Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00349-00 Demandante: DHORTON PINO SERNA Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ - DIEGO LUIS CÓRDOBA Temas: Autonomía universitaria, conflicto de intereses, regla de mayorías para la votación y aprobación de modificaciones - adiciones al Estatuto Electoral Universitario SENTENCIA – ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronunciará sobre la demanda de nulidad, presentada por Dhorton Pino Serna contra el Acuerdo No. 010 del 2 de julio de 2021 “por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 20111, se adicionan y derogan unos artículos”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó2: “1. Declarar la nulidad del acuerdo 0010 del 2 de Julio de 2021, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego 1 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba”. 2 La demanda fue presentada el 13 de julio de 2021, ante la Sección Primera de esta Corporación, de donde fue remitida por competencia y se recibió en esta Sección el 9 de junio del año 2022.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Córdoba”, toda vez que el mismo no fue aprobado conforme lo indica el artículo 34 del acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017. 2.
Conminar al seno del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, actuar en estricto apego a lo que establece el estatuto general en relación a la aprobación de sus propias normas”. 2. Hechos La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que en la votación del Acuerdo 0010 participaron (3) miembros del Consejo Superior Universitario (representantes de los docentes, estudiantes y egresados) que debieron declararse impedidos por tener interés directo e indirecto en el mismo, comoquiera que se encontraba pendiente la elección de esos tres cargos, “su decisión tuvo incidencia en la creación del acuerdo 0010 de 2021, esto por cuanto estas autoridades estamentarias aún no se encuentran electas o mejor, la elección de estos tres miembros aún no se ha llevado a cabo conforme lo indica la norma interna de la Universidad articulo (sic) 26 estatuto general”.
Adujo que también participaron en la votación del acto demandado los representantes de los ex rectores y de las directivas académicas; sin embargo, los actos de “posesión” o “nombramiento” no habían sido publicados en la página web de la universidad, lo que hace que sean inoponibles para el resto de la comunidad académica. Indicó que, de los 9 miembros del Consejo Superior Universitario, 5 no podían3 ejercer el derecho al voto para aprobar el Acuerdo 0010 de 2021, en consecuencia, los 4 restantes (representante del presidente, la delegada de la Ministra de Educación, el gobernador y el representante del sector productivo) por expresa disposición estatutaria no reunían el quórum necesario. 3.
Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora, la situación descrita en precedencia da cuenta de la ilegalidad del acto demandado, comoquiera que se incurrió en las causales 3 Tres que se debieron declarar impedidos por tener interés directo (representantes de los docentes, estudiantes y egresados) y dos cuya elección no se había publicado (representantes de los ex rectores y de las directivas académicas).
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genéricas de anulación correspondientes a la infracción de las normas en que debería fundarse y la expedición en forma irregular, al desconocerse los artículos 29, 69 y 182 de la Constitución Política, 28, 29, 64, 65 y 67 de la Ley 30 de 1992 y 29 y 34 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó, ya que al no poder participar en la votación del Acuerdo 0010 de 2021, 5 de los 9 miembros del Consejo Superior Universitario, se desconoció el quórum necesario para su aprobación, pues se requería de la votación de 5 de estos, pero, según se explicó en los hechos, solo 4 podían participar válidamente en ella, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones. 4.
Admisión4 de la demanda El despacho ponente mediante auto admitió y ordenó notificar la demanda, así mismo corrió traslado para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre la solicitud de medida cautelar. 5. Contestación de la demanda5 En término la parte accionada manifestó que, en el acta de sesión del CSU de la UTCH 012 del día 02 de julio de 2021, se contempló en el numeral 5º del orden del día la “Socialización y aprobación del proyecto de Acuerdo, por medio del cual se modifica el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011”, en la que de los 6 votos de aprobación, “se deja constancia impedimentos para votar los consejeros Rosa Elena Mosquera Palacios6 Y (sic) Edwar Mena Romaña7 por ser candidatos en las próximas elecciones al Consejo Superior en sus respectivos estamentos” En lo que tiene que ver con la participación del señor Rafael Bechara Palacios8, la accionada manifestó que, en el acta de cierre de inscripciones de los candidatos a ocupar las dignidades ante el consejo superior no aparece su nombre como candidato, por lo cual, al momento de la aprobación del Acuerdo 0010 del 02 de julio de 2021, no se generó ningún conflicto de intereses, pues no tenía causal alguna para declararse impedido.
Indicó respecto de la no publicación del acta de posesión de los representantes de los estamentos de exrectores y autoridades académicas que, la jurisprudencia 4 Índice SAMAI anotación 14. 5 Índice SAMAI anotación 37. 6 Representante de los estudiantes. 7 Representante de los egresados. 8 Representante de los profesores. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no le da el valor legal para anular el acto demandado debido a que, si bien se afecta la eficacia del nombramiento, no ocurre lo mismo con su legalidad.
En línea con ello argumentó que el acto enjuiciado fue expedido por el Consejo Superior Universitario, no vulneró el ordenamiento jurídico vigente, asi como tampoco fue expedido irregularmente o se observen motivos y fines distintos a los generales. Finalmente aseveró que el acto enjuiciado está dentro de los límites que la autonomía universitaria otorga a la institución educativa sin que se haya demostrado una causal de anulación en el proceso. 6.
Suspensión provisional Según lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda y en la medida cautelar9, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante auto10 la Sala no accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en consideración a que, (i) frente al presunto conflicto de intereses11 de 3 miembros12 del Consejo Superior Universitario en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2021, se determinó que, no existía prima facie un provecho personal para quienes integraban la citada instancia administrativa por cuanto, en las consideraciones del acto enjuiciado hubo circunstancias derivadas de la pandemia que obligaban a establecer nuevos mecanismos democráticos, ya que, los períodos de la mayoría de miembros se encontraban vencidos, así mismo, la adopción del voto electrónico en la modalidad física o remota, no implicaba per se un beneficio particular, así como tampoco, estuvo por fuera de los límites de la autonomía universitaria, (ii) respecto de la presunta falta de quórum para la aprobación del acto demandado, debido a que 2 de los miembros13 del consejo no podían participar en las votaciones del acto cuestionado, en tanto sus actas de 9 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda. 10 Auto 25 de agosto de 2022. 11 La Sala refirió las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-28-000-2012-00055-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020- 00031-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Representantes de los docentes, estudiantes y egresados. 13 Representantes de los exrectores y de las directivas académicas.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “posesión” o “nombramiento” no fueron publicadas en la página web de la universidad, se negó por cuanto en apoyo de la jurisprudencia14, y del contenido del artículo 122 superior, dicha formalidad adolece de un contenido decisorio o definitivo, motivo por el cual, no constituyen un acto administrativo, el evento de no publicarlo afecta su validez mas no su legalidad, no está contemplado en el estatuto general de la universidad. 7.
Audiencia inicial y de pruebas El magistrado ponente convocó a las partes para el 23 de noviembre de 2022 a fin de adelantar las etapas contempladas en el artículo 180 del CPACA, en punto al numeral 10 de la norma, tuvo como medios de prueba los documentos allegados con la demanda y su contestación, adicional a ello, se ofició a la Universidad Tecnológica del Chocó para que en el término de cinco (5) días, remitiera documentales15.
Cumplido lo anterior, para el 7 de diciembre de 2022 el magistrado sustanciador en acatamiento del articulo 181 del CPACA incorporó las pruebas decretadas. Alegatos de conclusión 7.1 Ministerio de Educación Nacional16 Manifestó que, de los antecedentes del acto enjuiciado se puede establecer, la correcta finalidad para implementar un mecanismo de participación ciudadana como lo era el voto electrónico, ante el vencimiento de los periodos de los integrantes de cuerpos colegiados al interior de la universidad y la imposibilidad de realizar actos masivos al público debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional. 14 Sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente: 76001-23-33-000-2017-00053-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 16 de febrero de 2021, expediente: 11001-03-25-000- 2019-00504-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 15 i) Certificación acerca de quienes integraban el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y el estamento que representaban, para el momento en el que se aprobó el Acuerdo 010 de 2021. ii) Allegar el orden del día y la comunicación a participar en la sesión del Consejo Superior, donde se incluyó el punto de la aprobación del Acuerdo 010 del 2 de julio de 2021. iii) Allegar copia del acta de la sesión virtual en la que se discutió y aprobó el Acuerdo 010 del 2 de julio del año 2021, así como la grabación magnetofónica de dicha sesión, si la hubiere. 16 Índice SAMAI 64.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, una vez se realizó la votación respectiva, el acta detalla como 2 consejeros manifestaron su impedimento, debido a que eran postulantes a las próximas elecciones.
Frente a 1 miembro indico, que no estaba inscrito al momento de votación como candidato, luego no tenía porque declarase impedido. De igual modo, para el ministerio sí existen las actas de posesión de 2 de los miembros del consejo superior del 28 de mayo de 2021 que desdicen lo afirmado por el demandante, lo cual les permitía participar en la sesión del 2 de julio que modificó el estatuto electoral.
Finalmente resaltó con base en la ley, la jurisprudencia constitucional y contenciosa que, la modificación al estatuto electoral está dentro del marco de la autonomía universitaria. 7.2 La Universidad Tecnológica del Chocó17 Refirió que el Consejo Superior Universitario en acatamiento de la autonomía universitaria podía modificar el Estatuto Electoral, ello de conformidad, con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Así mismo, con las pruebas obrantes del proceso, el presunto conflicto de intereses no se materializó, ya que, los consejeros que votaron la aprobación de dicho acuerdo no participaron como candidatos a los diferentes estamentos electorales de las elecciones siguientes y, los dos que, sí participaron como candidatos y fueron reelegidos como consejeros, se abstuvieron de votar justificando su impedimento. 8.
Concepto del Ministerio Público18 Recordó con base en jurisprudencia constitucional19 y la Ley 30 de 1992 que, la autonomía universitaria permite que el Consejo Superior Universitario actúe como máximo órgano decisorio del establecimiento educativo. En idéntico sentido, el presunto conflicto de intereses no existió, ya que, de la revisión de la parte considerativa del acto acusado se señaló, la búsqueda y 17 Índice SAMAI 66. 18 Índice SAMAI 65. 19 Sentencias C 337 de 1996 Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, T 187 de 187 de 1993 Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, T 1010 de 2010 Magistrada ponente María Victoria Calle, C 137 de 2018 Magistrado ponente Alejandro Martínez Cantillo, entre otras.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía de participación democrática de todos los estamentos y sectores universitarios, a través del voto electrónico para proteger la vida, salud e integridad personal de la comunidad universitaria, no siendo este medio, excluyente del sufragio físico pues el acuerdo demandado no lo previo así. Para la vista fiscal, la presunta falta de publicación de los actos de posesión conforme a la decisión dada por el auto que negó la medida cautelar en el subjudice y, las previsiones del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, no vician la decisión demandada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 24 de la Ley 2080 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – Reglamento interno de la corporación. 2.
Problema Jurídico Conforme con lo acontecido en audiencia inicial20 el asunto deberá resolver si el Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, está o no incurso en la causal de nulidad de infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 29, 69 y 182 de la Constitución Política; 28, 29, 64, 65 y 67 de la Ley 30 de 1992; y 29 y 34 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó. Para esto debe establecerse: i) Si los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó incurrieron en conflicto de intereses al participar en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2021. ii) Si los representantes de los exrectores y de los exdirectivos académicos ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, podían o no participar en la votación de aprobación del Acuerdo 0010 de 2021, por no haberse 20 Fue fijado en audiencia del 23 de noviembre de 2022 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicado las respectivas “actas de posesión o nombramiento” para el momento de las votaciones. iii) Determinados los puntos anteriores, se deberá constatar si se afectó el quórum decisorio para la aprobación del Acuerdo 0010 de 2021.
Para tal efecto la Sala razonará previamente sobre el principio de autonomía universitaria, resolverá los 3 aspectos referidos, e indicará la conclusión del subjudice. 2.1 Principio de Autonomía Universitaria La Sección ha indicado que, en la Asamblea Nacional Constituyente se reconoció la preponderancia que, para el desarrollo social tienen las universidades estatales por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios21.
El constituyente consideró que ese importante papel no se podía cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas o subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo camino del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión de dotarlas de un régimen especial de autonomía. El legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.” y estableció que, el grado de autonomía se vería reflejado en variados aspectos22: (i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) designar sus autoridades académicas y administrativas y, (iii) aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. Para la Sala, el régimen de autonomía les permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, ya que, dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad, en ese sentido, el gobierno de la universidad fija sin injerencias externas sus derroteros, pero no implica con ello, el aislamiento 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta radicado 13001-23- 33-000-2014-00343-01Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (7) de septiembre de dos mil quince (2015). 22 Ley 30 de 1992, artículos 28 y 29.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado, pues se está sujeto a las normas superiores al momento de expedir sus disposiciones de autorregulación23.
Dicha norma superior reconoce que, si bien los estatutos de la universidad pueden fijar los requisitos que deben cumplir las personas que se desempeñen como integrantes del Consejo Superior Universitario24, estas se encuentran sometidas a la normativa general fijada por el constituyente y el legislador, es entonces que, este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello, no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.
Como bien lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Sección25, en razón al régimen de autonomía que tienen las universidades oficiales, no cabe duda que, dentro de cualquier proceso de elección de directivos, es, en principio, el estatuto general de la universidad, el derrotero a seguir y, por consiguiente, es la disposición a cumplir por todos los involucrados, el cual es secundado por el acto de convocatoria y las diferentes resoluciones o decisiones que sobre el particular dicte la respectiva universidad.
En el caso concreto, se tiene que la Universidad Tecnológica del Chocó en el marco de su autonomía se dio sus propios estatutos26, facultad que contempla también la de adicionarlos, dado que el acto que se cuestiona modificó el Acuerdo 0021 por el cual se expidió el Estatuto Electoral, con el fin de emplear la herramienta del voto electrónico, lo que por demás se ejerció en el marco de las competencias asignadas al CSU, según lo contemplado en el literal d) del artículo 65 de la Ley 30 de 199227. 23 Ley 30 de 1992, artículo 67. 24 Ley 30 de 1992, artículo 64. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta radicado 54001-23- 31-000-2012-00214-01Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, (24) de octubre de dos mil trece (2013). 26 “Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno (…)”.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente 11001032800020210003800, providencia del 11 de noviembre de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Artículo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: (…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Determinación del presunto conflicto de intereses Para la Sala, los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó no incurrieron en conflicto de intereses al participar en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2021, lo anterior de acuerdo al siguiente razonamiento: En primera medida se tiene que, el CPACA en su artículo 11 trae un catálogo de causales, en las cuales, el interés general de la función pública puede entrar en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, lo cual, contrastado con lo argumentado por el accionante, no lleva a entender que, los citados representantes con la implementación del voto electrónico, obtuvieran un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, enmarcado en la causal número 1 de la citada norma.
De la motivación del acto enjuiciado puede observarse que, el fin último fue garantizar el derecho a la participación política, protegido en su rol constitucional28 y convencional29. También proteger la salud, vida e integridad de toda la comunidad académica, pues se itera, el contexto social y de salubridad pública derivado de la pandemia del COVID 19, tenía variadas restricciones30 por parte del Ministerio de Salud que le eran aplicables a la institución educativa. 28 Artículo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido, 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. (…) 29 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 23 Derechos Políticos 1.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 30 Entre esas destáquese la Resolución 777 del 2 de junio de 2021, por medio de la cual se definieron los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, entre esas las educativas, y se adoptaron los protocolos de bioseguridad para su desarrollo.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe destacar como lo ha hecho esta Sección31 de tiempo atrás que, lo importante, sin duda, es que se garantice el derecho fundamental a elegir y a ser elegido, los cuales, de ninguna manera se restringen o afectan si se trata de una votación por papeleta o electrónica, pues lo relevante para el votante y para el candidato es que se garantice la oportunidad de, libremente, expresar su decisión. Esto sin duda fortalece aún más el peso argumentativo que tuvo la universidad para optar ante los desafíos de esta calamidad32, por el voto electrónico sin perder de vista el presencial, lo cual va en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional33 sobre la participación, al respecto dijo;
“Ahora bien, sobre el alcance específico de dicho derecho a la participación en lo referente a la elección de las directivas de los entes universitarios resulta pertinente precisar que el derecho de participación debe manifestarse en dicha elección independientemente de la forma que adopte. En el caso de las universidades, para hacer real la participación de la comunidad educativa superior en darse sus propias directivas, la Ley 30 de 1992, en el artículo 28 señala el ámbito de autonomía universitaria, y en los artículos 62, 63 y 66, se establece el procedimiento general de organización y elección de tales directivas, en las universidades estatales u oficiales.
Estas disposiciones parten de la base de que la comunidad universitaria siempre estará representada en los órganos de dirección. De todo lo anterior se concluye que existe el derecho a la participación de la comunidad universitaria para la elección de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y la ley.” 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) radicación número: 25000-23-24-000-2010-00628-02. 32 Sentencia C 242 de 2020 definió el concepto de calamidad como: “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”, alude entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. 33 Corte Constitucional sentencia T-525 de 2001.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como segundo parámetro el artículo 37 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, por medio del cual se expidió el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, dispuso lo siguiente: “IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES.
Los consejeros superiores, (…) estarán sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución y la ley.” El estatuto defirió en la Ley 1437 de 2011 artículo 11 y concordantes lo relativo a tales prohibiciones, lo que implica conocer a fondo las censuras promovidas por el actor en su escrito: “(…) se denomina un conflicto de interés, esto por cuanto si se toma en cuenta el contenido del acuerdo 0010 del 2 de julio de 202134, se observa que la finalidad del mismo no es más que incorporar a la legislación interna de la Universidad un sinnúmero de normas de carácter electoral, ya que su alcance así lo refleja, pues se implementa una figura nueva como lo es el voto electrónico y además se establecen unas garantías electorales.
(…) “esto debido a que en la actualidad la institución de educación superior se encuentra en pleno desarrollo de un proceso eleccionario donde está renovando a sus seis autoridades que deberán ser elegidas mediante una votación universal, directa y secreta, (…) restando por elegir el de los Docentes, Estudiantes y Egresados, cuya fecha de elección se encuentra prevista para los próximos días, luego los miembros del actual Consejo Superior que representan estos tres estamentos (Docentes, Estudiantes y Egresados) conforme lo señala el artículo 26 del estatuto general norma anteriormente citada, debieron declararse impedidos para votar el acuerdo hoy acusado de nulidad” (Resaltado por la Sala) Quiso decir el accionante que, antes de aprobado el estatuto que adicionó el voto electrónico para facilitar la participación política de la comunidad académica, para su validez, debían declararse impedidos, no haciéndolo, aquellos consejeros que se iban a postular nuevamente para esos estamentos, con lo cual el conflicto de intereses vició el acto general. 34 Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas aportadas al plenario35 se observa, contrario a lo dicho por el accionante: (i) el acta de sesión del Consejo Superior Universitario 012 del 02 de julio de 2021 que permitió introducir el voto electrónico en forma directa y secreta a través de dispositivo con conexión a internet, se justificaba por la protección de la vida y salud públicas, sin sacrificar el derecho a la participación, no como lo propuso el demandante, en la búsqueda del beneficio directo y particular de los consejeros, (ii) el secretario general socializó y sometió a aprobación el numeral 5 del orden del día relativo al proyecto de acuerdo que modificó el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011, el cual fue respaldado por 6 votos de los cuales no hicieron parte los consejeros Rosa Elena Mosquera Palacios36 y Edwar Mena Romaña37, desvirtuándose así lo dicho por el accionante, (iii) el punto número 8, (relativo a las elecciones pendientes de los representantes de los estamentos docentes, egresados y estudiantes y la solicitud del cronograma al Comité Electoral), concordante con el 5 del orden del día, es posible concluir que tuvo las mayorías requeridas para su aprobación. Lo anterior se infiere en la medida que, frente al punto 5 existen 6 votos otorgados por los consejeros asistentes38, excluyendo a los dos impedidos y frente al punto 8, el cual tuvo 7 sufragios, se parte de los mismos participes, pero frente al voto de más, no se puede individualizar debido a que ni del acta se extrae quien lo realizó, ni tampoco el actor demostró que dentro de ellos hubiese estado el voto de alguno de los que él cree, estaba en conflicto de intereses, (iv) la citada acta la suscribió la presidenta y el secretario del Consejo Superior Universitario otorgando fe de su contenido, y (v) las pruebas documentales no fueron controvertidas frente a su contenido, tampoco desconocidas ni tachadas de falsas por la parte actora en ninguna de las etapas procesales surtidas.
De lo dicho anteriormente, para la Sala es claro conforme al material probatorio que, los citados representantes de los estudiantes y los egresados no participaron en la votación del acuerdo demandado, lo cual desdice el argumento presentado por la parte actora. Por otra parte, en lo referente específicamente a cuál fue la conducta desplegada por el representante de los docentes, consejero presuntamente impedido, 35 Acta de sesión técnica y posesiones aportadas en la contestación de la demanda como representantes de los estudiantes y egresados. 36 Representante de los estudiantes. 37 Representante de los egresados. 38 Delegada de la Ministra de Educación, Designado del presidente de la república, Representante de los exrectores, de las directivas académicas, de los profesores, del sector productivo.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra con base en los elementos probatorios aportados39, contrario a lo referido por el actor: (i) el señor Rafael Bechara Palacios40, no estuvo inscrito como candidato a dicho estamento, (ii) 4 de los 5 suscribientes del acta de cierre de inscripciones dan fe de lo acontecido en torno a la recepción de postulaciones para los estamentos vacantes, (iii) estas pruebas no fueron controvertidas con otros medios que demostraran que, entre el 2 de julio de 2021 y el 23 de julio de ese mismo año, el consejero hubiese estado inscrito y participado.
La Sala destaca en línea con la decisión que negó la solicitud de medida cautelar, “el régimen de conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general.
Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la Administración pública como regla legitimadora del poder del Estado41”. Así las cosas, observa la Sección que los medios de prueba que obran en el plenario no configuran tales elementos estructurales del conflicto de intereses de los 3 censurados consejeros en los términos planteados por la parte demandante en este cargo de nulidad, pues se itera, no participaron en los puntos debatidos.
Dicho lo anterior, el cargo no prospera. 2.3 Participación de consejeros cuyo acto de posesión y nombramiento no fueron publicados en la votación del acto censurado El accionante42 afirmó en sus propias palabras: “Por otra parte, teniendo en cuenta el cronograma de elecciones contenido en el acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, emanado del mismo Consejo Superior, tenemos que según dicho cronograma, fueron elegidos dos de sus miembros en este caso el de los ex rectores y directivas académicas, cargos estos que recayeron en las personas de FIDEL QUINTO MOSQUERA y ANA SILVIA RENTERIA (sic) MORENO (Ver Boletín Nro. 1 sin fecha), quienes a partir del 39 Acta de cierre de inscripciones de los candidatos a ocupar dignidades ante el Consejo Superior Universitario en representación de dichos estamentos, incluyendo el profesoral. 40 Representante de los profesores. 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 y 2019-00089-00). 42 Representantes de los exrectores y de las directivas académicas.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de mayo del presente año debieron tomar posesión de sus cargos y en consecuencia incorporarse al pleno del Consejo Superior, sin embargo, después de verificar la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó, lugar este donde debía publicarse el acta de posesión o nombramiento de los recién electos, nos encontramos que dichos nombramientos aún no han sido publicados (…) Bajo ese mismo esquema, (…) encontramos que sus nombramientos aún no han sido publicados conforme lo señala el artículo 65 parágrafo de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 (…) por tanto al no estar publicado dichos nombramientos, mal podrían estos dos integrantes votar el proyecto de acuerdo aquí acusado de nulidad (…)” (Subrayado por la Sala) Para la Sección, este reproche no permite declarar la nulidad del acto enjuiciado por los siguientes razonamientos;
(i) el acto de posesión43 es una formalidad posterior al acto de nombramiento o elección del empleado público, el cual carece de contenido decisorio, (ii) la jurisprudencia contenciosa administrativa44 de tiempo atrás ha considerado que el acto de posesión es un simple acto formal que demuestra la promesa de cumplir con los deberes que imponen la ley, (iii) conforme a las documentales45 aportadas, el presidente y secretario del Comité Electoral el 28 de mayo de 2021 otorgaron credencial a la representante de las directivas académicas, así mismo existe acta de posesión de esa fecha del representante de los exrectores, (iv) El artículo 65 del CPACA frente al deber de publicación del acto de posesión no obliga a realizar la publicación de los actos de posesión, pues se insiste, el reproche se centra sobre su eficacia mas no en la legalidad, (v) en el mismo sentido el presunto desconocimiento del deber de publicación del acto de nombramiento, tampoco invalida el acto enjuiciado, ya que, la eficacia se refiere a los efectos que produce el acto administrativo a sus 43 Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.5.1.8 señala que quien haya sido nombrado o encargado en un empleo público prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 1980, Consejo de Estado Sección Segunda radicación 70001-23-31-000-1998-0686-686-01, sentencia del (14) de julio de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente: 76001-23-33-000-2017-00053-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 16 de febrero de 2021, expediente: 11001- 03-25-000-2019-00504-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Prueba aportada en la contestación de la demanda de la Universidad Tecnológica del Chocó. Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinatarios y las consecuencias jurídicas de los mismos, situación distinta a su validez la cual se analiza en punto de sus aspectos internos o subjetivo del acto46.
Bajo este panorama y en línea con la decisión tomada en la medida cautelar, el actor no demostró fáctica, jurídica y probatoriamente que, la falta de publicación del acto de posesión y nombramiento de (2) miembros del consejo superior, viciaran de ilegalidad el acto enjuiciado. Por lo anterior, el cargo no prospera. 2.4. Presunta afectación del quórum aprobatorio del Acuerdo 0010 de 2021 Para la Sala este cargo pende ineludiblemente de los dos análisis que anteceden, puesto que, de haberse demostrado un conflicto de intereses y que la falta de publicación del acto de posesión como del nombramiento, el quórum hubiese sido alterado.
Sobre esto, se parte de la existencia de un numero plural e impar de miembros que, conforme al estatuto de la universidad eran (9) de los cuales, conforme a las probanzas documentales, en específico, el acta de sesión del 2 julio de 2021, en los puntos 5 y 8 del orden del día, tuvieron la votación requerida, en el primer evento con seis votos, en el segundo punto con siete sufragios, cumpliendo así con el mínimo de votos requeridos para su aprobación. Frente a estos dos ítems de la decisión se refirió lo siguiente: 46 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá octubre de 2.007, pág. 319.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, conforme al Acuerdo 00001 del 9 de agosto de 2017- Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó -, el consejo superior sí cumplió con la normativa interna que lo regulaba, ya que: (i) al artículo 29 numeral 447, sí se podía modificar - adicionar, los reglamentos de la institución, (ii) en cumplimiento de la disposición 3348, se dejó sentada en acta del 12 de julio de 2021 la decisión de adicionar el voto electrónico como forma de votación, (iii) en acatamiento del apartado 3449 sí se cumplió con las mayorías respectivas, ya 47 Funciones del Consejo Superior.
Son funciones del Consejo Superior, además de las contempladas en el articulo 65 de la Ley 30 de 1992, las siguientes: (…) 4. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución 48 Actos del Consejo Superior. Los actos que expida el Consejo Superior, de carácter particular se denominaran Acuerdos, los cuales llevaran numeración consecutiva en cada año; dichos actos serán suscritos por el presidente y secretario del Consejo Superior.
PARAGRAFO. ACTAS. De las sesiones del Consejo Superior se levantarán actas numeradas y foliadas, las que serán firmadas por el presidente y por el Secretario General, una vez aprobadas por el Consejo. 49 DEL QUÓRUM Y MAYORÍA. Constituye quórum para deliberar con la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto, es decir cinco (5) votos de nueve (9) miembros.
Salvo las excepciones consagradas en el presente estatuto, las decisiones se toman con el voto favorable de cinco (5) de los miembros presentes en la sesión.
PARÁGRAFO. Para la reforma Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, se trató del estatuto electoral de la Universidad en cuyo caso bastaba con el voto favorable de 5 miembros, cumpliéndose a cabalidad el mínimo de votos requeridos de acuerdo al acta allegada al plenario.
De esta forma el cargo tampoco prospera. 3. Conclusión Para la Corporación, si bien la parte actora adujo como vulnerados varios artículos de la Constitución Política, entre esos el 2950 y 18251, estos reproches no fueron suficientemente argumentados, respecto de los demás puntos en qué centro su reproche jurídico, se demostró lo contrario a lo afirmado por la parte actora, es decir no hubo vulneración del quorum porque no se incurrió en conflicto de intereses y porque los representantes de los exrectores y de las directivas sí podían participar en la votación del acuerdo que se demanda En mérito de lo expuesto, la Sala FALLA:
PRIMERO: NEGAR la nulidad del Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, por medio del cual se modificó el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionaron y derogaron unos artículos proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba del presente estatuto se requerirá del voto favorable de la mayoría calificada, entendiéndose por tal, seis (6) votos.
En todo caso el proceso de reforma debe surtirse en dos (2) debates en sus respectivas secciones ordinarias, previa socialización con los estamentos, de lo cual deberá quedar constancia. (Subrayado por la sala) 50 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 51 Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00349-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.