1 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad del medio de control.
AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de noviembre de 20201, proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia, por caducidad del medio de control. I.
ANTECEDENTES La sociedad Envasadora y Comercializadora Pura de Upar S.A.S, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA3, en la que solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.
Que se declare la NULIDAD de la resolución No. 31258 del 29 de julio de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Folio 34 del expediente. 2 Folios 2 a 11 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011. 2 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, se emita acto administrativo mediante el cual se confirmen los artículos Primero, Segundo y Tercero de la resolución No. 61220 del 24 de agosto de 2018 proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concediendo el registro de la marca "Adel" (mixta), para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, se declare agotada la actuación administrativa y se ordene el archivo del expediente. 3.- Condenar en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio.”.
La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 18 de febrero de 2020 y fue asignada por reparto al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés rechazó la demanda tras concluir que operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión señaló que la resolución 31258 de 29 de julio de 2019 “fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre del mismo año, conforme lo estipula el artículo 1º de la resolución 46582 de 15 de julio de 20164 […]”5.
En ese orden, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, el término para presentar la demanda vencía el 2 de enero de 2020. Sin embargo, comoquiera que para ese entonces los despachos judiciales se encontraban en vacancia, el vencimiento del plazo se trasladó al día siguiente hábil, esto es, el lunes 13 de enero de 2020.
No obstante, como la demanda fue radicada el 18 de febrero de 2020, esto es, cuando ya se habían superado los cuatro meses de que trata la norma invocada, estimó que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 4 Nota original de la providencia de 3 de noviembre de 2020: “[6] […] La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes dela fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes. […]”. 5 Folio 37 del expediente. 3 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA III.1. La parte actora formuló recurso de súplica en contra de la anterior decisión con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda. Para el efecto, adujo lo siguiente: […] en las razones que soportan la decisión no se considera el trámite de conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, que suspende hasta por 3 meses el término de prescripción o caducidad, según el caso.
Es importante precisar que atendiendo a los planteamientos del mismo despacho, en relación con la fecha de ejecutoria del acto administrativo atacado, atendiendo que la solicitud de conciliación se presentó el 28 de noviembre de 2020 (sic), considerando que la reanudación del término de caducidad se dio el día 8 de febrero de 2020, aún se encontraba dentro del término para presentar la demanda dentro del plazo legal.
En consecuencia, solicito comedidamente se ordene revocar la decisión de rechazar la demanda y en su reemplazo la misma sea admitida.”6 III.2. La Secretaría corrió el traslado del recurso de súplica7 y en el término concedido no se allegó ninguna manifestación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de súplica interpuesto en contra del auto que resolvió rechazar la demanda de la referencia, esto es, el 10 de noviembre de 2020.
En ese orden, las causales de su procedencia, su trámite y los demás aspectos relacionados con el recurso deberán decidirse de conformidad con las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, antes de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, en el Decreto Ley 806 de 2020, y en el Código General del Proceso, en tanto resulte pertinente y en atención a la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 6 Folio 39, vto. del expediente. 7 Folio 41 del expediente. 4 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.
Así entonces, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1258, 243-19 y 24610 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se advierte que el recurso fue interpuesto11 dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley12, por lo que procede su análisis y decisión por parte de esta Sala.
IV.3. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra caducada la acción formulada en contra del acto administrativo que negó una solicitud de registro marcario si el interesado presentó solicitud de conciliación extrajudicial cuando habían trascurrido dos meses y veintiséis días desde la ejecutoria de dicho acto, y radicó la demanda cuatro días después de expedida la constancia de no celebración de acuerdo conciliatorio.
IV.4. De conformidad con los artículos 138 y 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de que opere la caducidad. 8 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 9 El artículo 243 prevé que “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda (…).” 10 El Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” 11 De conformidad con el historial de actuaciones del proceso, disponible en el aplicativo SAMAI, el auto de 3 de noviembre de 2020 fue notificada por estado de fecha de 5 de noviembre de 2020. La parte actora radicó el recurso de súplica mediante correo electrónico remitido el 10 de noviembre de 2020. 12 “[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. […]. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. […]” 5 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, tal y como lo señala el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del citado Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, que establece: “[…] Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción […]”.13. IV.4. En el asunto bajo examen, consta en el expediente que el 30 de julio de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio remitió un mensaje de datos al correo electrónico de la sociedad demandante, comunicándole la expedición de la resolución 31258 de 29 de julio de 2019.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1º de la resolución 46582 13 Norma vigente para el momento en el que se promovió el medio de control que aquí se analiza, así como las actuaciones previas a la interposición de la demanda. 6 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 15 de julio de 2016, citado en la providencia apelada14, la notificación de la resolución aquí demandada quedó surtida el 2 de septiembre de 2019, en atención a que el vencimiento del mes al que se refiere la norma no ocurrió en un día hábil.
En ese orden, en principio, el término con el que originalmente contaba la demandante para interponer oportunamente la demanda corría hasta el 13 de enero de 2020, esto es, hasta el primer día hábil luego de terminada la vacancia judicial, época en la que realmente fenecían los 4 meses a los que se refiere el inciso segundo del artículo 138 del CPACA.
Ahora bien, la Sala advierte que, dentro de los anexos de la demanda15, obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial16 en la que se advierte que ésta fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el día 28 de noviembre de 2019, cuando aún restaba 1 mes y 4 días para que operara la caducidad del medio de control, con lo cual se suspendió el cómputo de ese término. Obra igualmente en los anexos del expediente la constancia de conciliación extrajudicial expedida el 14 de febrero de 2020 por la Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado.
El citado documento da cuenta de que la solicitud de conciliación fue inicialmente inadmitida por el Procurador Delegado a cargo, por cuanto se advirtió el incumplimiento del requisito referido a la estimación de la cuantía. Seguidamente, la sociedad Envasadora y Comercializadora Pura 14 “[…] La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes. […]”. 15 Visibles en el CD que obra a folio 15 del expediente. 16 Según la constancia de 14 de febrero de 2020, el objeto de la solicitud de conciliación versaba sobre las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se revoque directamente por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Resolución No. 31258 del 29 de julio de 2019, porferida (sic) por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDA: Que a titulo de Restablecimiento del Derecho, se emita acto administrativo mediante el cual se confirme los artículos 1º, 2º y 3° de la Resolución No. 61220 del 24 de agosto de 2018 proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se Declare agotada la actuación administrativa y se ordene el archivo del expediente.
TERCERA: Y que se paguen a Envasadora y Comercializadora Pura Upar SAS por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, agencias en derecho por concepto de los gastos profesionales de abogado en que ha incurrido a convocante para las presentes diligencias.” 7 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Upar S.A.S. respondió a ese requerimiento informando que “respecto a la estimación de la cuantía la valoró en Mil Trescientos Nueve Millones Treinta y Siete Mil Trescientos Dieciocho pesos ($1.309.037.318)”, por lo que, una vez admitida la solicitud, el 14 de febrero de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, conforme se indica en la respectiva constancia. Así las cosas, en este caso se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 31258 de 29 de julio de 2019 se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial y, al tratarse de un término en meses, se reanudó el día inmediatamente siguiente al de la expedición de la constancia de que trata el numeral 1º del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, esto es el sábado 15 de febrero de 2020.
En consecuencia, con los días restantes luego de la reanudación del término, se tiene que la demanda de la referencia podía ser interpuesta en tiempo hasta el día 18 de marzo de 2020, conforme al numeral 2° literal d) artículo 164 del CPACA. Comoquiera que la sociedad Envasadora Pura de Upar S.A.S. radicó la demanda bajo examen el 18 de febrero de 2020, la Sala concluye que esta se presentó dentro de la oportunidad prevista en tal norma.
En consecuencia, la Sala revocará el auto de noviembre 3 de 2020 y, en su lugar, dispondrá que el despacho sustanciador provea sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Envasadora y Comercializadora Pura de Upar S.A.S. contra la resolución 31258 de 29 de julio de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00088 00 Demandante: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de noviembre de 2020, dictado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la sociedad Envasadora y Comercializadora Pura de Upar S.A.S. por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ORDENAR al despacho sustanciador que provea sobre su admisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.