1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Ampara derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta definitiva a una solicitud de vacaciones incoada por un servidor de la Rama Judicial / Declara improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad en relación con el reproche frente a un acto administrativo.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Erick Deiby Llerena Padilla, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone: 2.
Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida de manera definitiva la solicitud de las vacaciones elevadas por el actor, de conformidad con lo estipulado en la parte considerativa de la presente providencia (…)>>. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Erick Deiby Llerena Padilla presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud, igualdad y el “acceso adecuado al servicio de administración de justicia”.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 1 Conformada por los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTAL AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, A LA SALUD y el DEBIDA PRESTACION DEL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y, en consecuencia, se ordene al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-CDP, para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento en provisionalidad de una persona me reemplace en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, mientras disfruto de mi periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales por mi solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo. 2.
Conmínese al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR- SALA ADMINISTRATIVA, para que lo sucesivo, se abstenga de seguir expidiendo actos administrativos que regulen la disponibilidad de funcionario para la atención de turnos de control de garantías en la vacancia judicial, sin que previamente, en aplicación a los principios de legalidad, coordinación y colaboración entre las entidades administrativas, se solicite la expedición de los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, con el fin de que no se afecte la prestación de servicio de los juzgados de los circuitos a su cargo, ni los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales que prestamos el servicio de justicia.>>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En la actualidad, el accionante se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Arroyohondo - Bolívar, despacho judicial sometido al régimen de vacaciones colectivas. 5.- A través del Acuerdo CSJBOA22-405 del 19 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar asignó turno de disponibilidad, entre otros, al Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.
A su vez, dispuso remitir copia de dicha decisión tanto al despacho designado como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su condición de nominador, con el fin de que suspendiera o interrumpiera las vacaciones del funcionario que realizaría el turno y el empleado que lo acompañaría, precisando que las vacaciones se disfrutarían durante el año 2023, “previa aprobación del nominador 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 y con la antelación suficiente para la expedición de la disponibilidad presupuestal, en caso de que sea necesario.” 6.- En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución No. 66 del 29 de septiembre de 2022, el referido Tribunal suspendió el disfrute de las vacaciones colectivas del accionante, con el objeto de garantizar la prestación del servicio durante la vacancia judicial. 7.- Posteriormente, el 19 de enero de 2023, el actor solicitó ante su nominador: (i) la concesión de las vacaciones que le fueron suspendidas para hacerlas efectivas en el periodo comprendido entre el 4 y el 25 de julio del año en curso; y (ii) que, previamente, solicitara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, con el propósito de no afectar la prestación del servicio. 8.- En consideración a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó a la referida Seccional que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el reemplazo del funcionario mientras goza de sus vacaciones.
Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, mediante Oficio DESAJCAO23-106 del 16 de febrero de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 63 de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 9.- Ante la negativa de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, el actor sostuvo que el 16 de febrero de 2023 el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le informó que dicha situación se estudiaría en la Sala de Gobierno de la Corporación “para analizar qué solución administrativa se le podía dar ( ) y que se estudiaría la posibilidad de ‘ENCARGAR a unos de los empleados del Juzgado de Arroyohondo en el cargo de JUEZ’, mientras (…) disfrutaba de sus vacaciones, en el peor de los casos otorgar ‘COMPESATORIO SIN REEMPLAZO POR 22 DIAS”’ 10.- La parte accionante sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad, al no otorgar los recursos necesarios para designar un reemplazo en su cargo durante su periodo de vacaciones, comoquiera que la ausencia del mismo implicaría la afectación en la 3 “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles tramite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 prestación del servicio, considerando la alta carga laboral que presenta el despacho a su cargo, que, además, solo cuenta con dos empleados de planta. 11.- Aunado a lo anterior, señaló que la aludida Seccional desconoció el precedente judicial sentado por las Altas Cortes y los pronunciamientos recientes proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “frente el deber de expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal para el goce de vacaciones de empleados y funcionario con régimen de vacaciones colectivas”.
Además, aseveró que la accionada realizó una interpretación restrictiva, literal y exegética del acto administrativo que sirvió de fundamento para adoptar la decisión cuestionada, omitiendo con ello dar aplicación a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral. 12.- Por su parte, indicó que las posibilidades a evaluar planteadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esto es, la figura del encargo o la compensación, también afectarían la prestación del servicio, por cuanto el despacho solo está conformado por dicho funcionario y dos empleados, quienes tendrían que asumir una carga laboral excesiva. 13.- A su turno, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió un acto administrativo que carece de validez y eficacia, pues impuso unas cargas administrativas que no cuentan con un respaldo en materia presupuestal, lo que denota que no existe una coordinación entre los entes administrativos de la Seccional para velar por la debida prestación del servicio durante la vacancia judicial y deja un vacío legal en cuanto al procedimiento para garantizar el derecho al descanso remunerado de aquellos funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, que les son suspendidas para la asignación de turnos de disponibilidad. 14.- Refirió que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que ha laborado de forma ininterrumpida por más de un año, lo que le ha generado un desgaste físico y mental.
Aseguró que, por ese motivo, “no está en condiciones de soportar las interposición de los mecanismos ordinarios”, pues los mismos no resultan efectivos para la protección de sus derechos, teniendo en cuenta que el objeto de la litis se centra en la necesidad de superar las barreras para garantizar el goce de las vacaciones y la no afectación del servicio de justicia, “ello sin contar que prolongar la negativa en el disfrute efectivo de mis vacaciones ( ) pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio (T-837-00)”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 15.- Mediante auto del 13 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 entidades accionadas, así como vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés. (i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena4 16.- La Seccional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no resulta procedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de nombrar el reemplazo del accionante mientras disfruta de sus vacaciones, de conformidad con lo previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
(ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar5 17.- La entidad manifestó que la expedición de los acuerdos relacionados con la asignación de turnos para atender la función constitucional y permanente de control de garantías del sistema penal acusatorio obedece al cumplimiento de un mandato legal, por lo que no busca en forma alguna vulnerar el derecho fundamental al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 18.- Señaló que no comparte el argumento planteado por el actor, referente a que se requiere la existencia previa de un certificado de disponibilidad presupuestal para la expedición del acto administrativo que asigne turnos. Lo anterior, por cuanto: (i) la entidad desconoce si el nominador seleccionará a un empleado del despacho judicial que cumpla con los requisitos para ser encargado durante el periodo del descanso del juez titular, caso en el cual no hay lugar a erogación presupuestal; y (ii) el certificado de disponibilidad presupuestal únicamente se requiere para el nombramiento del servidor que reemplazará al juez durante su periodo de descanso, situación que solo ocurre hasta el año siguiente a la realización del turno, además de tratarse de un hecho incierto y futuro, por lo que no es posible expedir el certificado para el año siguiente, en virtud del principio presupuestal de anualidad. 19.- Por otro lado, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender lo pretendido por la parte accionante, pues no ostenta la condición de ordenador del gasto, ni de autoridad nominadora.
(iii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena6 20.- La autoridad nominadora informó que, mediante Oficio No. 75 del 23 de febrero de 2023, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena reconsiderar la decisión de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido, teniendo en cuenta que la ausencia del mismo 4 Intervención digital contenida en 2 folios. 5 Intervención digital contenida en 7 folios. 6 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 afectaría la prestación del servicio, pues el despacho quedaría acéfalo durante el periodo vacacional del titular, generando traumatismos y congestión. En esa misma fecha, por medio del Oficio No. 76, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar su intervención frente a esa situación. 21.- Esbozado lo anterior, manifestó que ha adelantado todas las gestiones necesarias para otorgar las vacaciones al accionante.
No obstante, la aludida Seccional se ha negado a proveer los recursos necesarios para designarle un remplazo mientras disfruta de sus vacaciones. 22.- Afirmó que para la fecha en que contestó la demanda de tutela, la Corporación no había estudiado de fondo la solicitud de vacaciones elevada por el demandante, considerando la fecha en que se pretenden disfrutar y a la espera de que la Seccional resuelva la solicitud de reconsideración a que se hizo referencia previamente.
(iv) Consejo Superior de la Judicatura7 23.- El tercero con interés solicitó ser desvinculado del trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como lesivas de sus derechos fundamentales, recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, entidad que actúa como ordenador del gasto y, por lo tanto, tiene a su cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazados de los servidores judiciales que pretenden disfrutar de sus vacaciones.
C. Sentencia de primera instancia 24.- Mediante providencia del 27 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, indicó que la autoridad nominadora no había resuelto de fondo la solicitud de vacaciones presentada por la parte actora, aduciendo inconvenientes de tipo administrativo y presupuestal, puesto que si bien otorgó una respuesta, ésta no resultaba suficiente para definir la situación administrativa sometida a su consideración, lo que ocasionaba que el funcionario no tuviera certeza sobre si podría o no disfrutar de las vacaciones en la fecha indicada en su petición, así como que desconociera las razones que le impedían obtener lo reclamado. 25.- Finalmente, resaltó que el descanso constituye una prerrogativa iusfundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, motivo por el 7 Intervención digital contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 cual, se requiere que el nominador se pronuncie frente a la solicitud incoada por el demandante.
En consecuencia, impartió la orden ya referida. D. La impugnación 26.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, señaló que aun cuando el juez de tutela amparó su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que omitió pronunciarse sobre las demás prerrogativas iusfundamentales que se alegaron como vulneradas.
En ese sentido, sostuvo que el A quo no se pronunció sobre el reparo formulado en relación con la negativa de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de nombrar su reemplazo mientras hace uso de sus vacaciones, decisión que estima vulneratoria de los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado a efectos de que se amparen los demás derechos invocados, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Expedir el CDP, y al Tribunal Superior de Cartagena conceder las vacaciones. 27.- Igualmente requirió oficiar al mencionado Tribunal para que allegue el acto administrativo que resolvió la solicitud de vacaciones, si el mismo existiere.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 28.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918. F. Cuestión previa 29.- No se accederá a la solicitud probatoria realizada en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta que el principio de la carga de la prueba supone que la parte accionante tiene el deber de probar sus afirmaciones, salvo que la misma se invierta ante la existencia de un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los supuestos que se alegan, y en el presente caso no se advierte una situación que le impida al actor allegar al proceso el documento solicitado, en caso de que el mismo exista. 30.- Adicional a ello el accionante no precisó en qué medida ese acto administrativo es conducente, pertinente y útil para probar los hechos en que se sustenta su 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 solicitud de amparo, más aún cuando desconoce la existencia del mismo y su contenido. G. Análisis del caso concreto 31.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados a las autoridades demandadas al no realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones.
Concretamente sus reparos están orientados a cuestionar: (i) la falta de pronunciamiento de su nominador frente a la solicitud de vacaciones que presentó y; (ii) la decisión a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la solicitud de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo durante su periodo vacacional. 32.- En el escrito de impugnación el accionante indica que si bien el A quo amparó su derecho fundamental al debido proceso ordenando a su nominador dar respuesta de fondo a su solicitud de vacaciones, omitió realizar un pronunciamiento sobre la violación de los otros derechos invocados y la pretensión referida a la expedición del CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 33.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 19 de enero de 2023, el funcionario Erick Deiby Llerena Padilla le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la concesión de las vacaciones que le fueron suspendidas, debido al turno de disponibilidad que efectivamente realizó, para hacerlas efectivas a partir del 4 de julio hasta el 25 de julio del año en curso. 34.- Frente a dicha solicitud, el Tribunal en mención le indicó que al no contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de nombrar un reemplazo y que su situación se estudiaría en la Sala de Gobierno de la Corporación para evaluar la posibilidad de encargar a uno de los empleados del juzgado en su cargo, mientras hace uso de sus vacaciones o, en su defecto, otorgar un compensatorio sin reemplazo por el término de 22 días. 35.- A su vez, en la contestación de la demanda, la autoridad judicial accionada confirmó que no había estudiado de fondo la solicitud de vacaciones elevada por el demandante, teniendo en cuenta la fecha en que se pretenden disfrutar y a la espera de que la respectiva Seccional resuelva la solicitud de reconsideración de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un remplazo. 36.- Así las cosas, en lo concerniente al reproche endilgado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala coincide con el A quo en que el nominador Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 incurrió en una omisión al no otorgar una respuesta de fondo frente a la solicitud de vacaciones que fue sometida a su consideración. En ese sentido se confirmará la orden de amparo, y simplemente se modificará el término concedido al Tribunal para resolver esa solicitud, fijándolo en 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta que es un órgano colegiado y la gestión de estos asuntos administrativos demanda un tiempo adicional por la forma en que se adoptan las decisiones. 37.- Cabe precisar que dicho amparo no supone la concesión de lo peticionado en la solicitud, pues lo que se busca es que el accionante obtenga una respuesta de fondo, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 38.- En cuanto al segundo reproche planteado por el accionante, sobre el cual no se pronunció expresamente el A quo, relativo a su inconformidad con el acto administrativo a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la solicitud de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para efectos del nombramiento del reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, la Sala advierte que el asunto carece de subsidiariedad, amén de que la misma está soportada en unas razones que no se antojan ilegales o atentatorias de un derecho fundamental. 39.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 40.- Bajo estas consideraciones, la Sala observa que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues aquel contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 9 y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares 10.
Tales mecanismos le permitían, no sólo debatir la presunción de 9 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ( )”. 10 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 legalidad del acto administrativo objeto de reproche sino también la de solicitar su suspensión provisional. 41.- Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en un asunto presupuestal que escapa de la órbita de su competencia, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite su intervención, como mecanismo transitorio, pues si bien la parte accionante alegó una afectación a su salud, no aportó alguna prueba que soportara tales afirmaciones, por lo cual no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 42.- En línea con lo anterior, se advierte un uso anticipado de la acción de tutela en tanto el accionante asumió que su solicitud de vacaciones será negada por la falta de un CDP.
Lo cierto es que sobre los presupuestos fácticos que sustentaron la acción de tutela sólo es posible edificar un cargo de vulneración de derechos fundamentales contra el Tribunal Superior de Cartagena, en tanto no le ha dado una respuesta de fondo a la petición del actor. Pero no resulta viable sustentar una solicitud de amparo por la falta de expedición de un CDP, cuando ni siquiera existe una decisión del nominador que le niegue las vacaciones por esa razón. Aunado a que, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la expedición de ese documento no es un requisito necesario para que el nominador resuelva la solicitud de vacaciones. 43.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de (i) confirmar la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, modificando a 72 horas el término concedido al Tribunal para resolver la solicitud de vacaciones; y (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad en relación con el reproche endilgado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, relativo a la falta de expedición de un CDP. 44.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, modificando a 72 horas el término concedido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para resolver la solicitud de vacaciones.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado en lo relacionado con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01218-01 Accionante: Erick Deiby Llerena Padilla Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF