w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Accionante: YAQUELIN GÓMEZ MUÑOZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yaquelín Gómez Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora Yaquelín Gómez Muñoz, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El 6 de julio de 2021, presentó solicitud de adición de la sentencia del 24 de junio del mismo año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, accedió ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la accionante y la ESE Camu de Moñitos. 1.2.
Manifiesta que, a la fecha de presentación de la tutela, el Tribunal no ha resuelto la mencionada solicitud, lo que quebranta sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que ello impide que la sentencia de segunda instancia cobre ejecutoria y pueda ser cobrada ante la entidad. 2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Previo análisis fáctico, jurídico y probatorio de lo aquí expuesto, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA -SALA CUARTA DE DECISIÓN, se sirva dar trámite y resolver conforme a la ley y al derecho la SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA, radicada en la fecha 6 de julio de 2021». 3.
Intervenciones Mediante auto del 17 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión como accionado y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Córdoba y a la E.S.E. Camu de Moñitos como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del magistrado sustanciador del proceso cuestionado, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto a través de auto del 4 de febrero de 2022, la Sala resolvió la solicitud de adición de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la sentencia del 24 de junio de 2021, notificado por estado del 9 de febrero de 2022. 3.2.
El Juzgado Sexto Administrativo de Montería informó, igualmente, que de acuerdo con la información registrada en el software de gestión judicial Siglo XXI, el 4 de febrero de 2022 se registró una providencia que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander ha incurrido en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora Yaquelín Gómez Muñoz? 2.
Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo2.
No obstante, la misma Corte ha aclarado3 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”4, para lo cual deben examinarse, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”5.
En ese sentido, se ha reiterado6 que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay 1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada7, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.
En suma, una dilación injustificada y violatoria de derechos fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) 7 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.
En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.
Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 9.
Hipótesis que, ha aclarado la Corte Constitucional, no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia10, por lo que debe mantenerse, salvo las excepciones legales sobre el mismo, v. gr., la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.
Del caso concreto En el presente asunto, la señora Yaquelín Gómez Muñoz alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba no se ha pronunciado – a la fecha de radicación de la tutela – sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, lo que impide que esta cobre ejecutoria y pueda ser cobrada ante la entidad. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, a partir de las piezas procesales allegadas en los respectivos informes, la Sala observa que la solicitud de adición de la sentencia del 24 de junio de 2021 fue resuelta mediante proveído del 4 de febrero de 2022, notificada por estado N.º 17 del 9 de febrero siguiente, lo que denota que la causa que originó la presente acción constitucional ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»11.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que la solicitud de adición de la sentencia formulada por la señora Yaquelín Gómez Muñoz fue desatada mediante proveído del 4 de febrero de 2022, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, lo que impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11685-00 Demandante: Yaquelín Gómez Muñoz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela presentada por la señora Yaquelín Gómez Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente