Micelio
11001031500020230498501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Flor Maria Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: FLOR MARÍA MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD - No se cumple con el requisito porque se pretende subsanar la omisión de no ejercer el medio de control de reparación directa dentro de la oportunidad prevista para ello / DERECHO DE PETICIÓN – No se vulneró porque existen pruebas que acreditan que a la accionante se le ha suministrado información sobre el pago del incentivo solicitado.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 negó las pretensiones de la demanda de tutela e instó a Corpoboyacá: … para que comunique a la accionante las actividades que le están permitidas desarrollar en su predio, en particular, las relacionadas con la explotación agrícola y ganadera, para que le informe cuáles son consideradas actividades agropecuarias de bajo impacto y actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles, así como las acciones que definitivamente no puede realizar, en el marco de las previsiones de la Resolución 1771 de 2016 y la Ley 1930 de 2018 y demás normas concordantes.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de septiembre de 2023, la señora Flor María Martínez, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 1 Que ingresó al despacho para fallo el 6 de diciembre de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, la Corporación Regional de Boyacá – Corpoboyacá y el Ministerio de Medio Ambiente, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela La señora Flor María Martínez afirmó que es propietaria del predio denominado “San Luis del Piranchón o el Guayabal”, ubicado en la vereda corales del municipio de Tota -inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso-. Dijo que el inmueble se adquirió como herencia de sus extintos padres y que “en la actualidad tengo en trámite de legalización”.

Refirió que, desde el 28 de octubre de 2016, aproximadamente, “Corpoboyacá y los entes ambientales me enviaron agentes de la fuerza pública hasta mi predio a sacarme a la fuerza todo mi ganado que desde en vida de mis padres era el medio de ingresos para mi sustento y el de mi familia…”, por estar prohibido realizar actividades de explotación del predio, según la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): (…) les he manifestado de mi parte por peticiones vía correo electrónico, sobre quien me va a responder con el beneficio financiero producto de las actividades antes mencionadas como lo era la agricultura ganadería, y de unos nacimientos de carbón y arena minerales que tampoco me es posible sacarles ningún beneficio económico y financiero por la misma prohibición y omisión a mis derechos a la propiedad de parte de dichas entidades, y tampoco me fue posible hacer valer mis derechos al pronto de lo sucedido ya que desde entonces no contaba con ninguna clase de asesoría, como tampoco se me notifico la misma resolución ni cuando empezaría a regir por lo que a todas luces no me fue posible acudir ante la justicia. Manifestó que por los noticieros y unos comunicados e informes que le envió el Ministerio del Medio Ambiente se enteró que los Municipios, las gobernaciones y Corporaciones Autónomas Regionales “deberán pagarnos a los poseedores o propietarios de estos inmuebles, anterior mencionados en dinero o especie, por servicios ambientales”.

Agregó: “también me han informado por (sic) mediante el decreto 1007 de 14 de junio - de 2018 expedido por la presidencia de la república de Colombia. Que, los departamentos deberán destinar en sus planes de 2 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) desarrollo. presupuestos individualizados para el pago por servicios ambientales” (trascripción literal).

La parte tutelante alegó que se ha “omitido la responsabilidad por la grave afectación y vació en las partes económica y financiera que me han causado hasta la hora y fecha presente ya que no me han querido responder económica y financieramente con absoluta mente nada” (trascripción literal). Expuso que, tanto ella como su familia, se encuentran en situación de pobreza extrema, debido a que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … tampoco han accedido a ninguna de tantas peticiones donde les he solicitado se me sustituya las actividades de agricultura ganadería etc. por una infraestructura adecuada para fundar una micro empresa de acueducto veredal rural y así mismo poder acceder y tener derecho al trabajo para subsistir como lo dice el artículo 25 de la misma constitución política de Colombia pero claro que como no son los señores ministros los que tienen que padecer en carne propia la afectación y el daño causado al parecer no les importa ya que el estado y sus entidades no ha cumplido los beneficios que habla el decreto 1007 del 14 de junio de 2018, ni mucho menos a implementado programas de sustitución de actividades para los campesinos que habitamos en dicho páramo pero si nos han enviado la fuerza pública (policía) a que nos amenazen de muerte con las armas de dotación para frenar las actividades que ejercen los campesinos para su propia subxistencia cosa que no le gustaría a los mismos señores creadores de estas mismas resoluciones con el fin de violar los derechos humanos de los campesinos que dependíamos de dichos terrenos ya que los integrantes de los gabinetes del mismo gobierno ni tampoco a los funcionarios de la misma rama judicial le gustaría que les hicieran ese tipo de graves afectaciones como para que se pongan un poquito en el lugar de nosotros los campesinos que habitamos dentro del complejo de páramo tota bijagual mama pacha.

De otra parte, sostuvo “considero se me está violando el acceso a la administración de justicia por fenómeno de caducidad manifestación que se entiende con el derecho de petición elevado ante el juzgado segundo administrativo del circuito de Sogamoso y tribunal administrativo de Boyacá, por lo tanto, no cuento con ningún otro medio de defensa judicial para lo de mi caso”. 3.

La admisión y la oposición 3.1. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los 3 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) accionados.

A su vez, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación. Posteriormente, con ocasión a la solicitud de la accionante, por auto de 9 de octubre de 2023, se vinculó a la Presidencia de la República a la presente actuación. 3.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso se opuso al amparo solicitado, tras considerar que es improcedente.

Como fundamento de lo anterior, informó que los hechos expuestos en la demanda de tutela se relacionan con el proceso de reparación directa radicado bajo el número 1575933333002202300087 00, promovido por la señora Flor María Martínez contra Corpoboyacá y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “como consecuencia de la restricción de explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras en el predio denominado San Luis de Pirachón o el Guayabal, ubicado en la vereda Corales del municipio de Tota”.

Expuso que, mediante auto de 15 de mayo de 2023, se avocó conocimiento de la demanda de reparación directa y, posteriormente, por proveído de 27 de junio de 2023, se rechazó, tras encontrarse acreditado que el hecho generador del daño reclamado tiene génesis en la expedición de la resolución 17712, publicada el 18 de noviembre de 2016, por lo que el cómputo del término de caducidad comenzó el 19 de noviembre de 2016 y feneció el 19 de noviembre de 2018.

Agregó que la propia accionante manifestó que conoció los efectos de la resolución aproximadamente desde el 28 de octubre de 2016, por lo que, para el 5 de agosto de 2021 -fecha de presentación de la solicitud de amparo de pobreza ante el Tribunal Administrativo de Boyacá-, los 2 años del término de caducidad del medio de control ya estaban superados. 2 “Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha y se adoptan otras disposiciones”. 4 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Informó que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, en providencia del 24 de agosto de 2023, confirmó el rechazo de la demanda.

Precisó que, si bien la actora acudió al amparo de pobreza para promover la demanda de reparación directa, lo cierto es que no se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, porque el despacho analizó en debida forma la configuración del fenómeno de la caducidad. Finalmente, afirmó que lo pretendido por la accionante es utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener por medio de la acción de tutela el reconocimiento de una indemnización, pese a que no es el medio idóneo para tal fin. 3.3.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo pretendido por la tutelante no se encuentra dentro de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, contrario a lo afirmado por la tutelante, la Resolución 1771 de 2016 ni la Ley 1930 de 2018 prohíben las actividades agropecuarias y, por tanto, no puede alegarse la vulneración de los derechos a la propiedad y al trabajo.

Tan es así, que en la Ley 1930 de 2018 se consignó que se permite la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se estaban desarrollando en las zonas de páramo delimitados, “haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos”. Lo anterior conllevó a que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se expidieran las Resoluciones 1294 de 2021 “Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles en páramos y se adoptan otras disposiciones” y 0249 de 2022 “Por la cual se adopta los lineamientos para orientar el diseño, capacitación y puesta en marcha de los programas, planes y proyectos de 5 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) reconversión y sustitución de las actividades agropecuarias en páramos delimitados y se adoptan otras disposiciones”.

Mencionó que, en contraposición, el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera en páramos sí están prohibidas (artículo 5 de la Ley 1930 de 2018) y, en ese sentido, los propietarios de predios dentro del área delimitada como páramo no pueden desarrollar este tipo de actividades. Hizo un recuento de los lineamientos y la implementación del pago por servicios ambientales – PSA3 consagrado en el Decreto 1007 de 2018 y resaltó que ese Ministerio “viene acompañando a las entidades territoriales, las autoridades ambientales y a las demás entidades públicas y privadas e interesados en la conservación de áreas y ecosistemas estratégicos, que así lo requieran, a través de la socialización del marco normativo reglamentario de los PSA y del apoyo en la estructuración de proyectos de PSA, a fin de fortalecer la implementación y desarrollo del Programa Nacional de PSA en el país”.

En línea con lo anterior, informó que el link de la página web del Ministerio de Ambiente4 en el que se pueden consultar todos los documentos relacionados con la formulación de proyectos de PSA (guía técnica para el diseño e implementación del proyecto tipo PSA modalidad hídrica; guía técnica para el diseño e implementación de proyectos PSA de regulación y calidad hídrica y Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales –PNPSA).

Adicionalmente, refirió que para consultar si un predio se encuentra localizado en áreas ambientales estratégicas o sobre los proyectos de PSA en proceso de formulación, gestión e implementación en determinado territorio se debe acudir al Municipio donde se ubica el predio, la Gobernación o la Corporación Autónoma Regional de la jurisdicción. 4 https://www.minambiente.gov.co/negocios-verdes/guias-tecnicas/; https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/11/Programa-Nacional-dePagos-por-Ser vicios-Ambientales-2021-.pdf. 3 “Incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de la celebración de acuerdos, de carácter voluntario, entre los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo”. 6 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) De otra parte, adujo que la solicitud de la accionante es improcedente porque cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, bajo el entendido de que la vulneración alegada deviene de las decisiones contenidas en el acto administrativo de delimitación Páramo Tota Bijagual Mamapacha (Resolución 1771 de 2016). 3.4.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá precisó que, como ya se lo manifestó a la accionante en reiteradas oportunidades, las corporaciones no pueden pagar servicios ambientales a los poseedores o propietarios de inmuebles de importancia hídrica que no se encuentran vinculados a un proyecto o programa de pago por servicios ambientales (PSA).

Agregó que, en este momento, Corpoboyacá no cuenta con proyectos PSA que se estén desarrollando en el páramo Tota – Bijagual – Mamapacha, por lo que no se puede acceder a un pago de este tipo. Refirió que la corporación no ha incurrido en omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales de la tutelante y que, por el contrario, “a todas las actuaciones judiciales que la accionante ha emprendido sin resultado alguno, hemos estado atentos a emitir las correspondientes respuestas”.

De otra parte, en cuanto a la primera pretensión de la tutelante, dijo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado porque la petición se respondió mediante oficio No. 160-002295 del 4 de marzo de 2022. Agregó que tampoco es procedente acceder a las pretensiones segunda y tercera porque no existe una norma o directriz del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que permita usar recursos económicos destinados a la protección del medio ambiente para pagar indemnizaciones a particulares que se sientan afectados por la delimitación de páramos.

Resaltó que a la accionante se le explicó de forma detallada y precisa que la corporación no puede efectuar el pago por servicios ambientales. Respecto a la pretensión cuarta -adopción de una infraestructura adecuada para la creación de una microempresa de acueducto veredal rural-, dijo que la creación 7 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) del acueducto fue objeto de estudio en la tutela radicada bajo el número 2022-00059, la que dio lugar a que se llevara a cabo una reunión conjunta entre la gobernación de Boyacá y Corpoboyacá para socializar los requisitos que se deben cumplir para su construcción y el trámite necesario para solicitar la concesión de aguas.

De otra parte, explicó que la acción de tutela es improcedente porque la accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se reparen los daños que se habrían causado por las prohibiciones que se hicieron en el predio de su propiedad. Añadió que esta acción constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, urgente y que requiera de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Finalmente, Corpoboyacá mencionó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad no tiene competencia para indemnizar por los perjuicios causados por la delimitación de los páramos a cargo de las autoridades ambientales. 3.5. La Presidencia de la República adujo que carece de legitimación en la causa porque no ha recibido ningún tipo de petición por parte de la tutelante.

Agregó que las solicitudes a las que se refiere la demanda de tutela fueron formuladas ante el Ministerio de Ambiente. De otra parte, mencionó que la señora Martínez cuenta con otros medios de defensa idóneos y así obtener el fin perseguido, bajo el entendido de que pretende una indemnización por la prohibición de realizar actividades económicas en su predio y esto puede ser debatido en el medio de control de reparación directa.

Agregó que la accionante también pudo acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir lo decidido en la Resolución No. 1771 del 28 de octubre de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente. 8 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.

Intervención de la tutelante en primera instancia La señora Flor María Martínez manifestó que es una persona de la tercera edad y que ha recibido “humillaciones y maltratos” por parte de las alcaldías locales, por lo que solicitó que se analice su situación y “si es posible se efectúe una visita para que corroboren que en la actualidad ni yo ni mi familia no cuenta con empleo, ni mucho menos un mínimo  vital de ingresos, como para que los señores alcaldes manifiesten (…) que las ayudas del gobierno nacional (adopción de infraestructura adecuada o instalada) para crear una empresa o micro empresa de acueducto son para comunidades que intelectualmente no persiguen fines de lucro…”.

En línea con lo anterior, la tutelante solicitó que “se vinculen a las agencias de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) agencias europeas países industrializados en lo relacionado con la posibilidad de generar venta de bonos de carbono emprendimiento etc. y acceder de forma directa a las ayudas que por medio de alcaldías y gobernaciones nunca les son entregadas a las personas que realmente lo necesitamos por condición de pobreza…”.

Posteriormente, la tutelante formuló algunos interrogantes5 y solicitó que “se de traslado a los entes ambientales de todos los interrogantes aquí expuestos junto con los siguientes anexos para que digan que es falso, y como acá en Colombia lo típico de todo aquel que causa daño a otro es negarlo todo para salir bien librado y ojala con buenas ganancias”.  5 Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.

¿por qué estas concesiones de aguas las tienen que cobrar las corporaciones autónomas tras del hecho que prácticamente destierran a los campesinos de sus propiedades negándolo absolutamente todo y aprovechándose de su estado de indefensión como ocurrió y fue noticia de una una zona de paramo de Chiquinquirá Boyacá, que sacaron o iban a sacar de sus tierras a los campesinos al igual que avenido sucediendo con nosotros? 2.

¿por qué si el agua potable domiciliaria es un derecho fundamental se convirtió en un negocio muy lucrativo para las corporaciones ambientales y una restricción a las personas vulnerables que no cuentan actualmente con un servicio de acueducto por el simple hecho de no contar con ingresos? 3.¿por qué razón a las empresas petroleras si les otorgan licencias ambientales sin importar el daño causado, y a los campesinos nos destierran como si fuéramos delincuentes ? des de nuestro punto de vista y de acuerdo a la libertad de expresión consideramos es que deberían de acabar con esas corporaciones corruptas que solo persiguen dinero del bolsillo de los campesinos y atentan contra su bienestar pero en cambio si se tratara de una empresa petrolera hay si les brindarían beneficios a cambio de dinero? sin importar las consecuencias como el caso de   la Resolución 2000 del 16 de octubre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio otorgó a la sociedad HOCOL S.A. Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Interés Exploratorio Muisca”, localizado en jurisdicción de los municipios de Tota y Pesca, en el departamento de Boyacá ¿sera que es falso para los señores de Corpoboyacá? ¿sera que no existe ninguna demanda en contra de Corpoboyacá por ese daño que causaron a campesinos habitantes cerca del pozo balsa de los mismos municipios de pesca y tota Boyacá los cuales hoy no cuentan con agua en sus predios ya que a causa de la perforación del pozo Balza las fuentes de agua se secaron y ay si todos callados?”. 9 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y, a su vez, instó a Corpoboyacá para que “comunique a la accionante las actividades que le están permitidas desarrollar en su predio, en particular, las relacionadas con la explotación agrícola y ganadera, para que le informe cuáles son consideradas actividades agropecuarias de bajo impacto y actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles, así como las acciones que definitivamente no puede realizar, en el marco de las previsiones de la Resolución 1771 de 2016 y la Ley 1930 de 2018 y demás normas concordantes”.

En primer lugar, la Sección Cuarta aclaró que se negaría la solicitud de vincular a la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional porque se evidenció que la petición enviada fue radicada por el señor Luis Martínez y, por ende, la tutelante “carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la vulneración del derecho de petición frente a una solicitud que ella no ejerció”.

Posteriormente, precisó que la inconformidad de la tutelante radica en la ausencia de ayudas económicas o medidas de sustitución para las actividades de explotación agrícola y ganadera que realizaba en el predio de su propiedad, antes de la expedición de la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016, lo que le permitía acceder a recursos económicos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.

En ese sentido, precisó que la acción de tutela no está prevista para el pago de ayudas, subsidios o indemnizaciones, pues ello debe ser solicitado ante las autoridades competentes o en ejercicio del medio de control judicial procedente. Tan es así, que en la demanda de tutela se manifestó que se acudió al medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios por los efectos causados con la expedición del acto administrativo.

Agregó que tampoco proceden las pretensiones dirigidas a ordenar la “adopción de una infraestructura adecuada para la creación de una microempresa de acueducto veredal rural”, porque es un asunto que debe estar precedido del 10 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) cumplimiento de requisitos legales (estudios técnicos, autorizaciones de las autoridades competentes y disponibilidad presupuestal) y que desbordan la función del juez constitucional.

De otra parte, expuso que, por conducto del apoderado judicial asignado con ocasión de la solicitud de amparo, la tutelante promovió el medio de control de reparación directa contra Corpoboyacá y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la expedición de la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016, la que prohibió la explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras en el predio de su propiedad.

Sin embargo, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso como el Tribunal Administrativo de Boyacá declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. En ese sentido, concluyó que se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante y otra cosa es que se rechazara la demanda por no cumplir con los requisitos legales -en este caso, un requisito de carácter temporal-.

Agregó que esa situación no es imputable a las autoridades judiciales accionadas y, por ende, no puede atribuírseles la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Flor María Martínez. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, dijo que la tutelante no acreditó que hubiese radicado alguna petición ante la Presidencia de la República ni el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 -lo que fue corroborado por esas entidades en sus contestaciones- y, en ese sentido, no puede atribuírseles la vulneración de ese derecho. 6 Aclaró que las respuestas aportadas por la parte accionante fueron suministradas por: (i) la Secretaría de Planeación de obras y Servicios Públicos de Tota;

(ii) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá (en tres oportunidades); (iii) el Departamento Nacional de Planeación; (iv) la empresa departamental de servicios públicos de Boyacá ESP; (vi) la alcaldía de Tota y, (vii) la Cámara de Comercio de Sogamoso. 11 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) De otra parte, hizo un recuento de las respuestas suministradas por Corpoboyacá (Oficio 160-00007451 del 3 de junio de 2021, Oficio 160-00007451 del 3 de junio de 2021 proferida por la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de Corpoboyacá, Oficio 160 - 002295 del 4 de marzo de 2022 proferido por la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de Corpoboyacá y Oficio 017643 del 7 de diciembre de 2022), y precisó que esta entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante porque se le han informado los requisitos para poder acceder al Pago por Servicios Ambientales PSA, bajo el entendido de que se le explicó que (trascripción literal): …el desarrollo e implementación de un esquema de PSA, surtirá efecto una vez se formulen proyectos de PSA en un área determinada, de conformidad con el artículo 2.2.9.8.1.2. del Decreto 1007 de 2018, por lo que, el pago por un servicio ambiental determinado sólo será posible, una vez se adelante un proyecto que beneficie a la zona donde está el predio de propiedad de la actora y el reconocimiento del incentivo por determinado servicio ambiental, dependerá de la evaluación técnica y jurídica realizada en el marco de un posible esquema de PSA y según los lineamientos establecidos en el Decreto 1007 de 2018.

Agregó que esa Corporación también le informó a la señora Flora María Martínez que las comunidades que habitan el páramo pueden continuar con sus actividades agropecuarias, siempre y cuando no impliquen la ampliación de la frontera agrícola y se cumplan los lineamientos previstos en la Ley 1930 de 2018. En línea con lo anterior, la corporación le aclaró que, en la Resolución 1771 de 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció la prohibición para la realización de actividades mineras de hidrocarburos y construcción de refinerías, pero consagró que la actividad agropecuaria “se condiciona a actividades de bajo impacto, pues, se conoció el mínimo vital de las comunidades, las condiciones de vulnerabilidad, arraigo y dependencia”.

En ese sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que es evidente el “desconocimiento por parte de la señora Martínez de las actividades respecto a las que tiene o no prohibición de realizar en el predio de su propiedad…”, por lo que instó a Corpoboyacá para que comunicara a la accionante cuáles son las gestiones que puede desarrollar en su predio para generar los recursos económicos con los que aduce no contar; así como las que 12 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) definitivamente no puede realizar en el marco de la Resolución 1771 de 2016 y la Ley 1930 de 2018. 5.

La impugnación La tutelante7 precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el fallo se centra en mayor parte enfocado en el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo omitiendo las responsabilidades de parte del ministerio del medio ambiente, y Corpoboyacá argumentando que no se allegó ninguna petición, y así mismo negando su responsabilidad sin antes emitir siquiera un certificado donde otorgue o autorice libremente el restablecimiento y reapertura de potreros, sembraderos etc (reapertura de las fronteras agrícolas y ganaderas sin interferencia la Resolución 1771 de 2016, ni en la Ley 1930 de 2018 se prohibieron las actividades agropecuarias como lo manifiesta el fallo para que del mismo modo la policía no valla a decomisar los tractores ni a prohibir las actividades objeto de reclamación ya que no quieren responder con nada.

Dijo que no se tuvo en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad y por eso en algunas peticiones figura su hijo Luis Alexander Martínez -anexa copia del registro civil de nacimiento-. Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se omite y se inobserva las prácticas de pruebas esto de acuerdo a que los señores funcionarios de Corpoboyacá han efectuado reuniones en tiempos pasados en la vereda corales del mismo municipio de tota donde fue un ingeniero llamado Hugo a manifestar a los campesinos que según el sí dejaban de sembrar y cuidar ganado en la zona de paramo les otorgarían muchos beneficios, para después mandarles la policía al momento que alguien volviera a sembrar cuidar ganado etc. y del mismo modo chantajear a los campesinos que tienen que vender sus tierras por lo que les quieran dar, y esos son los supuestos beneficios como la cámara que colocaron en mi predio debe ser para mandar los policías si volvemos a sembrar.

Adujo que, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso desconoció que “se trata de la violación a los derechos fundamentales a personas campesinas como en mi caso que soy una persona de la tercera edad actualmente en estado de vulnerabilidad e indefensión…”.

Agregó que se están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la 7 En escrito suscrito por ella y sus dos hijos. 13 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) propiedad porque no expedir “un certificado donde autorice libremente las reaperturas de las fronteras agrícolas y ganaderas sobre nuestro inmueble sin ninguna clase de intervención y restricción de ningún ente ambiental…”.

Adujo que se pretende “… desterrarnos de nuestras tierras ya que algunos funcionarios de la gobernación y municipio han manifestado en varias ocasiones que les tenemos que vender por lo que nos quieran dar es eso a tener la policía encima si llegamos a sembrar o cuidar ganado”. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Corpoboyacá que expidan el referido certificado respecto del predio de su propiedad, para que “ya no se encuentre inmerso dentro del complejo de paramo tota bijagual mamapacha por la Resolución 1771 de 2016 o de lo contrario envíenos a la policía a desterrarnos. en lugar de la adopción de una infraestructura adecuada para conformar una empresa de acueducto como medio de sustitución de actividades mencionadas con mi familia…”. 6.

Intervención de la tutelante en segunda instancia La señora Flor María Martínez solicitó: 1. Que se vincule a la Defensoría del Pueblo para que “me asista con un defensor para mi representación…” y a su familia, la que “también dependía de actividades objeto de prohibición sobre el mismo inmueble delimitado como zona de paramo en reclamación…”. 2.

Que “se enfoque también la acción de tutela en contra de la Ley 1930 de 2018, como de la resolución 1771 del 20 de octubre de 2016. dado que mientras estén vigentes estas normas continuará y se mantendrá el daño ocasionado con el paso del tiempo”. 3. Que “se enfoque la acción de tutela en contra del fenómeno de caducidad en la medida que continúen y se mantengan los hechos de prohibición de explotar recursos en esta zona delimitada con lapso de tiempo…”. 14 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.

Que “se enfoque la acción de tutela en contra de la providencia Tunja 24 de agosto de 2023 auto que rechazo la acción de reparación directa…”. 5. Que “no se falle sin antes resarcir los daños y perjuicios identificados e interpretados”. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala estima -al igual que lo hizo el juez de la primera instancia- que lo pretendido por la señora Flor María Martínez es que le respondan “económica y financieramente con una reparación e indemnización por la grave afectación por perdidas que se me ha venido causando por sus prohibiciones en sentido de todas las actividades económicas que antes de dichas delimitaciones y prohibiciones se venían efectuando para mi sustento y el de mi familia…”8.

Pues bien, revisadas las pruebas allegadas por el juzgado accionado, se tiene que: ●La ahora accionante -por conducto de apoderado designado por el Tribunal Administrativo de Boyacá como consecuencia de la solicitud de amparo de pobreza- formuló demanda de reparación directa contra Corpoboyacá y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se les 8 Las pretensiones se formularon en los siguientes términos: 1.Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor juez. que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como violados, y/o vulnerado el derecho de petición, para que se me dé respuesta al derecho de petición hecho de mi parte en calidad de afectados por parte de los entes ambientales. 2.De acuerdo a los últimos hechos descritos en la presente acción constitucional les solicito señor juez ordenar a la corporación autónoma regional de Boyacá, “Corpoboyacá”, ministerio de ambiente y entes ambientales respondernos económica y financieramente con una reparación e indemnización por la grave afectación por perdidas que se me ha venido causando por sus prohibiciones en sentido de todas las actividades económicas que antes de dichas delimitaciones y prohibiciones se venían efectuando para mi sustento y el de mi familia al no contar con ningún otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer mis derechos ante la justicia ordinaria. 3.Se ordene también el pago por servicios ambientales que habla el decreto 1007 de la misma forma en que automáticamente llega la policía a amenazar a los campesinos que ejercen actividades ancestrales de ganadería minería agricultura esto para su sustento y de sus familias ya que el estado no los mantiene tampoco automáticamente ni nada por el estilo lo cual se considera una violación a los derechos humanos y fundamentales etc. 4.

Se ordene a los entes de competencia del Estado la adopción de una infraestructura adecuada para la creación de una micro empresa de acueducto veredal rural como medio de acceso al trabajo de conformidad con el artículo 25 de la constitución política de Colombia y el derecho de petición elevado de parte nuestra ante el ministerio de agricultura y desarrollo rural del cual no hemos obtenido respuesta alguna que para corroborar se anexa a la presente acción constitucional 5.y última petición de no surtir efectos le solicito señor juez se me informe que paso a paso debo seguir para que el estado me responda por la grave afectación causada con sus acciones y omisiones producto de la Resolución No. 1771 del 28 de octubre 2016 del ministerio del medio ambiente.

O remitir a la corte o comisión interamericana de derechos humanos. 15 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de “la restricción de explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras en el predio denominado San Luis de Pirachón o el Guayabal, ubicado en la vereda Corales del Municipio de Tota”. ●La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante auto del 17 de marzo de 2023, se declaró incompetente para conocer el asunto debido a que “la cuantía del proceso no supera los 1.000 salarios que impone la norma para radicar la competencia en primera instancia en este tribunal”, por lo que lo remitió a los Juzgados Administrativos de Sogamoso (reparto). ●Efectuado el respectivo reparto, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por medio de proveído del 15 de mayo de 2023, avocó el conocimiento del medio de control. ●Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda de reparación directa, tras considerar que: … el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende, en el sub lite recae en la prohibición de actividades de explotación con ocasión a la delimitación del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha prevista en la resolución No. 1771 de 28 octubre de 2016, que empezó a regir a partir del 18 de noviembre de 2016, por lo que el no otorgamiento del incentivo referido, constituye una mera circunstancia de agravación de dicho daño, en la medida que se mantiene el hecho de la prohibición de explotar recursos en zona de páramo, situación que fuerza reiterar que el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa… ●Esa decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, por medio de proveído del 24 de agosto de 2023, confirmó la decisión de rechazar la demanda, bajo los siguientes argumentos: … el cómputo de la caducidad inició el 19 de noviembre del año 2016, día siguiente a la publicación de la resolución No. 1771, el conteo del término de caducidad de la acción dos (2) años feneció el 19 de noviembre de 2018, se impone concluir que la acción se ejerció fuera del término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico, tal como lo consideró el Juez de primera instancia. 34.

De lo anterior se concluye, que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción. Es por ello que no son de recibo los 16 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) argumentos de la parte actora al solicitar sean contados los términos a partir de la presentación del amparo de pobreza pues pudo solicitar el mencionado amparo desde el 28 de octubre de 2016, fecha en la que manifestó conocer los efectos de dicha resolución. 35.

Considera la Sala, que el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de la reparación directa ya se había superado y acceder a los argumentos del recurso dejaría la puerta abierta para que cualquier persona en cualquier tiempo solicite un amparo de pobreza para demandar en el medio de control actos administrativos de carácter general, creando una inseguridad jurídica para los administrados. 36.

Si bien la Sala no puede desconocer que pudieron presentarse situaciones que tal vez no son claras a la luz de la normatividad vigente, como lo son el pago de servicios ambientales o beneficios económicos, lo cierto es que, tales circunstancias por sí solas no constituyen un hecho victimizante como lo alega la parte actora, si bien se adujo que una vez hizo la solicitud de información a Corpoboyacá, como señalo el juez de primera instancia, constituye una mera circunstancia de agravación de dicho daño, en la medida que se mantiene el hecho de la prohibición de explotar recursos en zona de páramo.

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es subsanar la omisión en la que incurrió al no ejercer en tiempo el medio de control de reparación directa. Lo anterior se evidencia porque la accionante insiste en que se ha “omitido la responsabilidad por la grave afectación y vació en las partes económica y financiera que me han causado hasta la hora y fecha presente ya que no me han querido responder económica i financieramente con absoluta mente nada”, cuando ello no es competencia del juez constitucional sino del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en su calidad de juez natural de primera instancia –por ser el primer encargado de la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial–.

Así las cosas, corresponde declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora Flor María Martínez, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”9. Conviene mencionar que, incluso de considerarse que la inconformidad de la tutelante radica en las providencias del 27 de junio y el 24 de agosto de 2023, tampoco habría lugar a realizar un estudio de fondo, dado que no cumplió con la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.  17 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esto, bajo el entendido de que la parte actora no atribuyó ningún defecto a la decisión de rechazar, por caducidad, la demanda de reparación directa formulada contra Corpoboyacá y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que desconoce que, como lo ha indicado la Subsección, “… es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”10. Conviene mencionar, como lo refirió la Sección Cuarta de la Corporación, que no se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Flor María Martínez, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá tramitó la solicitud de amparo de pobreza presentada por la mencionada señora11 y ello le permitió contar con un apoderado, quien radicó la demanda de reparación directa para reclamar la indemnización por la restricción de explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras en su predio.

De otra parte, la Subsección precisa que no se encuentra habilitada para pronunciarse sobre las pretensiones consistentes en que se ordene “el pago por servicios ambientales que habla el decreto 1007” y “la adopción de una infraestructura adecuada para la creación de una micro empresa de acueducto veredal rural como medio de acceso al trabajo…”. 11 Mediante auto del 28 de junio de 2021 (radicado: 15001-23-33-000-2021-00566-00), el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: Primero: Conceder el Amparo de Pobreza solicitado por la señora Flor María Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se advierte que la amparada en adelante gozará de los beneficios contemplados en el artículo 154 del Código General del Proceso.

Tercero: Designar como apoderado de la señora Flor María Martínez al doctor Ciro Nolberto Güechá Medina. Cuarto: Por Secretaría, comunicar la designación, señalándole que cuenta con el término de diez (10) días para que se exprese su aceptación. Quinto: Una vez aceptada la designación por el abogado Ciro Nolberto Güechá Medina, este contará con el término máximo de tres (3) meses para agotar el requisito de procedibilidad en representación de la señora Flor María Martínez ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos.

Sexto: Surtido el trámite anterior, el abogado Ciro Nolberto Güechá Medina contará con el término de treinta (30) días previstos en el inciso 7º del artículo 154 del CGP, para radicar la respectiva demanda de reparación directa en representación de la señora Flor María Martínez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín.  18 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Lo anterior, toda vez que existe un procedimiento específico para para acceder a dicho incentivo -contemplado en el Decreto 1007 de 201812-.

En ese sentido, es ante la autoridad ambiental debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos y etapas que la ley establece para su pago (identificación, delimitación y priorización de las áreas y ecosistemas estratégicos; identificación de los servicios ambientales; selección de predios; estimación del valor del incentivo; identificación de fuentes financieras y mecanismo para el manejo de los recursos; formalización de los acuerdos; registro de los proyectos y monitoreo y seguimiento), sin que el juez constitucional pueda y deba intervenir en el avance y resolución de dicho proceso.

En cuanto al derecho de petición de la tutelante, la Sala precisa que no se puede predicar su vulneración porque la señora Flor María Martínez no identificó cuál o cuáles fueron las peticiones que elevó y que habrían dejado de ser atendidas, ni precisó y mucho probó ante qué autoridad se radicaron. Contrario a ello, la Subsección observa que, en múltiples oportunidades, Corpoboyacá le suministró información a la señora Flora María Martínez respecto del pago por servicios ambientales al que considera tiene derecho (oficios 110-00000461 de 23 de enero de 202013, 160-00002244 de 11 de marzo de 13 En ese oficio se lee: “Respetada señora Flora María. El Decreto-Ley 870 de 2017 establece las directrices para el Desarrollo de Pago por Servicios Ambientales, siendo reglamentado a través del Decreto 1007 de 2018, el cual define, los beneficiarios, el ámbito de aplicación, la focalización de áreas, las modalidades, los criterios para la selección y priorización de predios, las acciones a reconocer para el pago de servicios ambientales, la estimación del valor del pago por servicios ambientales, la identificación de fuentes financieras y mecanismos para el manejo de los recursos, la formalización de los acuerdos, el registro de los proyectos y su respectivo seguimiento, entre otros.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.9.8.1.2. del Decreto 1007 de 2018, el diseño e implementación de proyectos de pago por servicios ambientales, aplica para las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, con la financiación de recursos públicos o privados. En el mismo orden de ideas, el artículo 18 del Decreto- Ley 870 de 2017 establece que, para la financiación de esquema de pago por servicios ambientales, se puede dar uso de los recursos establecidos en los artículos 108 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, así mismo, pueden ser financiados a través de aportes voluntarios provenientes de personas naturales y jurídicas.

Para el caso concreto de Corpoboyacá, nuestra entidad se encuentra en proceso de formulación del Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) 2020 – 2032; y en su línea estratégica de gobernanza se tiene previsto liderar la implementación de un esquema de pago por servicios ambientales para la jurisdicción de la corporación. Entre tanto, esta autoridad, se encuentra dispuesta a apoyar técnicamente las iniciativas que se puedan presentar por parte del municipio o actores privados que tengan incidencia en la zona”. 12 “Por el cual se modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan el Decreto Ley 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los  artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente”. 19 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 202014, 160-00007451 de 3 de junio de 202115 y 160-002295 del 4 de marzo de 15 En dicho oficio se indicó: «Respetada señora Flor Marina: En atención a su solicitud, de manera atenta y para los fines pertinentes remito informe de visita realizada a su predio, el pasado 15 de marzo de 2021, por funcionarios de la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Tota, informe que fue allegado a esta entidad mediante radicado No 8849 de fecha 27 de abril de 2021.

Por otra parte, y conforme a sus reiteradas solicitudes de efectuar el Pago por Servicios Ambientales ofrecidos por el predio de su propiedad, denominado comunidad San Luis del Piranchon o Guavabal identificado con matricula inmobiliaria número 095-65644 y código predial Nacional No 00-02-0005-0316000, vereda Corales jurisdicción del municipio de Tota, el cual se encuentra inmerso en el Complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha, me permito realizar las siguientes aclaraciones: 1.

La normativa vigente para el caso, es el Decreto No. 1007 de 2018, el cual “tiene como por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 870 de 2017, mediante el cual se 'establece las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración”.

Por lo anterior, para que un mecanismo de Pago por Servicios Ambientales (PSA) se haga efectivo, es necesario partir del desarrollo e implementación de un esquema de PSA, el cual surtirá efecto una vez se formulen proyectos de PSA en un área determinada, lo anterior, queda especificado en el artículo 2.2.9.8.1.2. del Decreto No, 1007 de 2018 que establece: “aplica a las autoridades ambientales, 14 En ese oficio se comunicó: Con respecto a sus inquietudes acerca del esquema de Pagos por Servicios Ambientales, a continuación, nos permitimos dar respuesta: 1.

Donde habla los Decretos 1007 de 2018 y la Ley 870 de 2017 por los cuales se establece el pago y otros incentivos por servicios ambientales, los poseedores de los predios a donde debemos acudir? El Decreto- Ley 870 de 2017 establece las directrices para el desarrollo de Pago por Servicios Ambientales (PSA), siendo reglamentado a través del Decreto 1007 de 2018, el cual define, los beneficiarios, el ámbito de aplicación, la focalización de áreas, las modalidades, los criterios para la selección y priorización de predios y las acciones a reconocer para el pago de servicios ambientales, entre otros.

Los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, de predios ubicados en las áreas y ecosistemas estratégicos, pueden presentar su propuesta a las autoridades ambientales y entidades territoriales para ser evaluadas. Lo anterior, no implica que le será otorgado este incentivo, dado que para efectos de la implementación de los esquemas de pago por servicios ambientales, las autoridades ambientales deben previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos y demás instrumentos de planificación ambiental.

De igual manera, la focalización obedece a un análisis de las áreas protegidas y ecosistemas estratégicos en cuento a su degradación ambiental, el grado de amenaza y el impacto ambiental producido por las actividades antrópicas; adicionalmente las fuentes financieras necesarias para soportar este esquema, provienen de entidades, públicas, privadas y de cooperación internacional.

Por lo cual es necesario surtir una serie de etapas para la formulación, diseño, implementación y seguimiento a proyectos de Pagos a Servicios Ambientales, que involucran las siguientes actividades: ● Identificación, delimitación y priorización de las áreas y ecosistemas estratégicos ● Identificación de los servicios ambientales ● Selección de predios ● Estimación del valor del incentivo ● Identificación de fuentes financieras y mecanismo para el manejo de los recursos ● Formalización de los acuerdos ● Registro de los proyectos ● Monitoreo y seguimiento Por lo anterior, cuando se ejecuten cada una de las etapas descritas, la Corporación realizara en su momento, las convocatorias y postulaciones de potenciales predios, a través de reuniones locales y veredales, en las cuales se realizará la socialización del proyecto para la formalización de los acuerdos. 2.

Cuáles son los requisitos, que documentos debemos llevar y a partir de que fecha se ejecutarán dichos pagos e incentivos? Por el momento, la Corporación no esta recibiendo ninguna documentación, ni efectuando ningún pago por servicios ambientales; actualmente se adelantan gestiones para la implementación del esquema de pagos por servicios ambientales a través de la formulación de proyectos y la articulación con otras entidades.

Hasta la fecha no se han diseñado los mecanismos de priorización e identificación de los beneficiarios. Para esta etapa, es importante tener en cuenta que la norma contempla que se debe priorizar en las áreas incluidas en el registro de ecosistemas y áreas ambientales (REAA), en el Registro único Nacional de áreas Protegidas (RUNAP) y en las áreas del sistema nacional de áreas protegidas (SINAP).

En ese sentido, los pagos por servicios ambientales se aplicaran en estas áreas respetando su régimen especial de ordenamiento, planificación y manejo(…) 20 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 202216) y, por ende, se estima que no se vulneró el derecho de petición de la 16 En esa comunicación se indicó: « En atención al asunto, me permito responder sus solicitudes de la siguiente manera: • Primera: "Solicitamos de parte de la Gobernación de Boyacá y Corporación Autónoma Corpoboyacá, Ministerio del Medio Ambiente y entidades de competencia en concordancia a los hechos descritos en el presente se nos brinde el apoyo y respaldo absoluto para que se nos financié el diseño, ejecución y puesta en marcha de un proyecto empresarial de acueducto denominado "EL GUAYABAL' ya que por sus delimitaciones y prohibiciones se nos ha afectado gravemente y de otra parte ya estamos cansados de pedir ayuda económica al estado y sus entidades para nuestra propia subsistencia sobre nuestro propio patrimonio familiar derechos que se nos han sido violados.

Respuesta: Al respecto, me permito informar que dentro de las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, para las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra la financiación de diseños, ejecución o creación de un prestador de servicio de acueducto. Por lo anterior, la Corporación no es la entidad competente para brindar ese apoyo. • Segunda: "Se nos dé respaldo y asesoría para dar inicio y celeridad a la implementación del proyecto que se denominaría acueducto 'EL GUAYABAL Corpoboyacá "En remplazo del comunitario de "PANTANO COLORADO" en primer lugar por la no prestación del servicio a todos sus usuarios que son aproximadamente unos 500 o más, y también por los cobros excesivos y la evasión y omisión de las responsabilidades jurídicas de parte de la junta administradora de ese acueducto, también con el nuevo proyecto independiente del acueducto pantano colorado consideramos estaríamos beneficiando a mucha comunidad tanto del municipio de Tota Como el de pesca con el preciado líquido.

Respuesta: En cuanto a la asesoría solicitada, la Corporación solo puede llevar a cabo mesas de trabajo sobre temas relacionados con el trámite de concesiones de agua o permisos ambientales requeridos para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado, pero no en temas de creación, conformación o inicio de actividades de un prestador de servicios públicos domiciliarios, porque no es de competencia de la Autoridad Ambiental. • Tercero: "Se dé organización de una mesa conjunta de trabajo para la elaboración del proyecto he iniciado de las respectivas consultorías.

Respuesta: Como se manifestó en la respuesta a la solicitud anterior, Corpoboyacá solo puede realizar mesas de trabajo sobre temas relacionados con el trámite de concesiones de agua o permisos ambientales requeridos para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado. A su vez, la información y documentación necesaria para solicitar el trámite de las concesiones de agua puede ser consultado en la página web de la entidad (https://www.corpoboyaca.gov.co/ o a través de los siguientes enlaces: a) Concesión de Aguas Subterráneas: https://www.corpoboyaca.gov.co/ventanilla-atencion/concesion-deaquas-subterraneas/. b) Concesión de Aguas Superficiales: https://www.corpoboyaca.gov.co/ventanilla-atencion/concesion-deaguas-superficiales/.

Si tiene alguna entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios”. Teniendo en cuenta lo anterior, en este momento Corpoboyacá no cuenta con proyectos tipo PSA que se estén desarrollando en el complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha o en el municipio de Tota, motivo por el cual, el pago por un servicio ambiental determinado en su predio, solo será posible, una vez que adelante un proyecto que beneficie a esta zona, y el reconocimiento del incentivo por determinado servicio ambiental, dependerá de la evaluación técnica y jurídica realizada en el marco de un posible esquema de PSA y según los lineamientos establecidos en el Decreto No 1007 de 2018. 2.

El Complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha, fue delimitado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible mediante Resolución No. 1771 del 28 de Octubre 2016, dicha delimitación establece acciones de prohibición para la realización de actividades mineras de hidrocarburos y construcción de refinerías, sin embargo, frente a la actividad agropecuaria, esta se condiciona a actividades de bajo impacto, reconociendo el mínimo vital de las comunidades, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad, arraigo y dependencia. Con base en lo anterior, las comunidades que hoy habitan este complejo de páramo pueden continuar con sus actividades agropecuarias, siempre y cuando estas no impliquen la ampliación de la frontera agrícola y se cumplan los lineamientos establecidos en la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.

Adicional a lo anterior, me permito informar que Corpoboyacá está próximo a iniciar el proceso para la formulación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del complejo de páramos Tota-BijagualMamapacha. De acuerdo a lo lineamientos de la Resolución 0886 del 18 de mayo de 2018. dicho PMA será el instrumento que permita definir cuáles serán los programas y proyectos que permitan cumplir los objetivos de conservación y reconocer los derechos y deberes de las comunidades para continuar en el territorio, mejorando su calidad de vida, ayudando a conservar los servicios ecosistémicos y biodiversidad de este ecosistema.

Finalmente, el PMA permitirá dentro de los diferentes programas, establecer incentivos a la conservación, dirigidos a las comunidades que habitan el territorio y que en la actualidad no estén usufructuando el páramo y estén contribuyendo a la protección del territorio, sin embargo, este proceso debe ceñirse a las condiciones establecidas en la normativa vigente para el caso mencionado anteriormente». 21 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) mencionada señora, más aun si se tiene en cuenta que, como lo ha indicado la Corte Constitucional “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”17 (se destaca).

Conviene mencionar que, para la Sala no es procedente instar a Corpoboyacá para que le informe a la accionante las actividades que puede o no desarrollar porque, como se dijo, esta entidad se ha pronunciado sobre lo solicitado por la mencionada señora. Finalmente, la Subsección estima que no hay lugar a atender las solicitudes formuladas por la tutelante en el trámite de la segunda instancia -que se vincule a la Defensoría del Pueblo y que la demanda de tutela se “enfoque” contra la Ley 1930 de 2018 y la resolución 1771 del 20 de octubre de 2016;

“contra del fenómeno de caducidad…” y contra la providencia de 24 de agosto de 2023- porque con ello se aceptaría que se cambie la causa petendi de la demanda de tutela, lo que implicaría que se transgreda el derecho al debido proceso y contradicción de los accionados. Por lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 17 Sentencia T-521 de 14 de diciembre de 2020.

M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.  duda respecto de los tramites ambientales antes mencionados, puede acercarse a las instalaciones de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, ubicadas en la Carrera 6 # 55A-55 (Piso 3), Barrio Santa Rita de la ciudad de Tunja, en el horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 4:30 pm. (…)». 22 Radicación número: 110010315000202304985 01 Accionante: Flor María Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 23