Micelio
11001031500020250221801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-01-20

Radicación interna: 448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL I Tutela contra sentencia de tutela - No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcional- Confirma Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la temeridad y la cosa juzgada constitucional por haber incurrido en una presunta cosa juzgada fraudulenta.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de abril de 2025, Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida en el marco de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-00007-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2025-00007-00 de fecha 02 de febrero de 2025. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier García Londoño en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela con radicado 2025-00007-00 y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15- 000-2025-00007-00 de fecha 06 de febrero de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. ii) DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.

IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3. Que se declara fundado el Recurso Extraordinario de Revisión con radicado número 11001-03-15-000-2020- 02925-00 de fecha 20 de agosto de 2021).” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 20 de agosto de 2021, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Francisco Javier García Londoño contra la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3. 5. 2) El 17 de noviembre de 2021, el señor García Londoño interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Mediante Sentencia de 18 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora y, mediante Sentencia de 26 de abril de 2022, esta Subsección confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 6. 3) Con posterioridad, el accionante promovió múltiples acciones de tutela, mediante las cuales pretendía, en términos generales, que se revocará la decisión de 20 de agosto de 2021 y, en su lugar, se declarara fundado el recurso extraordinario de revisión4. 7. 4) El 13 de enero de 2025, Francisco Javier García Londoño interpuso nuevamente acción de tutela contra la Sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado.

Mediante Sentencia de 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación declaró configuradas la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Como fundamento de su decisión, indicó que el accionante 3 Radicado No.11001-03-25 000-2012-00372-00. 4 Algunas de ellas son las siguientes: 11001-03-25-000-2012-00372-00; 11001-03-15-000-2021-08662-00/01; 11001-03-15- 000- 2022-06171-00/01; y 11001-03-15-000-2023-01080-00/01; 11001-03-15-000-2025-00007-00/01; 11001-03-15-000- 2022-02768-00/01; 11001-03-15-000- 2023-04221-00/01; 11001-03-15-000-2023-03293-00 y 11001-03-15-000-2024-02493- 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 ya había promovido otras acciones de tutela con identidad de objeto, causa, parte demandada y derechos fundamentales5.

En consecuencia, concluyó que la conducta del actor resultaba temeraria al “continuar presentando múltiples solicitudes de amparo por los mismos hechos con el propósito de que en algún momento un juez emita una decisión que conceda sus intereses”. Asimismo, advirtió al actor que no podía presentar nuevas solicitudes de amparo sustentadas en los mismos hechos, salvo que existiera una justificación válida que permitiera su interposición6. 8. 5) Inconforme con la anterior decisión, el señor García Londoño presentó impugnación y, mediante fallo de 3 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la decisión adoptada, al considerar que la consecuencia jurídica procedente consistía en “rechazar por temeridad” la solicitud de amparo. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental, una violación directa a la Constitución y una presunta cosa juzgada fraudulenta. 10. Como sustento de lo anterior, señaló que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en una supuesta cosa juzgada fraudulenta al proferir el fallo de tutela con radicado No. 11001-03- 15-000-2025-00007-00, toda vez que, en su criterio, se encontraban impedidos para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que ya habían emitido pronunciamientos previos sobre asuntos relacionados con la providencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado; razón por la cual, consideró que habían prejuzgado sobre la materia y, en consecuencia, carecían de imparcialidad objetiva para decidir nuevamente una acción de tutela relacionada con dicha providencia7.

En ese sentido, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, igualdad y acceso a la administración de justicia. 11. Aunado a ello, citó las Sentencias SU-627 de 2015, T-073 de 2019 y T- 322 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, pues, a su juicio, el hecho 5 “Por lo anterior y acorde con el lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que: (i) existe identidad de partes;

(ii) los fundamentos de hecho en ambas solicitudes, en síntesis, son iguales; y (iii) la finalidad es que se garanticen similares derechos fundamentales, ante la decisión del recurso extraordinario de revisión que considera contraria a derecho.” 6 “PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo y, en todo caso, ADVERTIR a la parte actora que no puede presentar otra petición por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que lo habilite.” 7 En efecto, en el escrito de tutela el actor señaló que la Sección Quinta había proferido los fallos de tutela con radicados: “11001 03-15-000-2023-01080-01 y 11001-03-15-000-2024 05158-01.” Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Escrito de tutela. Pág. 6. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado no se hubieran declarado impedidos, pese a haber emitido decisiones en asuntos similares a los planteados en dicha acción de tutela, conllevaba a la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 1.2.

Sentencia de primera instancia8 e impugnación 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 21 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se acreditaron los requisitos necesarios para interponerse contra otra providencia de la misma naturaleza. Así, señaló que la parte actora no acreditó la existencia de la condición “fraus omnia corrumpit”, pues únicamente se limitó a afirmar que los magistrados que profirieron la providencia enjuiciada debieron declararse impedidos, sin aportar elementos de juicio que demostraran que dicha circunstancia constituyó realmente una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad procesal y a la buena fe judicial. 13.

Contra la decisión anterior, la parte actora presentó impugnación, en la que indicó que la Sala que resolvió la tutela en primera instancia no estaba legalmente conformada, debido a que el Auto de 22 de octubre de 2025, que resolvió los impedimentos y ordenó el sorteo de conjueces, fue proferido únicamente por la magistrada ponente, lo que, a su juicio, desconoció el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que dicha decisión debió ser adoptado por la Sala y no por el despacho ponente. 14.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela frente a los presuntos impedimentos que debieron declarar los magistrados que profirieron la providencia enjuiciada y, del mismo modo, sostuvo que la magistrada ponente también debió declararse impedida al momento de proferir el fallo de primer grado, pues previamente había conocido otra acción de tutela relacionada con el mismo recurso extraordinario de revisión9, situación que, en su criterio, comprometía su imparcialidad objetiva y configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.3.

Trámite relevante en segunda instancia 15. El 2 de marzo de 202610, los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata manifestaron impedimento para conocer del asunto, de 8 Mediante Auto de 21 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y (3) vincular a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto. 9 Señalo la providencia “2025-00727-00” de 10 de octubre de 2025.

Escrito de impugnación. Índice 47 del aplicativo SAMAI de la primera instancia. Pág. 13. 10 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber emitido una opinión jurídica y haber proferido un fallo de tutela11 que resolvió cuestionamientos relacionados con la materia sometida a consideración. En consecuencia, la Secretaría General del Consejo de Estado dispuso el cambio de ponente12 y asignó el conocimiento del asunto al magistrado Diego Enrique Franco Victoria, quien, el 27 de marzo de 2026, ordenó que se designaran conjueces para que ellos resolvieran el impedimento conjunto aludido. 16.

El 14 de abril de 2026, se realizó el sorteo de conjueces, en el que quedaron los magistrados Nicolas Yepes Corrales y Adriana Polidura Castillo, quienes, mediante Auto de 23 de abril de 2026, se abstuvieron de avocar el conocimiento del impedimento, con fundamento en el Acta No. 17 de 16 de octubre de 2025, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso que, en las acciones de tutela, los impedimentos conjuntos debían tramitarse conforme con los artículos 35 y 140 del CGP, normas que atribuían la decisión al magistrado ponente con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del mecanismo constitucional. 17.

Por lo anterior, el asunto regresó al consejero Diego Enrique Franco Victoria, quien, mediante Auto de 19 de mayo de 2026, declaró infundado el impedimento conjunto formulado, al concluir que no se configuró la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que la opinión emitida surgió en ejercicio de su función jurisdiccional y no en un escenario extraprocesal.

Asimismo, precisó que el hecho de haber decidido previamente una acción de tutela sobre asuntos similares no comprometía la imparcialidad judicial ni constituía motivo de impedimento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.4. Conclusión. 2.1. Cuestión Previa 18. De manera preliminar, la Sala advierte que, si bien la providencia cuestionada dentro de la presente acción de tutela fue objeto de impugnación y, por ende, se profirió sentencia de segunda instancia, el análisis constitucional que aquí se adelanta se circunscribirá únicamente a la sentencia de primer grado, en atención a que los reparos planteados por la parte actora se dirigen específicamente contra las presuntas actuaciones fraudulentas e irregularidades procesales que, en su criterio, habrían sido cometidas por los magistrados que integraron la Sala de la Sección Quinta 11 Sentencia de 26 de abril de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2021-08662-00/01. 12 Índice 7 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 del Consejo de Estado que decidió, en primera instancia, la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-00007-00. 2.2.

Fijación de la controversia 19. Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los presupuestos excepcionales de procedencia contra providencias de su misma naturaleza. De superarse dicho análisis, y una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad, deberá establecerse si los magistrados que integraron la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en actuaciones fraudulentas y en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental y/o violación directa de la Constitución, al no haberse declarado impedidos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al momento de proferir la Sentencia de 6 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-00007-00.

Con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela13 20. La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditaron los presupuestos excepcionales exigidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir, por esta vía, una providencia de la misma naturaleza. 21.

En el presente asunto, la solicitud de amparo se dirige contra la Sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela con radicado No. 11001-03- 15-000-2025-00007-00, mediante la cual se declaró la temeridad y la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la controversia planteada se enmarca en el escenario excepcional de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, desarrollado por la Corte Constitucional respecto de decisiones proferidas por autoridades judiciales distintas a dicha Corporación. 22.

La Sala advierte que la parte actora no logró demostrar, ni siquiera de manera preliminar, que la providencia cuestionada hubiera sido producto de una actuación fraudulenta o irregular que habilitara la intervención 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 excepcional del juez constitucional. Sus argumentos se orientan a recusar a los magistrados que decidieron la primera instancia en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-00007-00, bajo el argumento de que debieron declararse impedidos para conocer de la acción de tutela, debido a que previamente habían emitido decisiones en otros procesos constitucionales relacionados con la Sentencia de 20 de agosto de 202114, pero no a demostrar una situación de fraude que permita la intervención del juez constitucional. 23.

Por tal razón, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia, pues admitir la procedencia de esta nueva solicitud de amparo contra una sentencia de tutela desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la acción de tutela y convertiría este mecanismo en una instancia adicional de revisión de otros fallos de tutela. 24.

Aun cuando el actor alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, igualdad y acceso a la administración de justicia e invocó los defectos sustantivo, orgánico, procedimental, una violación directa a la Constitución, derivados de una supuesta situación de fraude en la expedición del fallo de tutela No. 2025- 00007-00, con ocasión de la falta de manifestación de impedimento por parte de los magistrados, lo cierto es que no acreditó que la providencia cuestionada hubiese sido producto de actuaciones fraudulentas que permitieran excepcionar la regla general de improcedencia de tutela contra providencias de su misma naturaleza. 25.

Por otra parte, frente a los reparos expuestos en la impugnación, relativos a que: (1) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no estaba legalmente conformada, debido a que el Auto de 22 de octubre de 2025, en el que se resolvió el impedimento de otro magistrado y se ordenó el sorteo de conjueces, fue proferido únicamente por la magistrada ponente Adriana Polidura Castillo, lo que, a su juicio, desconoció el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que dicha decisión debió ser adoptada por la Sala y no por el despacho ponente; y (2) la magistrada ponente también debió declarar impedimento por haber intervenido en otra acción de tutela15. 26.

La Sala advierte que lo anterior no tiene vocación de prosperidad porque el auto se profirió en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas 14 que resolvió el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2020-02925-00. 15 Señaló el actor la Sentencia de 10 de octubre de 2025 en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-00727- 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 y, de conformidad con los artículos 3516 y 140 del CGP17, aplicables en virtud de lo dispuesto en el Acta No. 17 de 16 de octubre de 2025, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era una decisión de ponente, y no de Sala. 27.

Además, aunque el accionante sostuvo que la magistrada Adriana Polidura Castillo debió manifestar impedimento, lo cierto es que ello equivale a una recusación18, frente a la cual, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 199119, en el trámite de la tutela, “en sus instancias y, en el trámite especial de revisión”, la recusación es improcedente, dado que, la acción de tutela se caracteriza por su trámite expedito y sumario20.

Aunado a ello, dentro del trámite de esa tutela, ya se profirió fallo de segunda instancia. 2.4. Conclusión 28. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró su improcedencia y se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de 16 “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 17 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

(…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 18 La Sala evidenció que el actor en la tutela 11001-03-15-000-2025-03173-00, resuelta, igualmente, por esta Subsección, también esgrimió un argumento de impedimento, pero en otro asunto diferente. 19 “Artículo 39.

RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 20 Corte Constitucional, Autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016 y 296 de 2018, 250 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02218-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Francisco Javier García Lodndoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General21.

TERCERO: por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co