Micelio
25000234200020160152901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 7450-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Cilia Acosta De Correa

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 (7450-2023) Demandante: UGPP Demandado: MARÍA CILIA ACOSTA DE CORREA Tema:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 13 de septiembre de 2022, el cual repuso lo decidido en providencia de 11 de junio de 2020 y, en consecuencia, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora María Cilia Acosta de Correa, sin el lleno de requisitos estipulados en la ley para acceder a esta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada, devolver los dineros recibidos por concepto de dicha prestación desde que esta se hizo efectiva, esto es desde el 29 de diciembre de 1989 y hasta cuando se verifique su pago a la entidad demandante. Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda se expuso que: Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • La señora María Cilia Acosta de Correa mediante escrito del 20 de junio de 1988 solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento de su pensión jubilación. Luego, el 24 de junio de 1991 solicitó ante la misma entidad el reconocimiento de su pensión gracia, al considerar que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de dicha recompensa. • La peticionaria cumplió 50 años de edad el 20 de junio de 1988, adquiriendo su estatus pensional para esa fecha.

En resumen, la señora Acosta de Correa tuvo vinculaciones del orden departamental desde el 25 de febrero de 1960 al 30 de enero de 1965 y del orden nacional desde el 1 de febrero de 1965 al 1° de marzo de 1969 y desde el 21 de junio de 1971 al 31 de diciembre de 1999. Cabe destacar que, el último cargo desempeñado por la hoy demandada fue como docente en el IED Externado Camilo Torres de Bogotá. • Lo anterior, conllevó a que CAJANAL a través de la Resolución nro. 6123 del 9 de junio de 1989 reconociera la pensión de jubilación y mediante Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993 reconociera la pensión gracia a la señora Acosta de Correa, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989. • Posteriormente, CAJANAL por medio de la Resolución nro. 31289 del 14 de diciembre de 2000, negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio y mediante Resoluciones nro. 31290 del 14 de diciembre de 2000 y RDP 7379 del 24 de febrero de 2015 reliquidó la pensión de jubilación. • Para la UGPP la señora Acosta de Correa laboró como docente departamental 4 años, 11 meses y 5 días, y el resto de tiempo de servicio como docente fue de carácter nacional, tal como quedó acreditado con las diferentes certificaciones de tiempos de servicios allegadas al expediente; por ello, no tiene derecho a la pensión gracia, pues los tiempos del orden nacional, no son válidos para el reconocimiento pensional. • El reconocimiento efectuado a la señora María Cilia Acosta de Correa constituye un detrimento económico del erario, por la imposición de una carga prestacional sin fundamento y grave afectación al interés general. 2.

Solicitud de la medida cautelar El apoderado de la UGPP solicitó decretar la suspensión provisional de la Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993 -por medio del cual se reconoció la pensión gracia- emanada por la extinta CAJANAL, toda vez que fue expedida Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 en fragrante violación del ordenamiento jurídico nacional y generando detrimento al erario. 3.

Pronunciamiento de la parte demandada1 El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito del 23 de enero de 2019, al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional presentado por la parte demandante, indicó que por la misma naturaleza del asunto es imposible deducir la violación indicada, pues se requiere verificar no solamente el estudio de la normas citadas, sino también todas aquellas que tengan que ver en el asunto debatido, lo que por sí implica un amplio análisis que debe resolverse en la sentencia; más aún cuando no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Expuso que no resulta evidente la violación de las normas señaladas en la demanda; además, la medida despojaría de la pensión cuando apenas se inicia el proceso, afectándose con ello el mínimo vital de una señora de la tercera edad con debilidad manifiesta y necesidades económicas. En virtud de lo anterior, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993. 4.

Auto resuelve medida cautelar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en auto del 11 de junio de 20202 negó el decreto de la medida, argumentando lo siguiente: «el estudio se hará una vez se tramite el proceso y con mayores elementos de juicio probatorios se resolverá en la sentencia acerca de la legalidad o no, de las decisiones administrativas demandadas en nulidad.» El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido interpuso recurso de reposición solicitando se revocara la anterior providencia3.

En esta oportunidad, expuso que uno de los requisitos primordiales para acceder a la pensión gracia es la vinculación como docente del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado, requisito que jamás cumplió la señora Acosta de Correa debido a que sus nombramientos fueron de carácter nacional, por lo que se reconoció una pensión sin el lleno de las exigencias normativas y jurisprudenciales. 1 Folios 105 a 108 del expediente digital.

Se tiene en cuenta, pese a que, en el auto del 11 de junio de 2020, se dice que no se realizó pronunciamiento 2 Actuación visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 3 Actuación visible a índice 24 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 5.

La providencia apelada4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, al resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto del 11 de junio del 20205, manifestó que conforme a las pruebas allegadas al expediente, es claro que gran parte de los tiempos de servicio acreditados por la señora Acosta de Correa fueron prestados en colegios nacionales con vinculación por parte de la Nación – Ministerio de Educación, por lo que no cumple con la totalidad de los requisitos de la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento pensional.

En ese orden de ideas, el A quo ordenó reponer el auto recurrido y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993. 6. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandada6. El apoderado de la parte demandada recurrió la anterior decisión, sustentando que, de conformidad con los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, son varios los requisitos que deben cumplirse a efectos de decretar una medida cautelar.

No obstante, en el presente caso, el juzgador de primera instancia omitió el análisis ponderado y minucioso que se debe realizar para que no queden dudas sobre la necesidad de adopción de la medida, pues solo se limitó a precisar que «el pago de la mesada pensional en los términos contemplados en los actos que acusan puede generar un detrimento en el patrimonio del estado».

Aunque la infracción manifiesta ya no es requisito para acceder a la solicitud provisional de un acto administrativo, en todo caso, es condición sine qua non que la violación de las disposiciones invocadas emerja desde el inicio, partiendo del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

Que al confrontar la Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993 con las normas invocadas como violadas y considerando las pruebas allegadas, no resulta claro en este momento procesal, la violación o trasgresión al ordenamiento jurídico. En el asunto en cuestión, se debe tener en cuenta no solo la interpretación del régimen pensional aplicable, sino las particularidades del demandado, como lo son la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas7. 4 Actuación visible a índice 29 de la plataforma SAMAI. 5 Auto por medio del cual el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” denegó la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 6 SAMAI, Radicación: 76001233300020230063200, índice 00019. 7 Trascripción del recurso.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El despacho no cuenta con un grado de certeza que le permita percibir que existe una evidente vulneración de orden legal y constitucional; por ello, optar por acceder al decreto de la medida cautelar, resulta inviable jurídicamente, ya que no debe prevalecer en el juzgador una duda razonable sobre la ilegalidad del acto acusado.

Tal como está planteada la medida cautelar, no puede concluirse que se presenta un perjuicio irremediable, debido a que no existe prueba, ni siquiera sumaria que permita acreditar su configuración; por el contrario, en una ponderación de intereses resultaría más gravoso para la señora Acosta de Correa que se acceda a la medida, dado que es una adulta mayor de 84 años, cuya fuente de ingreso es la pensión que viene recibiendo desde el año 1993.

II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 2.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

El artículo en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 3. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las providencias de unificación jurisprudencial definieron que estas tendrían efectos retrospectivos, por lo que son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 4.

Caso concreto La Sala procederá a resolver la alzada presentada por la parte demandada teniendo en cuenta las siguientes premisas: La señora María Acosta de Correa nació el 20 de junio de 1838 tal como se corrobora del certificado notarial y la cédula de ciudadanía aportados al expediente10. Mediante Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 199311, la extinta CAJANAL 10 Folio 73 del expediente digital. 11 Folios 37 a 40 del expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reconoció a la señora María Cilia Acosta de Correa una pensión gracia por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, así: Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 El jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional certificó los tiempos de servicios prestados de la señora María Cilia Acosta Correa con ese Ministerio así12: 12 Folio 41 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 El Rector y la pagadora de la Institución Educativa Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta certificaron que la señora María Cilia Acosta de Correa prestó sus servicios en dicha institución como docente de educación media, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución nro. 3532 del 14 de abril de 198613, devengado los siguientes factores: 13 Folio 42 del expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De la continuación de la Resolución nro. 4191 del 3 de diciembre de 1999 «por la cual se acepta la renuncia a unos docentes y directivos docentes de la Secretaría de Educación Distrito Capital de Bogotá, se observa en el acápite «situado fiscal» que las plazas son nacionales.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 El jefe de la Oficina del Grupo de Hoja de Vida y Factores Salariales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, el día 14 de febrero de 200014 expidió constancia de la vinculación de la señora María Cilia Acosta de Correa entre los años 1971 a 1999, así: 14 Folio 56 del expediente digital Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 A su vez, la Alcaldía mayor de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su profesional especializado, en el formato único para expedición de certificado de historial laboral del 4 de septiembre de 201415, hizo constar que la vinculación de la señora María Cilia Acosta de Correa fue del orden nacional y precisó las siguientes novedades: 15 Folio 98 del expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De cara a los requisitos para acceder a la pensión gracia, se tiene conforme a los certificados de tiempos allegados por la Secretaría de Educación de Bogotá y las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, que el vínculo laboral de la señora Acosta de Correa comprendido entre el 1° de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 1999, es de carácter nacional y por lo tanto, no resultan válidos para el cómputo de los 20 años de servicio del orden territorial o nacionalizado.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Frente a la validez o credibilidad de los certificados laborales expedidos por el Ministerio y la Entidad Territorial de 6 de junio de 1991 y 4 de septiembre de 2014, se destaca que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816, precisó que la prueba de calidad del docente, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo laboral, puede acreditarse con la respectiva certificación de la autoridad nominadora.

Al tenor, la mentada providencia dispuso: “vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Negrilla fue de texto) En las condiciones descritas, advierte la Sala que, en efecto, tal como se expresó en los antecedentes normativos de esta providencia, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos es procedente cuando se acredite la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expuestas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas.

Por ello, después de realizar el análisis establecido en el artículo 231 del CPACA, se encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado que accedió al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo nro. 20625 del 24 de marzo de 1993. En cuanto al argumento del recurrente, que deben considerarse otras situaciones como la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas, se advierte que los anteriores en conjunto son elementos propios de la pensión de jubilación, no de la recompensa consagrada en las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, que atiende a los requisitos descritos en el acápite normativo.

Conclusión. En virtud de lo previamente analizado, y debido a que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 20625 del 24 de marzo de 1993.

Conforme al inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 25000-23-42-000-2016-01529-01 Número Interno: 7450-2023 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por medio del cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA