Micelio
11001031500020240506801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Dagoberto Mayorquin Barrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública Subtema 1.

Procedencia de la acción de tutela. Subtema 2: suspensión de la tarjeta profesional provisional de abogado. Subtema 3: reglas fijadas por la sentencia SU-128 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación que presentó Dagoberto Mayorquín Barrero, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO Dagoberto Mayorquín Barrero, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital que estimó vulnerados porque se suspendió la vigencia de su tarjeta profesional provisional de abogado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes El actor expuso, como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: 2.1.1. Dagoberto Mayorquín Barrero, en el mes de julio de 2023, solicitó bajo radicado núm. 23039, la licencia temporal ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, la cual le fue expedida el 11 de agosto siguiente con vigencia hasta el 12 de mayo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. El 5 de enero de 2024 se inscribió a la convocatoria para presentar el examen de idoneidad que se realizaría en el mes de mayo de 2024, dado que cumplía con el requisito de ser egresado de una institución educativa y esperaba obtener el título como abogado el 30 de enero siguiente. 2.1.3.

Mediante Resolución núm. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 fue inadmitido para presentar el examen de idoneidad por no contar con el título de abogado. Inconforme con la decisión, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación con miras a demostrar, en primer lugar, su calidad de egresado próximo a graduarse y, en segundo lugar, que la demora en la obtención del título obedeció a los tiempos establecidos por la institución educativa para realizar los grados. 2.1.4.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia mediante la Resolución núm. URNAR24-2854 del 14 de marzo de 2024 confirmó la inadmisión de Dagoberto Mayorquín Barrero, tras considerar que «Con la respuesta anterior esta Unidad confirmó que, para el 23 de enero de 2024, momento del cierre de la inscripción a la aplicación 2024-I, DAGOBERTO MAYORQUÍN BARRERO no se había graduado como abogado y por tanto no cumplía con los requisitos exigidos para la presentación de la prueba». 2.1.5.

El 15 de abril de 2024 solicitó la expedición de una tarjeta profesional provisional, la cual se expidió el 25 de abril siguiente con una vigencia condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba. Dicha observación se realizó en la resolución que resolvió los recursos, en los siguientes términos: «En caso de realizar este trámite, se resalta que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 28 de junio de 2018.

Según el parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, quienes con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no aprueben el examen perderán la vigencia (…)». 2.1.6. El 8 de junio de 2024 el señor Mayorquín Barrero se inscribió a la segunda convocatoria, cuya lista de admitidos se expidió mediante la Resolución núm. URNAR24-159 de 2024 de donde evidenció que se admitieron tanto a abogados titulados como a egresados, con lo que, a su juicio, se fijaron lineamientos de desigualdad en los acuerdos y convocatorias que le negaron oportunidades de acceso a la presentación del examen y afectaron su salud mental porque el tiempo de espera entre una y otra convocatoria es largo y realizan cambios en los requisitos. 2.1.7.

Mediante Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, luego de haber notificado los resultados de la primera prueba; decisión con la que consideró vulnerado el debido proceso comoquiera que él no tuvo oportunidad de presentar el primer examen de idoneidad 2024-I, toda vez que no cumplía con el requisito de ser abogado graduado.

Por lo anterior, consideró que no podía quitársele la vigencia de la tarjeta a diferencia de quienes sí lo presentaron y lo perdieron. Afirmó que las reglas de las convocatorias 2024-I y 2024-II fueron desiguales para los abogados graduados que no Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han podido presentar el examen de idoneidad en la primera convocatoria 2024-I y, además, se establece una limitante a quien le apasiona el litigio, pues se le obliga a trabajar en entidades privadas o públicas, ya que la información que reposa en el Registro Nacional de Abogados genera desconfianza para cualquier persona. 2.1.8.

Concluyó que con la variación de las condiciones de una convocatoria a otra se le vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, «limitante al trabajo», la estabilidad laboral, la seguridad social, el mínimo vital, el trato igualitario, pues lo que se presentó fue un trato discriminatorio y desigual de cara a los abogados que sí pudieron presentar el primer examen de idoneidad 2024-I. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: «Primero: tutelar los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, el debido proceso, la seguridad social, el trabajo, la estabilidad laboral, el mínimo vital y el habeas data.

Segundo: … se sirva Ordenar, La vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado número 427282,de manera permanente ya que no he presentado el primer examen de idoneidad por cuanto, a la fecha de la primera convocatoria 2024-I se me discrimino por no ser abogado titulado de acuerdo a la sentencia C- 594 de 2019 donde se destacó: “el requisito del examen se exija a los abogados graduados, no a los estudiantes y que en la segunda convocatoria 2024-II se permitió a los egresados ser admitidos para la presentación del examen de idoneidad, desechando lo dicho como fundamento por la Corte Constitucional.

Trato que es discriminatorio para los que éramos egresados en ese entonces, generando barrera administrativa y dilataciones para ejercer la profesión de abogado». Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora citó las normas que contienen los derechos que encuentra vulnerados como el derecho a la igualdad, en relación con el cual manifestó que se configuró una situación discriminatoria, por cuanto no se le permitió presentar el primer examen de calidad y porque además le cancelaron la tarjeta profesional provisional y la licencia temporal poniéndolo en condiciones de desventaja respecto de quienes sí pudieron realizar el examen en la primera convocatoria.

De la misma manera manifestó que se vulneraron sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, pues la imposibilidad de acceder a la tarjeta profesional de abogado le impide el ejercicio del litigio para lo cual se preparó como abogado, con lo que se afectaron sus intereses toda vez que es un abogado titulado con tarjeta profesional sin vigencia, que no puede ejercer legalmente su profesión por cuenta de la suspensión que realizó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por otra parte, manifestó que se vulneró el debido proceso toda vez que la primera convocatoria fue discriminatoria y excluyó a los egresados como habilitados para presentar el examen, no obstante, se le dejó sin vigencia la tarjeta profesional con vigencia provisional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal La tutela correspondió en reparto en primera instancia a la Sección Quinta, que a través de auto del 23 de septiembre de 2024 admitió la acción de tutela; tuvo como prueba los documentos aportados con la demanda; ordenó la publicación del proceso en la página web y mantener el expediente en la secretaría hasta que se allegaran las pruebas y requerimientos. 2.4.

Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante memorial del 27 de septiembre de 20241 manifestó que el requisito únicamente se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la norma; así las cosas, comoquiera que el accionante inició el 30 de julio de 2018, es destinatario de las obligaciones contenidas en la Ley 1905 de 2018.

Advirtió que la acción de tutela no es la vía para controvertir la legalidad de los actos administrativos, dada su naturaleza de residual y subsidiaria, lo que impone la carga a los ciudadanos de agotar los medios de control dispuestos en la ley. En el presente asunto no se recibió en sede administrativa petición que manifestara inconformidad en contra del acto, ni se tiene noticia de la presentación de alguna demanda.

Señaló que la modificación de los requisitos de la convocatoria para presentar el examen de calidad se dio en virtud de una exhortación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-128 de 2024, pues en la Ley 1905 de 2018, con base en la cual se realizó la primera convocatoria, la admisión para la presentación de la prueba se limitaba a quienes ostentaran la calidad de abogado, por lo que fue la Corte Constitucional la que extendió ese derecho a los egresados.

Afirmó que no se le ha vulnerado ningún derecho al tutelante, pues la exigencia de la presentación del mencionado examen es legal y la entidad simplemente cumple su rol para la materialización. Adujo que la expedición de la tarjeta profesional guarda relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente en lo relacionado con la representación de terceros, por lo que no pude alegarse una vulneración generalizada de ese derecho, pues existe un amplio campo en el que el accionante puede ejercer su profesión con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, la cual se evidencia desde 24 de abril de 2024. 2.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 20242, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues al recaer los reproches sobre el acto administrativo que suspendió la tarjeta profesional provisional, este mecanismo constitucional no es la vía idónea para discutir la validez, toda vez que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad simple, el 1 Sama.

Índice 9, gestión otros despachos, archivo 25_RECIBEMEMORIAL_Memorial_InformetutelaSrDagob_13_20241001164316504. 2 Samai, índice 11, gestión otros despachos, expediente 11001-03-15-000-2024-05068-00, archivo 27_Sentencia_DECLARAIM_Samai20240506800DAGO_0_20241017155539021. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo en el marco del cual el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares que también resultan aptas para la protección de los derechos fundamentales.

Advirtió que el actor no demostró haber acudido ante la autoridad demandada en ejercicio de los mecanismos otorgados por el procedimiento administrativo para solicitar la extensión de la vigencia provisional de su tarjeta profesional y «contra el pronunciamiento que brinde el Consejo Superior de la Judicatura, contará con la posibilidad de promover los mecanismos judiciales respectivos.

Esto, en caso de que la respuesta otorgada sea desfavorable a sus intereses». Con lo expuesto consideró que, al no haberse superado el requisito de subsidiariedad, dada la previsión en el ordenamiento de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos ya referidos, el mecanismo constitucional resulta improcedente. «Se añade que, si bien Dagoberto Mayorquín Barrero dijo que su salud mental se ha visto afectada, lo cierto es que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control que se presente.

Afirmó que en ocasiones anteriores se ampararon los derechos fundamentales de personas cuyas tarjetas profesionales fueron expedidas con provisionalidad hasta la aprobación del examen de Estado que, en ese entonces, aún no se había implementado; lo anterior, «bajo el entendido de que cumplían con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 para encontrarse cobijados por la orden dictada en el fallo al Consejo Superior de la Judicatura de expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de [a]probación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018». 2.6.

Impugnación Dagoberto Mayorquín Barrero impugnó la sentencia del 17 de octubre de 20243, tras considerar que la providencia limitó su análisis a la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la expedición de la resolución que ordenó la suspensión de la tarjeta provisional, dejando de lado que se trata de una serie de interpretaciones jurídicas que han generado barreras en la obtención de la tarjeta profesional permanente, soportadas en las acciones y omisiones de las demandadas.

Advirtió que su inconformidad radicó en que el proceso de convocatoria fue discriminatorio porque el Consejo Superior de la Judicatura no previó un reglamento igualitario de aplicación del examen de idoneidad. «[l]as dos convocatorias están totalmente alejadas en los requisitos y acuerdos, generando diferencias de cargas, lo cual me afect[ó] directamente como egresado y profesional del derecho, frete a todos los egresados que presentaron el examen el día 20 de octubre de 2024».

Afirmó que para la Sala el medio de control constitucional es improcedente porque sugiere que existen otros mecanismos legales; lo anterior, porque solo analizó un problema jurídico, pero omitió los acuerdos y resoluciones que afectaron el debido 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04651-00, índice 21, archivo 31_RECIBEMEMORIAL_Memorial_ImpugnaciondeTutelaD_1_20241028071056792.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso frente a la cancelación del examen de idoneidad y la cancelación de la vigencia de la tarjeta provisional.

Concluyó que el medio de control de nulidad simple no abarca toda la dimensión constitucional de la controversia porque los derechos fundamentales fueron vulnerados por una cadena de acciones y omisiones que impidieron tener la tarjeta profesional definitiva y ello se presentó porque no existe un único acuerdo, en garantía de la igualdad.

A partir de lo anterior afirmó que existe una incompatibilidad en lo regulado en las convocatorias, lo cual generó un trato discriminatorio entre quienes ostentaban la calidad de egresados en la primera y en la segunda, y en el caso particular le restringió las oportunidades, al punto que le suspendieron los efectos provisionales de su tarjeta profesional y dejaron sin vigencia la licencia temporal, situación que le ha generado afectación pues «el examen de idoneidad es muy demorado en el tiempo, ya que solo se puede presentar dos veces al año y sus resultados se demoran más o menos dos meses.

Lo que hace difícil alcanzar la obtención de la tarjeta, si hubiese tenido la oportunidad de presentar el examen de idoneidad en la primera convocatoria 2024-I como egresado y repito graduado para el 30 de enero de 2024, seguramente no tendría afectación en mi salud mental, y ya tendría mi tarjeta profesional definitiva. Acto que fue muy discriminatorio frente a los egresados de la segunda convocatoria, que sí pudieron presentar el examen 2024-II, claramente, en dos actos desiguales».

Finalmente solicitó: i) que se declare la vulneración a los derechos fundamentales; ii) que se ordene de manera inmediata la vigencia de la tarjeta profesional 427202 de manera permanente; iii) que se tutele el derecho al habeas data. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Dagoberto Mayorquín Barrero se encuentra acreditada, por cuanto, fue quien solicitó la tarjeta profesional con vigencia provisional y le fue suspendida por la entidad accionada. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque fue la entidad que suspendió su tarjeta profesional con vigencia provisional. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez4.

El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable5; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»6. 3.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la resolución a través de la cual se ordenó la suspensión de las tarjetas profesionales con vigencia provisional fue expedida el 30 de agosto de 2024 y notificada el 2 de septiembre siguiente, según se afirmó en la demanda y la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de la misma anualidad7.

En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala advierte que se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no contaba con mecanismos en sede administrativa para discutir la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital ante la suspensión de la tarjeta profesional provisional por parte de la entidad responsable8, pues la Resolución núm. URNAR24-158 no dispuso la procedencia de ningún recurso, en tanto que consignó una orden general de suspensión de todas las tarjetas con vigencia provisional en cumplimiento de la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 2024, y además, por cuanto los efectos inter pares que extendió la sentencia de unificación SU-128 de 2024 no cobijó su situación, comoquiera la solicitud de expedición de la tarjeta la presentó en el mes de abril de 2024 y el reconocimiento del derecho que realizó la Corte Constitucional involucró a las personas inscritas en la convocatoria para presentar el primer examen de idoneidad y que hubieran solicitado la expedición de la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023.

Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que el ejercicio de los medios judiciales dispuestos para cuestionar la legalidad del acto administrativo que suspendió los efectos de las tarjetas con vigencia provisional no excluye la procedencia del medio constitucional, pues los mismos no resultan suficientes para analizar el conjunto de situaciones que han rodeado el proceso de implementación del examen de idoneidad, con las que se han configurado vulneraciones que llevaron a la Corte Constitucional a emitir unas reglas de unificación cuyo análisis resulta pertinente a efectos de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del actor. 4 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 5 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto en la sentencia impugnada respecto de la improcedencia de la acción por la existencia del medio de control de nulidad y la procedencia de las medidas cautelares, pues los derechos fundamentales cuyo amparo solicita justifican la idoneidad y eficacia de la acción de tutela como el mecanismo transitorio para la salvaguarda y el amparo de los derechos que estimó vulnerados como el mínimo vital, el derecho al trabajo y la libertad a escoger la profesión u oficio los cuales demandan una actuar más expedito por parte de la administración de justicia. Teniendo claro lo anterior, procede el análisis de fondo el caso particular para determinar si deben ampararse los derechos fundamentales invocados. 3.5.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital de la parte actora.

En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si podía suspender la tarjeta profesional de abogados con vigencia provisional de una persona que no presentó el examen de estado de idoneidad debido a que no fue admitido para la convocatoria 2024-I por no tener título de abogado. Para el efecto, se estudiarán: (i) reglas dispuestas por la sentencia SU-128 de 2024 para la expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018; y (ii) el caso concreto. 3.5.1.

Reglas dispuestas en la sentencia SU-128 de 2024 en relación con la expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 En esta sentencia la Corte resalta el porqué de la creación del examen de Estado como requisito para ejercer la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, en relación con lo cual indicó que será obligatorio para estudiantes de derecho que comiencen la carrera después del 28 de junio de 2018.

Es por esto que el C.S. de la J expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 en el que incluyó como requisito para la expedición de la tarjeta profesional la aprobación del examen de Estado, no obstante, mientras se surtían los trámites para dar cumplimiento a dicho requisito se habilitó a los estudiantes de derecho a que, previa solicitud, se expidiera tarjeta profesional provisional cuya vigencia se extendió hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del examen mediante el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024.

De la misma manera se indicó que desde el primer semestre de 2022 se negó la expedición de tarjetas profesionales definitivas, bajo el argumento de que los solicitantes no cumplían con el requisito de aprobación del examen de Estado; sin embargo, el mismo no se había implementado e inclusive después de proferida la sentencia SU-128 de 2024 no se había practicado, razón por la cual el C. S. de la J., optó por la expedición de tarjetas profesionales provisionales cuya vigencia se supeditó a la publicación de los resultados de la primera jornada del examen.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular la Corte Constitucional consideró que dicha actuación además de evidenciar una extralimitación de competencias en asuntos con reserva de ley, constituyó una restricción injustificada al derecho de elegir y ejercer libremente la profesión u oficio, en los siguientes términos: «la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C.S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia»9 Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó que la falta de diligencia del C. S. de la J., creó dos situaciones a saber: en primer lugar, la de quienes no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen porque aún no estaba reglamentado, ni implementado y en consecuencia no podían inscribirse para presentarlo, circunstancia que impuso a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 una carga que no debían soportar, pues el examen de Estado no había sido convocado al momento de obtener el título de abogado, lo que les impedía solicitar la tarjeta profesional permanente; y, en segundo lugar, la de aquellos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud a partir del 26 de diciembre de 2023, esto es, cuando se convocó para la presentación de la prueba y se permitió la inscripción, caso en el que sí procede el requisito de aprobación del examen a efectos de obtener la tarjeta profesional permanente.

Al respecto la Corte manifestó: «Para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023 […] la conducta del C.S. de la J. se sumó a la falta de previsión legislativa de presupuestos o reglas suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023.

Esa falta de previsión legislativa generó, además, incertidumbre y poca claridad sobre cómo se aplicaría el Examen de Estado, y afectó también con ello la confianza legítima de los destinatarios de la mencionada ley»10 En síntesis, el reproche de la Corte que condujo a otorgar efectos inter pares a la sentencia de unificación encontró sustento en la expedición de tarjetas profesionales de carácter provisional, ante un incumplimiento que no provino de los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, por lo menos no de quienes a partir del año 2022 empezaron a 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024. 10 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar la expedición de las mismas y a los que se les negó por cuenta de no haber satisfecho el requisito de aprobar el examen de Estado cuya implementación y realización ni siquiera dependía de ellos.

Lo que motivó la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, que previó la categoría de tarjeta profesional provisional y su vigencia, para que se les expidiera la tarjeta profesional definitiva a quienes ante la imposibilidad a la que los sometió el Consejo Superior de la Judicatura, no habían podido acceder a ella, así: «(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional»11 3.6.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, URNA, suspendió la vigencia de la tarjeta profesional provisional de Dagoberto Mayorquín Barrero en aplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que supeditó la vigencia a la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Luego de analizar los antecedentes del caso, el fundamento jurídico y los medios de prueba allegados al expediente, la Sala advierte que hay lugar a amparar los derechos fundamentales que el accionante consideró vulnerados, en tanto que la accionada con su actuar transgredió el derecho a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de la profesión u oficio y al mínimo vital, por las razones que pasan a exponerse: (i) Dagoberto Mayorquín Barrero inició sus estudios de derecho en la Institución Universitaria Colegios de Colombia, UNINOC, el 30 de junio de 201812, por lo que es destinatario de la Ley 1905 de 2018, en especial, de la obligación de presentar el examen de Estado para acceder a la tarjeta profesional que lo habilita para la representación de terceros en su calidad de abogado.

(ii) En cumplimiento de dicha reglamentación, el accionante se inscribió para la presentación del examen de idoneidad en la convocatoria 2024-I, el día 5 de enero de 2024, esto es, cuando todavía no ostentaba la calidad de egresado, pues su título de abogado lo obtuvo solo hasta el 30 de enero de 202413. 11 Ibidem. 12Samai, índice 2, gestión otros despachos, archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_19_9_20242_03_2_20240920110418085, folio 54. 13Samai, índice 2, gestión otros despachos, archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_19_9_20242_03_2_20240920110418085, folio 3.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Mediante el anexo 2 de la Resolución núm. URNAR24 – 1814 se expidió la lista de inadmitidos para la presentación del examen de Estado, aplicación 2024-I, en la que se relacionó al accionante con la causal de inadmisión del acuerdo PCSJA23-12127: «ARTÍCULO 1, NO ES ABOGADO GRADUADO».

(iv) Inconforme con la decisión, Dagoberto Mayorquín Barrero interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución núm URNAR24-2854 del 14 de marzo de 2024, a través de la cual se confirmó la inadmisión y se argumentó en relación con la tarjeta provisional que «En caso de realizar este trámite, se resalta que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 28 de junio de 2018.

Según el parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, quienes con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no aprueben el examen perderán la vigencia al publicarse los resultados definitivos de la prueba; quienes conforme al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 podrán volver a presentarla hasta tanto aprueben el examen».

(v) El demandante presentó solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado el día 15 de abril de 2024, la cual fue expedida el día 25 de abril siguiente; no obstante, su vigencia estaba condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba, tal como se advirtió en la resolución que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante.

(vi) El actor se inscribió para la presentación del examen 2024-II el 8 de junio de 2024 y fue admitido mediante la Resolución núm. URNAR24-159 del 30 de agosto de 2024, en esta oportunidad se admitieron tanto a abogados titulados como a egresados. (vii) El 30 de agosto de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia suspendió los efectos de la tarjeta provisional de abogado que le había sido expedida al actor, para dar cumplimiento a la condición establecida en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 y en consecuencia no se encuentra vigente para el ejercicio de la abogacía, específicamente, para la representación de terceros.

(viii) Para la Sala la decisión de suspensión que expidió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia resulta a todas luces desproporcionada e injusta, pues le impone la carga al actor de soportar una consecuencia establecida para quienes habiendo presentado el examen de Estado no lo aprobaron y en consecuencia no pueden acceder a la tarjeta definitiva; no tanto así, para quien no ha tenido la 14 Samai, índice 2, gestión otros despachos, archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_19_9_20242_03_2_20240920110418085, folios 4 a 49.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de presentarlo; circunstancia que no se previó ni en los acuerdos del C. S. de la J., ni en la sentencia de unificación mencionada, pues justamente en aplicación del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, no podía exigírsele al actor acreditar el requisito de aprobar una prueba para la que no fue admitido.

Así las cosas, la Sala considera que la condición de vigencia de la tarjeta provisional resulta contradictoria, pues el actor no tuvo la oportunidad de presentarse al primer examen ya que no se había graduado, por lo cual no fue admitido y cuando obtuvo el título ya se habían cerrado las inscripciones para la práctica de este. Por lo anterior, no es claro por qué aun cuando ya había sido negada su admisión a la primera prueba, le expidieron una tarjeta con la condición de vigencia de la publicación de los primeros resultados, siendo que él no la había presentado.

(ix) Para el caso concreto el actor no se ubica ni en los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024, ya que no presentó su solicitud con anterioridad al 26 de diciembre de 2023, ni en el argumento expuesto para excluirlos15, por cuanto el mismo parte del supuesto de que todos los portadores de una tarjeta provisional con posterioridad a la citada fecha tuvieron la posibilidad de presentar el examen, lo cual no ocurrió frente a la convocatoria 2024-I, pues para su admisión se exigía ser abogado titulado, calidad que no ostentaba el accionante y que tampoco debía ponerlo en una condición de desventaja, por lo que correspondía al C. S. de la J. prever esa situación en los acuerdos que regulaban la prueba y su implementación, toda vez que sí estableció las consecuencias de no acreditar su aprobación haciéndolas extensivas, inclusive, a una situación que quedó en el limbo, como lo es la de los egresados inadmitidos por no haberse graduado y que luego fue modificada para la segunda convocatoria, actuaciones que claramente vulneran los derechos fundamentales del accionante.

(x) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el actor no se encontraba dentro del supuesto de hecho exigido en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 para que se le suspendiera su tarjeta profesional provisional, por lo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 17 de octubre de 2024 que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que declaró 15 «249.

La Sala encuentra que la situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.

Eso explica por qué la Corte, en principio, no extenderá a estas personas los efectos inter pares de esta decisión» (Negrillas fuera del texto original). Radicación: 11001-03-15-000-2024-05068-01 Accionante: Dagoberto Mayorquín Barrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2024 que profirió el Consejo de Estado, Sección Quinta por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de Dagoberto Mayorquín Barrero.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que amplíe la vigencia de la tarjeta profesional provisional de abogado No. 427.282 cuyo titular es Dagoberto Mayorquín Barrero hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba del examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, establecido en la Ley 1905 de 2018, a la que aplicó el accionante en virtud de la convocatoria 2024-II.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

PAPB/SEJV