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05001233300020180198001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-04

Radicación interna: 72356 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-·Demandado: Mansarovar Energy Colombia Ltd

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA) Demandado: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: APELACIÓN DEL AUTO QUE IMPROBÓ EL “ACUERDO DE CONCILIACIÓN” CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol SA y Mansarovar Energy Colombia Ltd en contra del auto de 30 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, a través del cual se improbó el “acuerdo conciliatorio” celebrado entre las partes el 28 de agosto de 2024 en el marco del proceso de controversias contractuales de la referencia (índice 88 SAMAI de la primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018, la sociedad Ecopetrol SA presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de Mansarovar Energy Colombia Ltd, con las siguientes súplicas: “A) PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA. Que se declare que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Otrosí No. 3 del Contrato de Asociación Nare, suscrito entre ECOPETROL S.A. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el Reglamento de Contratación de Operadores hace parte integral de dicho Otrosi.

Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 2 SEGUNDA. Que se declare que en el marco del Contrato de Asociación Nare, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y PETROTIGER SERVICES COLOMBIA LTDA suscribieron el Contrato No. NNJ 089 10 cuyo objeto era el Mantenimiento Integral de los Campos Jazmin, Nare Sur, Under River, Moriche, Girasol, Abarco y Chicalá del Contrato de Asociación Nare.

TERCERA. Que se declare que de conformidad con el Reglamento de Contratación de Operadores, el Operador MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD se encontraba en la obligación de solicitar la autorización de las partes del Contrato de Asociación Nare para la celebración de todos aquellos negocios jurídicos que superaran la autonomía del Operador, que implicaran cualquier modificación al objeto, al alcance general o cualquier modificación que impactara el valor del contrato, en virtud de lo establecido en el numeral 6 Reglamento de Contratación de Operadores que hace parte integral del Otrosí No. 3 del Contrato de Asociación Nare.

CUARTA. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD incumplió el Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos del Área Denominada <<Nare>> suscrito el día tres (3) de septiembre de 1980, protocolizado mediante escritura pública No. 3036 del diez (10) de septiembre de 1980 y el Reglamento de Contratación de Operadores al celebrar los otrosíes No. 1, 2 y 3 al Contrato de Mantenimiento Integral de los campos Jazmin, Nare Sur, Under River, Moriche, Girasol, Abarco y Chicalá del Contrato de Asociación Nare, sin cumplir los requisitos establecidos en el numeral 6.1. del Reglamento de Contratación de Operadores que hace parte integral del Otrosí No. 3 del Contrato de Asociación Nare.

QUINTA. Que, como consecuencia de las pretensiones precedentes, se declare que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD es contractualmente responsable frente a ECOPETROL de las erogaciones derivadas de los otrosíes No. 1, 2 y 3 del Contrato de Mantenimiento Integral de los campos Jazmin, Nare Sur, Under River, Moriche, Girasol, Abarco y Chicalá del Contrato de Asociación Nare.

SEXTA. Que se declare que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD incurrió en gastos adicionales por la suma de veintiséis mil ochocientos noventa y ocho millones setenta y tres mil cuarenta y cinco pesos m/cte ($26,898,073,045,00) sin IVA derivadas de los otrosíes No. 1, 2 y 3 del Contrato de Mantenimiento Integral de los campos Jazmin, Nare Sur, Under River, Moriche, Girasol, Abarco y Chicalá del Contrato de Asociación Nare.

B) PRETENSIONES DE CONDENA SEXTA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes se condene a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a restituir a ECOPETROL la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones treinta y seis mil quinientos veintidós pesos con cincuenta centavos m/cte ($13,449,036,522,50) sin IVA, correspondientes al 50% de gastos adicionales en que tuvo que incurrir ECOPETROL para con ocasión de las erogaciones incurridas por la demandada con ocasión de los otrosíes No. 1, 2 y 3 del Contrato NNJ 089 10 de Mantenimiento Integral de los campos Jazmin, Nare Sur, Under River, Moriche, Girasol, Abarco y Chicalá que hacen parte del Contrato de Asociación Nare (…)” (índice 2 SAMAI1). 1 Archivo: “9ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.

Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 3 2. Trámite procesal relevante 1) El día 5 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial y se fijó el litigio así: “PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar (i) si el Reglamento de Contratación de Operadores hace parte integral del Otrosí N° 3 del Contrato de Asociación Nare, (ii) si debe declararse la existencia del contrato entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y PETROTIGER SERVICES COLOMBIA LTDA N° NNJ 089 10, (iii) si debe declararse el incumplimiento de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., y por tanto debe declararse responsable frente a ECOPETROL de las erogaciones derivadas de los otrosí 1,2 y 3 suscritos con PETROTIGER SERVICES COLOMBIA LTDA. Asimismo, deberá determinarse (iv) si MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD incurrió en gastos adicionales por $26.898.073.045 derivadas de los otro sí 1, 2 y 3 del Contrato de Mantenimiento Integral de los campos Jazmín, Nare Sur, Under River, Moriche, Girasol, Abarco y Chicalá y si debe condenarse a la demandada a restituir a ECOPETROL la suma de $13.449.036.522 sin IVA, correspondientes al 50% de los gatos adicionales.

Para el efecto, deberá analizarse lo expuesto por la demandante según la cual, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD desconoció los límites de autonomía como operador al suscribir sin autorización de las partes del contrato de asociación Nare y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 6.1. del Reglamento de contratación de operadores, los otros sí 1, 2 y 3 del contrato NNJ-089-10 que implicaron modificación del valor del mismo, lo que generó mayores valores que deben ser restituidos a ECOPETROL.

Asimismo, deberá analizarse lo expuesto por la demandada, según la cual, no existió negligencia grave y culposa por parte de MASAROVAR pues se requería la contratación de un servicio indispensable para el curso normal de la ejecución del contrato de asociación, así como que las partes son responsables, según el contrato de asociación, de la totalidad de los gastos que se contraten para el desarrollo del contrato en partes iguales (50%), máxime cuando los mismos no fueron objetados dentro de los términos contractuales.

Deberá considerarse su argumento, según el cual, la demandada no actuó de manera negligente, pues las modificaciones no superaban el límite del 10% del valor contractual por lo que no era necesaria la autorización de ECOPETROL, de conformidad con lo acordado por las partes, que la demandante está desconociendo sus propios actos y que lo solicitado como reembolso no está contemplado en el contrato ni en el reglamento del operador pues no puede solicitar el reembolso de un dinero que hace parte de la cuenta conjunta” (índice 2 SAMAI2). 2) En memorial de 15 de julio de 2024, el apoderado judicial de Ecopetrol SA informó al a quo sobre la intención de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio y, además, solicitó convocar a audiencia con el referido propósito (índice 73 SAMAI de la primera instancia); esta petición fue coadyuvada por el apoderado judicial de la parte demandada en memorial de la misma fecha (índice 75 SAMAI de la primera instancia). 2 Archivo: “47ED_039VideoAudienciaIni(.mp4) NroActua 2(.mp4) NroActua 2”.

Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 4 3) Por auto de 30 de julio de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia dispuso lo siguiente: “3. De acuerdo con el artículo 131 de la ley 2220 de 2022, que regula la conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, a partir de la notificación de esta providencia, el Despacho autoriza al Ministerio Público para que realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo. 4.

Si estructuran alguna fórmula de arreglo, deben presentarla para someterla a consideración de la Sala de Decisión que determinará si la aprueba” (índice 76 SAMAI de la primera instancia – se destaca). 4) El 3 de septiembre de 2024, Ecopetrol SA y Mansarovar Energy Colombia Ltd presentaron un documento denominado “ACUERDO PRELIMINAR BASE DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL QUE SE CELEBRARÁ PARA LA SOLUCIÓN DE DESACUERDO DERIVADO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN NARE – PROCESO JUDICIAL 05001233300020180198000”, con el siguiente contenido: “(…) LAS PARTES, hemos convenido en celebrar el presente acuerdo preliminar que servirá de base y que contendrá las fórmulas de arreglo que posteriormente se plasmarán en el acuerdo de conciliación judicial que se suscribirá ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso judicial 05001233300020180198000, documento que se rige por las cláusulas que más adelante se expresan, previas las siguientes: (…).

Con fundamento en las anteriores consideraciones y con el fin de precaver o dar por terminado un conflicto judicial que pudiere resultar altamente oneroso, a fin de brindar una solución expedita y eficaz al Desacuerdo, LAS PARTES deciden celebrar el presente ACUERDO PRELIMINAR BASE DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL QUE SE CELEBRARÁ PARA LA SOLUCIÓN DE DESACUERDO DERIVADO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN NARE, en el cual se establecerán las fórmulas de arreglo que posteriormente se plasmarán en el acuerdo de conciliación judicial que se suscribirá ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso judicial 05001233300020180198000, acuerdo que se regirá por las siguientes: II.

CLÁUSULAS: PRIMERA. – OBJETO DE LA CONCILIACIÓN. La CONCILIACIÓN tendrá por objeto solucionar por vía directa el Desacuerdo surgido entre LAS PARTES, derivado del Contrato de Asociación Nare y suscitado en el marco del proceso judicial identificado con el número de radicado 05001233300020180198000.

PARÁGRAFO. – ALCANCE DEL OBJETO. El Desacuerdo objeto de la CONCILIACIÓN, es el que, junto con su descripción, se señaló en el capítulo I. B), 2. Hechos relacionados con el Desacuerdo Judicializado por las Partes del presente documento, por lo que LAS PARTES entienden que la Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 5 CONCILIACIÓN no se extiende a cualquier otra controversia o desacuerdo distinto de los que ahí se encuentran relacionados.

De esa manera, con el mismo se concilia la totalidad de las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso identificado con el número de radicado No. 05001233300020180198000. SEGUNDA. - MANSAROVAR reconocerá y pagará a ECOPETROL la suma única de once mil setecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos m/cte.

(COP$11,794,451,247) sin IVA, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la aprobación por parte de la autoridad judicial correspondiente del acuerdo de CONCILIACIÓN que se celebre en el al (sic) proceso identificado con el número de radicado No. 05001233300020180198000.

PARÁGRAFO. – LAS PARTES reconocen que, con relación al IVA, la CONCILIACIÓN debe seguir la misma suerte que el contrato original, entonces, estando el Contrato de Asociación Nare gravado con IVA la CONCILIACIÓN a suscribir también lo estará. Igual tratamiento tendrá para Retención en la Fuente e ICA (…) TERCERA. - EFECTOS DE COSA JUZGADA.

En los términos del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, la CONCILIACIÓN y el cumplimiento de las obligaciones que surgen de la misma, surtirá efectos de cosa juzgada en última instancia para LAS PARTES en relación con los hechos, derechos y Desacuerdos que la constituyen. CUARTA. – MÉRITO EJECUTIVO. La CONCILIACIÓN prestará mérito ejecutivo y LAS PARTES podrán exigir el pago de las sumas reconocidas por la vía ejecutiva, una vez se haya firmado por LAS PARTES, quede en firme el auto por medio del cual el operador judicial correspondiente la apruebe, y se haya vencido el plazo previsto para que MANSAROVAR realice el correspondiente pago referido en la CLÁUSULA SEGUNDA de este documento, el cual igualmente se incluirá en la CONCILIACIÓN a celebrar” (índice 79 SAMAI de la primera instancia). 5) Por auto de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió lo siguiente: “2.

La parte actora remitió entonces un acuerdo suscrito por las partes, solicitando su traslado al Ministerio Público y convocar a una audiencia (067), solicitud que es coadyuvada por la parte accionada (068). 3. En el documento no consta intervención alguna del Ministerio Público. Por tanto, en los términos del artículo 3 de la ley 2220 de 2022, se requiere a las partes para que acudan ante el agente del Ministerio Público, y al señor Procurador para que remita el acuerdo y/o el documento que acredite su concepto, para su consideración por la Sala de Decisión, esto es, para determinar si procede su aprobación o no” (índice 81 SAMAI de la primera instancia). 6) A través de un documento de 24 de septiembre de 2024, el Ministerio Público manifestó que “está de acuerdo con la propuesta de conciliación judicial elevada por las partes, toda vez que el acuerdo al que llegaron las partes cumple con los requisitos Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 6 contemplados en la Ley para ser aprobado, ya que cuenta con (i) las pruebas necesarias;

(ii) no es violatorio de la Ley, y (iii) no lesiona el patrimonio público, sino que es satisfactorio para el mismo” (índice 85 SAMAI de la primera instancia) 3. La providencia objeto del recurso de apelación Por auto de 30 de octubre de 2024 (índice 88 SAMAI), notificado por estado electrónico del día 1 de noviembre del mismo año (índice 90 SAMAI), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión dio al documento denominado “ACUERDO PRELIMINAR BASE DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL QUE SE CELEBRARÁ PARA LA SOLUCIÓN DE DESACUERDO DERIVADO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN NARE – PROCESO JUDICIAL 05001233300020180198000” el alcance de un acuerdo de conciliación y resolvió improbarlo, por estimar que i) el referido acuerdo supone el reconocimiento y pago de $11.794.451.247, empero, esta suma no se encuentra soportada, toda vez que, se desconoce cómo arribaron las partes a esa cifra o si corresponde, por ejemplo, a un porcentaje de la suma reclamada, a determinadas mayores cantidades de obra o a algunas de las facturas auditadas y glosadas, pues, no se aportó ningún documento que justifique la suma en mención ni la diferencia en relación con las súplicas de la demanda; ii) del análisis de los informes de auditoría del contrato NNJ-089-10, suscrito entre Mansarovar Energy Colombia Ltd y Petrotiger Services Colombia Ltda en el marco del negocio jurídico objeto del litigio, se advierte que la demandada no cumplió con la obligación de presentar y solicitar al comité ejecutivo de Ecopetrol SA autorización para suscribir los otrosíes nos. 1, 2 y 3 al contrato NNJ-089-10, lo cual generó un sobrecosto de $13.449.036.522,50 para la entidad demandante; en consecuencia, el acuerdo alcanzado por las partes resulta lesivo para el patrimonio público porque implica, necesariamente, que la parte actora asuma sobrecostos por $1.654.585.275,5 respecto de las pretensiones de la demanda y, además, que acepte recibir una suma desactualizada y, iii) el acuerdo tiene estipulaciones contradictorias respecto del IVA y su retención, pese a que las obligaciones tributarias no son susceptibles de conciliación (índice 88 SAMAI de la primera instancia). 4.

Los recursos de apelación 1) A través de escrito radicado el 7 de noviembre de 2024 (índice 91 SAMAI de la primera instancia), el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 7 apelación en contra de la providencia ya referida, con base en las siguientes consideraciones: a) Con antelación a la improbación del acuerdo, mediante memorial de 15 de julio de 2024, se solicitó al tribunal la celebración de una audiencia de conciliación para exponer a través de los técnicos y profesionales sobre la materia las fórmulas de arreglo contempladas y acordadas entre las partes, empero, i) no se accedió a la referida solicitud y, ii) las partes fueron remitidas al Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con el acuerdo celebrado por las partes y rindió concepto favorable. b) El acuerdo no es el resultado de una suma o resta aritmética sin fundamento, sino que, obedece a las diferentes concesiones mutuas que las partes lograron conciliar para efectos de lograr un acuerdo previo. c) Las partes no están disponiendo de las obligaciones tributarias ni realizando acuerdos frente a la mismas; en la cláusula segunda del acuerdo de conciliación las partes acordaron la suma que efectivamente recibiría Ecopetrol con ocasión de la aprobación del mismo, sin disponer a quién corresponde el pago de la obligación tributaria, la cual quedó sujeta a las mismas condiciones del contrato inicial y será asumida por el sujeto que la ley determine. d) La fórmula conciliatoria a la que llegaron las partes es el resultado del esfuerzo de diferentes negociaciones que sostuvieron los técnicos en la materia para llegar a un acuerdo, así como también de la verificación de la información y conveniencia del mismo, situaciones que el tribunal no tuvo en cuenta al momento de decidir la aprobación del acuerdo, dado que no accedió a fijar fecha y hora para celebrar una audiencia de conciliación y, por ende, presumió que tales situaciones no ocurrieron. e) El acuerdo de conciliación está debidamente respaldado con los archivos que reposan en el expediente. f) No existe un detrimento al patrimonio público en el acuerdo conciliatorio; mayor menoscabo se causa no recibiendo la suma de dinero pactada por el hecho de prolongar el riesgo judicial de manera indefinida, así como también, por dejar a la merced del tiempo la viabilidad y futuro económico de la entidad demandada para atender en su momento la obligación que corresponda.

Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 8 2) A su turno, mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2024, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 30 de octubre de 2024 (índice 92 SAMAI de la primera instancia), sustentada en las siguientes razones de inconformidad: a) La conciliación no resulta lesiva para Ecopetrol, pues, dicha entidad no tiene un derecho cierto y consolidado sino una mera expectativa derivada de la pretensión que está sometida a un litigio judicial, en el que corre el riesgo de obtener un resultado negativo en el caso de que las excepciones y medios de defensa de Mansarovar Energy Colombia Ltd prosperen. b) El resultado de la conciliación no obedece a un cálculo aritmético basado en el reconocimiento de determinadas obras o actividades, sino a una ponderación de las probabilidades que cada una de las partes prevé frente al resultado del proceso, el cual no está garantizado para ninguna de ellas en esta etapa procesal; en ese orden, para probar las bases de la conciliación no pueden haber pruebas diferentes a las que aportó la parte demandante y que sirvieron de base a sus pretensiones; por ende, a ninguna de las partes se le puede exigir que para sustentar la cifra acordada entregue sus evaluaciones internas sobre las fortalezas y debilidades probatorias y jurídicas, por cuanto ello implicaría revelar sus estrategias de defensa. c) Es incomprensible que el a quo cuestione el hecho que se reconozca que el acuerdo alcanzado por las partes genera IVA al igual que retención en la fuente e ICA, toda vez que, i) ello implica cuestionar lo pactado por reconocer que se debe cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, ii) las controversias tributarias se entablan entre quien ostenta la competencia en esta materia y los contribuyentes; así las cosas, debe entenderse la referencia a la cifra objeto de la conciliación en el sentido de definir que es el valor “sin IVA”; huelga decir, “antes de IVA”, para que no se genere la confusión de que esa cifra ya tiene incorporado este impuesto. d) La Sala de Decisión convirtió el auto apelado en una sentencia anticipada por fuera del marco del artículo 182A del CPACA, por el hecho de i) valorar los informes de auditoría presentados por la parte demandante, asignándole el mérito de plena prueba de los derechos reclamados por esta empresa y, ii) entender, con base en estos informes de auditoría, que existe un derecho consolidado de Ecopetrol SA.

Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 9 II. CONSIDERACIONES La Sala3 revocará el auto objeto del recurso de apelación, por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”; al propio tiempo, el artículo 5 ibidem preceptúa que “[l]a conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial” (se resalta). 2) Esta corporación, de igual forma, ha distinguido entre las instituciones jurídicas de la conciliación y de la transacción, con la indicación de que esta última, de acuerdo con el artículo 24694 del Código Civil, es un contrato mediante el cual las partes, sin intervención de un tercero, dan por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo cual, si aquellas llegan a un acuerdo por fuera del proceso sin intervención del Ministerio Público o del juez, en calidad de conciliador, no es posible predicar la existencia de una conciliación, con independencia de la denominación que las partes den al acuerdo5. 3) Para este caso concreto, se tiene que el documento denominado “ACUERDO PRELIMINAR BASE DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL QUE SE CELEBRARÁ PARA LA SOLUCIÓN DE DESACUERDO DERIVADO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN NARE – PROCESO JUDICIAL 05001233300020180198000” no tiene el contenido y alcance propio de un acuerdo de conciliación, pues, de su lectura literal se desprende que las partes únicamente consignaron una manifestación de interés en punto a conciliar judicialmente las diferencias que se tramitan en el marco del proceso judicial de la referencia y fijaron los límites de un futuro acuerdo de conciliación judicial, 3 La Sala es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, así como también en los artículos 150 y 243.3 ibidem. 4 “ARTÍCULO 2469.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. // No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. 5 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2024, exp. 2019-00824-01 (71.203), CP Martín Bermúdez Muñoz y, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de mayo de 2025, exp. 2018-01023-02 (70.088), CP María Adriana Marín. Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 10 sin que se evidencie la participación de un tercero neutral (juez o procurador) en la confección de un verdadero acuerdo conciliatorio, este sí sujeto a aprobación judicial. 4) Así las cosas, el auto objeto del recurso de alzada debe ser revocado por la sencilla pero suficiente razón de que no existe acuerdo de conciliación judicial susceptible de ser aprobado; en ese orden, si bien el artículo 1466 de la Ley 2220 de 2022 derogó expresamente los artículos 1047 y 1058 de la Ley 446 de 1998 relativos a la conciliación judicial en lo contencioso administrativo, ello no implica que la participación del Ministerio Público o del juez no sea necesaria en el referido trámite; por el contrario, lo legalmente procedente es i) que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1319 de la Ley 2213 de 2022 y de conformidad con la autorización conferida por la magistrada sustanciadora de la primera instancia al Ministerio Público en auto de 30 de julio de 2024, las partes, con el acompañamiento de aquel, en calidad de conciliador, estructuren una fórmula de arreglo definitiva que sea sometida posteriormente al conocimiento del juez, para lo cual no basta simplemente con correr traslado del acuerdo previamente suscrito por las partes, pues, el conciliador, además de proponer fórmulas de arreglo, debe dar fe de la decisión adoptada por las partes, de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 3 ibidem o, ii) que en atención a lo dispuesto en el artículo 30610 del CPACA, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 1211 y 42.112 del CGP, el a quo fije el procedimiento para surtir el trámite de la conciliación judicial ante la 6 “ARTÍCULO 146.

DEROGATORIAS. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos (…) 104, 105 (…) de la Ley 446 de 1998 (…)” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 104. SOLICITUD. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. // En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo”. 8 “ARTÍCULO 105.

EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. // La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten.

Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél”. 9 “ARTÍCULO 131. FÓRMULAS DE ARREGLO. En cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración” (negrillas adicionales). 10 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 “ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.

A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial” (se resalta). 12 “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (negrillas adicionales). Expediente: 05001-23-33-000-2018-01980-01 (72.356) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos SA Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 11 ausencia de norma expresa que regule la materia, el cual puede consistir, entre otras posibilidades, en la citación a una audiencia con el objeto de escuchar a las partes y estructurar fórmulas de acercamiento entre ellas, como lo pidieron Ecopetrol SA y Mansarovar Energy Colombia Ltd en los memoriales de 15 de julio de 2024 (índices 74 y 75 SAMAI de la primera instancia).

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Revócase el auto proferido el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión; en consecuencia, ordénase al a quo tramitar la solicitud de conciliación elevada por las partes en la forma y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.