Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Mora judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Fernando Enrique Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de marzo de 2025 el señor Fernando Enrique Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito comedidamente a los señores jueces de tutela se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la pronta administración de justicia sin dilaciones habida cuenta que después de más de un año de estar acusando de mala conducta al profesional del derecho David Álvarez Guerra (…) hechos que se han desarrollado en la ciudad de Medellín habían sido permanentemente desestimados por los Magistrados (as) del CNDJ de Antioquia.
(…) Por lo anterior y con las pruebas correspondientes solicito respetuosamente se sancione al Togado David Álvarez Guerra de Medellín (…); se notifique la providencia a la señora Juez 07 Civil del Circuito de Medellín en el proceso radicado 05001 31 03 007 2023-00425-00». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Fernando Enrique Rodríguez presentó queja disciplinaria contra el abogado David Álvarez Guerra, presuntamente, por haber actuado de manera irregular en el proceso ejecutivo con radicado núm. 050013103007-2023-00425, el cual inició en su contra y de la señora María del Pilar Rodríguez Acosta, a fin de lograr que se librara mandamiento ejecutivo de pago y órdenes de embargo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en auto del 19 de noviembre de 2024, ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado David Álvarez Guerra, por considerar que la conducta desplegada no estaba prevista como falta disciplinaria.
Contra la anterior decisión, el señor Fernando Enrique Rodríguez González interpuso recurso de apelación basado en que los hechos denunciados sí existieron y estaban plenamente demostrados, porque el abogado tenía conocimiento que en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado núm. 2015-00436 prosperó la tacha de falsedad respecto de uno de los documentos que aportó al proceso ejecutivo y porque también tenía conocimiento de «la denuncia penal por el delito de fraude procesal, con investigación vigente».
El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no obstante, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, esto es el 12 de marzo de 2025, no había sido resuelto el trámite de segunda instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se ha resuelto sobre el recurso de apelación que ejerció contra del auto del 19 de noviembre de 2024, que, ordenó la terminación anticipada de la actuación. Al respecto, adujo que, habían trascurrido 44 días sin obtener resolución del recurso y que la mora resolver la queja disciplinaria le causa un perjuicio irremediable, porque de no tenerse una decisión de fondo, se configuraría un perjuicio irremediable por la posible pérdida del patrimonio de su hija quien también actúa como demandada en el proceso ejecutivo, en el que el señor David Álvarez Guerra incurrió en la conducta que considera debe ser investigada y sancionada. 4.
Trámite Previo En providencia del 27 de marzo de 2025 el despacho sustanciador inadmitió la demanda, requirió al actor para que, aclarara y precisara de manera concreta e individualizada: (i) los hechos en los que fundamentó su solicitud; (ii) las pretensiones específicas de la acción de tutela y, (iii) las providencias o actuaciones judiciales que controvierte.
En escrito del 1º de abril de 2025 el actor indicó que la solicitud de amparo va dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, porque a su juicio, han transcurrido 44 días hábiles desde la impugnación de la sentencia anticipada dictada en primera instancia, sin que a la fecha exista pronunciamiento respecto al recurso de apelación. Asimismo, precisó que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales invocados, sin dilaciones habida cuenta que después de un año de estar acusando de mala conducta al profesional respecto del que se presentó la queja disciplinaria, sus argumentos han sido desestimados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
De igual forma, mencionó que de no tenerse una decisión de fondo en el proceso disciplinario se le causa un perjuicio irremediable por la posible pérdida del patrimonio de la demandada en el proceso ejecutivo pues las medidas cautelares Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretadas se dieron con fundamento en la conducta del señor David Álvarez Guerra que considera debe ser investigada y sancionada.
Cumplido el requerimiento, en auto del 10 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el 4 de abril de 2025 le fue notificado auto del 2 de abril de 2025 proferido al interior de la tutela 11001023000020250030900, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela interpuesta por el señor Fernando Rodríguez González en su contra.
Señaló que al revisar el contenido de la referida solicitud de amparo advirtió que se funda en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción constitucional de la referencia. Se refirió al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para señalar que en el caso objeto de estudio se configuró la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, por lo que se debe prevenir al actor dado que, sin una justificación razonable, presentó la misma solicitud ante distintos jueces de la República, dirigidas contra las mismas partes y con idénticas pretensiones, lo que podría comprometer la eficacia y el adecuado funcionamiento del mecanismo constitucional.
Indicó que, de no acogerse el argumento de la temeridad, era necesario precisar que mediante providencia del 12 de marzo de 2025 revocó la decisión adoptada en el proceso disciplinario 2024-01937-01 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al tiempo que, se refirió a las razones que motivaron dicha decisión. Resaltó que la órbita de su competencia cesó en el momento que desató el medio de impugnación, de allí que no tenga injerencia alguna en el reparto del asunto al regresarse el expediente a la seccional de origen.
Señaló que no hay lugar a presumir una vulneración al derecho fundamental al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia y tampoco una afectación al principio de imparcialidad en su dimensión objetiva, ya que la revocatoria de una decisión de primera instancia no impide que el trámite continúe bajo la dirección del mismo magistrado cuya determinación fue cuestionada.
Solicitó rechazar la acción de tutela de la referencia o en su defecto no acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia en razón a la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que se abstendrá de pronunciarse en la solicitud de amparo de la referencia, dado que ya se pronunció en la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2025-00309-00 presentada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Advirtió que el ejercicio de la presente acción de tutela es temerario, toda vez que se ajusta a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T- 610 de 2015, esto es: “i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela”, reiterados en la sentencia SU-027 de 2021.
A su juicio, hay lugar a que se dé aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Fernando Enrique Rodríguez González, con ocasión a la presunta mora judicial en que incurrió para resolver el recurso de apelación del proceso disciplinario con radicado 05001-25-02-000-2024-01937-01.
La Sala anticipa que en el caso objeto de estudio declarará carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la fecha la autoridad judicial demandada ya se pronunció respecto a lo solicitado por el actor y ordenó continuar con el trámite disciplinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) legitimación en la causa por activa del actor para la interposición de la solicitud de amparo en razón a que ostenta la calidad de quejoso en el proceso disciplinario, (ii) mora judicial y, (iii) análisis del caso concreto.
De la legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación en materia de tutelas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos.
Aunque esta Sección1 ha señalado que los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe 1 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel. Es decir que, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en sede disciplinaria por cuanto en realidad no le asiste un derecho a que se realice una investigación que es una potestad del Estado y no un derecho de un particular.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto el actor alega el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación que ejerció contra la providencia que ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado David Álvarez Guerra y el archivo de la actuación disciplinaria.
En ese sentido, en consideración a que la facultad de los quejosos se limita a las previstas en el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, es decir, puede concurrir a la formulación, ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que ponen fin al proceso y, debido a que en el presente asunto alega la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente sobre el recurso que ejerció contra la providencia del 19 de noviembre de 2024 – que ordenó la terminación anticipada de la actuación -, se dará por superada la legitimación en la causa por activa del señor Rodríguez González, en la medida en que la providencia que impugnó, justamente, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo.
De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Fernando Enrique Rodríguez González alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, porque desde que interpuso apelación contra la providencia del 19 de noviembre de 2024 hasta la interposición de la tutela, esto es 12 de marzo de 2025, han transcurrido 44 días hábiles, sin que exista pronunciamiento de segunda instancia lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable.
Sería del caso verificar la configuración de la presunta mora judicial alegada por el actor, no obstante, de la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial, la Sala observa que el mismo día de radicación de la tutela, esto es el 12 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la providencia apelada y, en su lugar, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en calidad de juez disciplinario de primera instancia, continuar con la investigación en contra del señor David Álvarez Guerra; sin embargo, dicha providencia fue notificada en estado del 31 de marzo de 2025.
En razón de lo anterior es claro que la pretensión de la solicitud de amparo a la fecha se encuentra satisfecha y, por ello, en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado3, el hecho superado4, y el 3 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01423-00 Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecimiento de una situación sobreviniente5.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudio pues con ocasión a la solicitud de amparo se respondió lo requerido por el actor. En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor ya fue satisfecha.
Finalmente, en el caso objeto de estudio y de conformidad con lo alegado por las autoridades judiciales demandadas sobre la configuración de posible temeridad, la Sala considera necesario remitir copia de la presente providencia a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal con destino a la solicitud de amparo con radicado núm. 11001-0230-000-2025-00309-00, la cual presuntamente versa sobre los mismos supuestos fácticos, no obstante se resalta que la misma no ha sido decidida a la fecha, razón por la que se considera necesario poner en conocimiento la presente decisión a dicha Corporación, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes, por el medio más expedito posible. 4. Remitir copia de la presente providencia a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, con destino a la solicitud de amparo con radicado núm. 11001- 0230-000-2025-00309-00. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.