CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 (56336) Demandante: MARÍA EMILIA OSPINA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2010, a las 8:35 p.m., en la avenida Kevin Ángel, sector “retorno para Minitas”, del municipio de Manizales - Caldas, la señora María Emilia Ospina Vásquez, quien se desplazaba en su motocicleta, ingresó a la vía principal después de girar en el retorno y sufrió accidente de tránsito debido al choque que tuvo con la motocicleta, propiedad del municipio de Manizales, conducida por el patrullero, adscrito a la Policía Nacional, Oscar Julián Calderón Arango, quien se desplazaba por la vía principal de la mencionada avenida.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de estas entidades, por cuanto considera que el patrullero desconoció las normas de tránsito relativas a la velocidad que debe guardar en zonas de intersección o retorno. Por su parte, las entidades demandadas alegan el desconocimiento por parte de la accionante de la señal de “PARE” ubicada en la vía de la intersección y la invasión de esta al carril derecho por el que se desplazaba el patrullero.
II.
ANTECEDENTES 1. De la demanda El 16 de mayo de 2012, la señora María Emilia Ospina Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos: Haguen Ángel Muñoz Ospina, Diana Katherine Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Muñoz Ospina y Valeria Gutiérrez Ospina1, a través de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Manizales, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirma, le fueron causados «como consecuencia de las lesiones personales padecidas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2010», en la ciudad de Manizales, Caldas.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se le pagara, por concepto de daño emergente, la suma de $3.233.000; por lucro cesante, el equivalente a 41,65 % de incapacidad laboral, la cual, al momento de la presentación de la demanda, era provisional; por concepto de perjuicios morales, para la demandante 150 SMLMV y 50 para cada uno de sus hijos y, por alteración a las condiciones de existencia, 200 para la misma y 100 para cada uno de sus hijos4.
Como fundamentos fácticos de la demanda, la accionante, en síntesis, narró que: El 15 de marzo de 2010 salió de su trabajo, aproximadamente a las ocho de la noche, como habitualmente lo hacía. Manifestó que para movilizarse hizo uso de su moto marca AKT 110, con placas MHK 48B, de color negro, y que tomó la ruta por la que diariamente se desplazaba; que al llegar al retorno de Minitas, ubicado en la avenida Kevin Ángel de la ciudad de Manizales, realizó el “PARE” que allí está señalizado y que, al no observar ninguna luz o vehículo que se aproximara sobre la vía, decidió continuar su trayecto ingresando nuevamente a la avenida, «tomando el carril derecho para poder entrar más adelante al ingreso de Minitas, pues esta ruta la llevaba más rápido a su casa».
Describió que «Un metro más adelante de la valla que indica “Ecoparque Los Yarumos”, sintió un impacto en el brazo derecho y posteriormente en la cadera derecha»; que no escuchó el pito de algún vehículo o el sonido de frenado; solo sintió el impacto y perdió el conocimiento hasta el día siguiente -16 de marzo de 2010- cuando le dieron salida del Hospital de Caldas, a las 5:00 a.m. En la motocicleta que la chocó, iban los patrulleros adscritos a la Policía Nacional, Óscar Julián Calderón Arango, quien conducía el vehículo, y Diego Armando Lozano Vargas, quienes se movilizaban en una motocicleta de servicio oficial, marca Suzuki TS-125, modelo 2005 con placa HLW 10, de color blanco y rojo; 1 Quienes para la fecha de presentación de la demanda tenían respectivamente 10, 7 y 5 años de edad. 2 Obrante a folios 1 - 2 del Cuaderno 1. 3 Obrante a folios 3 – 19 del Cuaderno 1. 4 Mediante escrito radicado 21 de junio 2012, el apoderado de la parte demandante, presentó estimación razonada de la cuantía, en la que especificó los valores por concepto de perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia. Obrante a folios 225 – 226 del Cuaderno 1.
Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 vehículo que aparece registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, como propiedad del municipio de Manizales.
Afirmó que las condiciones de existencia de la señora María Emilia Ospina Vásquez y las de sus tres (3) hijos son terribles». La demandante quedó con una incapacidad de «40.65%, lo cual no alcanza para la pensión». Finalmente, afirmó que los daños eran atribuibles a las demandadas, por el exceso de velocidad a la que se desplazaba la motocicleta de la policía, «el croquis que se aportará con la demanda nos da fe de ello». 2.
Trámite en primera instancia Mediante providencia del 3 de julio de 20125 el Tribunal admitió la demanda, que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público6. 2.1. La Policía Nacional7 contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal. Reconoció la colisión y afirmó que el impacto, de conformidad con el croquis, ocurrió a 2 metros de la intersección, por lo que, a su juicio, la posible causa del accidente fue el desobedecimiento por parte de la actora de la señal de “PARE” «que le correspondía hacer al ingresar a una avenida principal».
En virtud de lo anterior, afirmó que, con el actuar de la demandante, se generó el daño, dado que «así la motocicleta conducida por el policía hubiera transitado a alta o baja velocidad, y el factor determinante [la demandante] no se cruza en forma repentina al ingresar a la avenida, el accidente no se efectúa». Conforme a lo expuesto, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.2.
El municipio de Manizales contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones8. Lo fundamentó en dos conceptos técnicos rendidos por las secretarías del municipio, a saber: uno de la Secretaría de Tránsito y Transporte, que resalta el buen estado de la vía, así como su correcta señalización. Otro de la Secretaría de Obras Públicas, relacionó la visita realizada a la zona del accidente – Avenida Kevin Ángel – y se aportaron fotografías respecto al estado de la vía y su señalización. Al respecto, afirmó que la responsabilidad era de la demandante, toda vez que no acató la señal reglamentaria de “PARE” e invadió el carril derecho.
Agregó, que la velocidad de la moto de policía debía ser demostrada con una prueba técnica. 5 Obrante a folios 228 – 229 del cuaderno 1. 6 Notificaciones que se surtieron en debida forma el 8 y 15 de agosto de 2012. Obrantes a folios 233 – 235 del cuaderno 1. 7 Obrante a folios 237 - 240 del cuaderno 1. 8 Escrito radicado el 5 de marzo de 2013.
Obrante a folios 253 – 264 del cuaderno 2. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Por otro lado, el municipio de Manizales realizó llamamiento en garantía9 a la Previsora S.A. Compañía de seguros.
El Tribunal de Caldas lo aceptó mediante auto del 1 de agosto de 2013. 2.3. La llamada en garantía respondió de manera oportuna y se opuso a las pretensiones de la demanda10, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de nexo de causalidad; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) respecto de los perjuicios morales indicó que excedían los montos establecidos por las altas cortes.
Afirmó que, en caso de condena se debía estar a los amparos y exclusiones establecidos en la póliza, así como al límite del valor asegurado. Mediante providencia del 22 de octubre de 201311, se decretaron las pruebas del proceso. Agotada esta etapa, mediante auto del 3 de junio de 201512, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4 La parte demandante13 cuestionó la credibilidad e imparcialidad de los testigos – Harold Giraldo Agudelo y Carlos Arturo Tangarife López -, por ser “testigos sospechosos”, por su dependencia laboral del municipio de Manizales y ser declaraciones de oídas.
Resaltó que el patrullero que conducía la motocicleta reconoció que se desplazaba a «70 u 80 kilómetros por hora» y un testigo presencial, que declaró en el proceso penal, señaló que este conducía a alta velocidad y el Código Nacional de Tránsito Terrestre determinaba que cuando un vehículo se aproximaba a una intersección debía reducir su velocidad a 30 kilómetros por hora.
Por lo que la causa adecuada del daño fue la alta velocidad del vehículo de la demandada. 2.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional14 insistió en que la causa de la colisión consistió en que la demandante no detuvo su vehículo en la intersección e invadió el carril derecho y eso era independiente de la velocidad de la moto de la policía. 2.6.
El municipio de Manizales15, reiteró el hecho exclusivo de la víctima, consistente en que la señora María Emilia Ospina Vásquez violó “la prohibición de atravesar la línea continua cuando ingresaba al carril derecho de la avenida Kevin Ángel”. 9 Obrante a folio 262 del Cuaderno 2. 10 Escrito radicado el 25 de septiembre de 2013. Obrante a folios 339 – 349 del cuaderno 2. 11 Obrante a folios 365 – 370 del cuaderno 2. 12 Obrante a folio 469 del cuaderno 2. 13 Radicado el 25 de junio de 2015.
Obrante a folios 479 – 489 del Cuaderno 2. Escrito de corrección del escrito inicial radicado el 30 de junio de 2015. Obrante a folio 496 del Cuaderno 2. 14 Radicado el 19 de junio de 2015. Obrante a folios 472 – 474 del Cuaderno 2. 15 Radicado el 2 de septiembre de 2015. Obrante a folios 509 – 511 del cuaderno 2. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 2.7.
La llamada en garantía16 señaló que el hecho no le era imputable al municipio demandado, dado que no bastaba que el municipio fuera propietario del vehículo, pues el nexo instrumental era insuficiente para atribuirle la guarda de la actividad peligrosa. 2.8. El Ministerio Público guardó silencio 3. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 7 de octubre de 201517, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, resolvió: Primero: Declárese fundada la excepción denominada “Ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración”, propuesta por la Alcaldía de Manizales, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. Segundo: Declárese infundada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, planteada por la Policía Nacional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declárese administrativamente responsables a la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante) y daño a la salud, causados a los demandantes, María Emilia Ospina Vásquez (afectado directo), y a sus hijas Haguen Ángel Muñoz Ospina, Diana Katherine Muñoz Ospina y Valeria Gutiérrez Ospina, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo de 2010 en la avenida Kevin Ángel de la ciudad de Manizales.
En consecuencia Condénese a la Nación – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES Se reconoce en abstracto, los perjuicios morales a favor de la señora María Emilia Ospina Vásquez, y cada una de sus hijas Haguen Ángel Muñoz Ospina, Diana Katherine Muñoz Ospina y Valeria Gutiérrez Ospina, de conformidad con los siguientes parámetros que deberán observarse para proceder a su liquidación: 1.
La calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral de la señora María Emilia Ospina Vásquez, será realizada por la Junta de Calificación de Invalidez, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y con las demás pruebas pertinentes que obran en el expediente. 2. Los salarios mínimos legales mensuales vigentes que indica la tabla antes transcrita, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se defina en la respectiva calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.
El resultado de lo antes expuesto, se disminuirá en un 50%, en razón de la concurrencia de culpas. DAÑO A LA SALUD Para la señora María Emilia Ospina Vásquez se reconoce en abstracto, el de conformidad con los siguientes parámetros que se observarán para proceder a su liquidación: 16 Radicado el 24 de junio de 2015. Obrante a folios 475 – 478 del Cuaderno 2. 17 Obrante a folios 514 – 541 del cuaderno principal.
Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 1. La calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral de la señora María Emilia Ospina Vásquez, será realizada por la Junta de Calificación de Invalidez, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y con las demás pruebas pertinentes que obran en el expediente. 2.
Los salarios mínimos legales mensuales vigentes que indica la tabla antes transcrita, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se defina en la respectiva calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Y ese resultado, se disminuirá en un 50%, en razón de la concurrencia de culpas. PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: Se reconocerá la suma de $1.033.000, disminuido en un 50%, en razón a la concurrencia de culpas.
Lucro Cesante: Se reconoce en abstracto, el lucro cesante a favor de la señora María Emilia Ospina Vásquez, de conformidad con los siguientes parámetros que se observarán para proceder a su liquidación: 1. La calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral de la señora María Emilia Ospina Vásquez, será realizada por la Junta de Calificación de Invalidez, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y con las demás pruebas pertinentes que obran en el expediente. 2.
El salario base para la liquidación del lucro cesante a favor de la señora María Emilia Ospina Vásquez, será el descrito en el contrato de trabajo que reposa a folio 52 del cuaderno principal, esto es la suma $793.900. 3. El periodo vencido o consolidado, se contará desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, 15 de marzo de 2010 hasta la fecha de esta sentencia. Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Sin costas por lo considerado. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el programa “justicia siglo XXI”. Al abordar el juicio de imputación, el a quo explicó que las lesiones personales, sufridas por la señora María Emilia Ospina Vásquez, se debieron al exceso de velocidad del vehículo oficial conducido por el patrullero Oscar Julián Calderón Arango, lo que configura una falla del servicio, dado que se transgredió el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre-, disposición que señala como velocidad máxima 60 km/h en las vías urbanas.
En este sentido, afirmó que, si bien, en el plenario no obra prueba técnica que determine la velocidad real en la que se movilizaba el patrullero Calderón Arango, lo cierto es que, de su declaración, rendida bajo gravedad de juramento, se infiere que se desplazaba a una velocidad equivalente a 70 u 80 kilómetros por hora. No obstante, adujo que el daño también le era atribuible en un 50% a la víctima, pues, aunque para el Tribunal, no se demostró la hipótesis planteada por las demandadas, respecto a que la víctima no atendió la señal de “PARE”, sí resultó evidente el desconocimiento, por parte de la señora María Emilia, de la línea blanca continua que divide los dos carriles y que prohíbe adelantar o cruzar al carril Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 contrario.
Resaltó la obligación que tienen los vehículos que van a girar en el retorno o intersección para ingresar a la vía únicamente por el carril dispuesto para tal fin. Finalmente, se refirió a la responsabilidad del municipio de Manizales, afirmando que los hechos generadores del daño tiene relación directa con la colisión entre dos motocicletas – una de ellas, propiedad de esta entidad demandada –, situación que excluye el análisis de su responsabilidad; toda vez que en el curso del proceso –en la demanda y demás oportunidades procesales- la actora no cuestionó las falencias del municipio relacionadas con señalización o iluminación del lugar, o posibles fallas mecánicas de la motocicleta o fallas relacionadas con su funcionamiento o mantenimiento; «de tal manera que al nada discutirse al respecto, no encuentra la Sala razón alguna de la vinculación del Municipio de Manizales dentro del presente asunto.» 4.
De los recursos de apelación 4.1 Del recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Esta entidad18 indicó que el factor contribuyente y determinante en la producción del accidente, de conformidad con el croquis aportado, corresponde a la conducta desplegada por la aquí demandante, pues al evadir la señal de “PARE”, no tomar las precauciones necesarias e ingresar directamente al carril derecho «interrumpió la trayectoria que traía el policía.» Por otra parte, adujo que, la declaración del patrullero sobre el exceso de velocidad correspondía a una manifestación subjetiva, que no acreditaba esa circunstancia. 4.2 Del recurso de apelación de la parte demandante La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia respecto a la concurrencia de culpas y se declare la totalidad de la responsabilidad de las entidades demandadas19.
Por una parte, alegó que la tesis adoptada por la Sala para declarar la responsabilidad de la demandante, encuentra fundamento en la interpretación del informe del accidente, su croquis y los informes técnicos aportados por el municipio de Manizales, documentos que fueron explicados, en la audiencia de recepción de testimonios, por los señores Harold Giraldo Agudelo y Carlos Arturo Tangarife López, quienes, a su juicio, son “testigos sospechosos”, toda vez que, son funcionarios del municipio demandado.
Al respecto, afirmó que los testigos incurrieron en omisiones, pues desconocieron la existencia de señales que obligaban al patrullero a reducir la velocidad de la motocicleta. Finalmente, 18 Radicado el 22 de octubre de 2015. Obrante a folios 542 – 544 del Cuaderno principal. 19 Radicado el 23 de octubre de 2015. Obrante a folios 545 – 557 del Cuaderno principal.
Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 afirmó que uno de los testigos, que declaró en el proceso penal por lesiones culposas, señaló que el policía también había invadido el carril de la demandante para adelantarla. 5.
Actuación en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en la audiencia de conciliación del 1 de diciembre de 2015, la cual se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional20, y admitidos el 18 de febrero de 201621. Posteriormente, por auto del 17 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto22. 5.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada23 señalando que la tesis de la Sala para declarar la concurrencia de culpas carece de solidez probatoria. 5.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó24 que no incurrió en una falla del servicio, dado que se configuró un hecho exclusivo de la víctima. 5.3 El municipio de Manizales, la Previsora S.A y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo25, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se alega en la demanda se originó con ocasión del daño que manifiesta haber sufrido la parte demandante como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora María Emilia Ospina 20 Obrante a folios 561 – 562 del Cuaderno Principal. 21 Obrante a folio 569 del Cuaderno Principal. 22 Obrante a folio 571 del Cuaderno Principal. 23 Radicado el 28 de marzo de 2016.
Obrante a folios 572 – 583 del cuaderno principal. 24 Radicado el 12 de abril de 2016. Obrante a folios 584 – 588 del cuaderno principal. 25 Normatividad aplicable al presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y proceso en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Vásquez en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2010, en el municipio de Manizales, Caldas.
Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 16 de marzo de 2012; sin embargo, el 14 de marzo de la misma anualidad, el apoderado de la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 180 Judicial para Asuntos Administrativos, es decir, faltando 3 días para que operara la caducidad.
Ahora bien, surtido el trámite pertinente, el 15 de mayo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida y se profirió su respectiva constancia26. En este sentido, se precisa que a partir del día siguiente – 16 de mayo de 2012 –, se reanudó el término restante, el cual vencía el 17 de mayo de esa anualidad y, como la demanda se presentó el 16 de ese mismo mes y año27, resulta evidente que se hizo oportunamente. 2.
Legitimación en la causa 3.1 La señora María Emilia Ospina Vásquez se encuentra legitimada en la causa por activa, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que es la víctima directa del presunto daño cuya indemnización se pretende. La demandante es madre de los menores Haguen Ángel Muñoz Ospina, Diana Katherine Muñoz Ospina y Valeria Gutiérrez Ospina, como está debidamente demostrado con los correspondientes registros civiles allegados al proceso28. 3.2.
Se observa que respecto a la Policía Nacional se efectuó una imputación concreta que recae sobre uno de sus agentes, y por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. Ahora bien, respecto a la responsabilidad que se le atribuye al municipio de Manizales, la Sala advierte que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción propuesta por esta entidad territorial, denominada “ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración”, decisión que no fue cuestionada por los apelantes; por lo que, la Sala no se ocupará de analizar este punto. 3.
Validez de los medios de prueba En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica del proceso penal que se adelantó con ocasión de las lesiones que sufrió la señora María Emilia Ospina Vásquez en el 26 Obrante a folio 20 del Cuaderno 1. 27 Obrante a folios 3 – 19 del Cuaderno 1. 28 Registro civil de Haguen Ángel Muñoz Ospina obrante a folio 21 del cuaderno 1.
Registro Civil de Diana Katherine Muñoz Ospina obrante a folio 22 del cuaderno 1. Registro civil de Valeria Gutiérrez Ospina obrante a folio 23 del cuaderno 1. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2010.
El Tribunal decretó la prueba solicitada29 y en virtud de tal disposición, el ente investigador remitió copia auténtica del expediente30. Así las cosas, las pruebas documentales y testimoniales, peritajes y demás medios probatorios que obran en la actuación trasladada serán valorados, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandante, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas31; además, porque al momento de alegar de conclusión y de apelar, las partes se apoyaron en los medios de convicción que allí reposan –Informe policial del accidente de tránsito y su respectivo croquis, declaración de testigo ocular de los hechos, entre otros–.
En jurisprudencia reiterada, la Sala ha determinado que, cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidad legales para su inadmisión32. 4.
Problema jurídico La parte actora afirma que las lesiones causadas a la señora María Emilia Ospina Vásquez deben ser totalmente imputables a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que, el accidente que dio origen a la presente litis se produjo por la conducta del patrullero Oscar Julián, quien se desplazaba en una motocicleta de servicio oficial, por el lugar de los hechos con una velocidad superior a la permitida en la zona de intersección, no obstante las señales de reducción de velocidad ubicadas en la zona, esta es, a más de 30 km/h, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alega que el accidente se produjo porque la conductora del vehículo particular incumplió con las 29 Auto del 22 de octubre de 2013, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas.
Obrante a folios 365 – 370 del cuaderno 2. 30 Obrante a folios 34 – 183 del cuaderno 3. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2011, Radicado 25000232600019940970201 (16934). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2002.
Radicado 05001233100019930062101 (12789). Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 disposiciones de tránsito, pues desconoció la señal de “PARE” dispuesta en la intersección para el retorno e invadió el carril contrario, dado que traspasó la línea blanca continua que divide los carriles de la calzada en la que ocurrió el accidente, invadiendo así su carril e interrumpiendo su trayecto.
En atención al objeto de la acción y de acuerdo con la oposición ejercida por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en la conducta activa que se le imputa y si esa acción fue la causa adecuada del daño, o si, por el contrario, la producción del mismo resulta imputable a la señora María Emilia Ospina Vásquez. 5.1 Sobre el daño sufrido por los demandantes De conformidad con la historia clínica obrante en el expediente33, el daño se encuentra probado, toda vez que, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2010, la señora María Emilia Ospina Vásquez sufrió «múltiples excoriaciones y equimosis en muslos y piernas, limitación para la flexión de miembro inferior derecho aparentemente por dolor y excoriaciones en región lumbar y a nivel de la cresta iliaca derecha», que dio lugar a un diagnóstico de sinovitis coxofemoral derecha y tendinitis de glúteos e isquiotibiales, síndrome de dolor regional complejo (algoneurodistrofia) y trauma de tejidos blandos de glúteo derecho.
Igualmente, sufrió perturbación funcional de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, tal y como lo determinó la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales34. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen del 24 de mayo del 201235, determinó que la señora María Emilia Ospina Vásquez, como consecuencia de las lesiones que padeció en su cadera derecha y espalda: zona lumbar, vio reducido el “41,25%” de su capacidad laboral, la cual «corresponde a incapacidad permanente parcial de origen común, se estructura el 15 de marzo de 2010 por fecha del accidente de tránsito».
En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, es necesario precisar que, de conformidad con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, se probó que los menores Haguen Ángel Muñoz Ospina, Diana Katherine Muñoz Ospina y Valeria Gutiérrez Ospina son hijos de la señora María Emilia Ospina Vásquez36, por lo que, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por estos. 33 Obrante a folios 1 – 33 del Cuaderno 3. 34 Obrante a folios 82 – 83 del Cuaderno 3 35 Obrante a folios 438 – 441 del cuaderno 2. 36 Obrantes a folios 47 – 49 del Cuaderno 1.
Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 5.2. La imputación Previo a realizar el análisis jurídico antes propuesto, para la Sala resulta necesario, de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas que dan origen a la presente litis y el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, precisar los siguientes hechos: En el informe de accidente37, suscrito por el agente de tránsito Néstor Eliecer Gómez Cardona, se estableció que el 15 de marzo de 2010, a las 8:35 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Kevin Ángel, sector “retorno para Minitas” del municipio de Manizales, Caldas, al colisionar una motocicleta de servicio oficial, conducida por el patrullero Oscar Julián Calderón Arango, contra la motocicleta particular, conducida por la señora María Emilia Ospina Vásquez.
El tipo de accidente fue registrado como choque, con 3 víctimas y lesionados, a saber: el patrullero, su acompañante y la aquí demandante. En el citado informe se consignaron las características de la zona en la que ocurrió el accidente, destacando su ubicación en área urbana, dispuesta como franja de intersección para realizar el retorno, compuesta por dos vías: i) la calzada en sentido suroriente - suroccidente y ii) la vía del retorno, que ingresa a la avenida.
La calzada objeto de análisis estaba compuesta por dos carriles de concreto, en buen estado, en un solo sentido -suroriente a suroccidente-. Era un tramo de vía recta, pendiente y con una sola acera ubicada al lado derecho de la vía. Se encontraba seca, toda vez que el estado del clima era normal. Contaba con buena iluminación y estaba controlada por dos señales de tránsito ubicadas en el costado izquierdo de la vía, correspondientes a i) el límite de velocidad de 30 km/h y ii) el retorno. De igual manera, estaba demarcada con zona peatonal y línea continua de carril.
Respecto a la vía del retorno, el informe señala que estaba compuesta por dos carriles de concreto, en buen estado, en un solo sentido -sur a norte-. Era una vía curva, pendiente y seca, con buena iluminación, controlada por la señal de “PARE” y demarcada con línea de pare y línea de carril. En el croquis elaborado para graficar el siniestro38 se destacó la existencia de líneas y tachas reductoras de velocidad, ubicadas en la calzada en la que ocurrió el accidente, antes del ingreso del retorno a la avenida.
De igual manera, se ubicó la valla publicitaria y de tránsito que señalaba “Ecoparque Los Yamuros” y la línea continua que dividía los dos carriles de la vía principal. Además, se expuso la trayectoria de la víctima desde el retorno por el cual ingresó a la calzada y se resaltó 37 Obrante a folios 61 – 62 del Cuaderno 1, 298 – 299 del cuaderno 2, 36 – 37 del cuaderno 3. 38 Ibídem.
Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 el posible punto de impacto, siendo este en el carril derecho de la vía principal, después de la valla publicitaria.
Finalmente, el agente de tránsito que atendió el siniestro planteó, como hipótesis del caso, que el vehículo oficial incurrió en el código 116, esto es, “exceso de velocidad” y el vehículo particular, cometió la infracción bajo el código 112, correspondiente a, “desobedecer la señal SR01: Pare”. En el informe ejecutivo -FPJ2- del 16 de marzo de 201039, el agente de tránsito Néstor Eliecer Gómez Cardona indicó que al llegar al lugar de los hechos encontró a los patrulleros Oscar Julián Calderón Arango y Diego Armando Lozano Vargas, quienes presentaban «golpes y contusiones en distintas partes del cuerpo» y a la señora María Emilia Ospina Vásquez quien «presentaba fractura de pelvis y golpes y contusiones en distintas partes del cuerpo».
Afirmó que los lesionados fueron trasladados al Hospital de Caldas y que posteriormente procedió a realizar el croquis del accidente, las pruebas de embriaguez, diligenciar el reporte «por la atención del SOAT» y a solicitar la valoración médico legal de los lesionados. Finalmente destacó que las posibles causas del accidente fueron «el caso omiso a la señal de pare por parte del vehículo número 2 y exceso de velocidad por parte del vehículo número 1».
Obra en el expediente formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 17001610679920108131340, por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor Oscar Julián Calderón Arango, documento en el que se registra información respecto a las circunstancias en las que se desarrolló el accidente de tránsito que dio origen a la presente litis y la dinámica de investigación. En el marco de esas diligencias41, el 2 de febrero de 2012, se realizó una “inspección al lugar de los hechos”42 en compañía de dos peritos en el área de fotografía43 y topografía44, con el fin de detallar las características de la vía, así como determinar las posibles causas del accidente; diligencia en la que se destaca: El sitio señalado como lugar de los hechos, está localizado en la avenida Kevin Ángel en sentido Batallón - centro, al frente del retorno, diagonal a la entrada a carabineros.
La calzada está compuesta por pavimento rígido con una pendiente en descenso con el sentido anteriormente mencionado. Antes de llegar al sitio, mencionado como el lugar de los hechos, la vía posee unas líneas paralelas de color blanco que atraviesa la vía por ser reductor de velocidad en forma de taches. La vía se encuentra con señales de tránsito el cual aparecerán en los registros fotográficos y topográficos.
Al costado izquierdo de la vía se localiza un separador empradizado de gran magnitud y a la derecha un andén de uso peatonal. La zona no posee 39 Obrante a folios 38 – 43 del Cuaderno 3. 40 Obrante a folios 35 - 183 del Cuaderno 3. 41 Se deja constancia que, en el marco de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el 16 y 17 de marzo de 2010, se llevó a cabo “experticia realizado a vehículo” en el que consta el estado de las dos motocicletas, posterior al accidente. 42 Obrante a folios 162 – 164 del cuaderno 3. 43 Obrante a folios 165 – 168 del cuaderno 3. 44 Obrante a folios 171 - 175 del cuaderno 3.
Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 [ilegible] cercanas. Posee postes de alumbrado público el cual hacen facilitar una mayor visibilidad. Se escuchó relato individual y voluntario de la señora María Emilia Ospina, el cual se realizó una fijación topográfica y fotográfica.
Se deja constancia que se le informó al indiciado para asistir a la diligencia y no se presentó al lugar de los hechos. Ahora bien, resulta necesario precisar que, con ocasión del anterior informe, se realizó plano topográfico en el que se detalla la ubicación de cada elemento que conforma la escena del lugar de los hechos, así como los involucrados, su trayectoria y el posible punto de impacto.
Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con la trayectoria del vehículo de la señora María Emilia, el choque ocurrió en el carril derecho de la calzada45 que va en un solo sentido, este es suroriente – suroccidente. La demandante, después de tomar la vía para realizar el retorno, ingresó a la calzada principal, por el carril izquierdo e inmediatamente, atravesó la línea continua que dividía los dos carriles de la calzada, invadiendo así el carril derecho por el que se desplazaba el patrullero, maniobra que estaba prohibida, como se explicará más adelante.
La invasión fue de tal magnitud que el impacto se presentó a 1.10 metros de la acera ubicada al costado derecho de la vía, que tenía un ancho de 7.40 metros, después de la valla que indica “Ecoparque los Yamuros”, ubicada todavía sobre la línea continua. Sobre este punto, la Sala observa que las características de la vía antes descritas también fueron objeto de análisis por: (i) los informes técnicos realizados por la Secretaría de Obras Públicas46 y la Secretaría de Tránsito y Transporte47 de la ciudad de Manizales, los cuales fueron allegados junto con la contestación de la demanda del municipio; y (ii) los testimonios los señores Harold Giraldo Agudelo, agente de tránsito del municipio de Manizales, y Carlos Arturo Tangarife López, ingeniero de la Unidad de Gestión Técnica del municipio de Manizales, quienes elaboraron el último informe técnico relacionado.
Con relación a las circunstancias en las que se generó el choque y la posible causa eficiente del mismo, obra en el expediente la declaración del señor Nelson Herrera 45 De conformidad con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 – una avenida es una «Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril».
Ahora bien, una calzada se refiere a la: «zona de la vía destinada a la circulación de vehículos» y un carril es aquella «parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos». 46 Obrante a folios 293 - 296 del cuaderno 2. Informe acompañado de fotografías, realizado por el ingeniero Andrés Felipe Aristizábal Parra, profesional especializado de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, como resultado de la “inspección ocular” al lugar de los hechos, realizada el 9 de mayo de 2012, en el que se plasmaron las características físicas y técnicas de la vía en la que ocurrió el accidente 47 Obrante a folios 265 - 292 del cuaderno 2. presentado como fundamento del certificado de conciliación del comité de conciliación y defensa judicial de la secretaría jurídica de la alcaldía de Manizales, radicado el 10 de mayo de 2011, en el que se analizaron las características de la vía en la que ocurrió el accidente, así como la señalización y demarcación para la época de los hechos Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 López48 rendida mediante entrevista -FPJ-14- del 5 de mayo de 201449, dentro del proceso de investigación penal antes relacionado, quien aseguró que se desplazaba en el lugar y momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen a la presente litis.
En su declaración aseguró que el conductor de la motocicleta de servicio oficial se desplazaba a gran velocidad y precisó la ubicación de los vehículos al momento en el que se produjo el accidente. Al respecto afirmó: Preguntado: ¿Qué conoce usted sobre el caso que se adelante en este Despacho? Contestado: Yo venía bajando por la avenida del río, a las 8:30 de la noche y se me pasó una moto, iba rápido, al frente iba pasando otra moto cruzándose hacia el carril derecho, cuando la moto que se me había pasado impactó con la otra y los muchachos comenzaron a maniobrar para no perder el equilibrio, pero de todas formas ellos se cayeron y la otra moto también cayó. Eso en cuestión de segundos llegó la ambulancia, la conductora de la moto se encontraba en el piso (…).
Preguntado: ¿En el momento en que ocurrió el accidente recuerda si había buena iluminación? Contestado: El sitio no es tan iluminado. Preguntado: ¿Recuerda si había señalización? Contestado: No me acuerdo. Preguntado: ¿Puede explicar a este Despacho en qué sentido de la vía se encontraban las motocicletas? Contestado: La moto venía muy rápido y me sobrepasó y más adelante impactó la moto de la víctima.
Preguntado: ¿A qué distancia se encontraba la moto delante de usted, al momento de divisarla? Contestado: Más o menos de 25 a 30 metros. Preguntado: ¿recuerda si había obstáculos en la vía? Contestado: estaba normal. Preguntado: ¿cómo se encontraba la vía, estaba concurrida? Contestado: estaba concurrida, ya que había mucho flujo vehicular, la vía estaba seca.
Preguntado: ¿recuerda por qué lado pasó la moto, por la derecha o la izquierda? Contestado: no recuerdo. Preguntado: Sírvase especificar la ubicación de la moto impactada, al momento de ser colisionada por la moto que lo sobrepasó Contestado: En el momento del impacto, la víctima ya estaba en el carril derecho. Preguntado: ¿desea agregar algo más a la presente diligencia? Contestado: No. Obra también la declaración rendida en este proceso50 por el señor Oscar Julián Calderón Arango, quien conducía el vehículo oficial, y se refirió a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos que dan origen a la presente litis, así: Ese día me desplazaba en la motocicleta como tal y ahí en todo el retorno ahí de Minitas, yo venía ahí ( ) por toda la avenida Kevin Ángel y en ese momento salió, en toda la oreja que hay como tal para conectar con la avenida, la muchacha se tragó el pare que hay ahí, o sea, infringió la norma, la norma del pare y abordó directamente el carril donde yo iba con mi otro compañero.
No, está bien que hubiera salido del pare, pero no cogió por esta misma vía [señala con su mano izquierda la vía izquierda], sino que abordó directamente acá [señala con su mano derecha el lado derecho de la mesa en la que está declarando], al lado de este lado [refiriéndose al lado derecho] había otra motocicleta y yo por evitar darle a esa motocicleta seguí derecho, eso fue lo que pasó, colisioné con la muchacha, pero ella fue la que, en ese momento, en ese pare, salió fue de una, inesperadamente, doctor.
Preguntado: ¿Podría usted describir las condiciones generales del estado de la vía y la iluminación que existía en aquel lugar, para la fecha de los hechos que usted narra? Contestado: Luz, más bien poca, pero, pues yo llevaba luces en la motocicleta y ¿Qué otra descripción? a parte de la del pare que había ahí, es una vía principal en la cual yo llevaba la vía en ese momento, doctor, esa es la descripción que tengo del lugar de los hechos Preguntado: ¿recuerda usted o tiene una noción sobre de a qué velocidad se desplazaba usted en la motocicleta? Contestado: iba a 70 – 80 kilómetros en ese momento […] Preguntado: cuando usted dice que ella invade el carril, según entiendo yo de su narración, ¿qué carril invade ella, 48 Sobre este punto 49 Obrante a folios 412 416 del cuaderno 2. 50 Audiencia de realizada el 25 de noviembre de 2013.
Obrante a folios 379 – 386 del cuaderno 2.. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 el carril izquierdo, en el sentido en que usted iba o el carril derecho? ¿Cuál de los dos carriles? ¿Cómo tuvo lugar el accidente, de manera más precisa? Contestado: yo me desplazaba por la avenida principal ¿cierto? La Kevin Ángel, está la oreja para hacer el pare como tal y salió directamente, o sea, ella sale directamente así [con las manos señala que ella salió en diagonal] y aborda el carril derecho y ahí es donde colisiono con ella.
Preguntado: ¿El carril derecho para ella, me explico? Contestado: Para mí el carril derecho, doctor, sobre la Avenida Kevin Ángel ¿cierto?, en el momento en que ella sale del retorno de la otra vía, ella sale, pero no hace el quiebre por la misma izquierda, sino que de una vez aborda el carril derecho. Preguntado: Al momento del accidente o antes de la colisión ¿habría sido posible esquivar a la señora o evitar la colisión con esta? Contestado: de la forma en la que ella salió, hubiera sido, pues sí se hubiera podido haber esquivado en caso de que ella hubiera cogido su mismo carril, pero al abordar el carril mío me quedó pues imposible, debido a que aquí [señala su lado derecho] había otra motocicleta al lado que iba con dos personas y fue imposible parar en ese momento.
Con el ánimo de determinar si el daño alegado es imputable a la entidad pública, es necesario analizar, a la luz de la teoría de la causalidad adecuada51, si la conducta atribuida a la misma es la causa determinante de la afectación, es decir, si entre el daño y la conducta de la entidad demandada existió la relación que hizo posible la materialización del hecho o, si, por el contrario, existió una causa externa, como lo es el hecho exclusivo de la víctima.
En el presente asunto, el Tribunal a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por una parte, encontró probado que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla, toda vez que el accidente se produjo como consecuencia de una violación a las normas de tránsito, por cuanto la velocidad máxima para desplazarse en zonas urbanas, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 769 del 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre- es de 60 km/h, contrario a la velocidad a la que se desplazaba el patrullero Oscar Julián, pues, a juicio del Tribunal, con su declaración se demostró que este se desplazaba a 70 u 80 km/h, y dicha inobservancia fue determinante en la acusación del accidente; por otra parte, señaló que el daño también le era atribuible en un 50% a la víctima, si bien, consideró que no obra prueba suficiente que permitiera concluir que la señora María Emilia Ospina Vásquez desconoció la señal de “PARE”, lo cierto es que, sí se demostró que al ingresar a la vía principal continuó su camino por el carril derecho, desconociendo así la prohibición de cruzar de carril cuando la vía está delimitada por una línea continua que divide la calzada. 51 Sobre la teoría de la causalidad adecuada, la doctrina ha señalado: “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente […] A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de la probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia? […] Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas […]” Isodoro Goldenberg.
“La relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 No obstante lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a declarar la concurrencia de culpas, como quiera que, del acervo probatorio, es posible concluir que, en efecto, se configuró la excepción de hecho o culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la demandante invadió el carril derecho de la calzada en la que ocurrió el siniestro, desconociendo la línea continua que prohíbe cruzar de carril, obstaculizando el trayecto del vehículo oficial, por lo que resulta ser esta la causa eficiente del choque, tal y como se explicará a continuación. Sea lo primero destacar que la señora María Emilia Ospina Vásquez se desplazaba en su motocicleta por la calzada objeto de litigio, después de ingresar a esta por el retorno dispuesto para tal fin; a su vez, el patrullero Oscar Julián Calderón Arango, igualmente se desplazaba en el vehículo oficial por el carril derecho de la calzada principal.
De acuerdo con el informe de accidente, la señora María Emilia desconoció la señal de “PARE” dispuesta en la vía del retorno y el patrullero Calderón se desplazaba a exceso de velocidad, lo que en principio, podría dar lugar a concluir que el daño es imputable a las partes bajo la figura jurídica denominada concausa, pues por un actuar negligente de ambos actores se generó el choque; sin embargo, del análisis integral y concreto de las pruebas obrantes en el expediente se puede inferir que la conducta de la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañoso.
De la inspección al lugar de los hechos, elaborado por la investigadora criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación y los informes técnicos elaborados por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, es dable concluir que la vía en la que ocurrió el siniestro estaba debidamente señalizada y demarcada.
Sobre este punto se destacan la señal de “PARE” ubicada en la vía del retorno; la señal de velocidad que indicaba 30 km/h. Se precisa que esta última estaba ubicada después del ingreso a la avenida desde el retorno, es decir, después del lugar en el que ocurrió el choque, y la línea blanca continua que dividía los dos carriles que conforman la avenida principal por la que se desplazaba el vehículo oficial.
Así mismo, en el experticio realizado, se logró establecer que las condiciones de visibilidad en la vía eran óptimas, toda vez que contaba con buena iluminación, por cuanto la zona del accidente tenía 3 postes de alumbrado público, y, en la época de los hechos, no se registraron obstáculos que impidieran observar los vehículos que se desplazaban por la avenida principal.
Continuando con la relación de las características de la vía y las circunstancias en las que se desarrolló el choque, se encuentra que el punto de impacto ocurrió en el carril derecho de la calzada principal, después de la valla de tránsito que señala “Ecoparque Los Yamuros”, lo que permite concluir que la víctima, después de realizar el retorno, ingresó a la avenida por el carril izquierdo y continuó su trayecto pasando al carril derecho, pues, tal como lo afirma en la demanda y en su declaración «[…] hizo caso a la señal de tránsito de PARE la cual debía hacer todos Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 los días, miró hacia arriba y no venía ningún vehículo, tampoco se veían luces de vehículos, ingresó a la avenida nuevamente, tomando el carril derecho para poder entrar más adelantar el ingreso de Minitas».
Bajo los términos antes expuestos y con relación a los testimonios del agente de tránsito del municipio de Manizales, Harold Giraldo Agudelo, y el ingeniero de la Unidad de Gestión Técnica del municipio de Manizales, Carlos Arturo Tangarife López52, y las normas de tránsito vigentes para la época, resulta forzoso concluir que la calzada de la avenida en la que ocurrió el siniestro y el vehículo oficial objeto de litigio prevalecían sobre las otras vías y vehículos, así lo define el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre53.
En este sentido, los giros o cruces que recaigan sobre este tipo de vías debían realizarse bajo los presupuestos normativos consignados en la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, así: Artículo 66 Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
Artículo 70: Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en los cuales dos (2) o más vehículos pueden interferir: Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
Además, El Capítulo 3 del “Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación de Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, adoptado 52 Los testigos que se citan se refieren a las condiciones físicas de la vía para el momento de los hechos que dan origen a la presente litis. Describen las características físicas de la vía y destacan la señalización y demarcación del lugar, si bien la demandante alega en su escrito de apelación que son testigos falsos, toda vez que tienen un vínculo laboral con el municipio demandado, la Sala debe precisar que en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas; sin embargo, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica; por lo que del análisis en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que las declaraciones del agente de tránsito Harold Giraldo y el ingeniero Carlos Tangarife se limitan a describir las condiciones físicas y técnicas de la vía, que con ocasión de su experiencia y conocimiento rinden información técnica sobre el lugar de los hechos, sin referirse a las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, por lo que sus declaraciones no contribuyen a explicar causalmente el accidente. 53 «Artículo 2.
Definiciones: Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control toral de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril. […] Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.» […] Vía principal: vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 por la Resolución 1050 del 5 de mayo de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte, vigente para la época de los hechos, señala, bajo el título de “3.2 Marcas longitudinales” la prohibición de adelantar o pasar sobre la línea continua para desplazarse al carril contrario.
Así lo define: Una línea continua sobre la calzada significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesar ni circular sobre ella, ni cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, circular por la izquierda de ella. Una marca longitudinal constituida por dos líneas continuas tiene el mismo significado. Se excluyen de este significado las líneas continuas de borde de calzada.
También es cierto que de los testimonios del patrullero Oscar Julián y el señor Nelson Herrera – testigo en el proceso penal-, es posible concluir que la velocidad a la que transitaba el vehículo oficial es superior a la establecida por el Código de Tránsito y Transporte para las zonas de intersección54, pues tal como afirmó, el patrullero se desplazaba a una velocidad aproximada de 70 u 80 km/h lo que, evidentemente, demuestra que se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en la zona.
Si bien, esta es una de las hipótesis propuestas en el informe de accidente de tránsito, lo cierto es que esta afirmación no basta para acreditar que la velocidad con la que conducía el patrullero fue la causa eficiente del daño, pues surge el interrogante ¿si el patrullero se hubiera desplazado a la velocidad permitida, se habría podido evitar el accidente? La respuesta al anterior planteamiento es negativa, pues independientemente de la velocidad a la que se desplazara el patrullero, la conducta imprudente de la demandante supone una situación imprevisible e irresistible a este, toda vez que, la invasión al carril derecho realizado por la señora María Emilia constituyó un evento inesperado y repentino para el patrullero que no lo obligaba, por tanto, a prever o anticipar tal situación y, más aún, teniendo en cuenta que la vía por la que él se desplazaba estaba delimitada por una línea continua que, como se mencionó en párrafos anteriores, prohibía cruzarla; además, es necesario poner de presente que en la vía también se desplazaba otro vehículo particular por el lado derecho del agente55, por lo que es evidente que el patrullero no tenía lugar hacia el cual desplazarse ante la conducta intempestiva de la demandante, quien ingresó a la calzada por el lado izquierdo de la vía; por lo tanto no es posible imputar el daño alegado a la entidad demandada.
Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala observa que, según la demanda, la señora María Emilia acostumbraba a desplazarse por la vía en la que ocurrió el accidente, por lo que es simplemente lógico concluir que conocía cuáles eran las señales de tránsito, las prohibiciones y la demarcación del lugar, lo que exigía de 54 «Artículo 74: Reducción de velocidad.
Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: […] En proximidad a una intersección.» 55 Testigo presencial de los hechos. Declaración obrante en el proceso penal. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 su parte mayor diligencia y cuidado.
Es evidente que la línea blanca continua que representa la prohibición de pasar de carril ya era conocida por ella. Por esta razón, es posible concluir, inclusive, con mayor exactitud, que fue el hecho de la víctima la causa eficiente del daño, sin que se pueda atribuir a la velocidad a la que se desplazaba el patrullero, pues aunque es cierto que la entidad demandada pudo incurrir en una falla por desatender la citada disposición normativa, no fue esto la causa u origen del accidente; pues, se insiste, aunque el patrullero se desplazara a la velocidad reglamentaria, el resultado habría sido el mismo, pues quien propició la producción del hecho fue quien invadió la vía, desconociendo la prelación, incumpliendo, notablemente, las prohibiciones de tránsito e impidiendo al vehículo oficial continuar con su trayectoria.
Sobre este punto, resulta necesario destacar que no siempre en aquellas situaciones en las que se demuestre una falla en el servicio, debe existir responsabilidad patrimonial del Estado, pues «aunque se trate de un hecho reprochable y sancionable desde el punto de vista moral, social y reglamentario, el derecho de daños no tiene un carácter sancionador»56 Bajo esta misma línea interpretativa, resulta necesario precisar que a pesar de que exista una acción u omisión refutable a la administración, no siempre esta es la causa del daño. Al respecto esta Corporación ha señalado: Sea la oportunidad para reiterar que en el derecho de la responsabilidad es imprescindible que se verifique la concreción o materialización de una lesión antijurídica para que pueda predicarse el derecho al resarcimiento.
De modo que, la simple realización de una conducta culposa […] no supone, per se, la operatividad de un escenario propio del derecho de daños. Es preciso que la responsabilidad extracontractual – a diferencia de lo que viene ocurriendo con el derecho penal, a partir de la influencia del funcionalismo alemán – no se contagie por lo que la filosofía moderna ha denominado popularmente como el “neopuritanismo”, es decir, derivar consecuencias jurídicas a circunstancias que si bien son reprochables aún no han producido daños o modificaciones en el mundo exterior.
Por lo tanto, el derecho de daños no puede – bajo ningún modo – ser un elemento sancionatorio de conductas peligrosas consideradas en sí mismas; a contrario sensu, es imprescindible que el operador judicial valore el acervo probatorio para determinar si el comportamiento de la víctima [o de la administración] – por más reprochable que haya sido – fue realmente esencial en la producción del daño. Una postura contraria supondría trasladar a la víctima [o a la administración] total o parcialmente las consecuencias negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho.
( ) Mutatis mutandi, es posible que se verifiquen escenarios en los que exista una indiscutible falla del servicio que no sea el factor material o fáctico en la producción del daño; eventos en los que se dan situaciones donde el agente estatal incurre en una falla del servicio, pero la misma no se vincula o relaciona con el daño y, por, lo tanto, es irrelevante en materia de la responsabilidad porque no contribuyó a ocasionar el resultado. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de septiembre del 2014, Radicado 05001-23-31-000-1997-00227-01 (30858) Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub examine la actuación negligente y determinante de la víctima tiene una relación directa con el hecho dañoso, pues desconoció el mandato contenido en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que dispone que todo conductor «debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito de le sean aplicables».
Es claro para la Sala que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad del Estado, denominado culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y libera de responsabilidad a la entidad accionada, pues se probó que la señora María Emilia optó por invadir el carril derecho aun cuando existía una línea continua blanca que prohíbe pasar de carril, impidiendo así que el vehículo oficial continuara su trayectoria; es decir, la demandante se encontraba en la posibilidad real y efectiva de interrumpir el proceso causal del siniestro.
Respecto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado57: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo- de aquella tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues el daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima58 Lo anterior, solo permite concluir que se trató de un accidente de tránsito que le era evidentemente resistible a la señora María Emilia y, por tanto, en el presente asunto se puede concluir que la causa eficiente del accidente fue la conducta descuidada e imprudente de la víctima, pues se constituyó como una flagrante violación a las normas de tránsito nacionales.
Por las razones antes expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 57 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, Consejero Ponente;
José Roberto Sáchica Méndez Exp 52639 58 Sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, expediente 39049. Radicación: 17001-23-31-000-2012-00242-01 No. Interno: 56336 Actor: María Emilia Ospina Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, del 7 de octubre del 2015, y en su lugar, SE DISPONE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF