CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-01031-00 (3221-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: José Luis Tenorio Rosas Temas: Estudio de admisibilidad AUTO __________________________________________________________________ Asunto En la medida en que CASUR adecuó la demanda inicialmente presentada como recurso extraordinario de revisión a la de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el despacho decide sobre su admisibilidad.
I.
ANTECEDENTES. La demanda CASUR acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo con radicado 19001-33-31-007-2016-00224-01.
El despacho inadmitió la demanda del recurso extraordinario de revisión el 6 de octubre de 2021, porque observó que la demanda no reunía los requisitos formales para la admisión, toda vez que pretendió la revisión de una providencia judicial con fundamento tanto en las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión, como en las concernientes para la revisión enunciada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual concedió 5 días para que la demandante precisara el mecanismo a través del cual acudía a la Corporación, en atención a las particularidades y formalidades que reviste cada uno de ellos.
La mencionada providencia proferida el 6 de octubre de 2021, fue notificada por estado el 20 de mayo de 2022 y la entidad demandante presentó el memorial de subsanación de la demanda el 23 de mayo de 2022. 2. Consideraciones Vencido el término para subsanar la demanda de la referencia, sería del caso resolver sobre la admisibilidad de ésta; sin embargo, con la presentación del memorial de adecuación de la demanda, resulta necesario precisar la procedencia de la acción de revisión, toda vez que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispuso lo siguiente: «Revisión de Reconocimiento de Sumas Periódicas a Cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (se resalta).
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley» (se resalta).
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales» (se resalta). Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».
Por su parte, la demanda de revisión implica el inicio de un proceso nuevo con un trámite propio, independiente del originario, que se rige por unos presupuestos procesales y materiales en el marco del debido proceso. Entre los presupuestos procesales se encuentran: a) procedibilidad, b) competencia, c) oportunidad, d) legitimación en la causa y e) capacidad jurídica y procesal del demandante.
En cuanto a los materiales se encuentran: a) configuración de la causal de revisión invocada, b) legitimación en la causa, c) que no exista cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento, caducidad e d) interés jurídico. Como consecuencia, el incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales de la demanda impedirá su admisión o incluso podría provocar su rechazo, mientras que el estudio de los materiales se llevará a cabo en la sentencia. Así las cosas, se encuentra entonces que la procedencia de la demanda de revisión radica en las providencias que tengan como efecto el reconocimiento de sumas periódicas o de una prestación a cargo del tesoro público.
En este sentido, CASUR en el escrito de subsanación de la demanda indicó: «subsano la demanda en el entendido de que se hace (sic) acude en acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocando (sic) la causal b)» (se resalta), de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión emitida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Popayán, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado 19001-33-31-007-2016-00224-01, presentado por José Luis Tenorio en contra de CASUR.
No obstante, el proceso ejecutivo no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo el cual reconoce la existencia de un derecho, puesto que su ejercicio radica en el interés de ejecutar un título, como es el caso de una sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la existencia de un derecho. Por lo anterior, se concluye que la demanda objeto de estudio no cumple con el presupuesto procesal de procedencia, al haberse pretendido la revisión de una providencia proferida dentro de un proceso ejecutivo que se originó en virtud de una sentencia que condenó a CASUR al pago de la asignación de retiro a favor de José Luis Tenorio en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como consecuencia, se rechazará por improcedente la demanda presentada por CASUR en contra de José Luis Tenorio Rosas con el fin de que se revisara la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado 19001-33-31-007-2016-00224-01. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Rechácese la demanda de revisión presentada por CASUR contra José Luis Tenorio Rosas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Efectúense las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl