CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES El señor Benjamín Hernández Caamaño, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 226 de 13 de marzo de 2025, proferido por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se negó la solicitud del demandante respecto de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo Resolución núm. 102 de 9 de diciembre de 2021, por la cual se nombra en provisionalidad a la señora Vivian Paola Castilla Romero como Juez 1° Laboral del Circuito de Valledupar.
Como consecuencia de la declaratoria de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, se desvincule del servicio a la señora Castilla Romero. II. CONSIDERACIONES 2.1. Adecuación de la demanda. Revisado el contenido de la demanda, el Despacho encuentra que no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 137 del CPACA, para tramitarla como nulidad, pues no se ajusta a lo allí establecido.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 171 ibidem el juez cuenta con la facultad de adecuar el medio de control escogido por el demandante para controvertir la legalidad del acto cuestionado y adecuarlo al que sea pertinente. Por lo anterior, al hacer un análisis de lo pretendido por el accionante, concluye el Despacho, que lo pretendido con la demanda es la nulidad del Oficio núm. 226 de 13 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de pérdida de ejecutoria de la Resolución núm. 102 de 9 de diciembre de 2021, por la cual se nombra en provisionalidad a la señora Vivian Paola Castilla Romero como Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar.
En consecuencia, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia, la demanda de la referencia se adecuará al medio de control de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 del CPACA. El cual dispone: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (Negrillas del Despacho). 2.2. Competencia de los tribunales administrativos en materia de nulidad de actos de contenido electoral De acuerdo con lo normado en el artículo 152 (numeral 7, letra c) del CPACA, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia: […] De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […] (Negrillas del Despacho).
De lo anterior se desprende que los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los actos administrativos por medio de los cuales se efectué algún nombramiento de servidor público en los distintos órdenes de jerarquía, siempre y cuando sean de nivel nacional, departamental y distrital. 2.3. Análisis específico de competencia En el caso bajo estudio se pretende la nulidad del acto que negó una solicitud de pérdida de ejecutoria de la resolución por medio de la cual, la señora Vivian Paola Castilla Romero, fue nombrada Juez (1°) Laboral del Circuito de Valledupar, y, como consecuencia de ello, sea desvinculada del cargo.
Aunque se trate de un nombramiento en provisionalidad, este constituye un acto administrativo que designa a una persona para ejercer un cargo público, y, en tal medida, es susceptible de ser controlado a través del medio de nulidad electoral. En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la vía procesal idónea para adelantar la controversia de la referencia no es otra distinta al medio de control de nulidad electoral contra la Resolución 102 de 9 de diciembre de 2021, toda vez que el demandante no acusa daño alguno a sus derechos subjetivos, ni pretende restablecimiento o reparación alguna respecto de su situación particular y pretende, simplemente, la anulación del nombramiento de la señora Castilla Romero.
Por consiguiente, como la demanda se orienta a obtener la protección del ordenamiento jurídico en un sentido objetivo y con efecto general, y dicha pretensión conforma el centro del medio de control de nulidad electoral, debe darse aplicación a la regla de competencia consagrada en el artículo 152 (numeral 7, letra c) del CPACA, motivo que impone remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, Colegiatura con competencia territorial en el sitio donde presta o debió prestar sus labores la señora Castilla Romero.
En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, y dispondrá su remisión al aludido Tribunal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el presente medio de control al de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo indicado en la motivación.
CUARTO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.