Micelio
11001032600020210013600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-07-08

Radicación interna: 67174 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Angel Gallego Orozco, Leonila Gómez De Gallego, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Ruby Gallego De Gómez, Ludivia Gallego Gomez, Luz Amparo Orozco Gonzalez, Luis Angel Gallego Quintero·Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00136-00 (67.174) Actor: LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia - También procede contra las sentencias dictadas en el marco de procesos ejecutivos, por cuanto el legislador no los excluyó de tal mecanismo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Concepto y límites – La competencia de la segunda instancia está limitada por los cargos de apelación y por los asuntos susceptibles de ser declarados de oficio / JUEZ DE EJECUCIÓN – Debe verificar, incluso de forma oficiosa, los requisitos de existencia del título ejecutivo, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible – En caso de que el título ejecutivo lo constituya una providencia judicial, se debe determinar si la parte ejecutada ostenta la calidad de deudor / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Luis Ángel Gallego Quintero y otros contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia el 21 de agosto de 2019.

I. SÍNTESIS DEL CASO Esta jurisdicción emitió condena patrimonial a favor de los recurrentes con ocasión de la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez, a cargo de la Clínica Central del Quindío S.A., a la cual Seguros Generales Suramericana S.A. le debía reembolsar las sumas ordenadas hasta el tope máximo asegurado. La parte actora solicitó la ejecución de la anterior condena, para lo cual, dada la liquidación de tal clínica, se vinculó de manera oficiosa a la aseguradora y, finalmente, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, decisión revocada Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   2   en segunda instancia, porque el juez no estaba facultado para llamar al proceso “posibles deudores solidarios” que no fueron citados por el ejecutante.

Los interesados promovieron un nuevo proceso ejecutivo contra dicha aseguradora y, agotado el trámite pertinente, se dictó sentencia en su contra, la que fue revocada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que no le asistía legitimación, en cuanto no estaba llamada a pagar la condena. La anterior decisión, a juicio de los recurrentes, desconoce la solidaridad declarada en proceso anterior y el principio de congruencia, por tratarse de una excepción que no estaba consagrada en el artículo 442 del CGP.

II.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión 1. A los accionantes se les reconoció indemnización por la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez, a cargo de la Clínica Central del Quindío S.A., mediante la sentencia del 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, la cual fue modificada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo relacionado con el monto de la condena que dicha clínica debía pagar a los demandantes.

Adicionalmente, en tal sentencia se dispuso que Seguros Generales Suramericana S.A. reembolsaría lo que la Clínica Central del Quindío pagara a favor de los accionantes y hasta el tope máximo asegurado, de conformidad con la póliza de responsabilidad extracontractual vigente para la época de los hechos. 2. El 30 de noviembre de 2017, los señores Luis Ángel Gallego Quintero y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra Seguros Generales Suramericana S.A.2, con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en la referida condena.

El 21 de febrero de 2018, se libró mandamiento de pago contra la citada aseguradora3, la cual propuso como excepciones, entre otras, “la inexistencia del título ejecutivo”, por cuanto no era deudora, dado que en el proceso declarativo se   1 La parte ejecutante estaba conformada por las siguientes personas: Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Juan Fernando Gallego Orozco, María Amparo Orozco González, Luis Ángel Gallego Orozco, Ruby y Ludivia Gallego Gómez. 2 Antes Compañía Agrícola de Seguros S.A. 3 La cual se formuló contra Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   3   determinó que lo que tenía a su cargo era una obligación de reembolso a favor de la clínica referida, en virtud de una póliza de seguro, sin que tuviese una relación directa con los ejecutantes, en cuanto no fue tal aseguradora la que causó el daño que se ordenó indemnizar.

A través de sentencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia desestimó los argumentos de la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en lo concerniente a los perjuicios morales reconocidos a cada demandante, sin incluir lo referente a la condena por pérdida de oportunidad. La anterior sentencia fue apelada por las partes.

La parte ejecutada para insistir en que no tenía la calidad de deudora. Los ejecutantes para que se siguiera la ejecución frente a todos los conceptos solicitados. El 5 de marzo de 2020, el Tribunal ad quem resolvió los recursos interpuestos, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque, de conformidad con el título ejecutivo, la aseguradora accionada no tenía obligación alguna con la parte ejecutante. 2.

Recurso extraordinario de revisión presentado en el sub lite El 11 de junio de 20214, los señores Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Ruby Gallego Gómez y Ludivia Gallego Gómez presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío. Al respecto, los recurrentes invocaron la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20115, consistente en la nulidad originada en la sentencia, porque, a su juicio, se vulneró la garantía del debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia.   4 Índice 2 de Samai. 5 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   4   Lo anterior, porque el Tribunal ad quem solo podía pronunciarse respecto de las excepciones señaladas “taxativamente” en el artículo 442 del CGP, pese a lo cual declaró probaba de oficio la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Adicionalmente, en el fallo objeto de revisión se pasó por alto que la parte actora había promovido con anterioridad otro proceso ejecutivo por la misma condena, en el cual en primera instancia se dictó sentencia contra Seguros Generales Suramericana S.A.; sin embargo, en la segunda instancia el Tribunal Administrativo del Quindío declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no había sido demandada, sino vinculada de manera oficiosa.

Con todo, tal corporación explicó que entre la referida clínica y Seguros Generales Suramericana S.A. se configuró una “solidaridad”, de ahí que resultara posible ejercer el derecho contra tal aseguradora. No obstante, al promover el respectivo proceso ejecutivo, a través del fallo objeto de revisión, se indicó que dicha solidaridad no existía y, por ende, se concluyó que no era posible seguir adelante con la ejecución, lo cual generó que la parte actora no obtuviera el pago de la condena impuesta a su favor en el proceso declarativo. 2.2.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Por medio de auto del 17 de septiembre de 20216 se admitió el recurso extraordinario de revisión7, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público8. 2.3. Contestación del recurso extraordinario La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.9 sostuvo que en el título ejecutivo se estableció que esa aseguradora debía reembolsar las sumas que la Clínica Central del Quindío S.A. pagara a los accionantes hasta el tope máximo asegurado, obligación que cumplió, mediante consignación del 7 de octubre de 2015 a favor de la referida clínica.   6 A través de auto notificado el 3 de agosto de 2021, la magistrada conductora del proceso inadmitió el recurso de revisión con la finalidad de que la parte demandante precisara las razones por las cuales se configuraba alguna de las causales de nulidad de la sentencia y aportara copia de la sentencia objeto de revisión, junto con su constancia de ejecutoria.

Índices 4 a 7 de Samai. 7 La parte recurrente allegó memorial de subsanación. Índice 8 de Samai. 8 Índices 12, 13, 17 y 18 de Samai. 9 Índice 19 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   5   Por lo anterior, era claro que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto “en últimas no fue la destinataria de la condena”, por lo que la decisión del Tribunal ad quem “no fue arbitraria, ni caprichosa”; además, el proceso ejecutivo se adelantó sin vulneración alguna de las garantías procesales de las partes.

Finalmente, la demandada indicó que el fallo objeto de revisión quedó en firme el 11 de marzo de 2020, por ende, el recurso extraordinario de la referencia no fue oportuno10. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Etapa probatoria A través de providencia del 15 de febrero de 202211, a solicitud de la parte recurrente, se decretaron como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y se ordenó oficiar al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera los expedientes de los dos procesos ejecutivos invocados por los recurrentes y la sentencia de reparación directa proferida el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío12.

Tales piezas procesales fueron allegadas en formato digital el 25 de febrero de este mismo año13. El sub lite ingresó al despacho para dictar sentencia el 14 de marzo siguiente14. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –11 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones   10 A través de auto notificado el 30 de noviembre de 2021, la magistrada ponente requirió al abogado Héctor Jaime Giraldo Duque para que allegara el poder a él conferido por Seguros Generales Suramericana S.A., lo cual se cumplió el 9 de diciembre siguiente.

Índices 21 a 25 de Samai. 11 Índice 27 de Samai. 12 Providencia judicial que constituyó el título ejecutivo en virtud del cual la parte recurrente presentó dos demandas ejecutivas, respectivamente, contra la Clínica Central del Quindío y Seguros Generales Suramericana S.A., respectivamente. 13 Índice 31 de Samai. 14 Según informe secretarial que obra a índice 37 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   6   establecidas en la Ley 2080 de 202115, así como el C.G.P.16 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 2.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201117, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 201118, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia19.

La Sala encuentra oportuno destacar que el artículo citado dispuso que el recurso extraordinario de la referencia se puede ejercer contra todas las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta jurisdicción, al margen de que se dicten en un proceso declarativo o ejecutivo20. Así las cosas, es susceptible de ser analizado en sede de revisión extraordinaria el fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que   15 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.

Al respecto, se precisa que el recurso de la referencia se presentó en vigor de la nueva normativa, dado que se radicó el 11 de junio del año citado. 16 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 17 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia” (se destaca).

Este artículo fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 18 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 19 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 20 Esta Corporación ha reconocido la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos, para lo cual se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de junio de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp; 4483-17 (REV) y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia de 6 de octubre de 2020, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2020-00085-00 (REV), entre otras.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   7   revocó el dictado el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia. 4.

Oportunidad del recurso La sentencia objeto de revisión se profirió el 5 de marzo de 2020, en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión es el establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (se resalta). En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción, en virtud del mecanismo extraordinario analizado, era de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, lo que en el sub lite ocurrió el 11 de marzo de 202021.

Así las cosas, el recurso de la referencia debía presentarse, en principio, entre el 12 de marzo de 2020 y el 12 de marzo de 2021; no obstante, mediante el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, se señaló que los términos judiciales se entendían suspendidos desde el 16 de marzo de ese año hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura los reanudara22, lo que sucedió a partir del 1° de julio siguiente23.   21 Según constancia de ejecutoria que obra en el índice 8 de Samai. 22 “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)” (se destaca). 23 A través de Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   8   De este modo, el plazo en el sub lite corrió: i) entre el 12 de marzo de 2020 y el 15 de marzo siguiente -4 días-; y ii) y del 1º de julio de 2020 al 26 de junio de 2021, término dentro del cual se ejerció el derecho de acción, pues los recurrentes procedieron de conformidad el 11 de junio de 2021. 5.

Alcance del recurso de revisión y de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La Sala precisa que las sentencias analizadas en sede de revisión solo pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que se equipare una tercera instancia del proceso pertinente24, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”25 (se resalta). De este modo, la finalidad del recurso revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.

Así lo ha precisado la jurisprudencia26: “Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.   24 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   9   El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia27 o de ii) los supuestos que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso28, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado29, podrían existir supuestos adicionales que enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados30.

Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad.

En cuanto a la violación del principio de congruencia, esta Corporación ha sostenido que su desconocimiento afecta la validez del fallo, por cuanto implica la adopción   27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV).

Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades.

No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   10   de una decisión por parte del juez sin tener facultades para ello, de ahí que se considere que da lugar a la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201131.

El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”32.

Como consecuencia, a la correspondiente autoridad judicial le está vedado imponer condena que supere las súplicas del demandante o pronunciarse sobre aspectos distintos a los debatidos a lo largo del proceso por las partes, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades oficiosas33. El principio de congruencia no solo constituye un límite para el juez de primera instancia, sino también para el de segunda instancia, supuesto que precisamente se alegó en el sub lite, pues los recurrentes sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada de oficio una excepción distinta a las señaladas taxativamente en el artículo 442 del CGP, lo cual generó que no pudiera obtener el pago de la condena proferida a su favor, argumentos que se analizarán a continuación. 5.1.

Principio de congruencia en segunda instancia El principio de congruencia se vulnera en la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada, salvo el ejercicio de las facultades oficiosas. El superior resolverá sin limitaciones solo en el evento en el que “toda la sentencia” sea apelada por ambas partes, bien sea de manera principal o adhesiva.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 del CGP y 187 de la   31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2014-00897-00. 32 La doctrina ha definido el principio de congruencia, así: “[e]l principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, editorial universidad, página 49. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018, C.P: María Elizabeth García González, exp: 2013-00911.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   11   Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (…) (se resalta).

La segunda de las normas citadas -el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011- prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca).

En suma, la competencia funcional del juez de segunda instancia la delimitan: i) las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se esgrimen contra la decisión que se impugna34, por lo que al ad quem le está vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación35. ii) la facultad oficiosa del superior de declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo, verbi gratia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la   34 “Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2017-03156-00(REV). 35 “Vale la pena aclarar que, en principio, los temas no propuestos en el recurso de apelación serían llamados a eliminarse del conocimiento del juez ad quem; pero cuando se trate de puntos íntimamente relacionados con la apelación el superior también goza de competencia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp: 54.440.

También se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de enero de 2008, M.P: William Namén Vargas, exp: 2002-00373- 01. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   12   interposición de los recursos obligatorios, según el medio de control ejercido, lo cual es procedente aún en los casos en los que se trate de un apelante único36.

El derecho de las partes a que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la apelación exista plena correspondencia, implica para ellas el deber de indicar en su recurso de manera precisa los aspectos que no comparten y las razones que las llevan a disentir de la decisión de primer grado, al punto de que los temas frente a los cuales guardan silencio se entienden aceptados y, por ende, se asume que han sido excluidos de la posibilidad de ser analizados por el superior.

Así las cosas, “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”37. 5.2. Congruencia en materia de excepciones en procesos ejecutivos A juicio de los recurrentes, el principio de congruencia en los procesos ejecutivos se encuentra limitado por lo previsto en el artículo 442 del CGP, a cuyo tenor: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito (…). 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago (…)” (se destaca). Los recurrentes consideran que en materia de ejecución de sentencias solo es posible alegar y decretar las excepciones señaladas en la norma citada, de ahí que, en virtud del principio de taxatividad, no resulte de recibo la de falta de legitimación   36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   13   en la causa por pasiva –la cual en todo caso no se encuentra consagrada como excepción previa en el artículo 100 del CGP–.

En principio, según la norma citada, podría afirmarse que cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, las excepciones están limitadas a la lista taxativa allí señalada; sin embargo, tal disposición aplica sin perjuicio de la verificación que se debe hacer del título ejecutivo, frente a lo cual en materia civil se ha sostenido: “De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”38.

En efecto, el Consejo de Estado39 y la Corte Suprema de Justicia40 han indicado que la hermenéutica que ha de dársele al artículo 442 del CGP no excluye la potestad y/o deber que tienen los operadores judiciales de revisar –incluso de oficio– que el título ejecutivo se ajuste a los parámetros del artículo 422 ejusdem, el cual establece, entre otros, que el título debe obligar al ejecutado, es decir, que este debe tener la calidad de deudor: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (se destaca). En virtud de lo anterior, puede exigirse ejecutivamente toda obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante y constituya por sí solo, según la ley, plena prueba contra él41.   38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de enero de 2021, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: STC290-202, reiterada en sentencia del 19 de enero de 2022, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, exp: STC081-2022. 39 Al respecto, ver las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación: i) Subsección A, sentencia del 1° de febrero de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera exp: 40.254; ii) Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, C.P: Martín Bermúdez Muñoz y iii) Subsección C, sentencia del 8 de noviembre de 2016, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 52.779. 40 Consultar las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: i) sentencia del 24 de noviembre de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: STC15788-2021 y ii) sentencia del 28 de mayo de 2020, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: 2020-01072-00. 41 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, editorial Temis, novena edición, página 473 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   14   En el caso de las obligaciones de pago derivadas de sentencias, el título no proviene del deudor, sino de un tercero –la autoridad judicial correspondiente–, de ahí que el requisito citado en tal escenario tiene como propósito que se establezca que el sujeto al que se cita como ejecutado, en efecto, sea el sujeto pasivo de la obligación de pago, es decir, que tenga la condición de deudor42.

El juez de ejecución debe comprobar, al momento de dictar sentencia, las siguientes situaciones43: i) en el evento de proposición de excepciones, se estudiará la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque al derecho que se pide, se debe tener certeza sobre los requisitos del título, de tal manera que no se presenten dudas acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible44, lo cual, incluso debe hacer de oficio, y con mayor razón cuando ese es el punto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia –como en el sub lite–. 6.

Caso concreto En el sub lite los recurrentes consideran que el Tribunal Administrativo del Quindío, en segunda instancia, desconoció el principio de congruencia, porque esa autoridad judicial declaró probada de oficio “la falta de legitimación en la causa por pasiva”; excepción no se encuentra consagrada taxativamente en el artículo 442 del CGP.

Adicionalmente, explicaron que en la sentencia objeto de revisión se pasó por alto que en un proceso ejecutivo que promovieron con anterioridad contra la Clínica Central del Quindío, el Tribunal ad quem señaló que Seguros Generales Sudamericana S.A. tenía la condición de deudora solidaria. Para resolver lo expuesto se señalarán los hechos que resultaron probados.   42 Sobre la denegatoria de pretensiones cuando el documento no proviene del deudor o su causante, se puede consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 44.687 y ii) Sección Tercera, auto del 31 de julio de 2003, C.P: María Elena Giraldo Gómez, exp: 22.966.  43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 48.228. 44 Por su parte, la doctrina ha señalado: “No resulta lógico que el operador judicial observe que efectivamente existe un hecho probado que invalida el título y, a pesar de ello, decida continuar con el proceso.

Tal conducta, además de ser contrario al debido proceso constitucional, desconocería los específicos deberes funcionales (…) Lo que no es posible es intentar verificar la legalidad al momento de liquidar el crédito, pues esa oportunidad precluye al dictarse la sentencia ejecutiva respectiva” (se destaca). RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando, la acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa, sexta edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., página 798.

También se puede consultar VELÁSQUEZ GÓMEZ, Luis Guillermo, los procesos ejecutivos y medidas cautelares, décimo tercera edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S, páginas 129 y 130. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   15   6.1.

Hechos acreditados 1. El proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia objeto de revisión fue promovido por los ahora recurrentes para que se librara mandamiento de pago contra la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en sentencia del 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, debido a la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez.

En el marco de lo cual se decidió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: MODIFICASE el numeral SEGUNDO de la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, en lo siguiente: Luis Ángel Gallego Quintero, Leonilla Gómez de Gallego (Padres de la víctima) Gloria Nancy Bedoya Orozco, María Amparo Orozco González45 y Claudia Patricia Bedoya Orozco (hijos de compañera de la víctima directa) y Luis Ángel Gallego Orozco (hijo de la víctima) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de primera instancia para cada uno. Edgar, Gloria, Erman, Fabián, Ruby y Ludivia Gallego Gómez 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de primera instancia para cada uno. No habrá lugar a reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por lo anterior expuesto; sin embargo, se modifica la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A., en el sentido de reconocer como indemnización de perjuicio por el daño perdida de la oportunidad, la suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de primera instancia (70 smlmv) a favor de la masa sucesoral de Luis Ángel Gallego.

SEGUNDO: Aclarar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. sucedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., deberá pagar a la CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos.   45 La cual se adicionó mediante auto proferido por el Tribunal ad quem el 21 de julio de 2015.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   16   TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás (…)” (se destaca). 2. El respectivo proceso ejecutivo fue definido en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, a través de fallo del 21 de agosto de 201946, ordenó seguir adelante con la ejecución, en lo referente a los perjuicios morales reconocidos a cada demandante, pero no incluyó la condena por pérdida de oportunidad. 2.1.

La sentencia fue apelada, para que se tuviera en cuenta el referido rubro por pérdida de oportunidad. 2.2. A su vez, la ejecutada apeló, entre otros aspectos, porque el título ejecutivo establecía una obligación de reembolso a favor de la Clínica Central del Quindío, lo cual implicaba que esa clínica debía efectuar el pago a los demandantes y la aseguradora, por su parte, mantener indemne al asegurado, más no realizar pagos directos a favor de los actores. 2.3.

El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió los recursos interpuestos, en el sentido de revocar la determinación del a quo por cuanto la accionada no se encontraba “legitimada en la causa”47. El Tribunal ad quem sostuvo que, si bien los artículos 100 y 442 del CGP no señalan como excepción previa o de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que el juez, al dictar sentencia, debía verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo.

Como consecuencia, esa autoridad judicial manifestó que, a pesar de que en primera instancia se libró mandamiento de pago contra la ejecutada, al estudiar el fallo dictado el 29 de mayo de 2015 era dable concluir que Seguros Generales Suramericana S.A. no tenía una obligación frente a los ejecutantes, por cuanto la referida aseguradora pagaría a la Clínica Central del Quindío “las sumas materia de esta condena hasta el tope del máximo asegurado”.

El Tribunal de segunda instancia precisó que la clínica mencionada era la deudora de los accionantes, además, se consideró que lo expuesto con anterioridad por esa corporación en lo concerniente a la supuesta solidaridad frente a la aseguradora,   46 Elemento que obra en el índice 31 de Samai.  47 Ibídem. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   17   fue un dicho de paso, por lo que no se podía considerar como una modificación a la providencia que sirvió de título ejecutivo. 6.2.

Falta de vulneración del principio de congruencia en el sub lite Como se explicó, en los procesos ejecutivos en los que el título es una providencia judicial proceden las excepciones expresamente señaladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, sin perjuicio del deber del juez de la ejecución –bien sea a petición de parte o de oficio–de verificar que el título se ajuste a los parámetros señalados en el artículo 422 ejusdem, dentro de los cuales, entre otros, se encuentra el de carácter sustancial relacionado con la constatación efectiva de la calidad de deudor.

En el sub examine la sentencia que constituía el título ejecutivo, es decir, la dictada en el proceso de reparación directa el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, delimitó la obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana, en el sentido de establecer que esa aseguradora reembolsaría lo que dicha clínica pagara a favor de los accionantes y en las condiciones previstas en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha de los hechos.

Por lo anterior, el Tribunal ad quem cumplió con su deber de estudiar los requisitos del título ejecutivo, en especial, el concerniente a la verificación de la calidad de deudora de la parte ejecutada, aspecto que, en todo caso, fue alegado en las dos instancias por la respectiva aseguradora. Así las cosas, si bien la falta de legitimación en la causa por pasiva no se trata de alguna de las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP, lo cierto es que ello es un aspecto que, incluso de oficio, el juez de ejecución debe analizar al revisar el título como presupuesto procesal de la acción ejecutiva, lo cual, en todo caso, fue alegado por la parte ejecutada.

En conclusión, en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Quindío, no se incurrió en nulidad por violación al debido proceso, por cuanto esa autoridad judicial actuó al amparo de las disposiciones relacionadas con los supuestos que debe cumplir el título, en concreto, el estudio de que la condena impuesta en la providencia judicial no recaía sobre la aseguradora ejecutada.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   18   6.3. Obligación del Tribunal ad quem A juicio de la parte recurrente, para dictar sentencia en el proceso ejecutivo objeto de análisis, el Tribunal Administrativo del Quindío se encontraba sujeto al reconocimiento de la existencia de una obligación solidaria en un proceso ejecutivo anterior, en el que también se pretendía el pago de la condena proferida a favor de los accionantes.

Pues bien, en fallo del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo proferido en primera instancia el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado 3º Administrativo de Armenia, en cuanto consideró que el a quo había vinculado de manera oficiosa a Seguros Generales Suramericana S.A., lo que no resultaba procedente, pues en su contra no se había dirigido la demanda ejecutiva, de ahí que se configurara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En lo relacionado con la solidaridad invocada por los recurrentes, el Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Debe anotarse que el título ejecutivo que se pretendió ejecutar en el presente asunto, consagró unas obligaciones de pago solidarias entre la Clínica Central del Quindío y la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. ya que en la sentencia del Tribunal se ordenó lo siguiente.

(…) Por lo anterior, queda suficientemente explicado que el juez de la ejecución no puede de manera oficiosa vincular posibles deudores solidarios para efectos de librar mandamiento de pago, ya que, como se expuso, dicha potestad debe ser determinada exclusivamente por el ejecutante” (se destaca). La Sala observa que, a pesar de que, en el fallo del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo que se “consagraron (sic) unas obligaciones de pago solidarias entre la Clínica Central del Quindío y la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.”, lo cierto es que al juez de ejecución debía remitirse al título ejecutivo, con la finalidad de verificar la existencia o no de dicha solidaridad.

Por lo anterior, no se desconoció el principio de congruencia entre la sentencia objeto de revisión y el título ejecutivo, porque tal y como lo advirtió el Tribunal ad quem, Seguros Generales Suramericana S.A. no tenía que pagar suma alguna a favor de los demandantes, al margen de que la parte ejecutante pidió que se librara Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   19   mandamiento de pago en su contra al amparo de una solidaridad que no se consagró en la sentencia que se trajo como título ejecutivo.

Además, la Subsección observa que el cargo formulado por la parte recurrente no encuadra en un supuesto desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto se funda en un asunto externo al proceso ejecutivo en el que se dictó el fallo objeto de revisión. Como consecuencia, tal argumento también se resolverá de manera desfavorable. 6.4.

Conclusión En suma, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada – numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- y, por ende, el recurso extraordinario de revisión formulado en el presente caso carece de fundamento y así se declarará. 7. Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201148, en concordancia con el artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso49 y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará a la parte recurrente, señores Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Ruby Gallego Gómez y Ludivia Gallego Gómez, quienes pagarán, en diferentes porcentajes50, el total de las costas que se hubieren causado en el sub examine.   48 “Artículo 255.

Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 49 El numeral 6 del artículo 365 del CGP señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos (…)” (se resalta). 50 Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente: “Una parte puede estar integrada por diferentes personas.

De ahí que cuando se impone condena en costas a dos o más litigantes, deberá hacerse ‘en proporción a su interés en el proceso’ y el juez tendrá que exponer las razones por las cuales considera que hay diversidad en cuanto a su magnitud económica se refiere. Si el juez guarda silencio, como sucederá en la mayoría de los casos, se entiende que la condena se impone en partes iguales a los litigantes; por tanto, cada uno de ellos responderá por su cuota- parte y sin que haya solidaridad entre ellos para el pago, por cuanto la ley no lo establece” (se Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   20   Lo anterior, en atención a que a los recurrentes les asistía un interés diverso en sede de revisión, por cuanto la sentencia cuya anulación pidieron fue consecuencia de la demanda ejecutiva que presentaron y a través de la cual pretendían que se librara mandamiento de pago por sumas distintas, es decir, la obtención del pago que se buscaba con ese medio de control era dispar respecto de cada ejecutante.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el sub lite la eventual anulación del respectivo fallo beneficiaba de forma distinta a los recurrentes, de ahí que se deban fijar los siguientes porcentajes frente a la totalidad de las costas, en función de su interés respecto de las pretensiones formuladas: Recurrente Sumas pretendidas en el proceso ejecutivo objeto de revisión smlmv Porcentaje respecto de la totalidad de las costas Luis Ángel Gallego Quintero 60 14,16% Leonila Gómez de Gallego 60 14,16% María Amparo Orozco González 60 14,16% Juan Fernando Gallego Bedoya 60 14,16% Luis Ángel Gallego Orozco 60 14,16% Gloria Nancy Bedoya Orozco 60 14,16% Ruby Gallego Gómez 30 7,5% Ludivia Gallego Gómez 30 7,5% El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 201651, que en el caso de los recursos extraordinarios de revisión se encuentran entre 1 y 20 smmlv52.

En este caso, la parte demandada compareció mediante apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegó actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente53.   destaca). LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Dupré Editores, segunda edición, página 1080. 51 El recurso de revisión se presentó el 11 de junio de 2021, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo 10554 de 2016. 52 “9.

Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V (…)”. 53 Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   21   Así las cosas, a cargo de la parte recurrente, se fijan las agencias en derecho en tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá a favor de Seguros Generales Suramericana S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Luis Ángel Gallego Quintero y otros contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso ejecutivo con radicado 63001-33-33-003-2017-00503-03.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a los recurrentes Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Ruby Gallego Gómez y Ludivia Gallego Gómez, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso y con base en los siguientes porcentajes: Recurrente Porcentaje respecto de la totalidad de las costas Luis Ángel Gallego Quintero 14,16% Leonila Gómez de Gallego 14,16% María Amparo Orozco González 14,16% Juan Fernando Gallego Bedoya 14,16% Luis Ángel Gallego Orozco 14,16% Gloria Nancy Bedoya Orozco 14,16% Ruby Gallego Gómez 7,5% Ludivia Gallego Gómez 7,5% Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00 No. Interno: 67.174 Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)   22   TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF