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25000234200020190055402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 2539-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Graciela Moreno De Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 25000234200020190055402 (2539-2022)1 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La señora Graciela Moreno de Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Expediente físico. 2 Folios 1 a 18. 2 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial • Resolución No. 6641 del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de la cual se negó la petición que presentó tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. • Acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a: (i) reliquidar y pagar la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, y prestaciones sociales desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (sic), con inclusión de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992;

(ii) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ante el no consignación de las cesantías; (iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; iv) se condene a la entidad demandada el ajuste de los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y se le condene en costas. 1.1.2 Hechos La señora Graciela Moreno de Rodríguez señaló que, prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá desde el Primero (1) de agosto de Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Cuatro (2004).

Expuso que, el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) presentó solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 6641 del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, mismo que no fue resuelto y ante ello se configuró el acto administrativo negativo acusado. 3 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial Advirtió que, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adelanta un proceso en el que solicita el pago por concepto de bonificación por compensación correspondientes al periodo comprendido entre el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Cuatro (2004).

Por tal razón, enfatizó que en el presente proceso únicamente se reclaman las diferencias generadas entre el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), relacionadas con la prima especial. 1.1.3. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 93 y 280.

Ley 4 de 1992, artículo 14; Ley 1437 de 2011, artículos 83 y 138. Decretos 057 de 1993, artículo 6; 106 de 1994, artículo 6; 043 de 1995, artículo 7; Decreto 036 de 1996, artículo 7; 076 de 1997; 064 de 1998; 044 de 1999; 2740 de 2000, artículo 7; 2720 de 2001, artículo 7; 0673 de 2002, artículo 6; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006 y 618 de 2007.

Señaló que, al no incluirse el 30% del salario básico en la liquidación de sus prestaciones sociales se desconocieron las normas citadas; así como, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual, la prima especial de servicios del 30% tiene naturaleza salarial y debe incorporarse para calcular todas las prestaciones sociales.

Sostuvo que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política le asiste derecho al pago completo de su asignación básica y la reliquidación de sus prestaciones incluyendo el 30% denominado prima especial, considerando que, dicho porcentaje no debía descontarse, esto es, su salario y prestaciones sociales no debió ser pagado teniendo en cuenta solo el 70% de su asignación básica, como se hizo por la demandada. 1.2.

Contestación de la demanda3. 3 Folios 115 a 118. 4 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, no procede el reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal ni en cargos equivalentes, ya que, según lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 de accederse a las pretensiones se excedería el límite legal; teniendo en cuenta que, el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y dispuso que, en virtud de aquella los salarios y demás devengos de los magistrados no podía superar el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó «ausencia de causa petendi»; «prescripción» e «innominada»4. 3. La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)5, declaró probada la excepción de prescripción sin condena en costas, así: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho para la señora Graciela Moreno de Rodríguez conforme con lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. […]». Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente encontró acreditado que la señora Graciela Moreno de Rodríguez laboró como magistrada de tribunal entre el Primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) y el Treinta (30) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), por lo que, conforme a la normativa vigente, tenía 4 Se difirió la resolución de la excepción de prescripción para el fallo a través del auto del Veintiséis (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). 5 Folios 148 a 155. 5 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial derecho a la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Expuso que, en estos eventos opera el fenómeno de la prescripción, conforme a la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2019 y lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el cual puede ser interrumpido con la reclamación administrativa. Indicó que, la prima especial de servicios se hizo exigible a partir del Siete (7) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fecha en que entró en vigor el Decreto 53 de 1993 o desde que se cause el derecho en cada caso.

En el sub lite, teniendo en cuenta que el periodo reclamado va hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el plazo máximo para presentar la solicitud era el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil (2000); sin embargo, la reclamación administrativa se presentó el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016); por tanto, concluyó que había ocurrido el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, consideró que, de tener en cuenta todo el periodo de vinculación de la demandante, la decisión sería la misma, comoquiera que, la señora Moreno de Rodríguez laboró hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), por lo que hubiera podido reclamar hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Siete (2007). 1.4.

El recurso de apelación6 La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que, su derecho a reclamar las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 solo se hizo exigible desde la ejecutoria de la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014) del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 6 Folios 159 a 162. 6 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial (1686-07), que anuló los decretos que regularon el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial.

Ante ello, como presentó la reclamación administrativa el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), lo hizo dentro del término legal. Para respaldar su argumento citó las sentencias T-097 de 2006 y SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional; así como, las sentencias del Consejo de Estado del Cuatro (4) de marzo de Dos Mil Diez (2010) y del Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).

En virtud de lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido en este asunto y se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia Con auto de Tres (3) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)7, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA. Posteriormente, mediante auto del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)8, el Despacho avocó conocimiento y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La demandada no se pronunció sobre el recurso de alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, según el artículo 3289 del Código General 7 Folio 179. 8 Índice 57 Samai. 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 7 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala, establecer si: ¿El término de prescripción del derecho de la demandante a reclamar el reajuste salarial teniendo en cuenta la prima especial de servicios; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica, debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 201410, que declaró la nulidad de los decretos que excluían dicho carácter? o, si por el contrario, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual, dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; y 2.4. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 1100-03-25-000-2007-0087-00. 8 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.  2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.  4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 9 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.  6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.4.

Caso concreto En el caso concreto está probado que la señora Graciela Moreno de Rodríguez ha prestado sus servicios a la Rama Judicial11, desde el Primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), en el cargo de magistrada de tribunal. Asimismo, obran certificados de los devengos percibidos por la actora12 desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) al año Dos Mil Cuatro (2004), donde se encuentra que percibió: sueldo básico, bonificación por compensación, prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, entre otros.

Igualmente, se aportaron los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante correspondientes a las vigencias 1994, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 1995, 1996, 1997, 1998 y 199913, de los cuales se logra tener certeza que aquella se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 11 Folios 60 y 119. 12 Folios 38 a 60. 13 Folios 62 a 79. 10 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial 1993.

De la misma manera, obra el acto que dispuso el pago de sus cesantías definitivas14. También se acreditó que, la señora Moreno de Rodríguez, presentó ante la demandada reclamación administrativa el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)15, mediante la cual solicitó reliquidar y pagar su salario básico y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios; petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 6641 del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)16.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución el Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)17; no obstante, el recurso de alzada no fue resuelto, configurándose el acto ficto o presunto negativo. En este punto debe reiterarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones.

Teniendo en cuenta la fecha en que la actora se desempeñó como magistrada, quien se acogió al nuevo régimen salarial de la Rama Judicial; así como, las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se logra concluir que la señora Moreno de Rodríguez si fue beneficiaria de la prima especial reclamada desde el momento en que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993; ante ello, los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional pretendido están viciados de nulidad, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora discute la declaratoria de 14 Folio 61. 15 Folios 21 a 27. 16 Folios 29 a 31. 17 Folios 33 a 37. 11 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial prescripción ordenada por el A-quo, aduciendo que dicho fenómeno no operó por cuanto aquél debe contarse desde la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) proferida por esta Corporación. Así las cosas, habiendo presentado reclamación administrativa el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), lo hizo dentro del término legal.

En ese orden de ideas, lo primero es indicar que, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la reclamación y/o demanda se haya interpuesto dentro de los términos legales.

En estos asuntos el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4118 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, se reitera, la parte actora considera que debe aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo a la prescripción, bajo el argumento que, aquella providencia fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios.

En consecuencia, al haber presentado la reclamación administrativa el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), lo hizo dentro del término legal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el demandante, en casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 18 Dec. 3135 de 1968.

Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.

Ahora, en cuanto al argumento según el cual la sentencia del 29 de abril de 2014 fue la generadora del derecho y, por tanto, a partir de su expedición es que operaba el fenómeno de la prescripción; debe indicarse que, tal y como se precisó en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, la primera providencia en cita – del 29 de abril de 2014- tuvo naturaleza declarativa, más no constitutiva del derecho.

Ante ello, aquel fallo, contrario a lo indicado por la apelante, no fue el que le otorgó el derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional; como ya se expuso, dicho derecho le surgió desde el mismo momento en que prestó sus servicios como magistrada, puesto que para aquella data ya las normas que crearon la prima especial de servicios estaban en vigencia, debiéndose precisar que tales normas – Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993 y demás decretos que anualmente han regulado el régimen salarial de los servidores judiciales – son de público conocimiento; por tanto, podía haberse demandado el derecho a percibir la mencionada prima desde que aquellas fueron promulgadas y la actora, se insiste, ejerció como magistrado auxiliar, lo cual aquí no ocurrió. La Sala insiste en que, en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación 13 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial administrativa, conforme justamente lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, citados por la parte actora, y según lo establecido en la quinta regla de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ- 016-CE-S2-2019; teniendo en cuenta que en ella se aclaró la manera en que debe aplicarse la figura de la prescripción, siendo un precedente vinculante y vigente para el momento en que se resuelve la litis.

Conforme lo probado la actora radicó reclamación administrativa el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)19; por tanto, operó el fenómeno de la prescripción sobre el reajuste deprecado que se causó con anterioridad al Ocho (8) de agosto de Dos Mil Trece (2013), esto es, sobre la totalidad del período solicitado, recordando que este comprende desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), conforme las pretensiones incoadas en la demanda.

En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se abstuvo de condenar en costas. Asimismo, a pesar que no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse sobre la reliquidación de los aportes pensionales dado que son un derecho laboral irrenunciable; además, comoquiera que, aquellos aportes al estar ligados al derecho pensional son imprescriptibles, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Así las cosas, teniendo en cuenta el periodo sobre el cual se pretendió el reajuste salarial y prestacional por este medio, la accionada deberá reajustar los citados aportes pensionales desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 199620, la cual dispuso que, dicha prima tendría carácter salarial para estos efectos, con 19 Debe aclararse que, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que dicha reclamación administrativa fue presentada el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), pues de ello no hay evidencia; además, en la demanda se señala que dicha petición fue el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), como aquí se acreditó. 20 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 14 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios y, hasta cuando ejerció el cargo que le otorgaba dicho beneficio, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Sumado a lo anterior, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia; como también, deberá verificar la entidad demandada que no se supere los topes salariales. 2.5 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia del Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como el orden de sus ordinales, la cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 6641 del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) y del acto ficto surgido ante la no respuesta al recurso de apelación presentado desde el día Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil 15 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial Dieciséis (2016), por la señora Graciela Moreno de Rodríguez, con base en la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, respecto de las sumas a que hubiera lugar por el reajuste salarial por el incremento del 30% derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como del reajuste prestacional con base en el 100% de la asignación básica, reclamadas por la señora Graciela Moreno de Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Graciela Moreno de Rodríguez, durante el periodo reclamado, esto es, desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con base en el 100% de la asignación básica, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios y, hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos; así como, deberá la entidad verificar que lo ordenado no supere los topes salariales.

QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

SEXTO: Se reconoce al abogado Jhon F. Cortes Salazar identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.013.362 y tarjeta profesional 305.261 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la entidad demandada Nación- Rama Judicial, en los términos del poder conferido que reposa en el expediente.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente».

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto 16 Número Interno: 2539-2022 Demandante: Graciela Moreno de Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.