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11001031500020250038201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Lucy Amanda Bastidas Erazo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00382-01 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lucy Amanda Bastidas Erazo, Gilkin Fernán Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Estrada Portilla), Paola Andrea Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarai Linares Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dannia Alejandra Zambrano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mariana Valentina Goyes Estrada), Rocío Bertelina Estrada Villota, Sirley Isabel Estrada Acosta, Sonia Dorys Estrada Acosta, Rosa del Carmen Estrada de Rosas, Alexis Katerine Bastidas Estrada, Giovana Marcella Rosas Estrada, Milvio Jair Rosas Estrada, Kristian David Rosas Estrada, Andrés Felipe Rosas Estrada, Luis Yamid Torres Estrada, Diana Yurany Torres Estrada, Saul Yilmar Torres Estrada, Bismark Darío Estrada Álvarez, Daniela Alejandra Estrada Álvarez, Joan Sebastián Estrada Bastidas, Andrea Dayana Linares Estrada, Stiven Eduardo Solarte Estrada y Mario Fernando Estrada Bastidas, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 52001-33-33-002-2018- 00233-00/01.

Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 2 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Samaniego-Nariño, en la que se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial por la muerte de Fernando Eusebio Estrada Acosta, ocurrida mientras ejecutaba labores de mantenimiento del puente colgante “Luis Carlos Galán Sarmiento”.

Señalaron que la entidad no hizo entrega de los elementos de protección requeridos para ejecutar la labor lo que ocasionó que la víctima cayera al vacío. 2.2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2022, en la que declaró la responsabilidad del municipio de Samaniego.

Esto, al considerar que los elementos de prueba demostraron que para el momento del fallecimiento la víctima ejecutaba la labor de cambio de losetas del piso del puente y no contaba con los elementos de seguridad necesarios. 2.3. Inconforme con la decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación. En fallo del 14 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, consideró que no se probó que el municipio hubiese celebrado un contrato con Fernando Eusebio Estrada Acosta para el mantenimiento del puente municipal, por lo que no existía la obligación de garantizar la entrega de elementos de seguridad cuya omisión se identificó como la causa eficiente del daño. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) revocar la sentencia del 14 de junio de 2024; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño dictar una decisión de reemplazo “que se acompase con el debido entendimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la falla en el servicio, como también de la correcta valoración probatoria que obra en el proceso judicial”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, pues desconoció los elementos de juicio que demostraron que el municipio de Samaniego es el propietario de la obra y, además, permitió que “unos particulares” ejecutaran la actividad de reparación del puente. Indicó que, aunque estaba probado el nexo causal, el Tribunal optó por exigir la existencia de un contrato de obra con pleno desconocimiento de la teoría de la falla en el servicio. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333 3002201800233015200123 Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 3 Por consiguiente, afirmó que la acción de tutela no tiene como fin lograr una nueva valoración probatoria, sino poner en conocimiento del juez constitucional que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una valoración errónea de las pruebas allegadas al proceso. 3.3.

Consideró que el fallo del Tribunal se apartó del precedente judicial que se concretó en la sentencia del 3 de mayo de 20072 que sirvió de fundamento para que el juzgado de primera instancia declarara la responsabilidad extracontractual. Esta decisión “de vieja data marca la regla que el Estado es responsable por las fallas que comete en su servicio, especialmente, cuando bajo su auspicio permite la adecuación de una obra pública de la cual es guardián y dueño, pues es el Estado quien decide realizarlos y el que, en última instancia, se beneficia de ellos”.

Asimismo, transcribió apartes de la decisión proferida por el Consejo de Estado en el expediente identificado con el número de radicado 15.263. Agregó que la decisión cuestionada se fundamentó en el concepto 02386 de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que no era aplicable al asunto estudiado dado que las pretensiones no se fundamentaron en la existencia o no de un contrato, sino en que el daño ocurrió mientas la víctima ejecutaba labores de mantenimiento de una obra perteneciente al municipio de Samaniego. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 30 de enero de 20253 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y al municipio de Samaniego. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño4 remitió en medio digital las piezas del proceso de ordinario.

Igualmente, pidió que se declare improcedente la acción, dado que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Además, precisó que la providencia cuestionada se fundamentó en las pruebas aportadas y en el criterio jurisprudencial relativo a la falla en el servicio por omisión. 4.3. El municipio de Samaniego, Nariño5 sostuvo que no le asiste responsabilidad en la causa por pasiva dado que no es el responsable de la vulneración denunciada.

De otro lado, indicó que la parte actora pretende usar la tutela como una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron decididos por el juez natural del asunto. En tal sentido, solicitó que se declare improcedente el amparo. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto6 remitió el enlace web del proceso de reparación directa.

Asimismo, presentó informe en el que se 2 Radicado interno 19420. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 4 opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela.

Para ello, indicó que no se superó el requisito de relevancia constitucional en tanto planteó una inconformidad frente a los argumentos que sustentaron la sentencia de segunda instancia. Por ende, consideró que se trata de una especie de apelación frente a una decisión que se encuentra ejecutoria y que partió de la autonomía judicial. 5.

La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 20257 en la que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que las razones planteadas en la solicitud se dirigieron a cuestionar los fundamentos probatorios y jurídicos del fallo del 14 de junio de 2024, sin demostrar una verdadera vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que, en lo atinente a la valoración probatoria, los actores afirmaron que el tribunal accionado pasó por alto que las pruebas testimoniales demostraban la imputación del daño, dado que el municipio permitió que la víctima adelantara trabajo de reparación. Argumentos que demuestran discrepancias de hecho y de derecho frente al fallo que resultó adverso a sus pretensiones.

Respecto a la fundamentación jurídica, indicó que la solicitud de amparo discutió tanto el régimen de responsabilidad como los elementos necesarios para configurarla. Esto por cuanto denunció que el juez ordinario interpretó erróneamente el precedente del Consejo de Estado que estableció la responsabilidad de la administración cuando se causan daño a operarios que ejecutan una obra pública. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. 6.1. Indicó que el desconocimiento del precedente judicial reviste relevancia constitucional conforme a lo expuesto en la decisión SU-113 de 2018. Agregó que “se colocó ante al Juez Constitucional el contexto fáctico, las pretensiones y del debate probatorio; no con el ánimo que el Juez revise las pruebas o estas sean controvertidas en sede de tutela, sino para decantar que de los mismos hechos, tal y como lo analizó inclusive el Tribunal Administrativo de Nariño existió un daño real, esto es, la muerte del señor Fernando Eusebio Estrada cuando este se encontraba en labores de adecuación y mantenimiento de un puente colgante que hace parte de la obra pública”. 7 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 5 Así, explicó que la solicitud de amparo constitucional tiene por finalidad evaluar si existen decisiones anteriores en que se apliquen el estudio de responsabilidad y, en este orden, afirmó que el fallo de primera instancia incurrió en un error de apreciación, por cuanto no se pretendió reabrir el debate probatorio sino contextualizar al desconocimiento del precedente. 6.2.

Agregó una síntesis de los fundamentos de la sentencia del 3 de mayo de 2007 y de las razones a partir de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto los aplicó para concluir la existencia de responsabilidad por el fallecimiento de Fernando Eusebio Estrada Acosta. Asimismo, agregó que la autoridad accionada desconoció la decisión “15.263 del 2008”. 6.3.

Destacó que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó las razones por las cuales se apartó de la referida decisión y los motivos por los cuales consideró que el concepto 0238 de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -que no cumple función jurisdiccional- era idóneo para sustentar la decisión de ausencia de responsabilidad bajo el argumento de inexistencia de un contrato obra que vinculara a la administración. 6.4.

Finalmente, insistió en los fundamentos del defecto factico asociados a una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal con la que se desconoció que la víctima falleció en ejecución de una obra pública. En consecuencia, a su juicio, resultaba irrelevante la exigencia de la relación contractual y, por tanto, la negativa a las pretensiones se alejó de la teoría de la falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes9, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, 9 Lucy Amanda Bastidas Erazo, Gilkin Fernán Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Estrada Portilla), Paola Andrea Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarai Linares Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dannia Alejandra Zambrano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mariana Valentina Goyes Estrada), Rocío Bertelina Estrada Villota, Sirley Isabel Estrada Acosta, Sonia Dorys Estrada Acosta, Rosa del Carmen Estrada de Rosas, Alexis Katerine Bastidas Estrada, Giovana Marcella Rosas Estrada, Milvio Jair Rosas Estrada, Kristian David Rosas Estrada, Andrés Felipe Rosas Estrada, Luis Yamid Torres Estrada, Diana Yurany Torres Estrada, Saul Yilmar Torres Estrada, Bismark Darío Estrada Álvarez, Daniela Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 6 dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 52001-33-33-002-2018-00233- 00/01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Alejandra Estrada Álvarez, Joan Sebastián Estrada Bastidas, Andrea Dayana Linares Estrada, Stiven Eduardo Solarte Estrada y Mario Fernando Estrada Bastidas. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 8 necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación se advierte que los accionantes argumentaron que la sentencia del 14 de junio de 2024 i) se apartó del precedente judicial identificado como la sentencia del 3 de mayo de 2007, así como del fallo proferido en el radicado 15.263; además, ii) incurrió en una indebida valoración probatoria que condujo a la negativa de las pretensiones indemnizatorias, debido a que la muerte de la víctima ocurrió en ejecución de una obra pública de propiedad de ente territorial.

Esto, en su criterio, resultaba suficiente para tener como probada la responsabilidad. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 14 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 9 “El análisis del material probatorio allegado al expediente permite concluir, que no existió contrato estatal entre el Municipio de Samaniego (N.) y el señor Fernando Eusebio Estrada Acosta de conformidad con los presupuestos del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, y tampoco se demostró que existiera contrato entre el mencionado ente territorial y el señor Fabio Melo, de quien los testigos indican que era conocido como el cincuentica.

Sobre el contrato al que se hace referencia en la demanda, es de importancia traer a colación el Concepto No. 2386 de 2018 que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, cuando explicó los requisitos para la configuración de un contrato de obra de mantenimiento, al respecto indicó: (…) No obstante, en este caso, no es posible tener como cierto aquello que manifestaron los declarantes cuando refirieron que la alcaldía del Municipio de Samaniego (N.) contrató al señor Fabio Melo conocido como el cincuentica y que este a su vez subcontrató al señor Fernando Eusebio Estrada Acosta, para el mantenimiento del puente Luis Carlos Galán Sarmiento, pues lo cierto es que no se aportaron pruebas que confirmen tales afirmaciones, sobre todo que existiera un contrato para mantenimiento del referido puente, por parte del ente territorial.

Tampoco se conoce, salvo por el dicho de los declarantes, de la necesidad cierta de contratar el mantenimiento de esa vía. (…) Las declaraciones a las que antes se hizo referencia indican que al parecer existía una relación laboral entre el señor Fabio Melo conocido como el cincuentica y unos obreros entre quienes se encontraba el señor Fernando Eusebio Estrada Acosta, no obstante, no se aportó prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se hubiera podido pactar este de contrato o su ejecución, menos aún las obligaciones a las que se comprometía cada una de las partes.

Todo lo anterior implica que existió un daño, sin duda antijurídico, sin embargo, las pruebas que se analizaron en el expediente no permiten concluir que el Municipio de Samaniego (N.) hubiera contratado con el señor Fabio Melo conocido como el cincuentica, o con el señor Fernando Eusebio Estrada Acosta para el mantenimiento o cambio de losas del puente Luis Carlos Galán Sarmiento, pues no se allegó un documento en tal sentido y, por el contrario, el ente territorial hizo conocer que durante 2016 no se hicieron contrataciones como la que se pretende, es la base de la reparación que se pretende.

Con lo anterior se descarta de plano la posibilidad de que existiera un contrato de obra, pues no existe ningún elemento probatorio que cree al menos una noción respecto de que las partes pactaron unas obligaciones, en procura de un acuerdo jurídico para llevar a cabo el mantenimiento del puente y, en ese sentido, para la Sala resulta claro que no estaba la parte demandada obligada a otorgar los accesorios de seguridad que se pretenden omitidos, puesto que la ausencia total de un contrato implica, justamente, que no ubo un acuerdo de voluntades que las obligara a una prestación, y una correlativa contraprestación. Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 10 Esta conclusión deviene porque la calidad del contrato al que se alude implica que era de aquellos que deben constar por escrito, con todas las formalidades que establecen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

Del decurso procesal, se extrae que la parte actora no cumplió a cabalidad la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró que la muerte del señor Fernando Eusebio Estrada Acosta obedeciera a una falla del servicio por omisión imputable al Municipio de Samaniego (N.), porque ni siquiera se acreditó que existiera un contrato de obra entre el municipio y la víctima.

Esto implica que no existe nexo causal del daño, con la actividad de la parte demandada. Por lo anterior, considera la Sala, que los elementos que sustentan la responsabilidad no están debidamente acreditados. Por ello, el argumento sobre el cual basa su pedimento el apoderado judicial de la parte demandada es suficiente para que se revoque la decisión de primera instancia. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y se negarán las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que se configuren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado”.

En conclusión, para el Tribunal accionado: i) no se demostró la existencia de un contrato de obra celebrado entre el municipio de Samaniego y Fernando Eusebio Estrada Acosta (víctima) con el objeto de realizar las actividades de obra sobre el puente “Luis Carlos Galán Sarmiento”. Explicó que por su naturaleza y según los parámetros de la Ley 80 de 1993 dicho contrato debía constar por escrito; ii) no se aportaron pruebas que confirmen lo manifestado por los declarantes, en cuanto a que la alcaldía contrató a Fabio Melo para ejecutar las labores mantenimiento y que este a su vez subcontrató al señor Estrada Acosta; iii) aunque las pruebas dieron cuenta del daño, la carencia de sustento de la relación contractual entre el ente demandado y el fallecido, impide tener como cierta la obligación en la entrega de los elementos de seguridad cuya omisión se identificó en la demandada como la causa eficiente del daño. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 11 carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. 5.5.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, la parte accionante hizo referencia a la sentencia del 3 de mayo de 2007 y a la decisión proferida en el expediente registrado bajo el núm. 15.263 en las que se abordó el estudio de responsabilidad del Estado por una muerte ocurrida en ejecución de una obra pública. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo solo hizo alusión al tema y contenido de las decisiones -que considera aplicables-, sin desarrollar un análisis metodológico y comparativo de los elementos fácticos y jurídicos de cada una de ellas en relación con los fundamentos del fallo que aquí se censuró. 16 Sentencia SU215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001031500020250038201 Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros 12 Adicionalmente, no identificó ninguna regla que, en su criterio, debía ser atendida para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. En consecuencia, se advierte una falencia argumentativa del mencionado cargo y, en tal sentido, no se abordará su estudio de fondo. 5.6.

En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS