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11001031500020230507000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlota Arrieta Marquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 Demandantes: CARLOTA ARRIETA MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico en su dimensión negativa y violación directa de la Constitución – ampara derecho fundamental al debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Carlota Arrieta Márquez y otros contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores1 Carlota Arrieta Márquez, Jhan Carlos Cárdenas Nieto, Evelin Camila Estrada Herrera, Martha Elena Contreras Arrieta, José María Cárdenas Arrieta, Wilson Cárdenas Arrieta, Lácides Cárdenas Arrieta, Wilmer Cárdenas Arrieta, Ignacio Cárdenas Arrieta, Ana Luisa Carrillo Contreras, Ever Enrique Carrillo Contreras, Delfina Carrillo Contreras, Manuel Octavio Altamar Contreras, Cristóbal Darío Altamar Contreras, Yoselín Eloisa Cárdenas Tovar, Elías Cárdenas Tovar, Martín Cárdenas Julio, Rook Mayler Cárdenas Serna e Ignacio José Cárdenas Gómez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 La acción de tutela también fue interpuesta por el apoderado Carlos Andrés Londoño Marulanda en representación de «Lácides Cárdenas Olivera (q.e.p.d)».

No obstante, en la parte resolutiva de esta providencia no se reconocerá personería al abogado para actuar en su representación, dado que aportó el registro civil de defunción de esta persona. 2 El escrito de tutela fue radicado el 14 de septiembre de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2022, de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se confirmó la decisión de 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las prensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los actores contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el distrito de Barranquilla, el Hospital General de Barranquilla, Caprecom en liquidación, la IPS Universitaria (Universidad de Antioquia) y la Fundación Universitaria de Antioquia; proceso identificado con el radicado 08001-33-33-001-2017-00003-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, los actores solicitaron: 7.1 Se proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA de los accionantes CARLOTA ARRIETA MÁRQUEZ, LÁCIDES CÁRDENAS OLIVERA (q.e.p.d), JHAN CARLOS CÁRDENAS NIETO, EVELIN CAMILA ESTRADA HERRERA, MARTHA ELENA CONTRERAS ARRIETA, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ARRIETA, WILSON CÁRDENAS ARRIETA, LÁCIDES CÁRDENAS ARRIETA, WILMER CÁRDENAS ARRIETA, IGNACIO CÁRDENAS ARRIETA, ANA LUISA CARRILLO CONTRERAS, EVER ENRIQUE CARRILLO CONTRERAS, DELFINA CARRILLO CONTRERAS, MANUEL OCTAVIO ALTAMAR CONTRERAS, CRISTÓBAL DARÍO ALTAMAR CONTRERAS, YOSELÍN ELOISA CÁRDENAS TOVAR, ELÍAS CÁRDENAS TOVAR, MARTÍN CÁRDENAS JULIO, ROOK MAYLER CÁRDENAS SERNA, IGNACIO JOSÉ CÁRDENAS GÓMEZ, desconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. M.P. Luis Eduardo Cerra Jiménez. 7.2 Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 08001333300120170000301, notificada por correo electrónico el 14 de marzo de 2023, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la parte demandante, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Administrativo, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, garantizando los derechos fundamentales de la Accionante CARLOTA ARRIETA MÁRQUEZ y Otros3. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que el 12 de enero de 2017, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la falla en la prestación en el servicio de salud al 3 Transcripción de conformidad con el texto original.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Juan Carlos Cárdenas Arrieta, quien se encontraba recluido en la cárcel El Bosque y murió a causa de varicela contraída en dicho centro de retención. Expuso que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia de 31 de enero de 2020 negó las súplicas de la demanda al señalar que de las pruebas allegadas al proceso no se lograba demostrar la falla en el servicio reclamada en la atención prestada al paciente y, por consiguiente, la responsabilidad de las demandadas.

Comentó que se presentó el respectivo recurso de apelación contra la decisión de primer grado, al considerar que, contrario a lo expuesto en el fallo, de los elementos probatorios practicados en el proceso sí se podía demostrar la existencia de un daño antijurídico imputable a las demandadas. Además, señaló sus discrepancias en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas por el a quo.

Alegó que la segunda instancia fue desatada por la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 16 de septiembre de 2022, a través de la cual se resolvió confirmar el fallo recurrido. Lo anterior, al considerar que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico invocado por los demandantes, dado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el paro sufrido por el señor Cárdenas Arrieta ocurrió de manera súbita, pese al tratamiento que le fue suministrado por el hospital, por lo que no podía calificarse como negligente, irregular, incompetente o tardía la actuación desplegada por este. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar, consideró que se acreditan todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual estudió cada uno de ellos. Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que con la provincia de 16 de septiembre de 2022 incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Luego, sobre el defecto fáctico explicó que en las dos instancias se hicieron valoraciones defectuosas del material probatorio allegado, afirmación que sustentó bajo 3 parámetros, a saber: Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Errónea interpretación de la historia clínica del paciente, elaborada en el centro carcelario: al respecto, señaló que en el fallo de segunda instancia se indicó que el personal médico de la cárcel actuó conforme a lo requerido por guías y protocolos médicos al remitir al paciente a un centro de mayor nivel de complejidad, como lo era el Hospital General de Barranquilla.

No obstante, consideró que esta afirmación es errada, pues con el material probatorio se demostraba que las guías y protocolos indicaban que al paciente se le debía aplicar el medicamento aciclovir para tratar la varicela, pero que eso no aconteció, pues el señor Cárdenas Arrieta estuvo 67 horas sin que se le suministrara y, por el contrario, el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó de forma flagrante que ese tratamiento sí se le dio.

Alegó que en las consideraciones de los fallos no se mencionó de forma alguna la falla que constituyó la omisión en suministrar el mencionado medicamento durante casi 3 días, el cual, insistió es el apropiado para tratar la varicela, como lo ha indicado el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública de Varicela, elaborado por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud.

Comentó que la causa de la muerte es relevante y que en este caso el dictamen de medicina legal indicó que esta fue por complicaciones producto de la varicela. (ii) Errónea interpretación de la historia clínica del paciente, elaborada por el Hospital General de Barranquilla: sobre este defecto insistió en que estaba probado que el paciente llegó a la referida entidad con una acumulación de 4 días de varicela y con síntomas complicados, entre ellos, dificultad para respirar.

Pero que en las dos instancias se concluyó que los problemas respiratorios del paciente aparecieron de forma imprevisible e intempestiva. En ese sentido, señaló que «se configuró un defecto fáctico, en cuanto no se adoptaron criterios objetivos y racionales en la valoración de las pruebas por ambas instancias». De otro lado, comentó que la autoridad accionada no atendió los criterios de la sana crítica, puesto que omitió analizar adecuadamente la historia clínica que probaba que «el paciente no tuvo la atención de medicina interna entre las 8:30 p.m que fue ordenada y la 1:00 p.m que se presentó el paro respiratorio».

Reiteró que en ese documento médico estaba demostrado que se ordenó la revisión por medicina interna, no obstante, el paciente duró más de 4 horas sin la atención del médico internista especializado, lo cual no puede ser considerado como una prestación integral del servicio, en los términos del protocolo de atención de la varicela definido por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Omisión en la valoración de la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero: en cuanto a este argumento, reprochó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró ni realizó ningún pronunciamiento sobre la declaración del mencionado galeno que (i) confirmó lo señalado por el perito sobre la importancia de la atención oportuna del internista (ii) expuso lo que pudo hacerse por el paciente para garantizar su vida y (iii) criticó la atención brindada al interno por parte del INPEC.

Puntualmente, consideró lo que se trascribe a continuación: Ambas instancias relacionan las pruebas, pero omiten realizar consideraciones sobre ellas, pese a la relevancia que tienen, por la cercanía con los hechos y atención que fue brindada. En ningún momento tomaron en consideración la información, conocimiento o experiencia manifestada por el galeno y la cual, coincide exactamente con la información que complementó el perito, especialmente al dar respuestas con las cuales lo confrontó el juez y que hacían referencia a la relevancia de la atención por el internista y los procedimientos que se podían derivar de esa atención y lo determinante para la salud del paciente.

Finalmente, sobre el defecto por violación directa de la Constitución, alegó que el tribunal accionado dejó de aplicar disposiciones constitucionales con rango fundamental, como lo son los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Además, consideró que se atacan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que se desconoció la verdad procesal y se le negó el derecho que tiene a ser reparado por los perjuicios morales y materiales que se le causó por la muerte de su familiar. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 19 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad accionada a la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico. Del mismo modo, dado su eventual interés en las resultas del trámite constitucional, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridad judicial de primera instancia del proceso de reparación directa 08001-33-33-001-2017-00003-00/01], del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, el distrito de Barranquilla, el Hospital General de Barranquilla, Caprecom en liquidación, la IPS Universitaria (Universidad de Antioquia) y la Fundación Universitaria de Antioquia [demandadas en el proceso de reparación directa 08001-33-33- 001-2017-00003-00/01], así como de Seguros del Estado S.A., la Federación de Trabajadores de Salud -FEDSALUD-, la Fiduciaria La Previsora S.A., el Sindicato de Profesionales en Salud -PROENSALUD- y los señores Felipe Barliza Llanes y Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Marín Niebles4 [llamados en garantía en el proceso de reparación directa 08001-33- 33-001-2017-00003-00/01].

De otro lado, requirió al abogado Carlos Andrés Londoño Marulanda, para que allegara los poderes otorgados por los accionantes y el documento que acreditara el fallecimiento de Lácides Cárdenas Olivera. Finalmente, dispuso la publicación en la página web del Consejo de Estado de la demanda de tutela, sus anexos y la providencia de admisión, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa institución pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad o que se niegue el amparo deprecado por la parte accionante, toda vez que no se advierte alguna conducta de la que pueda colegirse la vulneración de los derechos fundamentales referidos.

En consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad que representa del proceso. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla El titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Luego de transcribir las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, señaló que ese juzgado fue cuidadoso en el análisis de cada uno de los elementos de prueba recaudados, por lo que no son de recibo las acusaciones de la parte actora, pues las conclusiones a las que se llegó en la sentencia derivan de la valoración conjunta de los elementos de prueba recaudados en el proceso ordinario. 4 Los señores Felipe Barliza Llanes y Antonio Marín Niebles fueron notificados por aviso publicado por la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2023, como se advierte en el índice 32 de Samai.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, precisó que los alegatos de los demandantes no dejan de ser argumentos que demuestran su inconformidad frente a las conclusiones a las que llegó el despacho judicial en la sentencia de 31 de enero de 2020, así como el tribunal en la providencia de 16 de septiembre de 2022.

Es decir que, solo se pretende revivir la discusión zanjada por los jueces de instancia. 1.6.3. P.A.R. Caprecom Liquidado La Fiduprevisora S.A., quien actúa como administrador y vocero del P.A.R. Caprecom Liquidado, pidió que (i) se declare la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela y el accionar de la entidad liquidada, (ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para pronunciarse de fondo, y (iii) se niegue la acción constitucional. 1.6.4.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC El jefe Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se desvincule del trámite constitucional a la entidad que representa por carecer de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y no es competente para dejar sin efecto la sentencia reprochada. 1.6.5.

Hospital General de Barranquilla A través de la IPS Mired Barranquilla S.A.S., solicitó que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de los accionantes están enmarcadas en la competencia del juez que conoció del caso. En subsidio, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 1.6.6.

Regional Norte – 3 INPEC La directora de la Regional Norte-3 solicitó declarar improcedente la presente acción, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, al no estar violando los derechos fundamentales manifestados por los accionantes y por cuanto no es de su resorte discutir la discrecionalidad que tienen los jueces administrativos en sus providencias.

Así mismo, destacó que «las pretensiones invocadas no están llamadas a prosperar ya que lo manifestado por apoderado de la parte accionante no cumple con los requisitos de procedencia de la presente demanda ya que lo que busca es reabrir un debate procesal en contra de providencias, además que no se ha demostrado dentro del plenario negligencia alguna en las funciones de la entidad que represento y fue vinculada en este medio de control».

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Fundación Universidad de Antioquia El representante legal de la fundación pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

De igual manera, puso de presente que «La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, bajo ninguna circunstancia es solidaria con la “I.P.S. UNIVERSITARIA» dado que una es totalmente independiente de la otra. 1.6.8. IPS Universitaria (Universidad de Antioquia) El apoderado de la institución prestadora del servicio, hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional y se mantenga la validez de los fallos reprochados, teniendo en cuenta que estos se fundaron en un debido análisis del material probatorio que llevó a los jueces de instancia a declarar que no hubo responsabilidad del Estado.

Así mismo, consideró que no es suficiente con que la parte actora señale que una providencia judicial está equivocada, sino que además se debe cumplir con la carga de advertir y demostrar el error. 1.6.9. Distrito de Barranquilla La apoderada del ente territorial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que no se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencia judicial.

Igualmente, pidió que se ordene la desvinculación del distrito de Barranquilla, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.10. Organización Sindical de Profesionales en Salud – PROENSALUD El representante legal del sindicato solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues (i) no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, (ii) las pretensiones de la demanda son netamente de carácter económico, y (iii) se pretende reabrir el debate zanjados por los jueces de instancia. Sobre el defecto fáctico invocado por la parte actora, señaló: Ahora bien, NO se constituye un defecto f[á]ctico en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, como lo manifiesta la accionante en el escrito de la acción de tutela, puesto que el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, así como los testimonios rendidos, las declaraciones técnicas, incluso en la Sentencia de Primera instancia se deja constancia del análisis probatorio desde el folio 23 al 36, y en la Sentencia de Segunda instancia del folio 10 al 20, por esto que las consideraciones expuestas en los fallos se derivan de la valoración conjunta de los elementos de prueba recaudados en el proceso.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.11. Carlos Andrés Londoño Marulanda El apoderado de los actores remitió memorial el 2 de octubre de 2023, en el que explicó lo siguiente: Se les envía constancia del correo que ellos enviaron donde aparece la fecha en que lo hicieron, con foto del poder.

Se envió poder del señor LACIDES CÁRDENAS ARRIETA, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en nombre de su hijo menor de edad MARTÍN CÁRDENAS JULIO. Se anexa registro civil de defunción del señor Lacides Cárdenas Olivera 1.6.12. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la sentencia reprochada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con los requisitos generales y específicos para controvertir una providencia judicial por intermedio de este mecanismo de amparo o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones formuladas por los accionantes, puesto que la corporación no vulneró derecho fundamental alguno. Explicó que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen relevancia constitucional, comoquiera que en el libelo no se expone algún hecho en concreto que implique la afectación de un derecho fundamental.

Consideró que la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico cuando profirió la sentencia de segunda instancia lo hizo con apego a los artículos 281, 320 y 328 del Código General del Proceso. Ahora bien, sobre el defecto fáctico invocado, explicó lo siguiente: […] en la sentencia de segunda instancia, ahora cuestionada en sede de tutela, se hizo una descripción y un análisis crítico de las pruebas, exponiendo las razones por las cuales no era procedente declarar la responsabilidad extracontractual por falla médica, sin que se logre demostrar con la solicitud de amparo formulada por los accionantes, que la sentencia proferida por esta corporación judicial haya incurrido en falta de valoración probatoria».

En efecto, en el fallo proferido por esta corporación judicial (a partir de la página 16 y siguientes), luego de describir los medios de prueba obrantes en el expediente, se determinó que el señor Juan Carlos Cárdenas recibió atención médica oportuna y que los síntomas que manifestó, inicialmente, no correspondían, necesariamente, a un paciente con varicela.

Ello se constató posteriormente, razón por la cual el centro carcelario y el Hospital de Barranquilla adoptaron las medidas pertinentes, mediante la prestación de los servicios médicos necesarios para atender la sintomatología que estaba presentando el señor Cárdenas. Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho de que el señor Cárdenas falleciera, no supone, per se, que ello se debiera a omisiones atribuibles a las demandadas en el proceso ordinario, dado que, del análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se logró establecer que dichas entidades hubieran incurrido en falla del servicio que sirviera de fundamento para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Carlota Arrieta Márquez y otros contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación realizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el P.A.R. Caprecom Liquidado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Hospital General de Barranquilla y el distrito de Barranquilla, esta sala las negará, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de terceros, mas no como las entidades contra las cuales se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, por haber sido parte del proceso de reparación directa en el que se profirieron las sentencias reprochadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la decisión de 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las prensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33- 33-001-2017-00003-00/01, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En su escrito de tutela, los actores señalaron que el defecto fáctico se configuró por 3 cuestiones: (i) errónea interpretación de las historias clínicas elaboradas por el centro carcelario y por el Hospital General de Barranquilla, y (ii) omisión en la valoración de la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero.

Por su parte, el defecto de violación directa de la Constitución lo hicieron consistir que el tribunal accionado dejó de aplicar disposiciones constitucionales con rango fundamental, como lo son los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Carta Política. Sobre el particular, la sala destaca que el asunto relacionado con la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico de valorar la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta violación de la Constitución ante la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la posible configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa en la providencia que decidió un proceso judicial que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en la supuesta falla en la prestación del servicio de salud de un recluso de la cárcel El Bosque, quien murió a causa de varicela contraída en dicho centro de retención. Ahora, ante la presencia de la configuración de un posible yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».

Ello es así, comoquiera que los accionantes no están cuestionando con este argumento el valor probatorio que la autoridad judicial le dio a las referidas pruebas, sino que cimentan su reproche, precisamente, en la falta de valoración de medios probatorios que a su juicio incidían en la decisión del caso, pues eran concluyentes en demostrar que al paciente no se le garantizó la prestación de un servicio de salud con oportunidad, calidad y eficiencia, lo que devendría en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No ocurre lo mismo con el argumento relacionado con la configuración del yerro fáctico ante la errónea interpretación de las historias clínicas elaboradas por el centro carcelario y por el Hospital General de Barranquilla, el cual no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para esta sala los planteamientos que se refieren a la indebida valoración probatoria de las dos historias clínicas, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúan el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios, de los cuales concluyó, que no existió una negligente, irregular, incompetente o tardía actuación desplegada por las entidades demandas en la prestación del servicio de salud al señor Juan Carlos Cárdenas Arrieta.

En este orden de ideas, se considera que frente al defecto fáctico soportado en la indebida valoración de los mencionados documentos no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada y convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia. De manera que, únicamente se tendrá por superado el requisito de la relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa ante la presunta omisión en la valoración de la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero y se declarará improcedente la acción de tutela de cara al reproche elevado por los demandantes sobre la errónea valoración probatoria, por no acreditarse el mencionado requisito. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa promovido por la señora Carlota Arrieta Márquez y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el distrito de Barranquilla, el Hospital General de Barranquilla, Caprecom en liquidación, la IPS Universitaria (Universidad de Antioquia) y la Fundación Universitaria de Antioquia. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada fue expedida el 16 de septiembre de 2022 y notificada el 14 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mientras que el mecanismo constitucional fue interpuesto el 14 de septiembre de 2023, por lo que, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos 6 meses.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de negar las prensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 08001-33-33-001-2017-00003-00/01; razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6.

Generalidades del defecto fáctico Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Caso concreto La parte accionante consideró que la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2022 consistente en confirmar la providencia de 31 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-001-2017-00003-00/01.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que dicha judicatura incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero, los cuales no solo confirmaban la importancia de la atención oportuna del médico internista ordenada y lo que pudo hacerse por el paciente para garantizar su vida, sino que además criticaban la atención brindada al interno por parte del INPEC.

Puntualmente, los accionantes refirieron lo siguiente: Ambas instancias relacionan las pruebas, pero omiten realizar consideraciones sobre ellas, pese a la relevancia que tienen, por la cercanía con los hechos y atención que fue brindada. En ningún momento tomaron en consideración la información, conocimiento o experiencia manifestada por el galeno y la cual, coincide exactamente con la información que complementó el perito, especialmente al dar respuestas con las cuales lo confrontó el juez y que hacían referencia a la relevancia de la atención por el internista y los procedimientos que se podían derivar de esa atención y lo determinante para la salud del paciente.

Conforme con lo expuesto, la sala encuentra que la actora identificó las pruebas sobre la cuales sustentó el defecto fáctico, ya que explicó que se omitió valorar la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero, que a su juicio eran decisivos para el juicio, pues evidencian la deficiencia en la prestación del servicio de salud al señor Juan Carlos Cárdenas Arrieta.

Al respecto, se observa que en la sentencia de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el caso concreto, realizó el siguiente análisis con fundamento en el cual resolvió negar las pretensiones de reparación directa invocadas por la parte accionante: En primera medida, explicó que para que se configure la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en la prestación del servicio es necesario que se acredite: (i) un daño, (ii) una falla en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, y (iii) un nexo entre estos dos.

Luego, explicó que determinaría si en el caso concreto concurrían los mencionados elementos, para lo que analizaría las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales citó in extenso. Entre los medios probatorios que enlistó, entre otros, nombró el «Dictamen pericial de 21 de agosto de 2015, emitido por el Médico José Raúl Quintero Zuluaga12», «Sustentación del dictamen pericial de 4 de julio de 2019 por parte del Médico José Raúl Quintero Zuluaga13» y «Declaraciones rendidas el 4 de julio de 2019 por los señores Angélica Aguirre De 12 «archivo denominado 01Demanda del expediente digitalizado». 13 «archivo denominado 202AcaAudienciaPrueba (sic) del expediente digitalizado».

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) la Hoz, Gustavo Ferreira Balza, Hilda Miranda García, Yudis Villalba De (sic) la Espriella, Leonor Del (sic) Carmen Rodríguez Gonzáles y Olga Pardo Vides14».

Posteriormente, explicó que al encontrarse acreditada la muerte del señor Cárdenas Arrieta, es decir el daño, era importante estudiarse lo relacionado con la existencia de la falla en la prestación de los servicios médicos, así como el nexo de causalidad entre ellos. Para tal efecto, importó las imágenes de la historia clínica del actor en cuanto a la atención brindada por el EPMSC Barranquilla El Bosque los días 27, 28 y 30 de octubre de 2014, y por el Hospital General de Barranquilla.

A continuación, reseñó que de esas piezas procesales se podía extraer lo siguiente: • Que el paciente fue aislado en el anexo de psiquiátrico de la cárcel una vez se observaron los síntomas de varicela el 28 de octubre de ese año, con el fin se limitar la propagación de la enfermedad. • Que el personal médico del establecimiento carcelario actuó conforme lo requerido por las guías y protocolos al remitir al señor Cárdenas Arrieta a un centro de mayor nivel de complejidad como lo era el Hospital General de Barranquilla, con lo cual no se podía tachar la atención desplegada por el mencionado centro de retención de negligente, irregular, incompetente o tardía. • Que el paro respiratorio que sufrió y causó la muerte del paciente ocurrió de manera súbita pese al tratamiento brindado por el Hospital General de Barranquilla para tratar la varicela. • Que no podía calificarse como negligente, irregular, incompetente o tardía la actuación desplegada por el mencionado hospital, porque estaba probado que al señor Cárdenas Arrieta se le brindó el tratamiento adecuado para tratar su enfermedad, como lo era el suministro de aciclovir endovenoso, así como el monitoreo y demás servicios que se le brindaron.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que se confirmaría la decisión de primer grado «en atención a que la parte demandada brindó la atención médica que le correspondía al paciente C[Á]RDENAS, pese a lo cual no se logró su recuperación se tiene que no se configuran los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico invocado por la parte demandante» Ahora bien, como se explicó en líneas que anteceden la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta cuando hubo, entre otras, un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y es aquello que justamente se presenta en el sub lite. 14 «archivo denominado 202AcaAudienciaPrueba (sic) del expediente digitalizado».

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en razón a que esta sala de decisión realizó la lectura juiciosa de la sentencia de 16 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en efecto, como bien lo sostiene la parte tutelante, en ningún momento se refirió sobre la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas ni el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero.

Si bien las enlistó entre las pruebas recaudadas en el proceso que analizaría con el fin de determinar si concurrían los elementos estructurales del régimen subjetivo por falla probada del servicio (folio 10 del proveído reprochado) no explicó el valor probatorio que le otorgaba a estos, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica.

En este punto es importante precisar que a esta sala de decisión, en su calidad de juez constitucional, no le corresponde determinar cuál es el alcance de esos medios de convicción, dado que ello es competencia del funcionario natural de la causa, sino que su labor se limita a establecer si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo ante la omisión en valorar una prueba que fue aportada y decretada durante el proceso, tal como se advierte en la audiencia inicial de 20 de mayo de 2019, celebrada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en la que se dispuso: En consideración a lo solicitado en la demanda por ser pertinentes y conducentes para la comprobación de los hechos, se tendrán como pruebas las documentales aportadas por las partes.

Así las cosas, la sección extraña que dichos medios de convicción allegados como pruebas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001- 33-33-001-2017-00003-00/01, no hubiesen sido analizados, pues podrían tener incidencia directa en la decisión, dado que concluyeron que la prestación del servicio médico prestada al paciente no fue oportuna y eficiente.

Ello sin perjuicio que dentro de dicho estudio probatorio se concluyera que con estos igualmente no se probaban los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño antijurídico invocado por la parte demandante. 2.8. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta sala de decisión encontró configurado el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, razón por la cual amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carlota Arrieta Márquez y otros, aclarando que ello no indica que se deba acceder a la declaratoria de responsabilidad estatal solicitada dentro del proceso ordinario.

Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2022 dictada por Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se ordenará al referido operador judicial que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que, además de las pruebas que fueron analizadas, se pronuncie frente a la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el P.A.R. Caprecom Liquidado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Hospital General de Barranquilla y el distrito de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Carlota Arrieta Márquez, Jhan Carlos Cárdenas Nieto, Evelin Camila Estrada Herrera, Martha Elena Contreras Arrieta, José María Cárdenas Arrieta, Wilson Cárdenas Arrieta, Lácides Cárdenas Arrieta, Wilmer Cárdenas Arrieta, Ignacio Cárdenas Arrieta, Ana Luisa Carrillo Contreras, Ever Enrique Carrillo Contreras, Delfina Carrillo Contreras, Manuel Octavio Altamar Contreras, Cristóbal Darío Altamar Contreras, Yoselín Eloisa Cárdenas Tovar, Elías Cárdenas Tovar, Martín Cárdenas Julio, Rook Mayler Cárdenas Serna e Ignacio José Cárdenas Gómez.

CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de septiembre de 2022 dictada por Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-001-2017-00003-00/01.

QUINTO: ORDENAR a la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que, además de las pruebas que fueron analizadas, se pronuncie frente a la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: Carlota Arrieta Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Andrés Londoño Marulanda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.399.905 y portador de la tarjeta profesional No. 147.728 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de Carlota Arrieta Márquez, Jhan Carlos Cárdenas Nieto, Evelin Camila Estrada Herrera, Martha Elena Contreras Arrieta, José María Cárdenas Arrieta, Wilson Cárdenas Arrieta, Lácides Cárdenas Arrieta, Wilmer Cárdenas Arrieta, Ignacio Cárdenas Arrieta, Ana Luisa Carrillo Contreras, Ever Enrique Carrillo Contreras, Delfina Carrillo Contreras, Manuel Octavio Altamar Contreras, Cristóbal Darío Altamar Contreras, Yoselín Eloisa Cárdenas Tovar, Elías Cárdenas Tovar, Martín Cárdenas Julio, Rook Mayler Cárdenas Serna e Ignacio José Cárdenas Gómez.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.