CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Temas: Acción de tutela contra autoridad pública / Admisión de la demanda en ejercicio de acción de tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida provisional AUTO El señor Mario Miguel Montes Pacheco presenta, en nombre propio, demanda en ejercicio de acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, Municipio de Montería, Tribunal Administrativo de Córdoba y Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. El accionante pretende se le conceda un amparo transitorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y protección de menores y se odene el pago inmediato de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el escrito de la demanda de tutela solicita como medida provisional lo siguiente: En el presente caso hemos acreditado que el señor Mario Miguel Montes Pacheco ha sido sometido a un proceso administrativo que se perpetua en el tiempo causando daños a derechos fundamentales pese a que el derecho es innegable por parte del estado. La persistencia en extender el juicio por medio de apelación de los accionados con lleva a la situación hoy agravada por la ejecución de una pena privativa de la libertad en modalidad de detención domiciliaria constituye una agravante en la sostenibilidad económica básica de la familia del accionante por las siguientes razones: 1.
Pérdida del mínimo vital: el no reconocimiento de la pensión de vejez del accionante en su reclamación inicial y luego en su negativa frente a los recursos administrativos propios de la vía gubernativa, se configuran como una serie de actos tendientes a dejar en indefensión al accionante, incluso con la sentencia de un juez imparcial ellos insisten en causar el daños con su negativa apelando la decisión, todo esa actuación estatal dejó sin sustento económico al accionante y su familia, configurando una Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se admite la tutela 2 afectación grave y continua a su derecho al mínimo vital y a la seguridad social (art. 48 C.P.). 2.
Estado de indefensión prolongado: las decisiones adoptadas han generado un encadenamiento de afectaciones que persisten hasta hoy, lo que la Corte Constitucional ha denominado indefensión estructural (SU-215 de 2016). Por ello, respetuosamente solicito que, como medida provisional, el juez constitucional disponga: a) De forma transitoria e inmediata se ejecute la sentencia de primera instancia en toda su integralidad mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela toda vez que es el único medio para parar la afectación. Las medidas provisionales previstas para la acción de tutela1 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la adopción de dichas medidas requiere que éstas se adviertan como necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por el accionante, el despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión sólo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, el cual no es posible en esta etapa del proceso, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación, de modo que la medida provisional será negada.
Por reunir los requisitos legales, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por el señor Mario Miguel Montes Pacheco contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, Municipio de Montería, Tribunal Administrativo de Córdoba y Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO: NIÉGASE la medida provisional solicitada por la accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al Municipio de Montería, al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la demanda en ejercicio de acción de tutela.
CUARTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de 1 Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se admite la tutela 3 los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación QUINTO: REQUIÉRESE al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23-001-33-33-004-2020-00108-00/01, que no fueron aportadas por el accionante con demanda de acción de tutela y que, en su concepto, estime indispensables para resolverla, y siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
La autoridad judicial cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.
SEXTO: EXHÓRTASE al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
SÉPTIMO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado