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11001031500020211105000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Delis Romero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11050-00 Accionantes: María Delis Romero, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Tercera de la misma Corporación conformada por cinco despachos en el año 2010 Tema: Tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Improcedencia, requisito de inmediatez. Subtema 2: Debido proceso en incidente de liquidación de honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentaron María Delis Romero, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sección Tercera de la misma Corporación conformada en el año 2010 por cinco despachos.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Delis Romero, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Tercera de la misma Corporación conformada para el año 2010, con ocasión del auto del 19 de julio de 2010 proferido por esta última autoridad, y por el fallo emitido por aquella el 9 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-23-31-000-2004-01770-02. 1.2.

Hechos expuestos en el escrito de tutela 1.1.1. Esaú Pérez Pereira y María Delis Romero contrataron al abogado Gustavo Blanco Vesga para que investigara la muerte de su hijo Rustbel Ricardo Pérez Romero en el batallón Galán del municipio de Socorro, Santander, y para que, en nombre de estos y de sus hijos, iniciara el proceso penal y de reparación directa que fueran del caso, no obstante, también otorgaron poder a la profesional del derecho Linda Catherine Angarita Castellanos. Debido a que transcurrió un tiempo aproximado de 2 meses sin que la abogada Angarita Castellanos presentara la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Pérez Pereira y Romero, en un solo documento, le revocaron el poder y facultaron en nombre propio y de sus hijos Jenny Sofia, Natalia Carolina y Ferney Geovanni Pérez, al profesional Rodrigo de Jesús Urrego Gallego para tal efecto, quien sustituyó el mandato al abogado Carlos Felipe Bohórquez González.

Con el mismo propósito, Virginia Romero Páez y German Enrique Chamorro Romero, este último quien también le había concedido poder a la señora Linda Catherine, otorgaron mandato al profesional Rodrigo de Jesús Urrego Gallego. Sin embargo, la jurista Linda Catherine Angarita Castellanos al ser notificada verbalmente de la revocación del poder, procedió a interponer demanda el 29 de junio de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del soldado conscripto Rustbel Ricardo Pérez Romero, que fue radicada bajo el núm. 1770-2004 y que correspondió al despacho de la magistrada Solange Blanco Villamizar del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, en auto del 20 de octubre del mismo año, la inadmitió por falta de cumplimiento de requisitos formales.

Por su parte, el abogado Carlos Felipe Bohórquez González radicó demanda en contra de las mismas autoridades y por las mismas razones, en nombre de todos sus poderdantes, el 1 de julio de 2004, radicada bajo el núm. 1812-2004, que fue admitida en auto del 12 de noviembre siguiente por el despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar del Tribunal Administrativo de Santander. 1.1.2.

Luego de avanzado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander, por un lado, aceptó la revocación del poder que le fuera otorgado a la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, quien posteriormente presentó solicitud de regulación de honorarios; y, por otro lado, acumuló el expediente con radicado núm. 1812-2004 al núm. 1770-2004 en auto del 17 de enero de 2008.

El incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 9 de mayo de 2007, en el que fijó como honorarios profesionales a favor de la abogada Angarita Castellanos, la suma de $1.301.000 de pesos equivalentes a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), que debían ser cancelados por los demandantes Esaú Pérez Pereira, María Delis Romero y Germán Enrique Chamorro del expediente de reparación directa núm. 1770-2004.

Esta decisión fue apelada por la interesada y los demandantes. En segunda instancia, el asunto correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado conformada en el año 2010 por los actuales despachos números 1, 2, 3 y 5, Sala que en auto del 19 de julio de esa anualidad modificó la providencia del 9 de mayo de 2007, y ordenó: “Primero: Se Regulan [sic] los Honorarios [sic] de la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, en la suma equivalente al 20% de las sumas que se reconozcan en favor de los demandantes a la terminación del proceso, bien sea por sentencia o por lo que se concilie con la entidad demandada”. 1.1.3.

Continuado el curso procesal, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de primera instancia, el 30 de marzo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda en relación con Natalia Carolina Pérez Malaver, y accedió a las pretensiones frente a los demás demandantes, declaró responsable a la Nación por la muerte del soldado conscripto Rustbel Ricardo Pérez Romero y la condenó al pago de perjuicios morales en cuantía 100 smlmv para los padres del fallecido y 50 para su abuela y sus hermanos, y materiales por lucro cesante.

En contra de esta providencia las partes presentaron recurso de apelación. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió fallo, el 9 de julio de 2021, en el que modificó la sentencia del tribunal, condenó al pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en los mismos porcentajes que lo estableció el juez a quo, negó las demás pretensiones, y decidió: “46.

Por último, respecto de la solicitud de la señora Linda Catherine Angarita Castellanos, quien fungió como apoderada de los señores (as) María Delis Romero, Esau Pérez Pereira, Natalia Carolina Pérez Malaver, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro en la primera demanda, la Sala dará cumplimiento al Auto de 19 de julio de 2010, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso “Primero: se regulan los honorarios de la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, en la suma equivalente al 20% de las sumas que se reconozcan en favor de los demandantes a la terminación del proceso, bien sea por sentencia o por lo que se concilie con la entidad demandada”. 47.

Para tal propósito, se sumará el monto total de los perjuicios reconocidos a los demandantes que le otorgaron poder a la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos y se condenará a la demandada a pagar el 20% en favor de ella. Frente a la señora Virginia Romero Páez no se descontará ninguna suma, toda vez que, ella le otorgó poder al abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego. 48.

La suma total de las indemnizaciones de los demandantes que le otorgaron poder a la abogada equivale a 400 S.M.L.M.V. A este monto se le descontará el 20% de los honorarios que corresponde a 80 S.M.L.M.V. […]

RESUELVE

[…]

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, en favor de la señora Linda Catherine Angarita Castellanos, la suma de 80 S.M.L.M.V, en cumplimiento del Auto de 19 de julio de 2010, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado”. (La Sala subraya). 1.3. Pretensiones de la tutela María Delis Romero, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro presentaron tutela en la que pidieron al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; que revoque el auto del 19 de julio de 2010 que decidió en segunda instancia el incidente de regulación de honorarios; que conceda en su totalidad los perjuicios reconocidos a los demandantes en segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, sin descontar lo relacionado a los honorarios de la abogada Angarita Castellanos; y, que revoque el numeral tercero de la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Santander, al acumular el expediente con radicado núm. 1812-2004 al núm. 1770-2004 en auto del 17 de enero de 2008, desconoció que la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos inició el primer proceso sin poder que la facultara para tal fin, toda vez el mandato que le habían entregado ya había sido revocado para el momento en que interpuso la demanda.

Además, que desconoció las actuaciones que ejecutó legítima y eficientemente el profesional del derecho Carlos Felipe Bohórquez González, quien se opuso a la mencionada acumulación. Afirmaron que la labor desempeñada por Angarita Castellanos no fue diligente, que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en error al no realizar una debida valoración de las pruebas al momento de establecer y reconocer el incidente de liquidación de honorarios, y que deberán pagar a los abogados, por dicho concepto, en total, el equivalente al 55% de la condena, suma que es desproporcionada y que se aparta de precedentes del Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 9 de noviembre de 2021, admitió la acción; vinculó como terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Santander y a todas las personas que fueron demandantes, demandados y apoderados de la parte activa del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-23-31-000-2004-01770-02; y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado contestó que la sentencia del 9 de julio de 2021 contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, y que estará presto a atentarla. 1.5.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander remitió con destino a la presente tutela algunas piezas del expediente ordinario de reparación directa con radicado núm. 68001-23-31-000-2004-01770-02. 1.5.4.

Finalmente, a pesar de que el magistrado ponente ordenó en el auto admisorio la vinculación de todas las personas que dentro del proceso ordinario de reparación directa fueron demandantes y sus apoderados, la Secretaría General no notificó dicha providencia al abogado Carlos Felipe Bohórquez González y a Virginia Romero Páez. No obstante, esto no es óbice para emitir sentencia, dado que, en el eventual caso de que se accedan a las pretensiones de la tutela, las decisiones judiciales que corresponda emitir a las autoridades accionadas no pueden modificar la condena impuesta a favor de Virginia Romero Páez, o los honorarios del profesional del derecho Carlos Felipe Bohórquez González, pues estos asuntos no fueron objeto de reproche constitucional en este trámite.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. En este punto, es necesario aclarar que la autoridad accionada que profirió el auto del 19 de julio de 2010 estaba compuesta por los actuales despachos de la Sección Tercera números 1, 2, 3 y 5, con ponencia de este primero, que al día de hoy hace parte de la Subsección A. Además, que los Despachos que componen la presente Sala fueron creados en septiembre de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1285 del mismo año, que modificó el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, y, por lo tanto, no participaron de la Sala que emitió la decisión del 19 de julio de 2010. 2.2.

La legitimación en la causa por activa de María Delis Romero, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro se encuentra acreditada, puesto que fueron demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-23-31-000-2004-01770-02, y son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Tercera del Consejo de Estado compuesta por los actuales despachos 1, 2, 3 y 5, y por la Subsección B, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, el auto del 19 de julio de 2010 y la sentencia del 9 de julio de 2021 que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

En el caso bajo estudio, los accionantes aseguraron en su escrito de tutela que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con el auto del 19 de julio de 2010 y la sentencia del 9 de julio de 2021, proferidos dentro del expediente con radicado núm. 68001-23-31-000-2004-01770-02.

Los argumentos que sustentaron los cargos de la solicitud de amparo radicaron en el hecho de que los demandantes del proceso ordinario de reparación directa deberán pagar a favor de la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos por concepto de honorarios profesionales, el equivalente al 20% de la condena impuesta, con excepción de los perjuicios morales reconocidos a Virginia Romero Páez.

Además, en que la decisión que acumuló el expediente con radicado núm. 1812-2004 al núm. 1770-2004 no fue correcta, dado que el primer proceso inició por la demanda que presentó Angarita Castellanos sin poder que la facultara para tal fin. Pues bien, una vez la Sala revisó las providencias cuestionadas, encontró que a pesar de que la sentencia del 9 de julio de 2021 ordenó en su numeral tercero al Ejército Nacional que pagara 80 smlmv a favor de la señora Angarita Castellanos equivalente al 20% de la condena impuesta, con la mencionada excepción, lo cierto es que ello obedeció exclusivamente al cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 19 de julio de 2010.

También, que la acumulación de procesos fue decretada en auto del 17 de enero de 2008. En particular, dentro del proceso de reparación directa la profesional del derecho Linda Catherine solicitó la liquidación de sus honorarios profesionales luego de que fuera aceptada la revocación de su mandato judicial. En primera instancia, el incidente fue resuelto en auto del 9 de mayo de 2007, en el sentido de que el tribunal de primera instancia ordenó a su favor el pago de 3 smlmv.

Esta decisión fue apelada por la interesada y por los demandantes. En segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió el auto del 19 de julio de 2010, en el que cerró el debate relacionado con el incidente de regulación y dispuso que se pagara por concepto de honorarios a favor de la abogada Angarita Castellanos el “[…] equivalente al 20% de las sumas que se reconozcan en favor de los demandantes a la terminación del proceso […]”.

Lo dilucidado hasta este punto permite indicar que, los cargos de la tutela, en realidad están dirigidos en contra de, por un lado, el auto del 17 de enero de 2008 que fue la providencia que decretó la acumulación de procesos; y, por otro lado, del auto del 19 de julio de 2010, puesto que fue al interior del trámite incidental que se decidió el porcentaje que debía ser reconocido a la mencionada profesional por concepto de honorarios.

Así, el único reparo de los accionantes en relación con la sentencia del 9 de julio de 2021 consiste, precisamente, en el cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto. Por las razones expuestas, la Sala limitará el estudio de los requisitos generales a los autos que acumuló los procesos y al que finalizó el incidente de liquidación de los honorarios por los servicios judiciales prestados por Angarita Castellanos, ya que, como se explicó, son el objeto de la censura constitucional. 2.3.2.

Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. En el caso concreto, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 17 de enero de 2008 y el 19 de julio de 2010, y la presente acción fue interpuesta el 30 de noviembre de 2021 por María Delis Romero, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro, por lo que su actuación se realizó superado ampliamente el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable.

Finalmente, los accionantes no explicaron la configuración de alguna circunstancia que les impidiera acudir a la administración de justicia dentro de un plazo razonable, más aún al tener en cuenta que el proceso de reparación directa continuó su curso hasta la sentencia del 9 de julio de 2021, y que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional fue pacífica la postura de que era posible ejercer el medio de control constitucional frente a la posible vulneración de derechos fundamentales ocasionados por una providencia judicial.

En cuanto al argumento de que es desproporcionado el porcentaje del total de la condena, equivalente al 55%, que se destinará al pago de honorarios de los apoderados de los demandantes, a pesar de que ello sea cierto, la Sala no pasa por alto que dicho porcentaje obedeció única y exclusivamente al ejercicio de la libre voluntad de los demandantes de contratar distintos apoderados durante el proceso de reparación directa y de pactar con estos su remuneración, por lo que no pueden alegar ahora su propia conducta como fuente de vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por María Delis Romero, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00