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11001031500020230232000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-05

Radicación interna: 3618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ligia Florian Ribon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Cart

Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Demandante: LIGIA FLORIÁN RIBÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Ligia Florián Ribón en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Ligia Florián Ribón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Consideró vulneradas dichas garantías porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023, en la que se negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales presentada por la actora.

En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se ampare el derecho fundamental de petición y al debido proceso, y en consecuencia a la anterior declaración se ordene a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR, que se sirva emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por mi apoderado judicial, el pasado 1 de marzo de 2023, en contra de la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023. 2.

Hechos La accionante expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que el 25 de noviembre de 2022, por conducto de apoderado, presentó ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, una reclamación administrativa para la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

Indicó que el 25 de enero de 2023 fue notificada de la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero del presente año, en la cual se negó su solicitud. Señaló que el 8 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. Refirió que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desconoció sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la omisión en resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023.

Afirmó que ya se superó el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que tenía la entidad para expedir el acto administrativo correspondiente. Consideró que la conducta de la autoridad demandada transgrede la garantía constitucional que tienen los administrados a que las actuaciones no sufran una dilación injustificada, ya que ha transcurrido más de un mes y medio Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desde que presentó el recurso, sin que se hubiera proferido la decisión respectiva. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena El apoderado de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagró un término específico para la decisión de los recursos interpuestos contra los actos administrativos definitivos.

Con todo, informó que a través de Resolución DESAJCAR23-2167 del 17 de mayo de 2023 se decidió no reponer la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero del mismo año, y se concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que se dispuso la remisión del expediente ante el superior para lo de su cargo. 5.2.

Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que la entidad legitimada para definir la concesión de los recursos contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023 es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por ser la autoridad que emitió el acto administrativo en primera instancia. Recalcó que dicha seccional es la que cuenta con la aptitud legal para tramitar y surtir los procedimientos administrativos de nómina y prestaciones sociales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia alguna para dar solución a la controversia administrativa.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de dicha corporación del presente trámite constitucional. Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, le asiste razón a la funcionaria debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora proviene de la demora en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena en resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023.

En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder por las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la posible transgresión de las garantías constitucionales de la accionante no se deriva de una acción u omisión que sea imputable a dicha entidad. Por lo anterior, es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconocieron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Ligia Florián Ribón porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023, en la que se negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales presentada por la actora.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023, en la que se negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales presentada por la actora.

Específicamente, alegó que el 8 de febrero de 2023 impugnó dicha decisión sin que, hasta el momento de interponer la acción de tutela, se hubiera emitido pronunciamiento alguno por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la autoridad demandada informó que ya se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023 y se concedió el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.

En el caso concreto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena expidió la Resolución DESAJCAR23-2167 del 17 de mayo de 2023, a través de la cual decidió no reponer la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero del mismo año, y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, disponiendo la remisión del expediente ante el superior para lo de su competencia. De la revisión del expediente, se evidencia que la anterior decisión fue notificada electrónicamente el 18 de mayo de 2023 al correo electrónico agoralegalabogados@hotmail.com, que corresponde al buzón de mensajería del apoderado de la accionante y que coincide con el indicado en el escrito de tutela.

Así mismo, el expediente fue remitido a la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante correo electrónico de la misma fecha. En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.

Lo anterior, porque ya se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero del mismo año y se concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, decisión que fue notificada en debida forma a la accionante. Así las cosas, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ligia Florián Ribón provenía de la demora incurrida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena en pronunciarse frente a su recurso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo analizado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de Demandante: Ligia Florián Ribón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2023-02320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”