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11001031500020230551201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 10077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alexander Gil Aguirre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala decide la manifestación de impedimento presentada por el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 29 de noviembre de 2024, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, para lo cual aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento de su manifestación señala que participó dentro del proceso de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2024-03381- 00/01, en el cual se estudió la presunta omisión de notificar la sentencia de 29 de enero de 2024, que es objeto de impugnación en la acción constitucional de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la figura del impedimento pretende garantizar los principios de independencia e imparcialidad en los que se fundamenta la actividad judicial, y, por ello, permite “que un juez que conoce de un proceso abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia”1.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que2 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el 1 Sentencia T – 800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño de su labor”3 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces. […]”4.

En acciones de tutelas, el artículo 39 del Decreto 2591 de 19915 establece que las causales de impedimento son las señaladas por el Código de Procedimiento Penal y, en ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que son de naturaleza taxativa y de aplicación restrictiva; por lo tanto, “las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.”6 La causal de impedimento invocada por el Consejero corresponde a la establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” 2.2.

Hechos relevantes • El 27 septiembre de 2023, Alexander Gil Aguirre radicó tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso e igualdad, los que estima vulnerados con ocasión de los actos administrativos que negaron su solicitud de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”, tutela que se tramita bajo el radicado de la referencia, esto es, el expediente 2023-05512-00/01. 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996- 02120-01(20756). 4 Consejo de Estado. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Sentencia T – 800 del 22 de septiembre de 2006.

M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 29 de enero de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. • El 2 de julio de 2024, Alexander Gil Aguirre presentó una nueva acción de tutela bajo radicado 2024-03381-01 con el fin de que se ampare su debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Tercera por indebida notificación de la sentencia de 29 de enero de 2024 dentro de la tutela 2023-05512-00. • El 2 de agosto de 2024, la Sección Segunda Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela bajo rad. 2024-03381-01, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. • El 3 de octubre de 2024, dentro de la tutela 2023-05512-01, el actor solicitó la nulidad de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, petición que fue rechazada de plano mediante auto de 21 de octubre de 2024.

En esta misma providencia se ordenó a la Secretaría General de la Corporación notificar nuevamente la sentencia de tutela de primera instancia. • El 31 de octubre de 2024 la Sección Primera, con ponencia del consejero Osorio Cifuentes, revocó la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 2024-03381-01 y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. • El 6 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación presentada por el accionante Alexander Gil Aguirre contra la sentencia de 29 de enero de 2024 dentro del rad. 2023-05512-01, la cual fue asignada por reparto el 19 de noviembre de 2024 al Despacho del consejero Giraldo López. 2.3.

Análisis de la Sala Señala el Consejero de Estado que se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada, en razón a que participó dentro del proceso de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2024-03381-00/01, en el cual se estudió la presunta omisión de notificar la sentencia de 29 de enero de 2024, que es objeto de impugnación en la acción constitucional de la referencia. En el caso concreto, del recuento de los hechos se observa que no se configura la causal de impedimento invocada, en razón a que, de un lado, la participación del consejero Osorio Cifuentes se dio en un proceso constitucional diferente al asunto de la referencia, esto es, en el tramitado bajo el radicado 2024-03381-01, por lo que no se trata del mismo proceso judicial; y de otro, porque no se encuentra que la imparcialidad requerida por parte del Consejero se encuentre afectada por el pronunciamiento que realizó en la acción de tutela 2024-03381-01, teniendo en cuenta que en dicha oportunidad no se realizó ningún análisis ni consideración sobre el asunto que hoy es objeto de debate. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala no encuentra fundada la causal de impedimento manifestada con ocasión del conocimiento y estudio del expediente 2024- 03381-01 por parte del consejero Osorio Cifuentes.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, comoquiera que no encuadra en la causal legal invocada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.