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05001233300020150151102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 7782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Bernardo Marin Borja·Demandado: La Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Tribunal Medico Laboral De Revision Militar Y De Policia

Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2015-01511-02 Demandante: JOSÉ BERNARDO MARÍN BORJA Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICÍA Y DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Auto de apertura del incidente de desacato.

AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente que promovió el señor José Bernardo Marín Borja contra el Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía y Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida 30 de octubre de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo y su trámite 1. Con escrito radicado el 28 de julio de 2015, el accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional. Esto, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a la seguridad social (salud y pensión) en conexidad con la vida digna. 2.

En concepto del accionante, la trasgresión de las garantías constitucionales se materializó con ocasión de la omisión por parte de las entidades demandadas en ordenar una nueva valoración de su estado de salud y determinar su capacidad laboral. Esto, con posterioridad a que sufrió un accidente de tránsito en actividades del servicio, lo que le ocasionó una fractura de platillos tibiales en su rodilla izquierda y fue intervenido quirúrgicamente y le instalaron unos soportes metálicos.

Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Surtido el trámite correspondiente, el asunto en primera instancia fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia del 13 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 4. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. En segunda instancia, el asunto correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, que, en sentencia del 30 de octubre de 2015, decidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar amparar entre otros, el derecho a la salud del accionante.

En consecuencia, resolvió:

TERCERO: (…) ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a: 1) Adelantar los trámites administrativos necesarios para que a través del especialista se determine si el señor José Bernardo Marín Borja requiere que le retiren el material de osteosíntesis que tiene en su pierna. 1.1.

En caso de que el concepto del especialista corresponda al retiro de dicho material, deberá prestar todos los servicios médicos operatorios, post operatorios y recuperación, que sean necesarios para mejorar la patología presentada. Una vez adelantadas las anteriores actuaciones, en el término de 15 días, se ordena convocar a la Junta Médico Laboral Militar correspondiente para que: 2) Realice una nueva valoración al señor José Bernardo Marín Borja, donde deberá: 1) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticas; 2) clasificar el tipo de incapacidad; 3) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; 4) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. 2.1.

En el caso que la Junta Médico Laboral dictamine que el actor en la actualidad posee una disminución igual o superior al 50% de su capacidad laboral, se ORDENA al Ejército Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral realice los trámites pertinentes para reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor JOSÉ BERNARDO MARÍN BORJA, según lo establecido en la Ley 923 de 2004 teniendo presente lo indicado en la sentencia de la Corte Constitucional T-146 de 18 de marzo de 2013. 5.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el 6 de noviembre de 2015, como se visualiza en el índice 6 del expediente digital dispuesto en la plataforma Samai. 1.2. Trámite del incidente de desacato 6. Con escrito enviado el 5 de septiembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante presentó incidente de desacato en contra de «sanidad militar» porque no ha dado cumplimiento al numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de tutela del 30 de octubre de 2015 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. 8.

El despacho ponente mediante auto del 7 de septiembre de 2023 resolvió oficiar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional1, al Director General de Sanidad Militar2 y al Comandante del Ejército Nacional3 para que indicaran y acreditaran con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia proferida por esta Sección el 30 de octubre de 2015. 1.2.1.

Informes 9. Comandante del Ejército Nacional 10. El Comandante del Ejército Nacional rindió informe en el que indicó que requirió a la Dirección de Sanidad a través del oficio 2023116021255743 del 8 de septiembre de 2023 para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela aludida. 11. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite incidental, por cuanto en su sentir la competencia del cumplimiento de orden de tutela recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 12.

Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía 13. A su turno, la coordinadora del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite incidental, por cuanto no es de su resorte dar cumplimiento a la orden de tutela, sino que le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 14.

Dirección General de Sanidad Militar 15. El Director General de Sanidad Militar rindió informe en el que indicó que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su área de medicina laboral, verificar la procedencia de la prestación de los servicios médicos y la realización de la junta médico laboral y los exámenes de retiro solicitados por el accionante. 16.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite incidental. 17. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 1 Se ordenó su notificación a su correo electrónico institucional – personal: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co. 2 Se ordenó su notificación a su correo electrónico institucional – personal: disan.juridica@buzonejercito.mil.co. 3 Se ordenó su notificación a su correo electrónico institucional – personal: ceoju@buzonejercito.mil.co.

Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que indicó que respecto a la solicitud de convocatoria de la junta médico laboral con miras a determinar el tipo de incapacidad del señor José Bernardo Marín Borja, así como la disminución de su capacidad psicofísica, le solicitó al médico tratante, la activación del servicio médico del accionante por 90 días para la realización de su ficha médica laboral y posterior a ello practicar la junta médica laboral con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela. 19.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que para iniciar el trámite de la junta médico laboral ordenada en el fallo de tutela, es necesario que el accionante solicite la programación de la ficha médico en el establecimiento de sanidad más cercano para el actor, pues es un requisito indispensable para seguir el protocolo médico laboral. 20.

Así, señaló que el accionante cuenta con los servicios activos por un término de 90 días en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para que pueda acceder a los servicios de salud única y exclusivamente para el proceso de diligenciamiento de la ficha médica, la solicitud de las citas para los conceptos médicos y el procedimiento que requiera. 21.

En virtud de lo anterior, solicitó el cierre del incidente de desacato. Esto, porque ha emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 30 de octubre de 2015. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor José Bernardo Marín Borja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 23. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 4 ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Resaltado fuera de texto)”. 24.

Asimismo, la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual indica que cuando la solicitud se dirige contra la acción de una autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al tutelante el pleno goce de su derecho y, si es posible, volver las cosas al estado anterior a la violación. 25.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013 señaló que: “Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental”. 26. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 27.

En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 525 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.

Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 2.2. Caso concreto 28. En el presente asunto, el señor José Bernardo Marín Borja afirmó que no se ha atendido la totalidad orden dada por esta Sección en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de tutela del 30 de octubre de 2015. 5 Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Así, indicó que en el año 2016 le fue retirado el material quirúrgico que le fue instalado en el año 2003, pero a la fecha, no ha sido convocada una nueva Junta Médico Laboral Militar correspondiente para que realice una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral tal como lo ordenó esta Sección en el numeral 3º del fallo de tutela 30 de octubre de 2015, pese a que en diferentes oportunidades lo ha solicitado. 30.

Por lo anterior, este Despacho mediante auto del 5 de septiembre de 2023, requirió entre otras, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que indicara y acreditara las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en el numeral 3º de la parte resolutiva la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2015. 31.

En razón de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe. De su lectura, se extrae que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Esto, principalmente porque no ha convocado la Junta Médico Laboral ordenada en el fallo de tutela del 30 de octubre de 2015. 32. En punto a lo anterior, el despacho no desconoce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha adelantado todas las actuaciones necesarias, a efectos de dar cumplimiento a la orden de amparo aludida, sin embargo a la fecha de esta providencia aún no se evidencia su cumplimiento, pues hasta el momento y en razón de este trámite incidental, dispuso la activación de los servicios médicos asistenciales del señor José Bernardo Marín Borja para efectos de convocar la junta médico laboral por el término de 90 días, tal como se evidencia en el siguiente certificado allegado al plenario.

Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Así las cosas, es necesario disponer la apertura formal del incidente de desacato contra el B.G. Edilberto Cortés Moncada en su condición de director general de sanidad del Ejército Nacional, pues en ejercicio de sus funciones le correspondía acatar la orden contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2015. 34.

Finalmente, el despacho encuentra que el Director General de Sanidad Militar, el Comandante del Ejército Nacional y el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía solicitan ser desvinculados del presente trámite incidental, sin embargo, se abstendrá de hacer algún pronunciamiento de fondo sobre aquellas solicitudes, por cuanto será en la providencia que decida el trámite incidental que se decida sobre aquellas de conformidad con el material probatorio allegado al plenario.

Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra el B.G. Edilberto Cortés Moncada en su condición de director general de sanidad del Ejército Nacional, quien deberá ser notificado en forma personal al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co. Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REQUERIR al señor B.G. Edilberto Cortés Moncada para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2015.

Lo anterior, para que ejerza su derecho de defensa y pueda aportar las pruebas o rendir los informes que considere necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”