REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2023-00117-01 (72.655) Demandantes: YIDIS MEDINA PADILLA Y CARLOS MORENO SEPÚLVEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Yidis Medina Padilla y Carlos Moreno Sepúlveda presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Agencia Nacional de Minería y la sociedad COLCCO SAS con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para 2 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00117-01 (72.655) Demandante: Yidis Medina Padilla y otro Protección de derechos e intereses colectivos Conflicto de competencia garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la defensa del patrimonio público como consecuencia del título minero otorgado en el contrato de concesión no. FLL-082 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y David Enrique Moreno Comas, cuyo objeto es la exploración y explotación de un yacimiento de carbón y otros minerales en los municipios de Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí (Santander) y de la licencia ambiental otorgada por la CAS mediante las Resoluciones nos. DGL 574 de 22 de agosto de 2022 y DGL 884 de 10 de noviembre de 2022, actos en virtud de los cuales se está provocando un daño ambiental grave sobre el área protegida del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) de la Serranía de los Yariguíes y el humedal San Silvestre (índice 2 SAMAI – archivo 2). 2.
Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante auto de 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró la falta de competencia para conocer del asunto por considerar que, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el competente para conocer del presente medio de control es el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, a elección del actor popular; sin embargo, en atención a la finalidad del proceso y con sujeción al criterio de vecindad del juez para determinar la competencia, la autoridad judicial más idónea o natural para asumir el conocimiento en este tipo de asuntos es el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, que, en este caso es el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que se trata de la afectación de derechos e intereses colectivos por actuaciones y omisiones ocurridas en el departamento de Santander (índice 2 SAMAI – link exp archivo 3 – sub archivo 3). 3 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00117-01 (72.655) Demandante: Yidis Medina Padilla y otro Protección de derechos e intereses colectivos Conflicto de competencia 3.
Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander Por auto de 9 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander declaró a su vez la falta de competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia, en apoyo de lo cual indicó que en las acciones populares el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece dos criterios para definir la competencia por el factor territorial, uno por el lugar de domicilio de las entidades demandadas y otro por el lugar donde ocurren los hechos, sin que alguno tenga prelación, pues, dicha norma prevé también que conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda; en ese sentido los actores populares en forma voluntaria presentaron la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que es el juez competente a prevención (índice 2 SAMAI – archivo 5). 4.
Traslado del conflicto de competencia A través de providencia del 25 de junio del 2025 (índice 12 SAMAI) este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para que las partes presentaran alegaciones según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA1; no obstante, no se presentaron manifestaciones dentro del término concedido (índice 16 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 1582 del CPACA corresponde a esta Corporación conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 2 “Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00117-01 (72.655) Demandante: Yidis Medina Padilla y otro Protección de derechos e intereses colectivos Conflicto de competencia B y el Tribunal Administrativo de Santander por corresponder a distintos distritos judiciales.
El despacho considera que la competencia del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por las razones que se exponen a continuación: 1) Sobre la asignación de competencias en acciones populares la norma especial contenida en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “Artículo 16.
Competencia. (…). Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” (negrillas adicionales). De acuerdo con la normatividad transcrita, en atención al factor de competencia territorial para acciones populares, actualmente medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos, se determinará por el lugar de ocurrencia de los hechos o, en su defecto, por el domicilio de la entidad demandada, a elección del actor popular, de esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia se encuentra circunscrito a las dos opciones previstas en la norma. 2) En el presente asunto se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales a), c) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 los cuales, según la parte actora, son amenazados por el Ministerio de Minas y Energía, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Agencia Nacional de Minería y la sociedad COLCCO SAS con ocasión de los permisos otorgados mediante una licencia ambiental y la suscripción de un contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón y otros minerales en los 5 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00117-01 (72.655) Demandante: Yidis Medina Padilla y otro Protección de derechos e intereses colectivos Conflicto de competencia municipios de Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí (Santander), cuya ejecución impacta gravemente el área protegida del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) de la Serranía de los Yariguíes y el humedal San Silvestre. 3) Con base en los presupuestos fácticos de la demanda es claro que el lugar de ocurrencia de los hechos es en los municipios de Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí en el departamento de Santander; sin embargo, algunos demandados como el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería tienen su lugar de domicilio principal en la ciudad de Bogotá DC (Cundinamarca); por lo tanto, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 la parte actora se encontraba habilitada para elegir cualquiera de los dos distritos judiciales para presentar la demanda, ya sea el Tribunal Administrativo de Santander por el lugar de ocurrencia de los hechos o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el lugar del domicilio de los demandados; en ese sentido, como los demandantes decidieron interponer la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dicha Corporación es la que debe conocer a prevención del presente medio de control. 4) En ese orden, en aplicación de la regla de competencia territorial para asuntos de protección de derechos e intereses colectivos se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B a quien le corresponde conocer de esta causa; en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho judicial y se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander.
R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B es el competente para conocer y resolver sobre la demanda presentada por los 6 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00117-01 (72.655) Demandante: Yidis Medina Padilla y otro Protección de derechos e intereses colectivos Conflicto de competencia señores Yidis Medina Padilla y Carlos Moreno Sepúlveda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 2º) Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para su conocimiento y fines pertinentes. 3º) Comuníquese esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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