Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51.595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Corrección de sentencia Procede la Sala a corregir de oficio la Sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia, que revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, el 2 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión, decidió revocar y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
El 13 de enero de 2025, Hernando Silva Barrero, representante legal de la sociedad Comercial Aliados Capital S.A.S. y quien manifestó ser cesionario de los derechos económicos reconocidos en la Sentencia de 2 de marzo de 2022, solicitó la corrección de la parte resolutiva de dicha providencia en relación con los nombres de algunos accionantes.
Afirmó que, respecto de Raúl Alfonso Ochoa, se omitió el segundo apellido Muñoz; en el caso de Arely Ochoa Muñoz, faltó incluir su segundo nombre María; al igual que en el caso de María Restrepo Cadavid, donde no se incluyó el segundo nombre Celina; y en relación con Jhon Darío Ochoa Zapata, se consignó erróneamente el segundo nombre, pues debía ser Dairo. 3.
Adicionalmente, en la solicitud aportó únicamente un fragmento de la petición de aceptación de cesión de derechos económicos presentada ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1, la cual fue recibida por la entidad el 18 de diciembre de 2024. 1 Índice 43 de Samai. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51.595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa - CCA _______________________________________________________________________________________ 2 de 3 2.
CONSIDERACIONES 4. En atención a la solicitud de corrección, se advierte que esta fue presentada por Hernando Silva Barrero; sin embargo, la Sala desconoce cuáles de los demandantes cedieron sus derechos y si la entidad demandada emitió respuesta de aceptación sobre dicha cesión. Además, observa que la solicitud fue radicada sin la intervención de apoderado judicial, contrario a lo que dispone el artículo 73 del Código General del Proceso (CGP).
No obstante, dado que podría existir un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se procederá a analizar la posibilidad de corregirla de oficio. 5. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP. 6.
El artículo 286 del CGP establece lo siguiente en punto de la corrección de providencias judiciales: “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 7. En este caso, encuentra la Sala que, se incurrió en un error en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, toda vez que, cuatro nombres de los accionantes aparecen incompletos y/o contienen una letra o un apellido equivocado, cuando en realidad debieron consignarse de la misma forma en que figuran en las cédulas de ciudadanía aportadas junto con la demanda de reparación directa3.
Para tal efecto, a continuación, se indicarán en negrilla los errores y las correcciones que se harán en la parte resolutiva de la providencia: Redacción original Correcciones que se incorporaran Raúl Alfonso Ochoa Zapata Raúl Alfonso Ochoa Muñoz Arely Ochoa Muñoz Arely Maria Ochoa Muñoz Maria Restrepo Cadavid Maria Celina Restrepo Cadavid Jhon Dario Ochoa Zapata Jhon Dairo Ochoa Zapata 8.
En concordancia, procede la Sala a subsanar dichos errores, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 286 del CGP, habida cuenta que corresponden a algunos de los supuestos previstos por la norma, 2 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 3 Folios 41 a 55 del CP. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01473-01 (51.595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa - CCA _______________________________________________________________________________________ 3 de 3 esto es, la omisión y alteración de palabras.
Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. 3. DECISIÓN 9. La Sala, como consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por esta Corporación, el cual quedaría así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, a título de daño moral, los siguientes valores: 1. A María Ludibia Zapata Restrepo la suma de 100 S.M.L.M.V. 2.
A Orlando Rafael Ochoa López la suma de 100 S.M.L.M.V. 3. A Diego Fernando Ochoa Zapata la suma de 50 S.M.L.M.V. 4. A Yuranis Paola Ochoa Zapata la suma de 50 S.M.L.M.V. 5. A Jhon Dairo Ochoa Zapata la suma de 50 S.M.L.M.V. 6. A Raúl Alfonso Ochoa Muñoz la suma de 50 S.M.L.M.V. 7. A Orlando Segundo Ochoa Muñoz la suma de 50 S.M.L.M.V. 8.
A Ruby Esther Ochoa Muñoz la suma de 50 S.M.L.M.V. 9. A Arely Maria Ochoa Muñoz la suma de 50 S.M.L.M.V. 10. A Marina Esther Ochoa Muñoz la suma de 50 S.M.L.M.V. 11. A Luz Andrea Ramos Zapata la suma de 50 S.M.L.M.V. 12. A Maria Celina Restrepo Cadavid la suma de 50 S.M.L.M.V.”
SEGUNDO: por secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado