Radicado: 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Centro Comercial Viva Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA Demandado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL PORTUARIO DE BARRANQUILLA ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 dictada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD La sentencia proferida por esta Corporación1 i) confirmó la decisión del Tribunal que negó excepciones, declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó no condenar en costas en primera instancia; y, ii) condenó en costas a la parte demandada en segunda instancia, en los siguientes términos: “En segunda instancia, se advierte que la parte demandante en la oposición a la apelación, adujo que aportaba “la propuesta de honorarios aceptada por mi poderdante donde consta lo cobrado por la interposición de la presente acción”, la cual tiene por objeto “la elaboración y presentación de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como el acompañamiento en la llevanza del proceso hasta su finalización en primera y segunda instancia”; prueba que como lo señaló esta Sección en la sentencia del 11 de julio de 2024, exp. 27374, C.P. Milton Chaves García, satisface la comprobación de expensas incurridas por honorarios de abogado.
Por lo que, conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, procede condenar en costas en esta instancia a la parte demandada y se determinarán las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia, acorde con los parámetros fijados en el Acuerdo PSAA16- 10554, del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Liquídense por la secretaría del Tribunal. ( ). FALLA ( ) 2. Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, determinando las agencias en derecho de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia y según lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016”. El 5 de agosto de 20242, la parte demandada solicitó “ACLARACIÓN del numeral 2 de la sentencia del 25 de julio de 2024”, en cuanto a la imposición de la condena en costas, por considerar que la misma es improcedente, en tanto el Distrito realizó todas las 1 Samai.
Índice 45. 2 Samai. Índice 54. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Centro Comercial Viva Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actuaciones necesarias para determinar el tributo, en ejercicio de sus facultades de fiscalización. Insistió en que está en desacuerdo con la decisión adoptada, pues a su juicio, el asunto discutido era de interés público y en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 esto constituía una excepción a la imposición de las mismas.
Precisó que el concepto de “interés público” no podía restringirse a las acciones públicas, pues su alcance era mucho más amplio, por lo que debía comprender también los asuntos de carácter tributario, en tanto involucran el interés general en el correcto recaudo de los impuestos, que en últimas están afectos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Adujo que la procedencia de la condena en costas estaba sujeta a la demostración de la conducta de temeridad, abuso del derecho o mala fe asumida por la parte vencida, situaciones que de ninguna manera se presentaron en este asunto, por el contrario, el Distrito se limitó a desplegar todas sus actuaciones conforme a los principios de buena fe, debido proceso y justicia tributaria.
Sumado a esto, ninguna de las causales previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso se configuró en este caso. Bajo esas consideraciones, eran improcedentes las costas impuestas en la sentencia de segunda instancia. A partir de esto, solicitó le fuera explicada la razón por la cual “las citas jurisprudenciales realizadas por el ad quem son aplicables al caso concreto y motivan la condena en costas”, así mismo, se debían aclarar “las razones por las cuales no fueron valorados los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en los términos indicados en esta solicitud.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Énfasis de la Sala) En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada de manera oportuna3, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas 3 La sentencia se notificó por estado el 31 de julio de 2024 y la solicitud de aclaración se presentó el lunes 5 de agosto de 2024 (Samai, índices 49 y 54).
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Centro Comercial Viva Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4.
(Énfasis de la Sala) A esos efectos debe tenerse en cuenta que en ninguna circunstancia, la aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando entonces revestido únicamente de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso5.
Para la Sala, los argumentos del solicitante no se refieren a dudas por falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que plantea, en realidad, su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia. De manera que, no es procedente que la demandada pretenda reabrir el debate sobre la condena en costas impuesta en la sentencia del 25 de julio de 2024, decisión que quedó explicada de manera clara, como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia al transcribir el aparte pertinente del fallo en cuestión, que por lo demás citó la normativa y el precedente aplicable.
En cuanto a la petición de aclaración de “las razones por las cuales no fueron valorados los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en los términos indicados en esta solicitud.”, se advierte que, frente a la misma, el solicitante no precisó los argumentos de la apelación que supuestamente no fueron valorados en la sentencia, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Además, advierte la Sala que la solicitud de aclaración se enmarca en discutir la condena en costas en segunda instancia, y no en el hecho de que no se hubiere atendido debidamente el recurso apelación. En ese contexto, los términos en que fue planteada la aclaración exceden el objeto legal que caracteriza la figura, pues como se dijo, no existen puntos oscuros que den lugar a dudas sobre la decisión adoptada por esta Corporación. Por lo anterior, no procede la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. 4 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 5 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp.24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Centro Comercial Viva Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador