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11001032500020200080600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-09-24

Radicación interna: 2440-2020 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Carlos Puello Rubio·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00806-00 (2440-2020) Demandante: José Carlos Puello Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2020-00806-00 (2440-2020) Demandante: JOSÉ CARLOS PUELLO RUBIO Demandada: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Resuelve y manifiesta impedimento.

IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El proceso se encuentra a Despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

ANTECEDENTES Se observa que la solicitud tiene por objeto la extensión de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 20192 y, por consiguiente, se reconozca y pague la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.° de 1992, equivalente al 30% adicional de su remuneración, porcentaje que debe tenerse en cuenta además para reliquidar sus prestaciones sociales.

Beneficio respecto del cual invocó tener derecho desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 24 de abril de 2017 en calidad de exprocurador judicial I administrativo. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 determinó para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleo que han ejercido con antelación a su designación como consejeros de Estado. 1 (índice 4 SAMAI) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Expediente. 2016-00041-02. Demandante: Joaquín Vega Pérez. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00806-00 (2440-2020) Demandante: José Carlos Puello Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación como magistrados de tribunal, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00806-00 (2440-2020) Demandante: José Carlos Puello Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que fuimos magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que nos hemos visto beneficiados por la prima que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento.

En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José Carlos Puello Rubio contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento.

En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente