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25000232600020110134903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-01

Radicación interna: 70561 · EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Servicios Públic Uaesp·Demandado: Liberty Seguros S.A., Centro Educativo Nacional De Asesorias Socio-Economicas Y Laborales- Cenasel

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho 1 a resolver el recurso de queja 2 interpuesto por Liberty Seguros S.A., contra el auto del 7 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que tuvo por desistida la prueba decretada en auto del 21 de junio de 2012 y cerró la etapa probatoria.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En auto del 30 de agosto de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió tener por desistida la prueba decretada en auto del 21 de junio de 2012 y cerró la etapa probatoria, al considerar que se había vencido el término para recaudar la declaración de parte del representante legal de CENASEL y los testimonios de los señores Catalina Franco Gómez y Carlos Lasprilla Salguero, dado que se habían decretado hacía 9 años sin que a la fecha del auto se hubieran practicado.

Asimismo, advirtió que no se presentó una gestión procesal por parte del extremo interesado en la prueba. 2. Inconforme con la decisión 4, Liberty Seguros S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al estimar que las pruebas no se habían practicado por hechos imputables al despacho, porque una vez en firme el auto que aceptó la justificación de inasistencia del representante legal de CENASEL, le correspondía al Tribunal fijar nueva fecha para audiencia con el fin de adelantar el interrogatorio de parte y recibir los testimonios decretados, sin que eso hubiera ocurrido.

Además, porque Liberty Seguros S.A. sí había hecho comparecer a los testigos Catalina Franco Gómez y Carlos Laspriella Salguero a las audiencias citadas, sin que el Tribunal hubiera permitido que se recibiera su declaración. 3. El Tribunal, en auto del 7 de diciembre de 20215, consideró que el recurso de apelación era improcedente, por cuanto se dirigía a remover la decisión de tener por 1 Competente de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. 2 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes el 10 de diciembre de 2021 (Índice 147, Samai), y el recurso de reposición y en subsidio el de queja fue presentado mediante correo electrónico el 14 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 3 Visible a índice 134 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Visible a índice 138 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5Visible a índice 144 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01349-03 (70.561) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Ejecutada: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales – CENASEL y otro Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-26-000-2011-01349-03 (70.561) Actor: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Demandado: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales – CENASEL y otros Referencia: Ejecutivo 2 desistidas las pruebas que tenían el objeto de sustentar cargos de ilegalidad de los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo y porque en el auto recurrido se había cerrado el debate probatorio, al considerar que el proceso se encontraba hace más de 9 años en esa etapa. 4.

El apoderado de Liberty Seguros S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja6. Lo mencionado, lo sustentó en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece como apelables los autos que nieguen el decreto o la práctica de una prueba. Por eso, el auto del 30 de agosto de 2021 era apelable, dado que mediante este se negaba la práctica de la declaración de parte y los testimonios, los cuales, resultaban pertinentes y útiles para los hechos que motivaban la litis. 5.

El recurso de reposición fue resuelto por el Tribunal el 31 de octubre de 20227, en el sentido de no reponer la decisión al considerar que el recurso de apelación en virtud del CCA debía formularse de manera directa y no como subsidiario del recurso de reposición. Además, porque el auto que se recurría no era el que resolvía sobre la solicitud de pruebas o negaba su decreto. 6.

El 3 de noviembre de 2023, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días8, periodo durante el cual, la parte ejecutante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, seguirán rigiéndose y culminarán por las normas procesales contenidas en el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA y el CPC.

Por eso, dado que la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia del CPACA, al asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y el CPC, en virtud de la integración normativa del artículo 267 del CCA. 8. Por remisión expresa del artículo 128 del CCA, el recurso de queja se tramitará conforme al CPC, normatividad que en su artículo 377 establece que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. De lo anterior, el Despacho concluye que el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Liberty Seguros S.A. cumple con los requisitos de procedibilidad. 6Visible a índice 148 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7Visible a índice 154 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Visible a índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01349-03 (70.561) Actor: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Demandado: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales – CENASEL y otros Referencia: Ejecutivo 3 9. De conformidad con el artículo 181 del CCA, son apelables los autos que: (i) rechacen la demanda;

(ii) resuelvan una suspensión provisional; (iii) pongan fin al proceso; (iv) resuelvan la liquidación de condenas; (v) aprueben o imprueben una conciliación prejudicial o judicial; (vi) decreten una nulidad; y (vii) denieguen una apertura a prueba, el señalamiento del término para practicarla, su decreto o práctica. 10. Pese a lo expuesto, la jurisprudencia9 de esta corporación consideró que dicha enumeración debida ser complementada con los autos enunciados como apelables en el CPC, bien por remisión expresa o para llenar vacíos en los supuestos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, en virtud del mandato legal del artículo 267 del CCA.

Es así que el artículo 181 del CCA se complementa con el artículo 351 del CPC10, el cual no es taxativo, dado que en su numeral 8 establece que serán apelables los demás expresamente previstos en esa normatividad. 11. En el caso concreto, el auto que resuelve tener por desistida una prueba decretada y cierra la etapa probatoria es susceptible de apelación, al encajar dentro del supuesto consagrado en el numeral 8 del artículo 181 del CCA, ya que los efectos de dicha providencia consisten en que no se lleve a cabo la práctica de la declaración de parte del representante legal de CENASEL y los testimonios de los señores Catalina Franco Gómez y Carlos Lasprilla Salguero, es decir, la providencia termina negando su práctica. 12.

Sin embargo, el Despacho advierte que Liberty Seguros S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, trámite que no es correcto de conformidad con el artículo 181 del CCA 11, que establece que el recurso de apelación deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Razón por la cual, la parte ejecutada no cumplió con uno de los requisitos establecidos por la norma para la procedencia del recurso y, por tanto, procedía su rechazo. 13.

En consecuencia, se encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A. 14. En mérito de lo expuesto, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 30 de agosto de 2007, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 11001-03-24-000-2006-00211-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de junio de 2005, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Rad. 41001-23-31-000-2002-00635-02 (15.473). 10“Artículo 351.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 8. Los demás expresamente señalados en este Código”. 11 Artículo 181.

Apelación. “(…) El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01349-03 (70.561) Actor: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Demandado: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales – CENASEL y otros Referencia: Ejecutivo 4 RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso apelación presentado por Liberty Seguros S.A. contra el auto del 30 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF