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11001031500020230330000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julieta Aguilera Gordillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: JULIETA AGUILERA GORDILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad / principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe / medio de control de reparación directa / contabilización del término de caducidad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Julieta Aguilera Gordillo, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 25 de noviembre de 2019 y del 21 de abril de 2023, respectivamente, proferidas en el curso ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001- 33-36-036-2019-00278-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por la demora en su nombramiento en la planta global de empleos de la entidad, luego de publicada la lista de elegibles el 13 de julio de 2015.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá que, por medio de auto del 25 de noviembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia del 21 de abril de 2023, confirmó lo ordenado en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante plantea una inconformidad con el conteo de la caducidad, pues considera que el mismo no debió realizarse a partir de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la expedición de la Resolución núm. 00395 del 9 de febrero de 2017, en la cual se nombró a la señora Julieta Aguilera Gordillo en un cargo diferente para el que concursó y ganó dentro del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que si bien la entidad tiene una planta global y flexible, las Convocatorias núm. 01 al 15 de 2008 ofertaron unos cargos que tenían funciones y ubicaciones específicas para las cuales aún no ha sido nombrada la demandante, por lo que no es posible contabilizar la caducidad a partir del nombramiento en un empleo distinto al que por ley debe ser en el que se posesione.

Al respecto, indica: «Queda claro que para contabilizar la caducidad del medio de control de Reparación directa aún está vigente pues a la fecha no le han entregado el cargo para el cual concurso y gano y si bien es cierto se demandó por el retardo injustificado en el nombramiento, también es cierto que se debe tener en cuenta que el cargo para el cual concurso y gano en franca lid en el área ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, La Fiscalía General de la Nación no entrego dicho cargo y está demostrado en la Certificación Laboral que adjunto».

Así, señala que, dado que el 9 de julio de 2019 radicó solicitud para conciliación extrajudicial, la misma se debe considerar interpuesta dentro del término legal oportuno, pues hay que tener en cuenta que en la Fiscalía General de la Nación no entregaron el cargo para el cual concursó y ganó en franca lid. 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida el día Veintiuno (21) de abril de 2023, y notificada por correo electrónico el día veinticinco (25) de mayo de 2023 a través del cual dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de noviembre de 2020, proferida por el juzgado 36 administrativo de Bogotá D.C., que rechazo la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad». (sic en toda la cita).

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como accionados y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran sus derechos de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales y por no cumplirse con las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales.

Expuso que la parte accionante pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, «para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales», lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2.

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 11001-33-36-036-2019- 00278-00. 4.3. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Lo anterior, por cuanto su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas integró, en calidad de magistrada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que suscribió la providencia contra la cual va dirigida la presente acción de tutela. Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». En el presente caso, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]».

En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, suscribió la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela bajo estudio. 2.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B1, con la expedición del auto del 21 de abril de 2023, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 1 Si bien la acción de tutela también se dirige contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio se centrará frente a la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B por esta la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

La doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 4.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 21 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2023. 4.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y orgánico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

5. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por la señora Julieta Aguilera Gordillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe, ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 21 de abril de 2023 proferido en el curso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001- 33-36-036-2019-00278-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada realizó mal el conteo de la caducidad porque se tuvo en cuenta como fecha de la ocurrencia del daño el 9 de febrero de 2017, día en el cual se expidió la Resolución núm. 00395 que nombró a la señora Julieta Aguilera Gordillo en la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana, cargo y área diferente a la que concursó en las Convocatorias 01 al 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. Frente a ello, argumenta que no existe fecha de caducidad en el medio de control de reparación directa, pues la demandante todavía no ha sido designada en el Área Administrativa y Financiera de la citada entidad, situación que evidencia un retardo injustificado en el nombramiento y que es el fundamento del perjuicio respecto del cual se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la parte accionada en el proceso ordinario.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Al respecto, de acuerdo con los fundamentos del auto del 21 de abril del 2023, la autoridad judicial accionada expuso: «Para ilustrar con mayor claridad las fechas en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda y conforme a las pruebas aportadas se menciona lo siguiente: […]».

Con base en dicho recuento, se tiene que la accionante en el recurso de apelación indicó que la fecha de caducidad debía contabilizarse desde el 12 de junio de 2018 cuando se expidió la Resolución núm. 1- 0226 en la que se le reubicó a otro cargo en la Fiscalía, por lo que solicitó «sus acreencias laborales desde el 12 de agosto de 2015 al 12 de julio de 2017».

De esta manera, el Tribunal sostuvo que lo manifestado en el curso de la apelación no tiene fundamento legal ni jurisprudencial para prosperar, en el sentido de contabilizar la caducidad desde el momento en que se dictó la Resolución núm. 1-0226 del 12 de junio de 2018, en razón a que la reubicación de un empleo en la planta de la entidad es una acción en cabeza del interesado, por lo que, de considerar que ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 existía un perjuicio por la demora en el nombramiento, esto debió alegarse desde que empezó a ocupar el cargo inicial.

Sobre ello, se indicó en la providencia acusada: «Significa que la reubicación de la demandante se dio por solicitud de la actora, en todo caso no se demostró bajo qué circunstancias no se cumplió su nombramiento en la planta administrativa de la convocatoria no. 8 al que participó, pues no allegó prueba de ello, toda vez que los actos allegados al proceso indican que se nombró en el cargo de la convocatoria de la que se hizo parte.

No se allegó prueba que contradijera lo indicado en los actos de nombramiento que permitiera evidenciar a la SALA que la reubicación que solicitó la actora fue consecuencia de que el cargo al que presentó y ganó no correspondió, pues no allegó copia de la convocatoria No. 8 y del Acuerdo 033 de 2015, documentos indispensables que hubieran sido el sustento del argumento planteado en el recurso de apelación. En este mismo sentido se advierte que tampoco se puede tener como fecha el momento de posesión, lo cual sería flexibilizar el fenómeno jurídico hasta que el actor decidiera culminar su proceso derivado del concurso y claramente ello no es aceptable por esta Corporación y aunque en el caso hipotético de tener esta fecha que fue el 3 de abril de 2017, la demanda se debió radicar el 4 de abril de 2019 y como solo se presentó hasta 17 de septiembre de 2019, es más al momento radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de julio de 2019 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad».

En ese sentido, el Tribunal concluyó que, dado que el daño alegado por la accionante consiste en el retardo injustificado de su nombramiento, el término de la caducidad de acuerdo al literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debía empezar a computarse a partir del 17 de febrero de 2017, y por lo tanto la demandante tenía hasta el 18 de febrero de 2019 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, la solicitud de conciliación ante el ministerio público fue interpuesta por la señora Julieta Aguilera Gordillo hasta el 9 de julio de 2019 y la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2019, por lo que ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la interposición del medio de control de reparación directa –con el fin de que le fueran resarcido los derechos que presuntamente fueron vulnerados– se hizo cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, porque las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. Dicho esto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia adicional no consagrada para estudiar los argumentos ya analizados por el juez natural de la causa, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Julieta Aguilera Gordillo.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03300-00 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Julieta Aguilera Gordillo en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado