w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JOAQUÍN TELÉSFORO NIÑO ROLDÁN Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pensión gracia, descuentos a salud.
LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00033.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. El 27 de febrero de 2012, el señor Joaquín Telésforo Niño Roldán, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de la Resolución 08333 de 27 de marzo de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por medio de la cual le reconoció la pensión gracia pero ordenó realizar descuent os del orden del 12% con destino a salud. 1 Folios 2 a 5 del cuaderno 1 del expediente 2012-00033.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud debidamente indexados; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se condene en costas a la demandada. 2.2.
La sentencia de primera instancia 4. Por medio de la sentencia de 28 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, Casanare 2, acogió las pretensiones de la demanda, puesto que a su juicio no existía un fundamento legal para el descuento efectuado por CAJANAL sobre las mesadas de pensión gracia, debido a que el Decreto 1703 de 2002 hacía referencia a ingresos adicionales que obtuviera el cotizante, y a esto agregó que si bien es cierto que en la Ley 100 de 1993 se consagró la universalidad del sistema general de salud, lo cierto es que en el artículo 279 se estableció como excepción el régimen de los docentes. 2.3.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión. 5. El Tribunal Administrativo de Casanare conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, y, mediante sentencia de 23 de mayo de 20133, confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2013, con base en lo siguiente: 6. La pensión gracia es una prestación social que no está sujeta a aportes de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 4 de 1966 y 91 de 1989. 7.
La Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 se refieren a esta prestación social, y cuando se expidió la Ley 812 de 2003 no se modificó la regulación de la pensión gracia, consagrada en la normativa previamente citada. 8. Por último, indicó que no existe ningún soporte normativo para realizar los descuentos que se ordenaron en la Resolución 08333 de 27 de marzo de 2007. 2 Folios 99 a 103 del expediente 2012-00033. 3 Folios 9 a 14 del cuaderno 8 del expediente 2012-00033.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.4. Fundamentos de la acción especial de revisión. 9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de mayo de 2013, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y que se disponga «revocar» la mencionada sentencia; que se declare que existió falta de legitimación en la causa porque CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda; y que se declare que sobre la pensión gracia otorgada al señor Joaquín Telésforo Niño Roldán se le deben hacer los descuentos en salud, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 9.
Como fundamento de las pretensiones señaló que la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la falta de legitimación en la causa de CAJANAL para responder por los descuentos en salud. 10. Así mismo, aseveró que la sentencia que se solicita sea infirmada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a la suspensión de descuento de aportes a salud y reintegro de las sumas retenidas, por la pensión reconocida en favor del señor Joaquín Telésforo Niño Roldán, ya que estos tienen fundamento en los artículos 157, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, y, en especial, porque si bien en esta última disposición se exceptuó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no cobija a la pensión gracia, puesto que esta es pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. 11.
A lo anterior, agregó que la orden impartida por el Tribunal de Casanare desconoce lo prescrito en la Ley 4 de 1966 en la que se ordenó la contribución del 5% de la mesada con destino a los servicios de salud, y que esta disposición se modificó en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en la que se elevó al 12%. 4 Escrito presentado ante esta corporación el 11 de febrero de 2015, que se encuentra en los folios 117 a 142 del cuaderno principal del expediente.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.5. Intervención de el señor Joaquín Telésforo Niño Roldán. 12. El señor Niño Roldán, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción especial de revisión 5, de conformidad con los siguientes argumentos: 13.
En primer lugar, sostuvo que se presentó el fenómeno de la caducidad, puesto que la acción especial de revisión no se notificó dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a su admisión, puesto que esta se notificó por estado el 27 de octubre de 2018, pero que en el caso concreto se hizo por aviso de 29 de abril de 2019 de manera oficiosa y no por la gestión de la entidad demandante. 14.
Adicionalmente, afirmó que en la sentencia acusada no se hizo un reconocimiento al señor Niño Roldán, sino que se ordenó que cesaran los descuentos hechos, motivo por el cual no encaja en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 15. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 16.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 17. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 5 Folios 199 a 202 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 18. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado, y, por tratarse de un asunto de carácter laboral, es la Sección Segunda, la competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019. 19.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción 20. En el caso concreto es necesario señalar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de 23 de mayo de 2013 quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2013 6, y la acción de revisión se interpuso el 11 de febrero de 2015 7, por lo que se entiende presentada en el término de 5 años al que hace referencia el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico 21. Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que se desconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL para responder por los descuentos en salud y porque ordenó devolver las sumas objeto de descuentos de salud de la pensión gracia del señor Joaquín Telésforo Niño Roldán. 3.4.
Análisis de la controversia. 3.4.1. La excepción de caducidad interpuesta por el apoderado de Joaquín Telésforo Niño Roldán. 6. Según la constancia expedida el 14 de agosto de 2013 que se encuentra en el folio 110 del expediente original 2012-00033. 7 folios 117 a 142 del cuaderno principal del expediente. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 22.
En la intervención ante esta Corporación, el apoderado del señor Niño Roldán expuso que se presentó la caducidad porque la acción especial de revisión no le fue notificada a su representado dentro del término de un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio, en los términos del artículo 94 de la Ley 1564 de 2012. 23.
Al respecto, se advierte que el argumento no tiene asidero en la medida en la que el artículo citado justamente establece la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad en los eventos en los que no se realice la notificación en el lapso fijado en esta, y lo que pretende el mencionado apoderado es lo contrario, es decir, que se declare que ocurrió el mentado fenómeno. 24.
Es de señalar que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se habrá de recurrir al Código de Procedimiento Civil (lo que se traduce hoy en día en que la integración normativa se realiza con el Código General del Proceso), y para el caso concreto, las reglas sobre el fenómeno de la caducidad fueron expresamente fijadas en el numeral 2 del artículo 164 de la referida Ley 1437 de 2011, por lo que no es preciso recurrir al artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 en este caso. 25.
Así las cosas, no prospera la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del señor Niño Roldán. 3.4.2. Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 26. La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 27. De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 28.
En consecuencia, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 iniciada por el señor Joaquín Telésforo Niño Roldán fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. 29. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, le correspondía en su momento a la Caja Nacional de P revisión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004. 30.
Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden de ideas, no resulta razonable que la demandante en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de devolución de los valores que dedujo de la pensión gracia del señor Joaquín Telésforo Niño Roldán. Luego, sería una afrenta a la proporcionalidad imponerle a l pensionado la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que, a juicio del ad quem, le fue descontado de sus mesadas 8 El proceso fue iniciado cuando estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA tendiente a la devolución de tales recursos.
La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 31. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 32.
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. 33. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 34.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que el reconocimiento de la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley. El caso concreto 35. En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare porque se ordenó devolver a el señor Niño Roldán las sumas descontadas por concepto de cotizaciones a salud, ya que no existía un fundamento jurídico para los descuentos. 36.
En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, señaló que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. 37.
Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. 38. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. 39. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepció n al respecto. 40.
Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante la realización de aportes, financiados directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, lo que incluye a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a quienes son beneficiarios de regímenes especiales y en el artículo 52 de la normativa ibidem se dispuso que las personas que reciben una pensión de más de una administradora de pensiones, deben cotizar sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 41. Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 42.
Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007. 43.
Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional 10 como esta corporación 11. 44.
Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la 10Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;
Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de mayo de 2013 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de el señor Joaquín Telésforo Niño Roldán de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. 45.
Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. 46. Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de mayo de 2013 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en el que se determinó que, en los eventos en los que prospere la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado deberá proferir la sentencia de reemplazo. 3.5.
Sentencia de reemplazo. 47. Conforme a las razones que anteceden, se establece que al demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad parcial de la Resolución 08333 de 27 de marzo de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por medio de la cual le reconoció la pensión gracia, pero ordenó realizar descuentos del orden del 12% con destino a salud, y como consecuencia de ello, el ente previsional debe hacer la deducción en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 introducido a través de la Ley 2010 de 2019, razón por la cual, se revocará la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Administrativo de Descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda, advirtiendo a la entidad que debe analizar cuál es el porcentaje que corresponde deducir de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 12. 3.6.
Costas 48. En el caso concreto no hay lugar a la condena en cost as, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público. 49. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en consecuencia se dispone, REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, Casanare y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI ejecutoriada esta providencia disponer lo 12 Es de resaltar que en las pretensiones del recurso no se solicitó la devolución de los valores reintegrados a el señor Niño Roldán, motivo por el cual la sala no se pronunciará al respecto. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00260-00 (0497-2015) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE