Micelio
11001031500020230437500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-16

Radicación interna: 6987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Johan Sneyder Suarez Bernal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Demandante: JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente y el cumplimiento de una orden judicial impartida por un juez constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Johan Sneyder Suárez Bernal, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales “al pago oportuno del salario”, a la dignidad humana y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con el no reintegro de los dineros que le han sido descontados por concepto de retención en la fuente en el año gravable 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 14 de abril de 2023 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la devolución de dineros por concepto de retención en la fuente del año en curso. Afirmó que por falta de respuesta presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la que se le asignó el radicado No. 11001-03- 15-000-2023-02841-00.

Sostuvo que el 26 de junio de 2023 formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el referido trámite constitucional. Indicó que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 29 de junio de 2023, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordenó “al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de este proveído, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 14 de abril de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma […]”.

Por último, manifestó que, en razón al incumplimiento de la orden de tutela, el 14 de agosto de 2023 radicó solicitud de apertura de incidente de desacato y trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo a la petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ni a la solicitud de vigilancia judicial administrativa. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales “al pago oportuno del salario”, a la dignidad humana y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, “con la omisión prolongada e indefinida de las accionadas” de reintegrar los montos que han sido descontados por concepto de retención en la fuente durante el año gravable 2023. 3.

Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Primero. Solicito se sirva tutelar la protección de mis derechos fundamentales. Segundo. Solicito se sirva ordenar a las accionadas las medidas que usted considere con el fin de que se reestablezcan mis derechos fundamentales”. 4. Pruebas relevantes El demandante allegó, junto con el escrito de tutela, copia digital de los siguientes documentos relevantes: • Solicitud de devolución de dineros por concepto de retención en la fuente radicada el 14 de abril de 2023, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. • Correo electrónico de 14 de julio de 2023, enviado por el asistente de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. • Sentencia de tutela de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03- 15-000-2023-02841-00). 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 87997 a 88004 de 25 de agosto de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 29 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la sentencia de tutela pidió que se declare la improcedencia de la solicitud al configurarse la cosa juzgada, comoquiera que existe identidad de partes, objeto y causa petendi con la tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2023-02841-00, por lo que solicitó rechazar por improcedente el presente trámite constitucional.

En su defecto, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura A través de memorial de 7 de septiembre de 2023, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Afirmó que la petición del demandante fue enviada a una cuenta electrónica de uso exclusivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo conocimiento de la misma, lo que implica que ni siquiera con el ánimo de dar cumplimiento a la orden de tutela se puede remitir por competencia a la autoridad responsable funcionalmente de conformidad con la Ley 1755 de 2015, que en este caso es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sostuvo que con el propósito de hacer más gravosa la situación de la parte actora, ha requerido en diferentes oportunidades a la precitada Dirección Seccional para que acate la orden impartida en la sentencia del 29 de junio de 2023, lo que fue informado en respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato efectuado por auto de 22 de agosto de 2023.

Indicó que la solicitud de amparo deviene improcedente, pues el actor pretende anteponer un pronunciamiento del juez de tutela, sin que se hayan agotado en su totalidad los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para la protección del derecho fundamental de petición. Finalmente, manifestó que el planteamiento formulado por el accionante deberá ser analizado y resuelto por el juez que accedió al amparo, a través del incidente de desacato formulado el 14 de agosto de 2023, en tanto no puede acudir a una nueva acción para lograr un pronunciamiento anticipado, máxime cuando el asunto se encuentra en curso y a la espera de que sea resuelto. 6.3.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En oficio de 28 de agosto de 2023, el presidente de la corporación solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, en razón a que el actor la presentó por los mismos hechos y pretensiones, la cual ya fue resuelta. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co, johans-suarezb@unilibre.edu.co; scprocesos@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notifjduque@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com; notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co, csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que al verificar con el personal de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que maneja la cuenta de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se estableció que, si bien es cierto que el 26 de junio de 2023 se recepcionó la solicitud, también lo es que ese mismo día se le informó al actor que el asunto se remitiría por competencia al Consejo de Estado.

Resaltó que en relación con la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el accionante, esa autoridad no es competente para adelantarla en contra de las altas cortes, toda vez que estas no cuentan con una distribución territorial de despachos judiciales a nivel nacional que permita a determinado Consejo Seccional de la Judicatura asumir competencia por el factor territorial al que hace referencia el artículo 1º del Acuerdo PSAA11- 8716 de 6 de octubre de 2011, en tanto son órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones.

Sostuvo que la vigilancia pretendida por el accionante no es de competencia de esa Seccional, en razón a que el Consejo de Estado es una autoridad judicial del orden nacional, aunado a que es la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y se estaría desconociendo el principio de jerarquía que enmarca la estructura de la Rama Judicial.

Indicó que la solicitud de amparo constitucional se encamina a la protección del derecho fundamental de petición, en virtud de la solicitud radicada el 14 de abril de 2023 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto y es la competente para estudiar la viabilidad o no de la devolución de los dineros por retención en la fuente, conforme a la directrices que sobre el particular ha entregado el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos de los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Señaló que las áreas de Talento Humano y Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la entidad competente para brindar respuesta a la solicitud del accionante relacionada con la devolución de dineros por concepto de deducciones de retención en la fuente. Agregó que el actor previamente interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones cuyo radicado es el No. 11001-03-15-000-2023-02841-00, en la que se dictó fallo el 29 de junio de 2023 proferido por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, lo que permite concluir que está incurso en perjurio al presentar esta nueva acción, donde reconoce el otro trámite, pero se contradice al prestar el juramento necesario para esta nueva acción. Por último, manifestó que no tiene ninguna relación con las funciones administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y las pretensiones que motivan la solicitud de amparo constitucional, las cuales se dirigen de manera exclusiva contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad frente a la que se dictó la orden de tutela y respecto a la cual solicitó iniciar el incidente de desacato para obtener el cumplimiento del fallo. 6.4.

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6.4.1. En escrito de 4 de septiembre de 2023, el director seccional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por considerarla improcedente, a lo que agregó que es viable que se declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expresó que mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2023, remitió a la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-02841-00, el soporte de la respuesta a la petición presentada por el demandante, sin que esto signifique obligatoriamente que sea a su favor. 6.4.2.

En correo electrónico de 4 de septiembre de 2023, el Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales pidió al juez constitucional que se nieguen las pretensiones de la acción, al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto, con sustento en que el 4 de septiembre de 2023 se informó al demandante sobre la respuesta otorgada en relación con la solicitud de devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y las contestaciones rendidas en este trámite constitucional, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el demandante es procedente para ordenar la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente durante el año gravable 2023, debido al amparo del derecho fundamental de petición que le otorgó la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de junio de 2023 (rad. 2023-02841-00), lo que, a juicio del actor, conlleva la vulneración de los derechos fundamentales “al pago oportuno del salario”, a la dignidad humana y al mínimo vital.

De igual modo, se verificará si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conculcó alguna garantía fundamental del demandante, con la supuesta falta de respuesta a la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada. Como quiera que en los informes rendidos por las diferentes autoridades se indicó que el demandante incurrió en una actuación temeraria, de manera previa, en el caso concreto, se efectuará el análisis sobre este particular. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Como cuestión inicial, la Sala observa que la figura de la temeridad invocada por las entidades accionadas en los informes rendidos en este trámite constitucional no se configura, por las siguientes razones: La acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-02841-00, si bien guarda similitud de partes, en razón a que son el mismo accionante y accionadas, además que puede existir coincidencia en algunos de los hechos, lo cierto es que las pretensiones difieren, pues en la solicitud que ocupa la atención de la Sala pretende el reintegro de los dineros en virtud de la retención en la fuente que se le practicó al actor en lo que va corrido del año gravable 2023, mientras que en la acción de tutela primigenia se solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. Al respecto, valga recordar que la Corte Constitucional ha precisado que “la configuración de la temeridad implica, entonces, que el caso no solo comparta la concurrencia de triple identidad 2 a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino también la acreditación plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo” 3.

Por lo anterior, se evidencia que el presente asunto no ostenta triple identidad ni se acreditó un actuar doloso o de mala fe del señor Johan Sneyder Suárez Bernal, razón por la cual se descarta ese alegado consistente en la configuración de la temeridad, propuesto en los escritos de contestación. 4.2. De otra parte, la Sala encuentra que, como se indicó en el problema jurídico, el propósito de esta solicitud de amparo constitucional es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, efectuar el reintegro de los valores descontados al demandante por concepto de retención en la fuente en el año gravable 2023, lo que solicitó en la petición de 14 de abril de 2023.

Al respecto, de conformidad con la teleología de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales, lo pretendido por el demandante es improcedente pues no es el medio idóneo para ordenar la devolución de sumas dinerarias.

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero (…)”, a lo que ha agregado que en los casos en que esté de por medio una pretensión relacionada con el reintegro o devolución de dineros es improcedente, en razón a que la parte interesada cuenta con diferentes mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico, con el fin de plantear este debate 4. 2 Mismo objeto, causa petendi y partes. 3 Sentencia T-250 de 2021, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 4 Sentencias T-594 de 2007, T-304 de 2009, T-650 de 2011 y T-513 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, como la Sala entiende que lo pretendido por el accionante es que se devuelvan las sumas de dineros que han sido descontadas por concepto de retención en la fuente en lo que va corrido del año gravable 2023, es evidente que la acción de tutela no se encuentra instituida para plantear este debate de naturaleza económica. 4.3.

Ahora bien, si lo que pretende el actor es que se brinde respuesta clara, de fondo y congruente a la petición que radicó el 14 de abril de 2023, respecto de la cual fue beneficiario de un amparo constitucional, la conclusión a la que se debe arribar es que este medio de defensa es igualmente improcedente, con sustento en lo siguiente: Del expediente de tutela, se observa que para el momento de la presentación de la acción de tutela estaba en curso un incidente de desacato en el que se pedía el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 5 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03-15-000- 2023-02841-00), en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez Bernal y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de ese proveído, brindara una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 14 de abril de 2023.

Con base en esa protección constitucional, el demandante solicitó la apertura de un incidente de desacato, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela de 29 de junio de 2023, en razón a que las entidades accionadas no habían entregado respuesta a la petición ni se habían reintegrado los dineros que son objeto de la solicitud de 14 de abril de 2023.

Al verificar en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se constató que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en auto de 22 de agosto de 2023, requirió a la entidad accionada con el fin de que allegara un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, así: “RESUELVE Primero: Por Secretaría General, asignar un número de radicado, para adelantar el trámite del presente incidente de desacato.

Segundo: Requerir al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que informe a este despacho, en el término de tres (3) días, el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debe dar cumplimiento a la orden impuesta por esta Subsección en el fallo de tutela del 29 de junio de 2023 y resolver la situación planteada por el accionante.

Tercero: Remitir copia del expediente de la referencia, para su conocimiento”. Aunado a lo anterior, se observa que el expediente correspondiente al incidente de desacato ingresó al despacho el 26 de septiembre de 2023. Es decir, que la solicitud de amparo se radicó cuando se encontraba en trámite la verificación del cumplimiento de la orden de tutela, por lo que el requisito de la subsidiariedad no se cumple, lo que evidencia que esta acción se presentó estando en curso el incidente de desacato, escenario en el que se deberá determinar si la orden judicial que dispuso el amparo del derecho fundamental de petición se encuentra cumplida. 5 La decisión de tutela se sustentó en que “la petición fue radicada el 14 de abril de 2023 y a la fecha no ha sido resuelta, [por lo que] esta Subsección concluye que la parte accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para resolver este tipo de solicitudes, por lo que resulta forzoso conceder el amparo deprecado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que el interesado cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 6.

En esas condiciones, la acción de tutela es improcedente respecto del cumplimiento de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, porque el actor promovió incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite. Finalmente, respecto a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que el demandante radicó el 26 de junio de 2023 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se observa de las pruebas aportadas por el mismo accionante, que la misma fue remitida por competencia al Consejo de Estado por correo electrónico de la misma fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 7 de la Ley 1437 de 2011, sin que se evidencie alguna vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dicha corporación. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que i) no está instituida para ordenar el reintegro de sumas dinerarias y ii) porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Johan Sneyder Suárez Bernal, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 En el mismo sentido, véase la sentencia de tutela 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 7 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04375-00 Actor: Johan Sneyder Suárez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN