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11001333502220170029601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-22

Radicación interna: 3108-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Rosalba Pinilla Garcia·Demandado: Subred Integrada De Servicios E.S.Ede Salud Norte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-33-35-022-2017-00296-01 (3108-2021) Demandante: Ana Rosalba Pinilla García Demandado: Subred Integrada de Servicios E.S. EDE Salud Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257, 258, 260 y 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el parágrafo del artículo 2652 del CPACA.

En el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció el alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01, radicado interno 0088-2015, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter. En relación con lo afirmado, indicó que «la sentencia de 2° instancia censurada inaplicó en sus verdaderos alcances la sentencia de unificación».

Alegó que el tribunal, al determinar que no existió una relación laboral entre ella y el Hospital de Suba 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 «Artículo 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 11001-33-35-022-2017-00296-01 (3108-2021) Demandante: Ana Rosalba Pinilla Garcia. Nivel II, hoy Subred Integrada de Servicios E.S.E. de Salud Norte, desconoció el reseñado precedente por el que el Consejo de Estado «consolida e impone el criterio jurisprudencial referido a las reglas interpretativas para desentrañar el denominado contrato realidad bajo circunstancias fácticas y jurídicas análogas».

En consecuencia, solicitó que se anulara la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, el despacho reitera que, para que el recurso extraordinario pueda ser admitido, el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida, sea de unificación y, además, aplicable al caso3.

En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica, entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre4.

Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que la recurrente considera que el tribunal debió declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre ella y la demandada.

En ese sentido, se observa que las reglas de unificación contenidas en la providencia del Consejo de Estado no aplican al caso particular de la demandante, quien se desempeñaba como enfermera en la entidad demandada. Ello, en la medida que estas unificaron el criterio sólo respecto de las controversias relacionadas con las relaciones laborales encubiertas en el caso de la labor docente, en lo que concierne a la prescripción y al consecuente reconocimiento de las prestaciones que se deriven de la anulación del acto administrativo que niega la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, se concluye de las circunstancias descritas, en primer lugar, que la regla jurisprudencial invocada como desconocida por la demandante no es la ratio decidendi5 de la sentencia, sino, en realidad, obiter dicta de la decisión; por lo cual no existe unidad de materia en la controversia. En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la existencia de una relación laboral entre ella y la Subred Integrada de Servicios E.S.E. de Salud Norte; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.

Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida que, pese a haber sido concedido 3 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 3 Radicado: 11001-33-35-022-2017-00296-01 (3108-2021) Demandante: Ana Rosalba Pinilla Garcia. por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida.

En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con los artículos 1886 del CPACA y 365 del Código General del Proceso7, no hay lugar a ellas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Ana Rosalba Pinilla García en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. […]» 7 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».