Radicación:11001031500020211146300 Recurrente: María Aura Orozco Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3 CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 8 de junio de 2022 Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020211146300 Recurrente: María Aura Orozco Muñoz Temas: Impedimento por las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 141 CGP Conforme con el artículo 131-3 del CPACA, la sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, conviene precisar que las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como se sabe, integran el núcleo esencial del debido proceso. La independencia asegura que el juez actúe libre de presiones exteriores o influencias que pudieran afectar su juicio.
La imparcialidad, por su parte, garantiza que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio, esto es, ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración, ni que actúe para beneficiar los intereses de alguna de las partes del proceso1. 2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 explica que la imparcialidad tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate, y (ii) objetiva, esto es, que el juez actúe sin contacto anterior con el thema decidendi. 3.
Como son supuestos que, por excepción, permiten al juez declinar de su competencia para conocer de un asunto específico, las causales de impedimento son de interpretación restringida y no admiten aplicación analógica ni extensiva. 4. En el caso concreto, después de que se registró el proyecto de fallo, el 2 de junio de 2022, el consejero Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 141, numerales 1 y 2, del CGP3, bajo la siguiente argumentación (se transcribe literalmente): 1 Auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 05001333101820120036801 2 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011. 3 Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Radicación:11001031500020211146300 Recurrente: María Aura Orozco Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en la medida que como parte de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, conocí de primera mano la sentencia que hoy es objeto de recurso de revisión; si bien no fungí como ponente de la decisión que puso fin en instancia ordinaria a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Aura Orozco Muñoz en contra del Ministerio de Educación y el municipio de Manizales, sí hice parte de la Sala que dictó el fallo de 3 de diciembre de 2020.
En concordancia con lo anterior, es preciso aclarar que como participante de la mencionada Sala de Subsección, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica.
De manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el artículo 131 del CPACA. 5. Para decidir el impedimento manifestado, la sala destaca que el artículo 141-1 del CGP alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso: la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
Respecto del conocimiento previo del asunto (artículo 141-2 CGP), es preciso decir que el artículo 2494 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo que, en principio, permitiría concluir que no hay impedimento, por el conocimiento previo del asunto, por cuanto “la sección” que dictó la sentencia recurrida está expresamente habilitada para participar.
Sin embargo, a juicio de la sala, el artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. De modo que, habrá impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisara su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia5.
En otras palabras: el contacto previo del magistrado con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo a la hora de resolver el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva. 6. En el caso concreto, la sala considera que está configurado el impedimento manifestado por el consejero Valbuena Hernández, dado el interés que le asiste en la decisión que se adopte frente al recurso extraordinario de revisión, por haber integrado la sala que profirió la sentencia objeto del presente recurso.
El conocimiento previo que tiene sobre el conflicto dirimido en sede ordinaria impide que asuma objetivamente y con imparcialidad la decisión del recurso extraordinario presentado por la señora María Aura Orozco Muñoz6. 4 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…). 5 Ese criterio quedó expuesto, entre muchos otros casos, en la providencia del 4 de agosto de 2021, expediente 11001031500020210061000. 6 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las providencias del 8 de abril de 2021, proferida por la Sala Especial 19, expediente11001-03-15-000-2020-00904-00, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, y del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Especial 9, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00, MP Marta Nubia Velásquez.
Radicación:11001031500020211146300 Recurrente: María Aura Orozco Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 3
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el señor magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Por lo tanto, queda separado de la sala que dictará la respectiva sentencia. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la sala (Firmado electrónicamente) Oswaldo Giraldo López (Firmado electrónica) (Firmado electrónicamente) Fredy Ibarra Martínez Luis Alberto Álvarez Parra Aclaro voto