240 de 14 de agosto de 2017, RDP 021991 de 25 de julio de 2019 y RDP 025615 de 28 de agosto de 2019, expedidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales, entre otros, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Esther Holguín Cely, y se ordenó iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por parte de la la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por un monto de $69.660.127.
Correspondería al Despacho entrar a definir la competencia territorial, sin embargo, teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda mediante auto de 29 de enero de 2020, y posteriormente en providencia de 28 de septiembre del mismo año, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, no es procedente que el citado juzgado, declare la falta de competencia por factor territorial.
En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 20162, expresó: 1 ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) 2 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01.
M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019-00244-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.
(…)” Así las cosas, dado que en el presente asunto el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió el proceso, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la falta de competencia señalada se entiende saneada toda vez que no fue declarada en tiempo por el citado juzgado, ni alegada por las partes del proceso razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. En igual sentido se pronunció esta Sección3, al resolver una situación fáctica similar.
En consecuencia, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, le corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar competente al primero de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. 3 Auto de 6 de julio de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Auto de 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02193-01 (24981). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera