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76001233300020230064901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 1998-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar Educardo Garcia Gallego·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Universidad Nacional De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00649-01 (1998-2024) Demandante: Oscar Eduardo García Gallego Demandado: Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura1 y Otro.

Tema: Acto no enjuiciable Auto _________________________________________________________________ Asunto Decida la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto proferido el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda2 1.1.1. Las pretensiones Oscar Eduardo García Gallego presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: (i) CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022 por la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

(ii) CJR23-022 del 16 de enero de 2023 que confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición. 1 En adelante CSJ 2 Índice 2 SAMAI expediente electrónico. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00649-01 (1998-2024) Demandante: Oscar Eduardo García Gallego (iii) CJR23-0104 del 17 de marzo de 2023 modificatoria de la Resolución CJR22- 0442 en la que se resolvió que el demandante aprobó la prueba supletoria y adicionó la Resolución CJR-0061 del 8 de febrero de 2023 para admitirlo al concurso.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas: (i) asignar el puntaje en un valor superior a 890 puntos (ii) modificar el registro de elegibles en relación con el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos respecto al cago de magistrado de Tribunal Administrativo; y (iii) que se restablezca la vigencia de dicho registro para el demandante en 4 años. 1.2.

El auto que rechazó la demanda4 El 4 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, por cuanto los actos acusados no traen como consecuencia la finalización del concurso de mérito para el demandante, por lo que se colige son actos de trámite, no susceptibles de control judicial.

Dicha providencia fue recurrida en apelación5 con fundamento en que con los actos administrativos acusados se concluye la fase de calificación de la prueba de conocimiento y finaliza la discusión sobre el puntaje. Consideró que si no se permite controvertir estos actos se vulnera el acceso a la administración de justicia y se priva al concursante de someter a control judicial las resoluciones que estimaron la calificación definitiva y asignaron un puntaje que será tenido en cuenta al final del concurso. 1.3.

El auto que concedió el recurso El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 20236, concedió el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. 4 Índice 5 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 5 Índice 10 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 6 Índice 18 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00649-01 (1998-2024) Demandante: Oscar Eduardo García Gallego 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.

Así las cosas, como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 1 del artículo 243 del CPACA, por cuanto se rechazó la demanda, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.2. Problema Jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá establecer ¿si es procedente el rechazo de la demanda por ser las resoluciones demandadas actos no susceptibles de control judicial? 2.3.

Caso concreto Lo primero que debe resaltarse para resolver el problema jurídico formulado es que de conformidad con en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA existe causal de rechazo de la demanda, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2.3.1 Actos susceptibles de control judicial. Esta Corporación ha clasificado los actos administrativos en: (i) actos de trámite o preparatorios, (ii) actos definitivos o principales y (iii) actos de ejecución. Al respecto 4 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00649-01 (1998-2024) Demandante: Oscar Eduardo García Gallego ha sostenido7: «Son actos de tramite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

Los actos definitivos son los susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción contenciosa-administrativa, por cuanto a través de estos se crea, modifica o extinguen las situaciones jurídicas, pero excepcionalmente se ha aceptado que también lo son algunos actos de trámite cuando estos impiden culminar la actuación. En relación con los concursos de mérito la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los actos administrativos que se expiden durante el proceso son preparatorios y de trámite, y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, se ha sostenido que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar con su participación en el concurso se convierte en un acto que define su situación jurídica, y, por lo tanto, es un acto susceptible de ser demandado.8 Respecto a los actos administrativos de calificación esta Sección ha sostenido:9 «(…) la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».24» La Sala ha aceptado el control de la calificación de los concursantes, con base en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 31 de Julio de 2020, Radicación:76001-23-31-000-2002- 02315-01, (1105-2018). 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia 1 de septiembre de 2014, Radicación 05001 23 31 000 2008 01185 01 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia 5 de noviembre de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-2015) 5 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00649-01 (1998-2024) Demandante: Oscar Eduardo García Gallego las siguientes consideraciones10: «Dentro de ese contexto, el acto de calificación es aquella decisión por medio de la cual, se exterioriza el resultado obtenido por un concursante y que refleja la potencialidad o predisposición de la persona para desarrollar una habilidad o un comportamiento.

Esa aptitud debidamente ejercida por medio de la práctica se trasforma en capacidad, la cual es medida a través de instrumentos que permiten valorar los diferentes factores requeridos para el ejercicio de un cargo, utilizando medios tecnológicos y técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados y que, precisamente, son dados a conocer al participante a través de una decisión particular que le fija el puntaje o nivel alcanzado, con base en el cual, le es posible al concursante mantenerse vigente en la actuación administrativa a fin de quedar incluido o hacer parte de la lista de elegibles.

Al constituirse el acto de calificación en un verdadero acto administrativo, genera la particular consecuencia de convertirlo en un acto enjuiciable ante esta jurisdicción. » 2.3.2 Análisis de la Sala. La Sala observa en el presente caso que en los actos administrativos acusados (i) se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de los aspirantes en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del registro nacional de elegibles para los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial, en las que el demandante obtuvo 762,91 puntos, calificación no aprobatoria, (ii) se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, entre otros, por el demandante y se confirmó la decisión sin reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes, (iii) se modificó el puntaje otorgado a Oscar Eduardo García Gallego a 828,17, calificación que le permitió ser admitido en el concurso.

No obstante ser admitido en el concurso de méritos, el demandante consideró que obtuvo un puntaje superior a los 890 lo que le permitiría mejorar su ubicación en la lista de elegibles y, en consecuencia, en la preferencia para acceder al empleo. De conformidad con lo expuesto con anterioridad, se considera que las decisiones acusadas en el caso que se examina constituyen expresiones de la voluntad de la administración que afectan el interés jurídico del demandante en el concurso para provisión de cargos públicos de carrera administrativa, y, por lo tanto, esta Sala estima, que contrario a lo que sostiene el tribunal, son actos susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-25-000-2009-00014-00 (0410-09). 6 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00649-01 (1998-2024) Demandante: Oscar Eduardo García Gallego En tal sentido, se revocará el auto proferido el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda para que en su lugar se continue con el trámite procesal correspondiente.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. – Revocar el auto del 4 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte de motiva de la presente providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen.

Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DAP