Micelio
11001031500020250756101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-15

Radicación interna: 5919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maritza Ospina En Representacion De Sso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: MARITZA OSPINA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.

Improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado, Maritza Ospina “en su nombre propio y representación legal de su menor hijo, así como en calidad de herederos del causante Wilson Alexander Sánchez”, demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2013-00519-02 y que llevó a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera la sentencia de 3 de julio de 2025”1.

Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se presentan los del proceso de reparación directa y, en segundo lugar, los de la petición de amparo. Antecedentes del proceso 76147-33-33-001-2013-00519-02 2. El proceso de reparación directa tuvo como fundamento los siguientes hechos. 3. El 11 de junio de 2011, cuando Wilson Alexander Sánchez se desplazaba como parrillero en la motocicleta que conducía el joven Andrés Felipe Gómez Ospina en la carretera que conduce del municipio de Argelia hacia Ansermanuevo, todo ello en el Departamento del Valle del Cauca.

Cuando iban en este vehículo, al tomar una curva fueron impactados violentamente por otro automotor de placas OBG 106 de servicio oficial, propiedad del Ministerio del Interior y de Justicia. Los tutelantes indican que el carro oficial invadió el carril contrario, causa eficiente del accidente. El vehículo prestaba servicio oficial a personas vinculadas a la administración del municipio de San José del Palmar, Chocó, y era conducido por un agente de la Policía Nacional. 1 La Sala decisión estuvo conformada por las magistradas Luz Elena Sierra Valencia Oscar y Patricia Feuillet Palomares, mientras que el magistrado Alonso Valero Nisimblat se encontraba ausente con permiso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 4. Wilson Alexander Sánchez fue trasladado a diferentes hospitales y clínicas, por varias heridas de gravedad, y le fueron diagnosticadas varias deformidades físicas de carácter duradero, perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente, perturbación del órgano sistema de locomoción y del sistema urinario, todas permanentes. 5.

Por los anteriores hechos, se inició demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Municipio de San José del Palmar, Chocó, y los señores, Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Mendoza, con ocasión de la falla en el servicio que produjo el accidente. 6.

En primera instancia, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó de forma solidaria a la Policía Nacional, al Municipio de San José del Palmar, y al agente Jhony Elizalde Aldana, al pago de los perjuicios morales, el daño en la salud, y perjuicios materiales por lucro cesante en favor de Wilson Alexander Sánchez. 7.

Apelada, en providencia de 3 de julio de 2025, se revocó la de primera instancia, y se absolvió a las entidades demandadas, bajo el argumento de culpa exclusiva de la víctima, “decisión que constituye una violación de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, y en especial el debido proceso”2. Fundamentos del escrito de amparo 8.

En criterio del tutelante, la sentencia atacada relacionó algunos medios de prueba, pero ignoró el informe policial de accidente de tránsito, y concluyó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. 9. Contra la anterior decisión, la parte tutelante ejerció una primera acción de tutela identificada con radicado, 2025-04531-01.

En fallo de segunda instancia de 10 de octubre de 2025 de dicho trámite de amparo, el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho al debido proceso, pues la providencia de 3 de julio de 2025 había incurrido en defecto fáctico por omisión de valoración de la prueba que fue incorporada dentro del proceso de reparación directa. En cumplimiento de ese fallo, el 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de reemplazo en el que nuevamente revocó la providencia de primera instancia del trámite de reparación. En criterio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico. 10.

Agregó que en la providencia del 31 de octubre de 2025 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta el medio de prueba, pero “incurre en el defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, en la medida en que desconoce de forma arbitraria y caprichosa el análisis y conclusiones de dicho informe pericial y contrario censo 2 Folio 7 del escrito de demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela (sic), le da al IMPAC, un alcance de plena prueba que no tiene, porque la ley establece la sana crítica”3. 11. La parte actora sostiene que la decisión de reemplazo incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, ambos dirigidos a que no se valoraron adecuadamente todos los medios de prueba contenidos en el expediente. 12.

Solicitó que tutelen los derechos fundamentales y que se deje sin efecto el fallo del 31 de octubre de 2025, y se ordene proferir un fallo que confirme la decisión de primera instancia injustamente revocada o se acceda a las súplicas de la demanda. Trámite del amparo 13. En primera instancia, fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, el 2 de diciembre de 2025, admitió el amparo y vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Cuarta de Decisión como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, al Municipio de San José del Palmar - Chocó, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, a los señores Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar Mendoza, a la Compañía Seguros del Estado S.A., a la Unidad Nacional de Protección como terceros con interés. Entre otras decisiones. 14.

La Unidad Nacional de Protección, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho solicitaron que sean desvinculados por el trámite de tutela, pues carecen de legitimación por pasiva. En su criterio, no participaron en la adopción de la providencia cuestionada. Además, la UNP indicó que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, aunque no explicó razones concretas para ello.

El Ministerio de Justicia y del Derecho agregó que la tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que el tutelante pretende reabrir el debate procesal concluido. 15. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional solicitaron que se niegue el amparo, al indicar que no se produjo vulneración al derecho al debido proceso, a la igualdad procesal o al derecho a la reparación integral. 16.

Las demás entidades guardaron silencio a pesar de haber sido adecuadamente notificadas4. Sentencia de primera instancia 17. En fallo de 9 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sala de conjueces5 negó el amparo solicitado pues, concluyó que no se produjo el defecto fáctico alegado. Explicó que “(…) en la sentencia objeto de esta acción de tutela se hizo una valoración razonable y legítima de las pruebas, por lo cual, en 3 Escrito de amparo, folio 8. 4 Índice samai 7. 5 Se advierte que, el 12 de junio de 2026, los consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestaron impedimento.

Y a través de auto del 12 de marzo de 2026, los conjueces de la Sección Cuarta de la misma Sección y Corporación, declararon fundado el impedimento y avocaron conocimiento. Ver índices 18 y 26 del radicado 11001031500020250756100. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela relación con este punto, considera que no le asiste razón al accionante, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.” Impugnación6. 18.

Indicó que no comparte el argumento de la providencia de tutela de primera instancia, pues, “[n]o es cierto que la parte demandante en el proceso de reparación directa no haya solicitado como prueba trasladada el proceso o expediente del proceso penal que se adelantaba contra el señor JHONY ELIZALDE ALDANA, argumento con el que en principio se revocó la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal accionado, pues basta con mirar el contenido del numeral 14 del Capítulo V”7.

Sobre las pruebas documentales solicitadas con la demanda de reparación directa, referidas al traslado de la prueba documental del expediente que tramita la fiscalía local de Cartago Valle, bajo el radicado 761476000171 2011 00767 en contra del indiciado. Insistió en que: “Si el argumento inicial con el cual se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago – Valle, fue que la prueba pericial de física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, obrante el proceso penal no fue solicitada como prueba trasladada y se demuestra que en efecto, si fue solicitada, su incorporación y valoración conforme al fallo del 10 de octubre de 2025 de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, la sentencia de reemplazo emitida el día 31 de octubre de 2025, debía producir unos resultados contrarios al emitido el día 3 de julio de 2025 proferido por el Tribunal accionado”. 19.

Insistió en que fue la imprudencia del conductor de la camioneta oficial, en función oficial, la causa del accidente que produjo las lesiones personales permanentes contra Wilson Alexander Sánchez. La mejor prueba de ello es que, el conductor de la camioneta fue objeto de sanción penal ejecutoriada. Reprocha que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el informe pericial de medicina legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se acredita de manera clara la responsabilidad del conductor de la camioneta al invadir el carril derecho por donde transitaba la motocicleta.

Insistió que esa prueba no fue valorada adecuadamente por el tribunal accionado, lo cual, configura un defecto fáctico. 20. Reiteró el contenido de un informe pericial contenido en el expediente de reparación directa, conforme al cual, se evidencia que la motocicleta se desplazaba por su carril “a una velocidad mínima de veintiún kilómetros por hora (21 km/h), que las huellas de frenado de la moto se ubican en el carril derecho de la vía y que no se puede desde el punto de vista de la reconstrucción conceptuar sobre una posible impericia en el manejo de la motocicleta, por lo tanto, dicha experticia no admite dudas de que fue la camioneta oficial la que invadió el carril derecho por donde transitaba la motocicleta y por tanto, existe una valoración inadecuada e irracional del acervo probatorio que configura la existencia del defecto fáctico alegado.”8 6 Índice samai 37 7 Folio 2 del escrito de impugnación. 8 Folio 3 del escrito de impugnación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 21.

Insistió en los mismos argumentos contenidos en el escrito de amparo referidos con lo que, en su criterio, constituye una adecuada valoración de los medios probatorios del expediente, especialmente de los informes técnicos y de los testimonios. 22. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se accedan a las “súplicas de la acción promovida”.

CONSIDERACIONES Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Determinación del problema jurídico 24. A juicio de esta Sala, de manera previa, deberá establecerse si la acción de tutela es procedente, al considerar que se trata de un ataque constitucional contra una sentencia de reemplazo que fue proferida por un fallo de tutela previo, y adicionalmente, deberá verificar si se satisfacen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia, atendiendo a que se trata de una tutela contra providencia de reemplazo proferida en segunda instancia y que puso fin al proceso de reparación directa.

En caso de concluir que la acción de tutela es formalmente procedente se fijará un problema jurídico respecto de la validez de la sentencia. 25. Con el fin de resolver los dos primeros problemas jurídicos se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de reemplazo, y las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales de reemplazo. 26.

En el asunto de la referencia, se cuestiona una providencia judicial ordinaria de reemplazo, la cual se profirió, puesto que la parte tutelante promovió una primera acción de tutela contra una primera sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa. La jurisprudencia constitucional9, en armonía con la de esta Corporación10, ha reiterado la posibilidad de que se pueda ejercer la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo en los siguientes términos. 27.

Se ha explicado la manera en la que debe examinarse la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida porque previamente 9 T-014 de 2025 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 2021. C.P. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela ya se había promovido una acción de tutela.

Ha indicado que, el juez de la segunda acción de tutela, es decir, la autoridad judicial que examina el medio de amparo contra la sentencia de reemplazo debe verificar que no se incurra en una vulneración de la cosa juzgada. En realidad, debe tratarse de una segunda acción de tutela contra la misma providencia judicial. 28. En efecto, en la Sentencia T-014 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida por un Tribunal Administrativo.

En la sentencia de tutela de 2025 se recordó que en la sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional ya había dejado sin efecto una sentencia ordinaria proferida dentro del mismo proceso de reparación directa. La sentencia de reemplazo incurrió en nuevas causales de procedencia especifica de tutela contra providencia, motivo por el cual, puesto que se trata de una nueva decisión, que no ha sido objeto de examen constitucional por parte del juez de tutela puede ser cuestionada en una nueva acción de amparo y no se incurre en la violación de la cosa juzgada por tratarse de una segunda acción de tutela contra la misma sentencia judicial, sino que se trata de una acción de tutela contra una nueva providencia (la sentencia de reemplazo). 29.

La Corte explicó que sería equivocado pensar que, si la sentencia de reemplazo incurre en nuevos yerros de validez, los tutelantes deban acudir al juez del desacato, esto por al menos dos motivos; (i) la sentencia de reemplazo no ha sido examinada por un juez constitucional y (ii) las sentencias de tutela que amparan el derecho al debido proceso dejan sin efecto sentencias ordinarias, pero no indican el específico sentido que debe adoptar el fallo de reemplazo, pues ello es parte de la autonomía judicial de la autoridad que debe proferir el fallo de reemplazo, razón por la cual, la sentencia no puede examinarse en sede de desacato, sino a través de un nuevo proceso constitucional de amparo. 30.

En la providencia T-014 de 2025, reiterando la explicación de la T-117 de 2022 se indicó sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de reemplazo que la misma resulta procedente siempre que no se configure la cosa juzgada constitucional. Precisó la sentencia de 2025: “De la comparación anterior resulta evidente que la acción de tutela que fue revisada en la Sentencia T-117 de 2022 difiere en sus pretensiones frente a la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala Quinta de Revisión. Por último, esta Sala considera que tampoco hay identidad de causa entre los dos casos mencionados.

Aunque ambas tutelas buscan que se revoque la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso de reparación directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro caso es diferente. Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión comparte las consideraciones que sobre este tema hizo la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023.

En primer lugar, porque una y otra tutela se promovieron en contra de providencias judiciales diferentes.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 31. En esa medida, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de reemplazo el juez de la segunda acción de tutela debe verificar que no se presente cosa juzgada, es decir que se trate de una segunda Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela acción de tutela contra una misma providencia judicial.

Será procedente la acción de tutela cuando se presente un ataque constitucional contra una nueva providencia judicial que no ha sido examinada previamente por un juez del amparo. Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 32. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP16;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Requisito de relevancia constitucional 34. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez.

En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales18. 35. Respecto del requisito general de procedencia de tutela contra providencias de relevancia constitucional, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional consiste en un examen a las razones que expone el tutelante en la petición de protección. Se ha indicado que, si bien la acción de tutela no precisa de una técnica argumentativa especializada o erudita, si exige un esfuerzo por parte del actor para presentar justificaciones desde una perspectiva en la que se invoque y demuestre la vulneración de una norma supra legal.

Además, se ha señalado que por esa vía están descartadas razones que reiteran argumentos resueltos dentro del proceso ordinario, de carácter estrictamente económico, de mera legalidad, o en la que se pretende utilizar el amparo como una instancia adicional. 36. En las SU-033 de 201819, SU-128 de 202120 y la SU-215 de 202221, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos22.

Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 37.

Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 38. En el caso concreto, y en relación con el primer problema jurídico referido a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de reemplazo, se verifica que, en esta ocasión no se está ejerciendo la acción de tutela en dos ocasiones contra la misma decisión judicial, sino que se trata de una acción de amparo que ataca una decisión de reemplazo, proferida como resultado de una 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.

“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 21 M.P. Natalia Ángel Cabo 22 SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela primera sentencia de tutela, pero cuyos fundamentos difieren del fallo que fue dejado sin efecto. 39. En la sentencia de amparo de 10 de octubre de 2025, proferida dentro del radicado 2025-04531-01, la Sección Cuarta de la Corporación dejó sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En esa ocasión, indicó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico por no valorar medios de prueba adecuadamente incorporados al proceso contencioso administrativo. 40. Examinada la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-000- 2025-04531-01, se verifica que en aquella decisión se resolvió una censura constitucional contra la providencia de 3 de julio de 2025 que, el caso bajo estudio debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, con base en el título de imputación del riesgo excepcional, como lo sostuvo el fallador de primera instancia. Sin embargo, disiente de la conclusión a la que arribó el a quo, porque, en su sentir, este imputó responsabilidad al Estado con sustento en documentos probatorios aportados al proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo oficial, sin que estos documentos se hubieran solicitado como prueba trasladada por las partes razón por la que no había lugar a pronunciarse sobre estos.

Precisó que al señor Wilson Alexander Sánchez le era atribuible la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima pues permitió que lo transportaba como pasajero un menor de edad sin licencia de conducción, lo que permitió concluir que la guarda de la actividad peligrosa estaba a cargo de él, y no del menor y, en consecuencia, exoneró a los demandados de toda responsabilidad. 41.

En esa decisión de tutela se indicó que, dentro del expediente de reparación directa, se solicitó y decretó, por ambas partes, la práctica del medio de prueba del traslado de la integridad del proceso penal, y aquel medio de prueba no fue atendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Sección Cuarta del Consejo de Estado reprochó que no se valoró una prueba que fue adecuadamente integrada al expediente. 42.

En esta ocasión, por el contrario, se ataca la sentencia de reemplazo del 31 de octubre de 2025, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta el medio de prueba de la prueba trasladada del proceso penal, pero en criterio del tutelante incurrió en interpretación indebida. Entonces, no se configura la cosa juzgada, pues ataca una providencia judicial diferente a la que se examinó dentro del trámite constitucional con radicado 2025-04531-01. 43.

En relación con el primer problema jurídico se verifica que no se trata de dos acciones de tutela contra la misma providencia judicial, sino una acción de amparo contra una providencia diferente. Se descarta que deba acudir al incidente de desacato o a otro medio judicial. 44. Respecto del segundo problema jurídico de procedencia, se verifica que, en la sentencia de reemplazo de 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo accionado concluyó que, si bien existe una sentencia penal en contra del conductor Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela que manejaba la camioneta, y conforme a la cual, el causante del infortunado accidente fue el conductor, lo cierto es que las conclusiones del proceso penal no se aplican directamente al proceso de reparación directa.

Se lee en la sentencia atacada: “Sobre la autonomía de este tipo de procesos frente al penal, se ha referido el Consejo de Estado 42 para afirmar que el proceso penal tiene como finalidad la realización del ius puniendi y establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito, mientras que el medio de control de reparación directa está instituido para reclamar la reparación del daño antijurídico imputable al Estado al margen de que su causa pueda constituir o no un delito y, en esa medida, son procesos autónomos e independientes, que se rigen por principios y reglas diferentes, pero aclara que, en el evento que exista una sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada, la misma puede servir de fundamento y ofrecer criterios para establecer los elementos de la responsabilidad del Estado.

En el presente caso, no se podría tener en cuenta el fallo de condena emitido por la autoridad judicial penal, pese a estar debidamente ejecutoriado, ya que la conclusión a la que allí se arriba tiene como fin la demostración de la responsabilidad penal del señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales culposas cometido contra la humanidad del señor Wilson Alexander Sánchez, bajo la consideración de que aquel conducía el vehículo oficial a alta velocidad, lo que le permite concluir que dicha imprudencia fue la causante del accidente, lo que es perfectamente viable dado su objetivo; empero, en este caso, debe determinarse si los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del citado siniestro pueden ser imputados a una actuación u omisión del Estado, el que se encuentra representado por las entidades demandadas.” 45.

Concluyó el tribunal que, según el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), la causa fue la impericia del conductor de la moto, quien era un menor de edad (13 años), y quien conducía sin licencia. En esa medida, descartó la conclusión del juez de la reparación de primera instancia. Afirmó el tribunal: “El A Quo anota en su fallo que, como se presumía la culpa grave del conductor del vehículo oficial, agente Jhony Elizalde Aldana le correspondía desvirtuar dicha presunción, demostrando que no había sido el causante del siniestro.

Sin que sea de recibo para la Sala la aplicación de la aludida presunción, la que no existe en la normatividad legal y, por demás contraría el principio constitucional de presunción de la buena fe, debe aclarar la Sala que, lo que debía desvirtuarse en la instancia era la presunción de veracidad del documento público contenido en el IPAT, el que, al contrario de lo sostenido por el A Quo no contiene meras suposiciones, sino que, como lo ha definido la Corte Constitucional, goza de la presunción de autenticidad, y su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso.”23 46.

El tribunal concluyó que, conforme el informe de la policía de tránsito, el accidente fue causado por la víctima, pues accedió a subirse a un vehículo manejado por una persona menor de edad, quien no tenía carnet de conducción, motivo por el cual, se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad dentro del régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional.

Esto incluso, a pesar de que el juez penal, en dos instancias, condenó como 23 Sentencia de 31 de octubre de 2025, Índice samai 37 de la primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela responsable al conductor del vehículo oficial, pues indicó que los juicios son independientes. 47.

La acusación central del tutelante, fundamentos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y subsiguientes del escrito de amparo, estriba en que, el tribunal accionado valoró inadecuadamente los medios de prueba, en contra de la sana critica, el informe policial de tránsito, los medios de prueba del proceso penal, y los testimonios contenidos dentro de la actuación sancionatoria contra el conductor del vehículo.

Sostiene que, en el proceso penal se concluyó que el automotor iba a casi 90 kilómetros por hora, mientras la motocicleta iba a 21 kilómetros por hora. Además, indica que conforme testimonios dentro del proceso penal, se había dejado claro que, el vehículo iba con exceso de velocidad. 48. En criterio de esta Sala, respecto del segundo problema jurídico, concretamente el examen de procedencia formal de la tutela contra las providencias judiciales se verifica que la acción de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

El contenido del escrito de tutela muestra una discrepancia de criterio con la interpretación del material probatorio contenido en el expediente contencioso administrativo. Evidencia de ello es que el escrito de tutela plantea una valoración diferente a la del tribunal accionado, lo lleva a concluir que se trata de un memorial de ataque a la corrección de la interpretación, más no mostrando un vicio de validez de la decisión. 49.

El escrito de tutela replica la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, apelando a la aplicación de la sana crítica, motivo por el cual, para esta Sala, se trata de un escrito semejante a un recurso ordinario dirigido a cuestionar las conclusiones de la providencia atacada. Se concluye que, en el caso concreto, se utiliza el medio constitucional de amparo para obtener una instancia adicional a las dos instancias dentro del medio de reparación directa, ello en contravía del requisito de relevancia constitucional. 50.

En el presente asunto, aunque la parte accionante invoca los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral, la argumentación de la tutela se dirige materialmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de reemplazo del 31 de octubre de 2025.

En particular, el desacuerdo se centra en el alcance otorgado al informe policial de accidente de tránsito, al informe pericial de física forense, a la sentencia penal y a los demás medios incorporados al proceso de reparación directa. 51. La Sala advierte que la providencia cuestionada sí abordó esos elementos de juicio y ofreció una lectura probatoria dentro del margen de autonomía del juez natural.

Por tanto, el reproche constitucional no plantea un problema de validez de la decisión judicial, sino una inconformidad con su corrección probatoria. En esas condiciones, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues pretende reabrir un debate propio del medio de control de reparación directa y convertir al juez constitucional en una instancia adicional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07561-01 Accionante: Maritza Ospina en representación de su hijo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 52. En el caso concreto, esta Sala concluye que se trata de una acción que no plantea un debate de índole constitucional, sino que busca reabrir las discusiones propias del juez ordinario, en este caso, el juez de la reparación, y para ello, plantea una interpretación alternativa de los medios de prueba contenidos en el expediente contencioso administrativo.

Para la Subsección, es claro que la providencia cuestionada atendió a la orden de amparo de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en consecuencia, valoró todos los medios de prueba, incluidos los trasladados del proceso penal. La valoración que realizó el tribunal se enmarca en estándares de razonabilidad y ejercicio de la autonomía judicial, y la discrepancia de criterio del tutelante no habilita al juez constitucional para invadir la órbita propia del juez de la reparación y realizar una valoración probatoria alternativa.

Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en Sala de Conjueces, en cuanto negó el amparo, en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo por las razones indicadas en parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF