Micelio
76001233300020150001801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-18

Radicación interna: 0787-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maria Luisa Perez Gutierrez·Demandado: Municipio De Dagua

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de julio de 2022. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00018-01 N° Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora María Luisa Pérez Gutiérrez demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultado del silencio del Municipio de Dagua con respecto a la petición del 14 de mayo de 2012, tendiente el reconocimiento de su relación laboral con este municipio, con el consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, reconocer y pagar los conceptos salariales, prestacionales a los que tiene derecho un docente de planta, tales como cesantías y sus intereses, sobresueldos, las primas alimentación, navidad, servicios y vacaciones, auxilios de transporte, así como de las cotizaciones a seguridad social por concepto de salud y pensión. 1 El expediente ingresó al Despacho el 6 de junio de 2022, según informe secretarial visible a folio 247.

Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 2 3. También, pide que el periodo en el que se declare la existencia de la relación laboral sea computado para efectos pensionales, que se condene al municipio demandado a la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente o por cualquier concepto a que no haya a lugar, dar cumplimento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante. 5. Sostiene, que fue vinculada al Municipio de Dagua como docente a través de órdenes de prestación de servicios desde el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003, periodo en el que desarrolló sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario y con una remuneración. 6.

Indica, que durante el periodo referido nunca recibió los pagos a los que tienen derecho los empleados docentes vinculados en forma legal con el municipio demandado, generándose una clara desigualdad en su contra. 7. Manifiesta, que el 14 de noviembre de 2012 solicitó al Municipio de Dagua el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, frente a lo cual este municipio guardó silencio.

Normas vulneradas y concepto de violación 8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994; y los Decretos 2277 de 1979, 45 de 1997, 47 de 1998, 51 de 1999, 2729 de 2000, 2713 de 2001, 688 de 2002 y 3621 de 2003. 9. Al respecto, considera que con la negativa del municipio demandado de reconocer una relación laboral entre las partes se quebranta el principio de Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 3 primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, dado que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por el personal docente de planta, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada, así como bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como contraprestación. 10.

Lo anterior, con apoyo en las sentencias del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 1996 (Exp. 7960, en la que se recordó que «(…) con la expedición del dec. 2277 de 1979 se reestructuró la carrera docente, se reguló la vinculación legal y reglamentaria de sus servidores y no se habló de otro tipo de (sic) diferente de vinculación, por lo que la vía contractual quedó proscrita.», y del 23 de noviembre de 2012 (Exp. 0407-2007), que consideró, para el caso de los docentes, proscrita la vía contractual como forma de vinculación. Contestación de la demanda 11.

El municipio accionado se opone a las pretensiones al estimar que en el asunto operó la prescripción extintiva del derecho, toda vez que transcurrieron 9 años entre la terminación de la relación contractual y la fecha en la que se presentó la reclamación. La sentencia de primera instancia 12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes entre el 21 de abril de 1997 al 15 de marzo de 1997, del 1º de febrero al 20 de junio de 2001, del 17 de septiembre de 2001 al 7 de julio de 2002, del 24 de septiembre de 2002 al 4 de julio de 2003 y del 25 de agosto al 30 de noviembre de 2003, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y la demás documental), se establece la prestación personal del servicio, su remuneración y que fue subordinada y dependiente del superior del centro educativo, de la secretaría de educación territorial y del Ministerio de Educación Nacional.

Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 4 13. No obstante, en lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que operó frente a los anteriores tiempos, salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales no tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva. 14.

En consecuencia, declara la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordena al Municipio de Dagua a reconocer y pagar los aportes para pensión por el tiempo que duró la relación entre las partes (salvo interrupciones), en consideración al valor de los honorarios pactados, con destino al respectivo fondo al que la demandante se encuentre afiliada, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para ello, el municipio tendrá que tomar, durante los periodos anunciados, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. 15.

Para efectos de lo anterior, dispone que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 16.

Declara, que los tiempos laborados por la demandante como maestra bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Dagua, en los periodos anteriormente descritos, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. En relación con las demás pretensiones, teniendo en cuenta que declara probada de oficio la excepción de prescripción, las niega. 17.

En cuanto a las costas, estima su improcedencia, dado que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. 18. La sentencia de instancia falla: «Primero.- DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo con el cual se configuró silencio administrativo negativo en relación con el derecho de petición radicado el 14 de noviembre de 2012 ante la entidad demandada, Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 5 únicamente en cuanto le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral (…).

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho se ordenará al citado ente territorial reconocer y pagar los aportes para pensión por el tiempo que duró la relación contractual (salvo interrupciones), de la señora (…), teniendo para el efecto el valor de los honorarios pactados, con destino al respectivo fondo de pensiones a que éste afiliada la demandante, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante los periodos anotados, salvo interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de portes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deber acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, declarando además que los tiempos laborados por la demandante como maestra bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Dagua, en los periodos anteriormente descritos salvo sus interrupciones, se debe computar perfectos pensionales.

En relación con las demás pruebas, se declarará prueba de oficio la excepción de prescripción, negando las mismas. Tercero.- Sin condena en costas de esta instancia, por lo arriba expuesto. (…).». Recurso de apelación 19. El municipio demandado recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al considerar que en el asunto no se encuentran probados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes, toda vez que no se encuentra demostrada la subordinación y el cumplimiento de un horario por parte de la accionante.

Además, las actividades desarrolladas fueron transitorias y no cubrían un periodo académico. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre, insistiendo en sus argumentos desarrollados en la contestación a la demanda. 21.

El demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal. Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico 22.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿entre la señora María Luisa Pérez Gutiérrez y el Municipio de Dagua existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con este municipio? 23.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto. Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad 24. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 25. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 7 puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 26.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 28. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.».

(Subraya fuera del texto original). 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10).

Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 8 29. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.». 30.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».

(Subrayado fuera del texto original). 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 9 31. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 32.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto 33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si entre la señora María Luisa Pérez Gutiérrez y el Municipio de Dagua existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con este municipio. 34.

Para resolver, es de advertir que en el presente asunto quien discute la realidad sobre las formas manifiesta haber ejercido la función docente, por lo que para la subsección es relevante concretar que en efecto el objeto del contrato se haya ejecutado, atendiendo a su temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que se acredita con la certificación emanada de la convocada (Fl. 7), cuyo contenido demuestra la prestación del servicio docente por parte de la demandante satisfaciendo la necesidad del servicio educativo, esto es, en los horarios establecidos y atendiendo el programa requerido. 35.

Así las cosas, para la Sala resulta de importante el análisis de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado, las que reposan en el plenario, se encuentran aportadas en debida forma, no fueron Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 10 controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada (Fl. 7) y que figuran de la siguiente manera: Orden de prestación Valor Fecha Objeto Desde Hasta Sin número (Fls. 19 a 21). $1.762.208 21-04-1997 28-12-1997 «(…) Servicios Docentes del CONTRATISTA, (…) al Centro Docente Escuela Vellabista (sic) ubicado en BORRERO AYERBE jurisdicción del Municipio de Dagua, como docente con el siguiente horario de trabajo 7:30 A 1:30 así como las demás ocupaciones inherentes a la prestación del servicio contratado, teniendo especial cuidado con el cumplimiento estrictamente a las disposiciones emanadas de la dirección del plantel (…).». 91 del 19 de enero de 1998 (Fls. 16 y 17) $259.594 19-01-1998 15-03-1998 «(…) garantizar la prestación oportuna y permanente del Servicio Educativo.». 57 del 6 de febrero de 2001 (Fl. 15) $2.754.757 01-02-2001 20-06-2001 Ibídem.

W.G.C. 55-2001 del17 de septiembre de 2001 (Fl. 14) $1.835.865 17-09-2001 16-12-2001 «Prestación servicios en docencia con el fin de dar cumplimiento al Proyecto Educativo Institucional, del centro Docente Nuestra Señora De Fátima No 12, de acuerdo a programación establecida por el director del centro y el director de núcleo correspondiente.». 51 del 8 de enero de 2002 (Fl. 13) $3.868.752 08-01-2002 07-07-2002 «PRESTACION DE SERVICIOS DE ESEÑANZA, CON DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO, EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA OFICIAL, DENOMINADA Centro Docente Nuestra Señora de Fatima (sic) Corregimiento Borrero Ayerbe Municipio de Dagua.». 35 del 24 de septiembre de 2002 (Fl. 12) $1.823.357 24-09-2002 13-12-2002 « (…) Prestación oportuna y permanente del servicio educativo en el CENTRO DOCENTE, NUESTRA SEÑORA DE FATIMA CORREGIMIENTO BORRERO AYERBE.». 39 WGC-02 del 7 de enero de 2003 (Fl. 11) $2.004.875 07-01-2003 04-04-2003 « (…) Prestación oportuna y permanente del servicio educativo en el CENTRO DOCENTE Borrero Ayerbe, del Corregimiento B, Ayerbe del Municipio de Dagua – sede central (…).». 39 WGC-03 del 7 de abril de 2003 (Fl. 10) $2.027.657 01-07-2003 04-07-2003 « (…) Prestación oportuna y permanente del servicio educativo en el CENTRO DOCENTE Borrero Ayerbe, del Corregimiento B, Ayerbe del Municipio de Dagua – sede Nuestra Sra de Fatima No 12 (…).». 172 WGC-03 del 5 de noviembre de 2003 (Fls. 8 y 9) $2.232.701 25-08-2003 30-11-2003 Ibídem.

Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 11 36. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es importante indicar que en las órdenes de prestación de servicios citadas, además de los objetos transcritos, se pactaron las siguientes obligaciones: «EL CONTRATISTA se comprometerá especialmente evitar toda desaveniencia con el resto del personal docente directivo y alumnos del plantel, no llegar retardado desempeñar sus servicios, no faltar prestación de estos sin causa justificada debidamente, a juicio de la Administración y las directivas del colegio, corregir oportunamente los trabajos y los exámenes de los estudiantes y habilitaciones de materias a su cargo entregando su debido tiempo y a quien corresponda los resultados: llevar debidamente los libros de control y demás de rigor que asigne la Dirección, de asistir puntualmente a la reuniones de Docentes a que fuera convocado, procurar el buen comportamiento de los alumnos dentro del centro Docente, colaborar para el incremento de la disciplina y el mantenimiento de la moral en todo sentido, no emplear el tiempo de clases en actividades diferentes, cumplir dentro de las horas señaladas para cada materia el programa de estudio respectivo, asumiendo la obligación de terminarlos en horas fuera del horario así por su causa no hubiere sido tratado completamente en el tiempo asignado en el plan general de estudios determinados por la dirección de acuerdo con las normas pedagógicas modernas y los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación al respecto, velar por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y todos los demás enseres que le han sido confiados, observar una conducta pública de acuerdo con el decoro y la dignidad del cargo, abstenerse de someter a los alumnos a castigos corporales, no tomar dinero préstado (sic) de los alumnos ni efectuar negocios con los mismos, no suministrar a los alumnos libros y revistas inmorales, no darles manos ejemplos ni embriagarse con ellos, no llevarlos a casa de diversión ni de juegos prohibidos, no cometer actos que a juicio de la dirección menoscaben la autoridad del docente o quebrante la moral o disciplina del plantel.

Entre estos quedan comprendidos los abusos sexuales, el homosexualismo y la práctica de aberraciones tales como el onanismo, exhibicionismo y fetichismo, no llegar embriagado el establecimiento educativo o ingerir bebidas alcohólicas o usar personalmente narcóticos, estupefacientes o alucinógenos en el mismo sentido así sean cantidades mínimas, no revelar secretos o actos revelar secretos o actos revelados a la Administración o al centro Docente, no negociar los temas o notas de exámenes o previas con los discípulos, o valerse de chantajes para satisfacciones sexuales de cualquier índole.». «1.- La señora MARIA LUISA PEREZ GUTIERREZ, con cédula de ciudadanía No. 66.973.173 de Cali, Valle, se compromete con el Municipio de Dagua a prestar sus servicios en materia educativa en la escuela FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de la vereda EL VERGEL del municipio de Dagua, Núcleo Desarrollo Educativo No. 38. 2.- La señora MARIA LUISA PEREZ GUTIERREZ, está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes de Colombia y las demás estipuladas en la ley 195 de 1995 y el Decreto 2277-79 Artículo 44.». «(…) a) Ejecutar el programa de trabajo adjunto.

B) Informar periódicamente el cumplimiento del mismo.». «(…) 1) a desarrollar a plenitud el objeto del contrato dentro de los términos y condiciones establecidos en el programa de trabajo. 2) a atender los requerimientos que imparta el interventor tendientes a la buena ejecución del proyecto, así como también las instrucciones del director del núcleo educativo correspondientes. 3) a partir de la fecha de iniciación de sus servicios arriba indicada y durante la vigencia de la presente orden de servicios, a incorporar legal y eficientemente su capacidad física e intelectual de trabajo, en el desempeño de sus servicios como educador, así como las demás labores inherentes a su servicio, teniendo especial cuidado en el Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 12 cumplimiento de las disposiciones emanadas del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental y Municipal o en los directivos docentes, para adelantar la programación pre establecida y que comprende actividades en el establecimiento educativo y fuera de el, verificar las evaluaciones de los programas y los alumnos a su cargo, conservar y proteger los materiales educativos que existen y la implementación a su cargo. 4) a observar y hacer cumplir los estatutos y reglamentos educativos y de la institución educativa, a defenderla y honrarla en todas las circunstancias y manifestaciones, velar por su prestigio, fomentar su progreso, cumplir bien y fielmente a su leal saber y entender los deberes relacionados con la presente orden de prestación de servicios que le encomienda el MUNICIPIO DE DAGUA, dentro de las pautas institucionales y del sistema educativo.». 37.

Precisa la Sala, que en el caso en estudio la labor contratada es la de ejercicio de la docencia, regulada entre otras en la Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994, conforme lo contempla el artículo 67 de la Constitución Política y el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 715 de 2001, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio (artículo 1º).

Las normas del nuevo estatuto se aplican a quienes se vinculen a partir de la vigencia del decreto (20 de junio de 2002), para desempeñar los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria o media y, a quienes sean asimilados conforme a la misma disposición (artículo 2º). 38.

A su vez, los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de este decreto, señalan quiénes son los profesionales de la educación, los docentes y los directivos docentes, así como qué es la función docente, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.

ARTÍCULO 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 13 a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. ARTÍCULO 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. ARTÍCULO 6°.

Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

(…).». 39. En consecuencia al ser la educación un servicio público, derecho fundamental, la realización de ella por un docente se encuentra supeditada a los lineamientos del Proyecto Educativo Institucional (PEI), el cual es la carta de navegación de las escuelas y colegios en donde se especifican entre otros aspectos los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión. 40.

Según el artículo 14 del Decreto 1860 de 1994, toda institución educativa debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 14 41. El Proyecto Educativo Institucional (PEI) debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable. 42.

Sobre la labor de la docencia a través de la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios la prestación de los servicios, la sala encuentra por lo dicho anteriormente que esta labor no puede ser prestada de manera independiente, pues la misma se debe ejercer de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, aunado a que la misma no se ciñe exclusivamente a las directrices impartidas en los contratos u órdenes, pues deben sujetarse a las directrices, instrucciones y direcciones del superior en el centro educativo, de la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación nacional, y en virtud de ello ha encontrado que para que se demuestre la realidad sobre las formas, basta que se acrediten los contratos o ordenes de prestación de servicios cuyo objeto tenga la labor docente y en segundo lugar la prueba de la ejecución de los mismos. 43.

Atendiendo lo anterior se revisa el material probatorio allegado y se tiene de la valoración probatoria de las órdenes de prestación de servicios y demás pruebas documentales, que efectivamente la demandante fue contratada por el municipio accionado según el objeto contractual, «(s)ervicios Docente del CONTRATISTA», servicios en materia educativa en la escuela FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de la vereda EL VERGEL del municipio de Dagua, Núcleo Desarrollo Educativo No. 38. 2 (…)», el cual es la función docente. 44.

Siendo entonces el objeto desarrollado el de la función docente, ella continuando con el análisis no se realizaron de forma liberal, sino sujetas al Plan Educativo, a los deberes, horarios, órdenes, etc., de cómo el educador debe impartir su actividad y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (director del centro y director de núcleo correspondiente) para llevar acabo la ejecución de las órdenes de prestación de servicios, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellas por lo que existe una sujeción de la actora hacia el municipio accionado y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.

Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 15 45. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 46.

Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en las órdenes de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 47.

Así las cosas, para los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1997 al 15 de marzo de 1997, del 1º de febrero al 20 de junio de 2001, del 17 de septiembre de 2001 al 7 de julio de 2002, del 24 de septiembre de 2002 al 4 de julio de 2003 y del 25 de agosto al 30 de noviembre de 2003, se encuentra demostrado, de la copia de las órdenes de prestación de servicios y demás pruebas documentales, la existencia de los elementos de la relación laboral, como lo determinó el a quo. 48.

Es de señalar, que pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral en los periodos analizados, se dirá que esto no implica que la demandante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política y de la manera como se debe ingresas al sector publico educativo. 49.

Visto lo anterior, no se acogen los argumentos expuestos por el municipio demandado. 50. Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 16 cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 19685 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 19696, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato7, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 51. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación8 ha dispuesto que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 5 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 6 Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 7 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad7, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 17 152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.». 52.

Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 53. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 18 pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…).». 54. En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 14 de noviembre de 20149, se encuentra que todas las prestaciones sociales anteriores al mismo día y mes de 2011 se encuentran prescritas, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales por los periodos previamente analizados, pues se encuentran por fuera de este término, como lo estableció el a quo. 9 Visible a folios 4 y 5.

Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 19 55. No obstante lo anterior, se aplicará la tesis planteada por la Sala de sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos en los interregnos comprendidos entre el 21 de abril de 1997 al 15 de marzo de 1997, del 1º de febrero al 20 de junio de 2001, del 17 de septiembre de 2001 al 7 de julio de 2002, del 24 de septiembre de 2002 al 4 de julio de 2003 y del 25 de agosto al 30 de noviembre de 2003, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 56.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 57. En consideración a lo referido, la demandante tiene derecho al reconocimiento como lo estableció el a quo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01 No. Interno: 0787-2022 Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez Demandada: Municipio de Dagua 20 segunda regresar el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador