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11001031500020240428800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-08-15

Radicación interna: 6974 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Providencia Del 3 De Agosto De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Cerro Matoso S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.

El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de agosto de 20241, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad originada en la sentencia, formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia del 3 de agosto de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión que negó las pretensiones de la demanda formulada en aquel asunto contra la referida entidad2. 2.

Con el recurso de revisión, la parte demandante aportó algunos documentos, los cuales se individualizarán al resolver sobre su decreto. Además, solicitó que se oficiara al Tribunal de origen para que allegara copia del expediente ordinario. 3. Cerro Matoso S.A. contestó el recurso de revisión de la referencia3; sin embargo, no formuló solicitud probatoria alguna.

El Ministerio Público4 rindió concepto en el sub judice, pero tampoco pidió pruebas5. 1 El escrito fue radicado en tal fecha a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai, a las 10:43 a.m. Índice 2 de Samai. 2 Correspondiente al fallo del 5 de agosto de 2021, dictado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cerro Matoso S.A., con el fin de que: (i) se declarara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 122412015000008 del 10 de noviembre de 2015 y de la Resolución 9247 del 28 de noviembre de 2016, actos administrativos por medio de la cuales se liquidó el impuesto sobre las ventas -IVA- del IV bimestre de 2013, a cargo de la mencionada sociedad comercial, y (ii) a título de restablecimiento, solicitó que la citada liquidación corresponda a la suma señalada en la respectiva sentencia. 3 Índices 11 y 14 de Samai. 4 Índice 10 de Samai. 5 El expediente ingresó al despacho el 8 de octubre de 2024.

Índice 13 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Cerro Matoso S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 II. CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20116, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. 5.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada7.

Petición de pruebas en el caso concreto 7. La DIAN, al amparo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el fallo objeto de revisión desconoció el principio de congruencia, porque no decidió respecto de todos los argumentos planteados en la contestación de la demanda, ni tampoco frente a los cargos formulados en sede de apelación por la referida entidad.

La entidad accionante consideró que, a pesar de que en el litigio declarativo su defensa se edificó en determinados ejes temáticos8, lo cierto es que el ad quem “solamente atendió a lo solicitado por la sociedad Cerro Matoso”9, por lo que la sentencia de segunda instancia es “contraría el principio constitucional de legalidad tributaria”10. 8.

En relación con lo expuesto, la parte actora aportó copia de la sentencia censurada. Aunado a ello, se pidió que se ordenara librar oficio para que se aportara el expediente del litigio declarativo. Decreto de pruebas 9. Se decretará como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada, incluyendo, la sentencia objeto de revisión -dictada el 3 de agosto de 6 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 7 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 8 En concreto, en los siguientes aspectos: (i) el artículo 488 del Estatuto Tributario fue interpretado de manera errónea por Cerro Matoso S.A., y (ii) la mencionada sociedad inobservó lo establecido en los artículos 60 y 491 ejusdem. 9 Folio 10 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 10 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Cerro Matoso S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado-, por ser útil, pertinente y conducente. 10. Los anteriores documentos se incorporaran al expediente, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, en cuanto permite establecer la causa petendi en el litigio ordinario, los argumentos sobre los cuales la entidad recurrente edificó su defensa y el alcance en segundo grado, con el fin de determinar los puntos sobre los cuales le correspondía pronunciarse al Consejo de Estado en segunda instancia. 11.

En consecuencia, se ordenará oficiar a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Tribunal de origen del proceso declarativo-, para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-00584-01 (actor: Cerro Matoso S.A., demandado: DIAN). 12.

De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no. Personería adjetiva 13. A través de memorial del 4 de octubre de 202411, el señor Freddy Bernardo Cano Cano, en su calidad de representante legal suplente de Cerromatoso S.A., le otorgó poder a la abogada Ana María Barbosa Rodríguez, a quien se le reconocerá personería adjetiva, por cumplirse los requisitos de ley12.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, documento que ya obra en el proceso de la referencia, por haber sido aportado con el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2017-00584-01, tramitado en primer grado ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dentro del término 11 Índice 14 de Samai. 12 En el poder se adelantó el trámite de presentación personal previsto en el artículo 74 del CGP, sumado a ello, en el expediente digital obra el certificado de existencia y representación legal de Cerro Matoso S.A., según el cual, el señor Cano Cano, en calidad de representante legal suplente, tiene la facultar de representar judicialmente a la accionada.

Índice 14 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Cerro Matoso S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.

CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría General, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP13.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Ana María Barbosa Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.542.309, portadora de la tarjeta profesional No. 73.983 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Cerro Matoso S.A., en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 4 de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 13 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (negrillas fuera del texto original).