REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Demandantes: JHON SILVA CÁRDENAS Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Síntesis del caso: los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías, el Consorcio KGO, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el particular señor Wilson José Linares Rodríguez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2009 en el cual perdió la vida señora María Eugenia Bran Urieles.
La sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda será modificada. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el señor Wilson José Linares Rodríguez (índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 2 SAMAI) que dispuso: “Primero. Se declara NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA ‘VISE LTDA’, CONSORCIO KGO y WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ.
Segundo. DECLARAR solidaria y extracontractualmente responsables a WILSON JOSÉ LINARES y a la SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA ‘VISE LTDA’, por la muerte de la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. CONDENAR a WILSON JOSÉ LINARES y a la SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA ‘VISE LTDA’ a pagar a los demandantes que a continuación se relacionarán, los siguientes montos: Para Juana Dilia Urieles Mercado, Argemiro Bran Marín, Jhon Silva Cárdenas, Laura Fernanda Bran Silva, Mateo Stiven Bran Silva se reconocerán perjuicios morales en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV), para cada uno. Y para Marina Bran Urieles y Ronis Bran Urieles se reconocerán perjuicios morales en cuantía de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. Por concepto de daño emergente: Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Se reconocerá la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($5.928.184) por concepto de daño emergente a JUANA DILIA URIELES.
Por concepto de lucro cesante: Para Jhon Silva Cárdenas la suma de $291.438.4 (sic) Para Laura Fernanda Bran Silva la suma de $68.655.811 Para Mateo Stiven Bran Silva la suma de $100.944.284 Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia (…).” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original)1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2010 (índice 2 SAMAI)2, los señores Jhon Silva Cárdenas -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura Fernanda Silva Bran y Mateo Stiven Silva Bran-, Juana Dilia Urieles Mercado, Argemiro Bran Marín, Ronis Bran Urieles y Luz Marina Bran Urieles a través de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Instituto Nacional de Vías, el consorcio KGO, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el señor Wilson José Linares Rodríguez (índice 2 SAMAI)3, con las siguientes súplicas: “PRIMERA: DECLARAR que EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - DIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS-;
LA SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ; y EL CONSORCIO KGO INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a favor de nuestros mandantes de todos los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) con relación a los hechos ocurridos el día 4 de enero de 2009 en la vía LA LIZAMA - SAN ALBERTO kilómetro 23 más 170 metros, entre los vehículos de placas DBP-820 conducido por WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y la motocicleta de placas JWH-87B conducida por la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresarán detalladamente en los hechos de esta demanda.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares CONDENAS: 1 Archivo “19ed_1731oct24sentenciade”. 2 Cdno. 1, doc. 15 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 3 Cdno. 1, doc. 2 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 SEGUNDA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - DIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS-;
LA SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, a pagar a favor de JHON SILVA CÁRDENAS, de los niños LAURA FERNANDA y MATEO STIVEN SILVA BRAN cónyuge e hijos de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.);
JUANA DILIA URIELES MERCADO y ARGEMIRO BRAN MARÍN padres de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.); RONIS BRAN URIELES y LUZ MARINA BRAN URIELES hermanos de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) la totalidad de los daños materiales y morales derivados de los hechos ocurridos el día 4 de enero de 2009, en los cuales MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) resultó muerta, a raíz de una lamentable falla en el servicio por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y del consorcio KGO; y de la responsabilidad civil de la SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA propietaria del vehículo de placas DBP-820 y de quien lo conducía WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ.
TERCERA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - DIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS-; LA SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, solidariamente a pagar a favor de los demandantes por concepto de DAÑO MORAL FISIOLÓGICO o DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN o ‘alteración de las condiciones de existencia’, consistente en la angustia y depresión grave de que han sido víctimas a raíz de la inesperada muerte de su cercana y querida familiar.
Daños a la vida en relación que habrá de tasarse según criterio del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales en todo caso solicitamos teniendo en cuenta que los reclamos son el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos (…). CUARTA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - DIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS-;
LA SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, a pagar a favor de los demandantes por concepto de DAÑO MORAL SUBJETIVO consistente en el quebranto a sus afectos, la pérdida de la madre con respecto a los menores hijos, de la cónyuge, de la hija fallecida, y de su hermana, según el orden en que presentaremos la pretensión. Dolor que se traduce en angustia, el desaparecimiento de su alegría de vivir, dolor del alma, dolor que se siente en lo más íntimo de su ser frente a la irreparable pérdida de su ser querido, dolor que se prolongará a los pequeños niños hasta el final de sus días pues soportarán el padecimiento actual y futuro de haber perdido prematuramente a su querida madre (…).
QUINTA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -DIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS-; LA SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, a pagar a favor de JHON SILVA CÁRDENAS (cónyuge) y de los niños Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 LAURA FERNANDA SILVA BRAN y MATEO STIVEN SILVA BRAN hijos de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) por concepto de DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($1.772.066.278) PESOS, que corresponde al valor que ha dejado y dejará de devengar la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) y con el cual hubiera podido suministrar el sustento a su hogar, conformado por su cónyuge e hijos, como seres queridos que de ella dependían, suma que se demanda así: A favor de su cónyuge JHON SILVA CÁRDENAS el sesenta por ciento (60%), es decir, la suma de UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($1.063.239.766) PESOS.
A favor de su hija LAURA FERNANDA SILVA BRAN CÁRDENAS el veinte por ciento (20%), es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($354.413.256) PESOS. A favor de su hijo MATEO STIVEN SILVA BRAN el veinte por ciento (20%), es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($354.413.256) PESOS.
Las cifras anteriores que suman MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($1.772.066.278) PESOS, se obtienen en atención a la siguiente información: - Ingreso mensual que devengaba MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) para el momento de su muerte: la suma de $3.360.769. - La edad de 34 años de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) al momento de producirse su muerte. - Esperanza de vida: 43.94 años, conforme a la tabla de mortalidad de rentista experiencia ISS para sexo femenino, expedida por la Superintendencia Bancaria, según Resolución 0497 de mayo 20 de 1997, lo que equivale a 527.28 meses.
SEXTA: Que se condene a la parte accionada en forma solidaria a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($3.390.000) PESOS, por el valor de la motocicleta de placas JWH-87B y de gastos fúnebres, a favor de la demandante JUANA DILIA URIELES MERCADO (…).” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original)4. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de enero de 2009, la señora María Eugenia Bran Urieles se desplazaba en la motocicleta de placas JWH-87B desde Barrancabermeja (Santander) hacia 4 Cdno. 1, doc. 2 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 Puerto Wilches (Santander) por la vía Panamericana. En un sector del kilómetro 23 + 170 metros, en el tramo comprendido entre La Lizama - San Alberto, se detuvo por unos instantes en el carril derecho por el cual transitaba con el propósito de girar a la izquierda y tomar la carretera que conducía a su destino; no obstante, en ese preciso momento fue embestida por el vehículo de placas DBP-820 manejado por el señor Wilson José Linares Rodríguez, quien venía en sentido opuesto; el accidente ocasionó la muerte de la motociclista. 2) El mencionado conductor excedió el límite de velocidad permitido y, adicionalmente, se encontraba desorientado por la ausencia de demarcación central en la calzada; como resultado, invadió el carril contrario y, al desplazarse por el centro de la vía sin control provocó el accidente fatal. 3) En el mismo tramo de la carretera se ejecutaron obras de mantenimiento de la capa asfáltica contratadas por el Instituto Nacional de Vías mediante el contrato número 3430 de 2007 suscrito con el Consorcio KGO; sin embargo, no se culminaron adecuadamente los trabajos de señalización horizontal, puesto que no se demarcaron las líneas centrales separadoras de los carriles ni se instalaron las vallas informativas exigidas, omisiones que constituyeron un factor determinante para la ocurrencia del siniestro. 4) El Instituto Nacional de Vías tampoco ejerció su deber de supervisión, dado que no designó un interventor encargado de vigilar la ejecución del proyecto y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales relativas a la señalización y la seguridad vial. 5) Por lo anterior, se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y del Consorcio KGO, toda vez que la falta de señalización, especialmente la ausencia de líneas centrales, constituyó la causa directa de la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles, pues, impidió que Wilson José Linares Rodríguez identificara con claridad la división de los carriles. 6) Igualmente, se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del referido conductor por el hecho de haber actuado de manera imprudente por exceder el límite de velocidad e invadir el carril contrario, así como también de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda en la condición de propietaria del vehículo de placas DBP-820 (índice 2 SAMAI)5. 5 Cdno. 1, doc. 2 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3. Contestaciones de la demanda Por auto del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (índice 2 SAMAI)6 y ordenó la notificación de quienes integran la parte pasiva de la litis. 1) A través de escrito radicado el 23 de marzo de 2011, el señor Wilson José Linares Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) el accidente de tránsito obedeció exclusivamente a la imprudencia de la señora María Eugenia Bran Urieles, quien invadió intempestivamente la vía para tomar el desvío hacia Puerto Wilches (Santander), irrumpió en su carril con desconocimiento de la prelación del vehículo de él que transitaba en sentido contrario por la troncal principal y provocando así el siniestro; ii) no existía ninguna señal que fijara un límite específico de velocidad y, en consecuencia, debía aplicarse el máximo previsto por la ley (120 km/h); tampoco había señal alguna que advirtiera la proximidad de un cruce o intersección que lo obligara a reducir la velocidad conforme lo establecen las normas de tránsito y, iii) la tasación de perjuicios presentada por la parte actora resulta desproporcionada y carente de justificación (índice 2 SAMAI)7. 2) Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Vías desestimó las pretensiones de la demanda por apreciar que i) la causa del accidente no fue la falta de señalización horizontal central sino la conducta del señor Wilson José Linares Rodríguez, quien transitaba por el centro de la vía de doble sentido con exceso de velocidad; ii) el Estado no tiene la obligación de establecer de manera expresa, en una vía de doble carril y doble sentido, la prohibición de invadir el carril contrario, pues, se trata de una regla lógica y elemental de tránsito que todo usuario debe observar; iii) el Consorcio KGO adelantaba para la época de los hechos trabajos de mejoramiento y mantenimiento en el tramo, dentro de los cuales estaba prevista la demarcación horizontal, de manera que su ausencia no puede considerarse la causa determinante del accidente; iv) las obras de infraestructura vial se desarrollan por etapas que requieren tiempo, de modo que no es exigible que la totalidad de vía se encontrara intervenida de forma inmediata; en ese sentido, corresponde a los usuarios actuar con prudencia y diligencia; v) el contrato número 3430 de 2007 estaba supervisado y se ejercieron labores de control sobre su ejecución y, vi) existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda debió dirigirse únicamente en contra del señor Wilson José Linares 6 Cdno. 1, doc. 9 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 7 Cdno. 1, doc. 24 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 Rodríguez y la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda, propietaria del vehículo que aquel conducía (índice 2 SAMAI)8. 3) En escrito aportado el 30 de octubre de 2014, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda controvirtió las súplicas de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: i) debe declararse la culpa exclusiva de la víctima, el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 establece que si dos o más vehículos que se desplazan en sentido opuesto arriban a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el que continúa en línea recta; es decir, que la prioridad correspondía al señor Wilson José Linares Rodríguez; ii) no obra en el proceso prueba que acredite que la señora María Eugenia Bran Urieles laboraba para el momento de su deceso; de modo que, de reconocerse perjuicios materiales, estos deben liquidarse con base en el salario mínimo; iii) la obligación alimentaria de los hijos menores recae en ambos padres, por lo cual corresponde al cónyuge de la señora María Eugenia Bran Urieles asumir el 50% de dicha carga y no el 100% como lo plantea la parte actora y, iv) en consideración a la ausencia de señalización en el lugar del accidente, el señor Wilson José Linares Rodríguez se desplazaba a una velocidad amparada por lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, pues, para la época de los hechos no existía aviso que indicara la proximidad de una intersección (índice 2 SAMAI)9. 4) Por escrito radicado el 13 de agosto de 2011, el consorcio KGO adujo que i) la señora María Eugenia Bran Urieles actuó con total imprudencia, pues, pese a contar con espacio hacia la berma se ubicó en el carril del señor Wilson José Linares Rodríguez y contravino las normas de tránsito que ordenan a los conductores abstenerse de poner en riesgo su vida y la de los demás usuarios de la vía; ii) de conformidad con el informe de tránsito, el señor Wilson José Linares Rodríguez excedió los límites de velocidad previstos en el Código Nacional de Tránsito por el hecho de transitar aproximadamente a 77 km/h; iii) para el momento en que ocurrió el siniestro, el consorcio aún ejecutaba el objeto del contrato número 3430 de 2007; por lo tanto, la señalización horizontal debía realizarse al final de la obra como suele ocurrir en las obras de pavimentación; iv) la víctima estaba obligada a extremar medidas de precaución por ser conocedora de la ausencia de demarcación del eje central de la vía; v) el accidente tuvo como causas determinantes la imprudencia tanto de la víctima como del conductor Linares Rodríguez, la primera, por invadir el carril contrario incurrió en una conducta riesgosa que comprometió su vida y la de 8 Cdno. 1, doc. 34 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 9 Cdno. 1, doc. 92 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 los demás transeúntes, lo cual, sumado al exceso de velocidad del segundo generó el resultado fatal (índice 2 SAMAI)10. 4. Llamamiento en garantía El 29 de septiembre de 2014, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el Consorcio KGO a la sociedad Liberty Seguros SA (índice 2 SAMAI)11, quien se opuso a los requerimientos de la parte actora con fundamento en que i) el croquis elaborado por la autoridad de tránsito demuestra que la víctima María Eugenia Bran violó los artículos 70 y 94 del Código Nacional de Tránsito y, ii) la cuantificación de los perjuicios realizada por los demandantes es injustificada; además, no corresponde a las directrices jurisprudenciales trazadas sobre esa materia (índice 2 SAMAI)12. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 31 de octubre de 2024 declaró solidariamente responsables al señor Wilson José Linares Rodríguez y a la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda por la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles (índice 2 SAMAI)13; como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) Está demostrado que el conductor Wilson José Linares Rodríguez se desplazaba a una velocidad de 74.41 km/h, excediendo de manera significativa el límite permitido por el Código Nacional de Tránsito que establece un máximo de 50 km/h en zonas urbanas y de 30 km/h en áreas escolares o de concentración de personas, como la del siniestro.
En efecto, el dictamen pericial y los testimonios rendidos acreditaron que en el lugar de los hechos se encontraban la caseta “La 15” y la escuela “Cayumbita”, con señalización que advertía la necesidad de reducir la velocidad por la presencia de un paso peatonal; no obstante, el señor Linares Rodríguez desatendió dicha exhortación y, además, transitó por el centro de la calzada en una vía de doble sentido, incumpliendo el deber de conservar su carril de recorrido. 10 Cdno. 1, doc. 37 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 11 Cdno. 1, doc. 89 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 12 Cdno. 1, doc. 93 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 13 Archivo “19ed_1731oct24sentenciade”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 Tales circunstancias configuraron una conducta imprudente y determinante por parte del conductor del vehículo que llevó a la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida la señora María Eugenia Bran Urieles; por tal razón, debe declararse su responsabilidad, así como también de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda, quien es la propietaria del vehículo con el que se produjo el siniestro, en aplicación del principio de solidaridad previsto en el ordenamiento jurídico. 2) No se configura la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías ni del Consorcio KGO, pues, la ausencia de señalización relacionada con los límites de velocidad y la línea amarilla central que divide los carriles en sentido contrario no tuvo incidencia causal en el fallecimiento de la señora María Eugenia Bran Urieles; por el contrario, se advierte que el factor determinante en la producción del daño fue la conducta imprudente del conductor Wilson José Linares Rodríguez14. 3) En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios se condena al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del cónyuge, y a cada uno de los hijos y padres de la víctima directa, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. En cuanto al daño emergente se reconoce la suma de cinco millones novecientos veintiocho mil ciento ochenta y cuatro pesos ($5.928.184) correspondiente al valor actualizado de la motocicleta de placas KJW-87B que se vio afectada en el accidente y cuya propietaria es la señora Juana Dilia Urieles, madre de la víctima directa15.
En relación con el lucro cesante, aunque la víctima no desempeñaba actividad laboral al momento del siniestro, sí se encontraba en edad productiva, pues, contaba con 34 años; en consecuencia, para calcular la base de liquidación del perjuicio se toma como referencia el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, deduciendo el 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima; el ingreso base resultante, equivalente a un millón doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($1.218.750), se divide en partes iguales: un 50% ($609.375) en favor del cónyuge 14 El a quo consideró que por no estar acreditada la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y el Consorcio KGO no era necesario efectuar un análisis sobre la responsabilidad del llamado en garantía Liberty Seguros SA. 15 El a quo puso de presente que el valor de adquisición del bien fue de dos millones ochocientos noventa mil pesos ($2.890.000).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Jhon Silva Cárdenas y un 50% ($609.375) para los hijos Laura Fernanda Silva Bran y Mateo Silva Bran. Así las cosas, se reconocen por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ciento ochenta y ocho mil doscientos veintiocho pesos con veinticuatro centavos ($188.228,24) en favor del cónyuge y doscientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos ($291.438,48) por lucro cesante futuro; en favor de Laura Fernanda Silva Bran, el monto de sesenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos once pesos ($68.655.811) por lucro cesante futuro y, para Mateo Silva Bran las sumas de noventa y cinco millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos treinta y siete pesos ($95.427.637) por lucro cesante consolidado y cinco millones quinientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($5.516.647) por lucro cesante futuro. 6.
Recursos de apelación 1) El 15 de noviembre de 2024, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI)16, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) El a quo pasó por alto que el lugar donde ocurrió el accidente correspondía a una zona rural, razón por la cual la velocidad máxima permitida era de 80 km/h según a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito; asimismo, no advirtió que en el tramo no existían señales que fijaran límites de velocidad, reductores que obligaran a disminuirla, demarcación en la calzada ni avisos informativos que advirtieran la proximidad de una intersección, zona escolar o de afluencia peatonal. b) No se demostró que en las proximidades del lugar del accidente existiera una institución educativa, pues, ni el patrullero que atendió el siniestro ni el perito que rindió dictamen hicieron referencia a tal circunstancia e incluso en el informe de tránsito la casilla correspondiente a “zona escolar” aparece sin marcar.
Sin embargo, el tribunal de primera instancia tuvo por acreditado ese hecho con fundamento en el testimonio de una persona que no presenció la colisión, cuyo dicho no resulta concordante con la prueba pericial ni con el informe oficial, máxime 16 Archivo “21ed_2015denov24memoriald”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 cuando se desconoce el alcance que el declarante le atribuye al término “inmediaciones”. c) El tribunal sostuvo que la velocidad máxima a la que debía desplazarse el conductor Wilson José Linares Rodríguez era de 30km/h porque en el lugar existía una estructura tipo caseta; no obstante, dicha circunstancia no constituye un indicio suficiente para concluir que el conductor estuviera obligado a transitar a esa velocidad ya que, la sola presencia de ese tipo de estructura no permite inferir, por sí misma, que se tratara de una zona escolar o de alta concentración peatonal. d) Si bien el tribunal sostuvo que el señor Wilson José Linares Rodríguez transitaba por el centro de la vía de doble calzada y que ello fue la causa del accidente, lo cierto es que, las fotografías del lugar, el informe de tránsito, los testimonios recaudados y el dictamen pericial practicado acreditan que en el sitio únicamente existían las líneas blancas de borde, con base en las cuales se calcularon las huellas de frenado, estableciéndose que el ancho total de la calzada era de 7.20 metros, esto es, 3.60 metros por carril.
En ese contexto, la supuesta invasión del carril contrario no tuvo la magnitud señalada en la decisión de primera instancia, puesto que la huella de frenado correspondiente a la llanta izquierda se encontraba a 4.40 metros respecto de la línea de borde, circunstancia que evidencia que la ausencia de demarcación central dificultó que el conductor identificara con precisión los límites de su carril y derivó en una mínima incursión en el sentido opuesto, mas no en una maniobra temeraria o de entidad suficiente para atribuirle la causa exclusiva del siniestro. e) El Instituto Nacional de Vías y el Consorcio KGO incurrieron en una falla del servicio porque estaban obligados a instalar la señalización correspondiente en el tramo donde ocurrió el siniestro; de haberse demarcado adecuadamente la línea central de la calzada los usuarios habrían podido identificar con precisión los límites de su carril y mantener su trayectoria dentro del espacio destinado a la circulación en su sentido. f) Las pruebas dan cuenta de que la señora María Eugenia Bran Urieles transitaba en sentido La Lizama - San Alberto y debía girar a la izquierda hacia Puerto Wilches (Santander); según los testigos, se detuvo en el centro de la calzada a la espera de que pasara el vehículo de placas DBP-820, el cual comenzó a frenar aproximadamente a 40 metros del punto de impacto.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 En tales condiciones, no resulta justificable que permaneciera en medio de la vía asumiendo un riesgo evidente; lo razonable era detenerse en el costado derecho de su carril y desde allí realizar la maniobra por el hecho de ubicarse en el centro de la carretera se expuso al choque con la camioneta y a un posible impacto de otros vehículos, en contravía de lo previsto en el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito. g) Resulta relevante la declaración del señor William Adonay Silva, ocupante del vehículo de placas DBP-820, quien afirmó que en la vía no había señalización y que la señora María Eugenia Bran Urieles invadió el carril de la camioneta realizando maniobras en “zigzag” hasta impactar su costado izquierdo; tal versión resulta verosímil, pues, no es lógico que la víctima permaneciera inmóvil pese advertir la aproximación del vehículo a alta velocidad. h) De conformidad con el dictamen pericial, en el carril por el que se desplazaba el señor Wilson José Linares Rodríguez no existía señal alguna que advirtiera la proximidad de una intersección; además, la única señal tipo bandera estaba ubicada a varios metros antes del lugar del accidente, pero en el sentido La Lizama - San Alberto, es decir, en el carril por el que transitaba la víctima; en consecuencia, resultaba imposible que el conductor de la camioneta la percibiera. i) En cuanto al lucro cesante, el a quo adicionó un 25% por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, omitió considerar que para la época de los hechos la señora María Eugenia Bran Urieles no desarrollaba actividad laboral alguna, razón por la cual no era procedente incluir dicho porcentaje en la liquidación. j) La parte actora reclama la suma de dos millones novecientos ochenta mil pesos ($2.980.000) por la pérdida total de la motocicleta; no obstante, esta pretensión carece de sustento probatorio, toda vez que, la cuantía solicitada se fundamenta exclusivamente en la afirmación de la propia demandante, sin que obre en el expediente prueba que evidencie el valor real del bien. k) En relación con el daño moral, aunque la jurisprudencia de unificación ha fijado límites máximos indemnizatorios, este debe ser revocado debido a que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, siendo insuficiente su mera afirmación en el escrito de demanda.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 l) En el evento de no prosperar la exoneración por culpa exclusiva de la víctima, deberá declararse la concurrencia de culpas porque la conducta imprudente de la motociclista contribuyó de manera eficiente en la producción del daño. 2) A su vez, el 22 de noviembre de 2024, la parte actora igualmente interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI)17, los argumentos de discrepancia con la decisión de primera instancia son los siguientes: a) Los elementos probatorios que obran en el expediente permiten concluir la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y del Consorcio KGO, toda vez que, en el lugar de los hechos no existían señales que indicaran la velocidad máxima permitida, la demarcación central de la calzada ni la proximidad de una intersección. b) Debe tenerse en cuenta la declaración del señor Jhon Fredy Ruiz Hernández, funcionario encargado de la elaboración del croquis del accidente, quien refirió dos factores determinantes para la ocurrencia del siniestro: la carencia de señalización y el exceso de velocidad del señor Wilson José Linares Rodríguez; asimismo, indicó que la falta de línea divisoria en la calzada dificultó que el conductor maniobrara con la debida precaución. c) El tribunal de primer grado concluyó que la ausencia de señalización no tuvo incidencia en el siniestro que cobró la vida de la señora María Eugenia Bran Urieles; sin embargo, tal afirmación carece de sustento probatorio. d) El dictamen pericial corroboró que la señal informativa tipo bandera destinada a anunciar la intersección no era visible para el conductor Wilson José Linares, en tales condiciones no tenía forma de advertir que la señora María Eugenia Bran Urieles pretendía girar a la izquierda para incorporarse a la vía que conduce a Puerto Wilches (Santander). e) El tribunal pasó por alto las pruebas que acreditan la inexistencia de señalización vial en el lugar del siniestro, omisiones atribuibles al Instituto Nacional de Vías y al Consorcio KGO que resultaron decisivas en la ocurrencia del accidente. f) En lo concerniente a la liquidación del lucro cesante, el a quo tomó como base un salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que en el expediente reposan 17 Archivo “23ed_2222denov24memoriald”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 contratos que acreditan que la señora María Eugenia Bran Urieles percibía ingresos mensuales por la suma de tres millones trescientos sesenta mil setecientos sesenta y nueve pesos ($3.360.769). 3) Por su parte, el 22 de noviembre de 2024, el señor Wilson José Linares Rodríguez interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI)18; los argumentos de discrepancia con el fallo de primera instancia se sintetizan de la siguiente manera: a) El a quo no valoró de manera adecuada las conclusiones del informe de tránsito ni del dictamen pericial, los cuales establecieron que la vía carecía de señalización, omisión relevante cuya carga no puede trasladarse a los usuarios de la vía. b) Para la fecha del accidente estaban vigentes las disposiciones de la Ley 1239 de 2008, que modificó los artículos 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito, autorizando la circulación en carreteras nacionales hasta una velocidad máxima de 120 km/h; en ese orden, el señor Wilson José Linares no excedió el límite permitido, máxime cuando no existía señal reglamentaria que estableciera un tope inferior ni aviso alguno que advirtiera la proximidad de una intersección. c) En relación con la supuesta invasión de carril atribuida al señor Wilson José Linares Rodríguez, el tribunal pasó por alto la conducta negligente del Instituto Nacional de Vías y del Consorcio KGO, quienes no señalaron los límites de velocidad ni demarcaron los carriles. d) Las pruebas obrantes en el proceso evidencian que la señora María Eugenia Bran Urieles efectuó un viraje intempestivo con el propósito de abandonar la autopista e incorporarse a una vía alterna; no obstante, al realizar dicha maniobra no advirtió que con ello obstruía el paso de los vehículos automotores que se desplazaban en sentido contrario, circunstancia que derivó en la colisión con la camioneta. e) En relación con el lucro cesante, el tribunal concluyó que la señora María Eugenia Bran Urieles no se encontraba vinculada laboralmente al momento de su fallecimiento, razón por la cual tomó como ingreso base el salario mínimo legal vigente; empero, de manera equivocada incrementó dicho monto en un 25% por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que la víctima no percibía tales prerrogativas laborales. 18 Archivo “24ed_2322denov24memoriald”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 7. Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 7 de mayo de 2025 (índice 4 SAMAI) se admitieron los recursos de apelación y el 25 de junio de 2025 (índice 14 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1) En dicha oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite (índice 19 a 25 SAMAI) y la parte actora expuso que el a quo incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia, pues, indicó equivocadamente que el lucro cesante consolidado ascendía a ciento ochenta y ocho mil doscientos veintiocho pesos con veinticuatro centavos ($188.228.24), cuando en realidad correspondía a la suma de ciento ochenta y ocho millones doscientos veintiocho mil doscientos treinta y seis pesos con siete centavos ($188.228.236,7).
De igual manera, el lucro cesante futuro, fue fijado en forma equivocada en doscientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos ($291.438.48), cuando la cifra correcta es doscientos noventa y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($291.438.475,5).
Finalmente, solicitó que dichos perjuicios sean liquidados con aplicación de la teoría del acrecimiento en favor del demandante Jhon Silva Cárdenas. 2) Por su parte, la llamada en garantía sociedad Liberty Seguros SA agregó que tampoco existe obligación indemnizatoria derivada de la póliza de cumplimiento, toda vez que, el hecho que dio lugar a la acción no se encuentra comprendido dentro de los riesgos amparados, pues, dicha cobertura no se extiende a los daños ocasionados a terceros, atendiendo a la naturaleza estrictamente contractual de la relación existente entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio KGO. 3) El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (índice 26 SAMAI).
Al respecto, expuso que se demostró que en el lugar de los hechos existía señalización cercana que ordenaba reducir la velocidad por la presencia de una intersección, paso peatonal e institución educativa; además, adujo que incluso Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 sin señalización el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito impone un límite de 30 km/h en zonas escolares o intersecciones.
Así las cosas, la causa del siniestro radicó en la conducta del señor Wilson José Linares Rodríguez, quien no redujo la velocidad e invadió el carril contrario. En cuanto a los perjuicios, se constató que la víctima ejercía actividades como contratista y había cotizado al sistema de seguridad social. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 200919.
En ese sentido, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria del señor Wilson José Linares Rodríguez, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y del Instituto Nacional de Vías por los hechos que dieron lugar al presente proceso. 19 El accidente de tránsito en el que murió la señora María Eugenia Bran Urieles ocurrió el 4 de enero de 2009; de modo que, la demanda se presentó de manera oportuna el 29 de octubre de 2010 (índice 2 SAMAI, cdno. 1, doc. 15 del archivo “29ed_expedientedigitalzip), antes del vencimiento del término de dos (2) años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA, toda vez que, el 11 de agosto de 2009 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la constancia se expidió el 27 de noviembre de 2009 (índice 2 SAMAI, cdno. 1, doc. 14 del archivo “29ed_expedientedigitalzip).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual 2.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 29 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional de Vías suscribió con el Consorcio KGO el contrato número 3430, del cual se destacan las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.
EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para EL INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios sin ajustes, EL MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS CARRETERAS DE LA ZONA SUR OCCIDENTE DEL PAÍS, GRUPO 10, MÓDULO 1 CARRETERA LA LIZAMA - SAN ALBERTO, RUTA 45 TRAMO 4513, DEPARTAMENTO DE SANTANDER (…)
PARÁGRAFO: ALCANCE DE LA META FÍSICA. Intervención superficial y estructural entre los PR 17+0000 al PR 30+0000 de la ruta 4513 en los sitios donde se requieran dentro de las abscisas contratadas (…). CLÁUSULA QUINTA: VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El INSTITUTO vigilará el cumplimiento de las obligaciones del contratista por conducto de un interventor contratado por la entidad.
Asimismo, supervisará el presente contrato a través del director de la Dirección Territorial Santander o por quien este designe como supervisor de contrato y la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras designará un supervisor de proyecto, de conformidad con las resoluciones vigentes expedidas por el INSTITUTO (…). CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: VALLAS INFORMATIVAS.
El CONTRATISTA se obliga a suministrar y colocar a su costa, en un término máximo de 20 días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, las vallas de información, en la obra que adelanta a través del INSTITUTO, de acuerdo con la Resolución número 3555 de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO: Desde la orden de iniciación de las obras y hasta la entrega y recibo definitivo de las mismas al INSTITUTO, para guiar el tránsito y como prevención de riesgos de los usuarios y personal que trabaja en la construcción, el CONTRATISTA está en la obligación de mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia.
Desde ese momento el contratista es el único responsable en el sector contratado de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito (…).” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del original)20. 2) El 4 de enero de 2009, a las 3:15 pm, se presentó un accidente en el que la familiar de las demandantes falleció; en el informe policial de accidente de tránsito número C-0424797 sobre las causas y circunstancias que rodearon el siniestro se 20 Fls. 4 a 13, cdno. 1, doc. 8 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 consignó lo siguiente: i) características del lugar donde ocurrió el siniestro: vía La Lizama - San Alberto, km 23 - 170 metros, área rural, en una intersección y en condiciones climáticas normales; ii) características de la vía: recta, plano, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto, buen estado, seca, sin iluminación artificial, sin ninguna señal, línea de borde; iii) clase y descripción del vehículo 1: campero placa DBP-820, marca Hyundai, línea Santa Fe, modelo 2009, particular, conducido por Wilson José Linares Rodríguez quien portaba licencia de conducción e iba con cinturón, propietario sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda; iv) clase y descripción del vehículo 2: motocicleta placa JW87B, marca AKT, línea AK 110, modelo 2008, particular, conducida por María Eugenia Bran Urieles quien portaba casco y falleció; v) hipótesis del accidente: vehículo 1 causa 116 “exceso de velocidad por sitio y frenada”, vehículo 2 causa 93 “transita a más de 01 metro de la berma derecha de la vía” y, vi) daños y lesiones: el campero de placa DBP- 820 presenta daños en la parte frontal, vértice anterior derecho, vértice anterior izquierdo tercio derecho, tercio medio y principalmente tercio izquierdo, daño vidrio panorámico; la motocicleta de placa JW87B presenta pérdida total de la parte frontal y tercio medio.
En el documento contentivo del croquis del accidente se dejó constancia de que la vía tenía un ancho de 7.20 metros, la berma medía 1.70 metros y que el vehículo 1 (el campero) registró una huella de frenado de 33 metros (índice 2 SAMAI)21, así: 21 Fls. 18 a 21, cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3) El 24 de marzo de 2009, el subdirector de la Red Nacional de Carreteras informó que en la vía La Lizama - San Alberto se ejecutaron intervenciones mediante el contrato número 3430, las cuales se adelantaron hasta el 31 de enero de 2009 (índice 2 SAMAI)22. 4) El 14 de noviembre de 2015, el ingeniero en transportes y vías Víctor Manuel Cárdenas Guevara rindió el dictamen pericial decretado por el a quo, del cual se destacan las siguientes consideraciones: “He analizado el documento Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C- 0424797 que se encuentra en los folios 58 a 60 del expediente del proceso referido.
Así mismo he tenido como fundamento para mi dictamen los registros fotográficos que se encuentran en los folios 137 a 143 del expediente23. Vehículos intervinientes: vehículo identificado como No. 1 Placas: DBP 820. Registrado en el informe policial de accidente de tránsito como de la clase CAMPERO. Servicio particular. Vehículo identificado como No. 2 Placas: JWH 87B.
Registrado en el informe policial de accidente como clase Motocicleta. Lugar: vía Lizama - San Alberto Km 23 - 170 metros o lo que es lo mismo y equivalente a K22 + 830 m. Características del lugar: Área rural Diseño de vía: intersección vial Estado del tiempo: normal Condiciones geométricas de la vía: Alineamiento recto. Plano. Con bermas a ambos lados de la vía. Utilización de la vía: doble sentido de circulación vehicular.
Número de calzadas: una. Número de carriles: dos. Material de construcción de calzada vial: capa de rodadura en concreto asfáltico. Estado de la calzada de circulación: bueno. Condiciones de la vía en el momento del hecho: seca sin iluminación artificial. Señales en la vía: ninguna. Demarcación de la vía: línea de borde a ambos lados de la calzada.
En el segundo folio del informe policial de accidente de tránsito No. C- 0424797 se indica: 22 Fl. 1, cdno. 1, doc. 11 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 23 Junto con la demanda se aportaron once (11) fotografías, tomadas el día de los hechos por el agente de tránsito José del Carmen Plata Lemus quien elaboró el informe policial del accidente, quien las reconoció en diligencia rendida ante el tribunal de primera instancia (índice 2 SAMAI, Fls. 8 a 17, cdno. 1, doc. 78 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Poste de referencia tomado para realización de croquis: K23 + 000 Sentido de circulación del vehículo No. 1: Sentido de San Alberto - Lizama Sentido de circulación del vehículo No. 2: sentido de Lizama - San Alberto Sitio de accidente aproximadamente frente a intersecciones viales de la vía principal (sentido Lizama - San Alberto) con vía a Puerto Wilches por costado izquierdo y vía a campamento e instalaciones de Petrosantander, por el costado derecho.
Ancho de vía (o más exactamente de la calzada): 7.20 m. Ancho de berma por el costado derecho de vía sentido Lizama - San Alberto: 1.70 m. Huella de frenada del vehículo No. 1: 33 m. A lo solicitado por el Despacho referente a la señalización existente en el momento del accidente me permito informar que en el ítem 7.9 CONTROLES, del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C- 0424797 (folio 58 del expediente), registra ninguna señal de tránsito existente.
Por su parte, analizados los registros fotográficos (folio 138) se evidencia por el costado derecho del sentido Lizama - San Alberto la existencia de una señal informativa tipo bandera con la siguiente información: dirección hacia el frente LA GÓMEZ, dirección hacia la izquierda PTO. WILCHES, dirección hacia la derecha PETROSANTANDER.
Esta señal ubicada antes del sitio del accidente en el sentido Lizama - San Alberto y que indica la existencia de una intersección de vías. Por lo demás no existe evidencia de otras señales reglamentarias, preventivas, informativas o temporales, ni señales de piso, resaltos o reductores de velocidad. Luego de haber transcurrido 6 años y algo más de 10 meses desde la fecha de los hechos, cualquier observación de las condiciones de la vía en el aspecto de señalización o de su estado actualmente no es concordante con las condiciones que existían el día de los hechos.
Además, la vía Troncal del Magdalena Medio a la cual pertenece el sector donde ocurrió el accidente ha sido objeto de intervenciones varias por efecto de la modernización y la construcción de doble calzada dentro de los planes de mejoramiento vial establecidos por el Gobierno Nacional. No es por tanto viable corroborar la existencia de señales de tránsito en la época del accidente mediante la observación actual de la vía luego de los 6 años y más de 10 meses de su ocurrencia. En inmediaciones de la intersección vial de la carretera principal (vía Lizama -San Alberto) con los accesos a las vías a Puerto Wilches y a las instalaciones de Petrosantander no se evidencian mediante la observación de los registros fotográficos o el análisis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C- 0424797 la existencia de resaltos, elementos reductores de velocidad o marcas o señales horizontales.
Por lo demás, sí existía la delimitación de la calzada de la vía para la circulación de los vehículos en los dos sentidos, por cuanto en el ítem 7.9 CONTROLES, del Informe Policial de Accidentes de Tránsito referido, se especifica que están demarcadas las líneas de borde. Así mismo se evidencian en los registros fotográficos las líneas de borde que delimitan a ambos lados de la vía la calzada y sus bermas.
En la fotografía al folio 137 se evidencian ambas líneas de borde continuas, pintadas de color blanco (es el color que se especifica para tal Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 demarcación) pero como dato importante, frente a las intersecciones de las vías a Puerto Wilches y a Petrosantander se evidencia que son líneas discontinuas, o a trazos, indicando la intersección vial.
En lo que respecta a la geometría de la vía y sus características geométricas, se tiene que es un trayecto de vía en alineamiento recto (es una recta), con ancho de calzada de 7.2 m. y bermas de 1.7 m. al costado derecho sentido Lizama - San Alberto y mayor de 1 m. de berma al costado izquierdo. Es una vía emplazada sobre una topografía plana y el alineamiento vertical de la vía es plano. Hacia ambos sentidos de la vía existe muy buena visibilidad dadas las condiciones geométricas del diseño vial.
No se evidencian obstáculos laterales que disminuyan las condiciones de visibilidad. Para la fecha del accidente y dada la hora en que se registró, 3:15 pm, y el estado del tiempo NORMAL, no se registran condiciones atmosféricas o climáticas que contribuyan a la disminución de la visibilidad o a la existencia de una visibilidad restringida para la operación de los vehículos que la transitan.
En el sentido Lizama - San Alberto, hasta el PR K23, desde el sitio del accidente hasta ese punto de referencia hay más de 170 metros de condiciones de buena visibilidad. En el informe policial de accidente de tránsito se registra una huella de frenado impresa por las llantas del vehículo No. 1, ambas huellas, de 33 metros. No se registra huella de frenado impresa por el vehículo No. 2.
La posición relativa de la impresión de huellas de frenado sobre la calzada es, para la rueda derecha a 2.8 m. de la línea de borde derecha en el sentido de circulación del vehículo No. 1 San Alberto - Lizama y de 4.4. m. de la línea de borde derecha sentido San Alberto - Lizama para la rueda izquierda. La calzada tiene un ancho de 7.2 m., por tanto, el eje de vía de la calzada o línea de centro (center line) eje divisor de carriles de circulación se ubica a 3.6 m. de cada línea de borde.
Es evidente que de acuerdo con el registro fotográfico al folio 139, la impresión de las huellas de frenado de las llantas del vehículo No. 1 indica que se desplazaba aproximadamente por el centro de la calzada inmediatamente antes del impacto no conservando su carril de circulación. En atención al dato registrado de la huella igual a 33 metros, se procede al cálculo de velocidad del vehículo No. placa DBP 820, mediante la aplicación del siguiente procedimiento de cálculo, así;
(…). La velocidad a la que se desplazaba el móvil No. 1 antes del impacto era de 74.41 kilómetros por hora. En cuanto a la existencia o no de señales de máxima velocidad de operación en los tramos de la vía, no hay evidencias de que existieran tales señales reglamentarias limitantes de velocidad, o señales horizontales de piso con tales especificaciones de máxima velocidad permitida.
El Informe Policial de Accidente no lo registra y al menos dentro del trayecto existente entre el PR K23 y el sitio del accidente (K22+830) no existían señales limitantes de velocidad o de otro tipo; de lo contrario el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C- 0424797 lo hubiera dejado registrado. Las evidencias fotográficas por su parte tampoco refieren la existencia de señales reglamentarias de límite de velocidad en inmediaciones del sitio del accidente.
En el sentido Barrancabermeja - San Alberto y viceversa, no se registra la existencia de señales de tránsito reglamentarias, preventivas, informativas o temporales; salvo la existencia de la señal Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 informativa, antes mencionada, con indicación de la vía a LA GÓMEZ, PTO WILCHES, PETROSANTANDER.
Ante la no existencia de señales de tránsito reglamentarias del límite de velocidad, solamente los conductores debieron dar aplicación y ceñirse a la normatividad establecida en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito vigente para el día de los hechos, que específicamente en su artículo 107 reza: ‘Artículo 107. Límite de velocidad en zonas rurales.
La máxima velocidad permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas’. Pero, no obstante lo anterior, el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, estableció por su parte que: ‘Artículo 74.
Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En los lugares de concentración de personas en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección’.
Es evidente la existencia de una intersección vial en las proximidades del sitio del accidente. La vía principal Lizama-San Alberto intersecta con las vías a Puerto Wilches y a las instalaciones de Puerto Santander. En este caso, la limitación de velocidad reglamentaria era de máximo 30 Km/ hora. En cuanto se refiere a la demarcación en línea amarilla del eje de la vía, esta demarcación para el día de los hechos no existía. La línea amarilla continua o discontinua (a trazos) tiene por objeto indicar a los conductores la existencia de dos carriles de circulación en sentido contrario.
Para el caso de las vías de dos carriles de circulación en ambos sentidos, la línea amarilla continua o discontinua, indica el límite de cada carril de circulación. Adicionalmente, la línea amarilla continua establece la prohibición de efectuar maniobras de adelantamiento en ese trayecto, mientras la línea amarilla a trazos sí permite efectuar maniobras de adelantamiento dadas las condiciones aceptables de visibilidad para efectos de llevar a cabo una maniobra de adelantamiento segura.
Prueban la no existencia de la línea amarilla central para el día de los hechos, las fotografías que hacen parte del expediente y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito que no registra su existencia en el ítem 7.9 CONTROLES. Apartado DEMARCACIÓN. Línea Central. Dadas las condiciones topográficas de la vía, sus características geométricas y la visibilidad por efectos del clima y hora del accidente, antes citadas, la visibilidad de parada era suficiente para efectuar la maniobra de frenado del automotor y quizás evitar el choque.
No hay evidencia que permita establecer con absoluta precisión el sitio donde ocurrió el impacto de los dos vehículos y su localización sobre la vía. Aparte de la indicación dejada por la huella de frenado del vehículo No. 1 y la inexistencia de huella de frenado del vehículo No. 2, no hay mayor evidencia al respecto” (índice 2 SAMAI - resalta la Sala)24. 24 Cdno. 1, doc. 112 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 5) El 16 de mayo de 2016, el ingeniero en transportes y vías Víctor Manuel Cárdenas Guevara presentó aclaración de su dictamen pericial, en los siguientes términos25: “Informo al respecto que la señal informativa que he referido localizada en el costado derecho del sentido Lizama-San Alberto informativa tipo bandera con la siguiente información; dirección hacia el frente LA GÓMEZ, dirección hacia la izquierda PTO.
WILCHES, dirección hacia la derecha PETROSANTANDER, señal ubicada antes del sitio del accidente en el sentido Lizama - San Alberto y que indica la existencia de una intersección de vías, no era visible al conductor del vehículo identificado como No.1 Placas: DBP 820 que transitaba en el sentido San Alberto- La Lizama. (…). Informo al respecto que de acuerdo con las evidencias fotográficas que se encuentran en los folios 137 a 143 del expediente y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-0424797 no se registran señales reglamentarias, informativas o preventivas en el sentido San Alberto - La Lizama que hicieran evidente al conductor del vehículo No. 1 placa DBP820 la aproximación o existencia de una intersección vial en el lugar del accidente” (índice 2 SAMAI - negrillas adicionales)26. 6) El Instituto Nacional de Vías allegó con la contestación de la demanda un “informe técnico preliminar” elaborado por el señor José Joaquín Lara Ruiz, quien afirmó ser especialista en vías, calidad que no fue acreditada en el proceso; además, se desconoce la fecha de su elaboración. Del referido informe se destacan los siguientes aspectos: “(…) El sitio del accidente corresponde a la intersección que conduce de la ruta 45 hasta Puerto Wilches.
Aproximadamente en el PR22+850, de los postes de referencia de la Red Vial Nacional administrada por el INVIAS. Señales existentes: Las señales verticales existentes en las proximidades del sitio del accidente son (…). SENTIDO SAN ALBERTO - BARRANCABERMEJA: Abscisa Tipo de señal Código Indica PR23+187 Reglamentaria SR-30 Velocidad máxima 40 km/h PR23+187 Preventiva SP-46 Peatones en la vía PR23+049 Preventiva SP-11 Intersección PR23+049 Reglamentaria SR-26 Prohibido sobrepasar PR22+918 Reglamentaria SR-30 Velocidad máxima 30 km/h 25 Se advierte que el Consorcio KGO objetó por error grave el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Víctor Manuel Cárdenas Guevara, por considerar que carecía de fundamento por no valorar las pruebas aportadas con la contestación de la demanda; sin embrago, el a quo concluyó que dicho dictamen no adolecía del error, puesto que se basó en el informe oficial del accidente de tránsito y, además, sus conclusiones constituyeron una opinión técnica sustentaba en conocimientos especializados en ingeniería de transportes y vías.
La Sala pone de presente que este aspecto no fue objeto de impugnación. 26 Cdno. 1, doc. 119 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 PR22+904 Informativa SI-05 Lugares de destino (Puerto Wilches, Bogotá, Sabana de Torres) El sentido San Alberto - Barrancabermeja, es el que presumiblemente llevaba la camioneta.
Esas señales se observan a la derecha en el sentido contrario al abscisado. Las señales en ambos casos están referenciadas como las vería el operador de los vehículos, en su sentido de circulación y antes del accidente que ocurrió, aproximadamente en el PR22+850. Señalización horizontal: en cuanto a la señalización horizontal, hay evidencias que se disponía, en el momento del accidente, de las señales de línea horizontal a ambos lados de la calzada, delimitando, con ello, el ancho total de la calzada.
Y además, en el sentido San Alberto - Barrancabermeja, solo dejó de haber señal horizontal central a partir del PR23+000. De un análisis de las condiciones de señalización de la vía se puede concluir, en forma preliminar, lo siguiente: 1. El accidente ocurrió en proximidad de la Intersección del PR22+850 que conduce hacia Puerto Wilches. 2.
Que existía, suficientes señales verticales, en ambos sentidos de operación de la vía, las cuales prevenían y exigían (reglamentarias) cierto nivel de operación de los vehículos, en cuanto a velocidad hace referencia. Además, estas señales previenen de posibles peatones en la vía. 3. La señal horizontal lateral existía a todo lo ancho de la vía. Estas líneas permiten tener una percepción espacial de la ubicación correcta de los vehículos, para evitar accidente. 4.
Al utilizar una de las fórmulas que determinan la velocidad de operación de vehículo, en base a la huella dejada al momento del frenado, se deduce que la camioneta transitaba a más de 30 km/h, velocidad máxima de operación de acuerdo a las señales reglamentarias de la zona del accidente. 5. Las líneas centrales amarilla, que delimitan los carriles, solo no estaban demarcadas a desde el PR23+000, a 150m después del accidente.
RECOMENDACIÓN Se recomienda hacer una modelación y reconstrucción de la situación planteada en el accidente, en base a parámetros más específicos, algunos mencionados en este informe, para determinar las responsabilidades con respecto al accidente. En todo caso, se evidencia que la causa más probable es una mala operación de los vehículos, desconociendo la obligatorialidad de cumplir con las velocidades que establece la señalización vertical.
Es claro, en base a simulaciones, que a una velocidad de 30km/h, existen tiempo y espacio, para maniobrar adecuadamente, de tal manera que se podría haber evitado el accidente.” (índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original)27. 27 Fls. 55 a 61, cdno. 1, doc. 34 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 7) Por su parte, el Consorcio KGO aportó junto con la contestación de la demanda un “estudio técnico” del accidente de tránsito elaborado en abril de 2011 por la ingeniera civil Vianey Patricia Lara Castro, especialista en vías terrestres.
De dicho documento se resaltan los siguientes aspectos: “(…) SEÑALIZACIÓN VERTICAL Y HORIZONTAL EN LA VÍA: Existen en la vía suficiente señalización informativa, preventiva y reglamentaria, que tiende a informar al usuario de la potencial situación de riesgo al aproximarse a una intersección de mediana importancia en k) que respecta a los giros fuera de la vía principal.
Es así como en el sentido de Barrancabermeja - San Alberto a 199 m antes de la intersección se advierte que se disminuya la velocidad a 40km/h y que existe una intercepción próxima. En el sentido San Alberto - Barrancabermeja, existen suficiente información para que el usuario disminuya la velocidad y se entere que está próximo a la intersección; por lo tanto no se requiere de mayor señalización o señalización redúndate, que en algunas circunstancia, tiende a confundir al usuario y a tomar medidas distintas a las necesarias, en ese sentido ambos conductores estaban debidamente informado sobre la velocidad a la que debían operar sus vehículos, mostrando la evidencia de la huella que el conductor del vehículo automotor estaba sobrepasando los límites máximos exigido por la señalización reglamentaria ubicada en el lugar del accidente y sus proximidades.
La vía constaba en el momento del accidente de la señalización horizontal lateral blanca a todo lo largo de la zona del accidente, lo cual permite al usuario dimensionar el ancho de la vía, ubicarse espacialmente a su derecha (normalmente a 60 cm de la demarcación de la línea). Además, por aspectos constructivos y de programación solo a 130 m del sitio del accidente no está demarcada la línea central amarilla, situación que no hace perder la ubicación en el carril de un operador experimentado y que viene recorriendo kilómetros de vías con la señalización completa que demarca su carril de circulación. Por lo tanto, suponer que la ausencia intermitente de la línea amarilla central es causal del accidente no tiene soporte técnico, ya que la línea blanca es suficiente para que los usuarios, en ambos sentidos de circulación, se ubique debidamente, especialmente en forma preventiva, cerca de la línea demarcada y no, precisamente, en las proximidades de la línea central de la vía. UBICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AL MOMENTO DEL ACCIDENTE: En el momento del accidente y según las fotografías aportadas en el proceso, muestran que el automóvil está ubicado en su carril de circulación, en forma correcta y de acuerdo a lo reglamentado.
Si la motocicleta estaba estática y en espera del paso del automóvil para continuar la circulación, se puede establecer lo siguiente: Estaba invadiendo el carril de circulación contraria, en una zona altamente sensible de accidentabilidad, y corriendo el riesgo de ser colisionada por vehículos que podrían haber venido en su mismo sentido de circulación. El ancho del carril (3.70 m), el ancho de la berma (1.60m), y la línea blanca, dan al conductor medio o normal de motocicleta una referencia para que en forma preventiva, espere el tumo de giro a la izquierda en la zona de seguridad que da la berma; esto es mucho más valido en el usuario rutinario de la ruta, ya que es conocedor de las situaciones Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 potenciales de peligro que significa una vía de alta circulación vehicular, y tomara todas las medidas necesarias y suficiente para evitar accidentes.
El accidente se sucede en la intersección a Puerto Wilches y la evidencia de la huella de frenado se inicia próximo a la mitad de la intersección, lo cual hace evidente que el conductor, por algún motivo, o no vio la motocicleta o no esperaba que circulara a cruzar la vía por su carril y solo accionó los frenos en el momento del impacto, generando una huella que inicia próximo al centro de la intersección y termina pasado la misma.
La experiencia, y lo describe la literatura especializada, en el evento que un usuario detecte un obstáculo, acciona los frenos en el momento de su detección y, en solo en caso súbito, se genera una huella que se inicia antes del sitio de contacto y termina a pocos metros del impacto, situación distinta a la registrada en el sitio del accidente.
Las fotografías muestran, en amarillo, la ubicación del centro de vía y la huella demuestra que el accidente ocurrió en el carril de circulación del automóvil y que este no circulaba por el centro de la vía. CONCLUSIÓN: De acuerdo al análisis de toda la información recolectada del esquema del accidente y de la inspección misma del sitio del suceso, se puede deducir lo siguiente: Existía en el momento del accidente suficiente señalización vertical en ambos sentidos de circulación de la vía, lo cual reglamenta la utilización de la misma, y si es atendida y acatada como corresponde podría haber evitado el accidente.
El automóvil, en el momento del accidente, operaba a una velocidad no permitida y por fuera de la reglamentación e informada por la señalización a más de 800 m antes de la ubicación del accidente, situación que se podría definir como una imprudencia o inoperancia del conductor del vehículo. La ubicación del vehículo en el momento del accidente es en el carril de circulación derecho (sentido San Alberto - Barrancabermeja), el cual en ningún momento invadió el carril contrario o perdió su ubicación espacial reglamentaria.
Por circunstancias desconocidas la operación de la motocicleta sí había invadido el carril del automóvil, en forma poco prudente, desconociendo normas de seguridad básicas al pretender hacer un giro a la izquierda en una vía de alta circulación. La ausencia intermitente de la línea amarilla que determina el centro del carril, no es causal de accidentabilidad, donde existen suficiente señalización vertical de prevención y reglamentaria y, además está demarcada la línea blanca, la cual es utilizada por los usuarios para definir su ubicación a la derecha, posición reglamentaria que deben establecer cualquier tipo de conductor en cualquier tipo de vehículo, por lo tanto es concluyente que no se puede tipificar una falta al servicio por parte del INVIAS o de los Constructores de la vía. La causa más probable de la ocurrencia del fatal accidente es la imprudencia del conductor del vehículo, el cual violó todos los límites de velocidad permitida y señalada en la vía, lo cual le resta margen de operación para actuar en situaciones imprevista como un obstáculo en la vía, de aparición súbita.
La ausencia intermitente de la línea amarilla, en la zona del accidente, no tienen ninguna incidencia en la determinación personal del conductor de uno de los vehículos de operar a velocidades Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 por encima de la permitida y de otro conductor de no ubicarse en la zona de seguridad, amplia y de más de 1.5 m, como es la berma de la carretera, la cual estaba debidamente demarcada y disponible (…).” (índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas del original)28. 8) Los días 28 de enero, 4 de febrero y 11 de marzo de 2014 se llevó a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la recepción de los testimonios de los señores Wilson Farley Rodas Tejada, Jaime Mejía Hernández, José del Carmen Plata Lemus, Jhon Fredy Ruiz Hernández y William Adonay Silva, así: a) El señor Wilson Farley Rodas Tejada manifestó que i) para el momento del accidente se encontraba en la caseta ubicada en el cruce que conduce a Puerto Wilches (Santander), a unos 20 metros de distancia del lugar donde se presentó el accidente; ii) sintió una frenada fuerte de una camioneta que transitaba a alta velocidad y que, debido a ello, el conductor perdió el control del vehículo y atropelló por la parte delantera a una señora que se hallaba detenida sobre su motocicleta esperando el momento oportuno para realizar el giro hacia Puerto Wilches (Santander); iii) observó que la camioneta venía por el centro de la vía, invadiendo prácticamente el carril en el que se encontraba la víctima, quien permanecía completamente detenida frente al cruce; iv) la camioneta dejó una huella de frenado de cerca de 30 metros, lo cual evidencia el exceso de velocidad con el que se desplazaba; v) en el tramo donde ocurrió el accidente no existía línea amarilla; vi) observó que la víctima aguardaba detenida en su motocicleta esperando que la camioneta pasara para realizar el giro hacia Puerto Wilches (Santander) y, vii) en las cercanías del lugar hay una escuela y la zona cuenta con adecuada señalización de tránsito, de modo que el conductor debía haber reducido la velocidad (índice 2 SAMAI)29. b) El señor Jaime Mejía Hernández relató que i) para el momento del accidente se encontraba en la caseta ubicada en el cruce que conduce a Puerto Wilches (Santander); ii) observó que una camioneta se aproximaba a toda velocidad y que el conductor no advirtió la presencia de una señora que se hallaba en su motocicleta, detenida y esperando que el vehículo pasara para poder cruzar la vía; iii) cuando el conductor vio a la motociclista ya era demasiado tarde; de manera que, frenó bruscamente, pero no logró detenerse y atropelló a la señora; iv) la víctima se encontraba al frente del cruce, detenida sobre su motocicleta, aguardando el momento oportuno para cruzar cuando fue embestida por la camioneta que transitaba con exceso de velocidad, calculó que lo hacía a unos 140 28 Fls. 4 a 37, cdno. 7, doc. 171 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 29 Cdno. 1, doc. 63 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 km/h y que además se desplazaba por el centro de la calzada; v) la carretera no tenía demarcación de líneas amarillas que dividieran los carriles; vi) el giro hacia Puerto Wilches (Santander) está permitido, pues, existe una señal de tránsito con una flecha que indica la vía hacia dicho lugar y, vii) aproximadamente a un kilómetro y medio del sitio del accidente hay señalización de una escuela y de un pare (índice 2 SAMAI)30. c) El señor José del Carmen Plata Lemus expuso que i) para el momento del accidente se encontraba en la caseta ubicada sobre el cruce que conduce a Puerto Wilches (Santander); ii) observó que una camioneta transitaba a alta velocidad y que el conductor no advirtió la presencia de una señora que se encontraba detenida sobre su motocicleta, esperando que el vehículo pasara para poder cruzar la vía; iii) el conductor, al percatarse de la presencia de la motociclista frenó, pero no logró detener el vehículo, el cual dejó una huella de arrastre de aproximadamente 35 metros, lo que evidencia el exceso de velocidad con el que se desplazaba; iv) la carretera no contaba con la demarcación que dividía los dos carriles, lo cual pudo haber contribuido a que la camioneta circulara por el centro de la vía; v) la señora provenía de la vía Barrancabermeja - Sabana de Torres, se detuvo en el cruce hacia Puerto Wilches con la intención de realizar el giro, momento en el que fue atropellada por la camioneta que venía a gran velocidad y, vi) en la vía Barrancabermeja - Puerto Wilches existen avisos que indican la reducción de la velocidad a 30 o 40 km/h debido a la presencia de una entrada hacia un colegio, donde también se encuentran los puntos de reducción de velocidad, insistiendo que tales avisos están ubicados sobre la vía Barrancabermeja - Sabana de Torres (índice 2 SAMAI)31. d) El señor José del Carmen Plata Lemus, policía de tránsito y quien elaboró el informe del accidente, refirió lo siguiente: i) al llegar al lugar de los hechos encontró una camioneta ubicada a un costado de la vía, una motocicleta totalmente destruida y el cuerpo sin vida de una mujer hacia un costado de la carretera; ii) observó que la zona carecía de señalización suficiente, en particular no existía línea central divisoria y la huella de frenado era evidente con una extensión de más de 30 metros; iii) según sus conocimientos determinó un exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta, teniendo en cuenta que se trataba de una zona de intersección donde los vehículos deben transitar a 30 km/h; iv) solo existía una línea lateral o de borde blanca, la cual se encontraba en mal estado a lo largo del 30 Cdno. 1, doc. 64 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 31 Fls. 1 a 7, cdno. 1, doc. 78 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 perímetro del lugar; v) en su concepto, dos factores fueron determinantes en la ocurrencia del accidente: la falta de señalización vial, particularmente la ausencia de línea central en una vía de doble sentido, y el exceso de velocidad del conductor de la camioneta; vi) por el hecho de no existir una línea central segmentada era posible que el conductor no se ubicara correctamente dentro de su carril; vii) la prelación de la vía correspondía a la camioneta; viii) las huellas de frenado de las dos llantas izquierdas del vehículo tipo campero evidenciaban que invadió parcialmente el carril contrario y, ix) tomó once (11) fotografías, las cuales fueron aportadas con la demanda, en cumplimiento de su función de elaborar el álbum fotográfico del accidente (índice 2 SAMAI)32. e) El señor William Adonay Silva puso de presente lo siguiente: i) viajaba dentro del vehículo conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez, ubicado exactamente a su lado derecho; ii) se dirigían hacia su destino final en la ciudad de Cartagena (Bolívar); iii) en el tramo previo al lugar de los hechos, la carretera carecía de todo tipo de señalización, tanto preventiva como reglamentaria y no existían señales de tránsito visibles; iv) observaron una motocicleta sobre la vía, la cual de manera repentina invadió el carril por el cual se desplazaban, ante lo cual Wilson José Linares Rodríguez pitó, momento en el que la víctima retornó a su carril, pero poco después volvió a dirigirse hacia la camioneta en forma zigzagueante, impactándola de frente; v) la velocidad del vehículo tipo campero al momento del accidente era de aproximadamente 75 u 80 km/h; vi) no había ninguna señalización que advirtiera sobre la proximidad de una intersección, cruce o población ni tampoco indicaciones de límite de velocidad antes del lugar del accidente; vii) las maniobras realizadas por el conductor consistieron en pitar y frenar y, viii) en el lugar no existían reductores de velocidad (índice 2 SAMAI)33. 9) La parte actora aportó con la demanda once (11) fotografías tomadas por el agente de tránsito José del Carmen Plata Lemus el día de los hechos, las cuales documentan el estado de los vehículos tras el siniestro, las condiciones de la vía en el lugar del accidente y la huella de frenado dejada por el vehículo conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez.
En relación con dicho material probatorio, se destacan algunas de ellas (índice 2 SAMAI)34: 32 Fls. 8 a 17, cdno. 1, doc. 78 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 33 Fls. 19 a 28, cdno. 1, doc. 78 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 34 Fls. 3 a 9, cdno. 1, doc. 14 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 2.2 Análisis del caso concreto 2.2.1 El daño La parte actora sostiene que el daño cuya reparación se pretende consiste en la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles, hecho que se encuentra plenamente acreditado con el correspondiente registro civil de defunción, en el cual consta que el deceso se produjo el 4 de enero de 2009 (índice 2 SAMAI)35.
Asimismo, el Informe Policial de Accidente de Tránsito número C-0424797 da cuenta de que el fallecimiento ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito presentado en la misma fecha (índice 2 SAMAI)36. 2.2.2 Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del señor Wilson José Linares Rodríguez 1) La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del señor Wilson José Linares Rodríguez por considerar que la muerte de la señora María Eugenia Brand Urieles fue consecuencia directa de una conducta imprudente e infractora de las normas de tránsito desplegada por dicho conductor; en particular, le atribuye haber manejado un vehículo tipo campero a una 35 Fl. 9, cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 36 Fls. 18 a 21, cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 velocidad superior a la permitida y sin conservar su carril de circulación, desplazándose por el centro de la calzada e invadiendo parcialmente el sentido contrario, circunstancia que habría provocado la colisión con la motocicleta en la que se movilizaba la víctima. 2) Sobre el particular, es preciso advertir que el lugar donde ocurrió el accidente corresponde a una vía de carácter nacional, aspecto que se encuentra acreditado con el contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio KGO cuyo objeto consistió en “el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente del país, grupo 10, módulo 1, carretera La Lizama - San Alberto, ruta 45, tramo 4513, departamento de Santander”; asimismo, en la contestación de la demanda la entidad reconoció que la conservación de dicha vía estaba a su cargo; de manera que, forma parte de la red vial nacional. 3) El artículo 107 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, modificado por el artículo 2 la Ley 1239 de 2008 y vigente para la época de los hechos, establecía que las velocidades autorizadas en carreteras nacionales y departamentales debían ser fijadas por el Ministerio de Transporte o por las autoridades territoriales competentes según el caso y las especificaciones de la vía, sin que pudieran superar los 120 km/h tratándose de vehículos particulares, así: “Artículo 107.
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.
Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones. Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía”. 4) En este caso concreto, está demostrado que el accidente de tránsito en el que falleció la señora María Eugenia Bran Urieles ocurrió en una vía de carácter nacional y que el vehículo conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez tenía un Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 uso particular, razón por la cual la velocidad máxima aplicable en ese tramo vial, en principio, era de 120 km/h, si se tiene en cuenta que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que acredite la existencia de una limitación distinta en el trayecto por el que transitaba.
Sobre este último punto, es importante resaltar que en el plenario obran dos grupos diferenciados de pruebas, por un lado, constan los documentos aportados por el INVIAS y el consorcio KGO en los que se asevera que la vía contaba con señales reglamentarias que advertían una velocidad máxima de 30 y 40 Km/h y, por otro, reposan el informe policial del accidente de tránsito y el dictamen pericial rendido por el ingeniero en transportes y vías Víctor Manuel Cárdenas, en los cuales se concluyó que no existían señales reglamentarias sobre límites de velocidad.
Una comparación entre los documentos permite concluir que revisten mayor credibilidad aquellos que dan cuenta de la falta de señalización reglamentaria, en especial si se considera que i) el informe del accidente de tránsito fue elaborado el mismo día de los hechos, mientras que las pruebas aportadas por el INVÍAS y el consorcio KGO son posteriores37 y no existe certeza de que correspondan al estado de la vía al momento del siniestro; ii) el dictamen pericial rendido por el ingeniero en transportes y vías Víctor Manuel Cárdenas se fundamentó en las fotografías tomadas en el sitio y hora del siniestro38-, las cuales coinciden con lo expuesto sobre la carencia de señalización horizontal y vertical y, iii) el “informe técnico preliminar” aportado por el INVÍAS y elaborado por el señor José Joaquín Lara Ruiz, quien manifestó ser especialista en vías, carece de plena eficacia probatoria, por cuanto no se acreditó la idoneidad técnica del autor ni la fecha en que se realizó la visita de campo, aspecto relevante si se tiene en cuenta que las condiciones de señalización pudieron variar con el paso del tiempo. 37 El denominado “estudio técnico” presentado por el consorcio KGO elaborado por la ingeniera civil Vianey Patricia Lara Castro -en el cual se señaló la existencia de señales que fijaban la velocidad máxima en rangos comprendidos entre 30 y 40 km/h37- fue elaborado en abril de 2011, es decir, aproximadamente dos años después de ocurrido el siniestro -enero de 2009-, circunstancia que disminuye de manera significativa su eficacia probatoria, pues, además de que no corresponde temporalmente con la fecha del accidente, no indica con certeza el estado real de la señalización existente para el momento de los hechos, en especial si se considera las condiciones descritas en el informe pudieron obedecer a intervenciones, modificaciones o adecuaciones realizadas con posterioridad al evento dañoso. 38 La Sala pone de presente que el Consorcio KGO, junto con la contestación de la demanda, aportó una serie de fotografías en las que se observa una vía con demarcación central de carriles, línea blanca de borde y señalización de reducción de velocidad (índice 2 SAMAI, fls. 38 a 58, cdno. 1, doc. 171 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”; no obstante, no se encuentra acreditado quién tomó dichas fotografías, en qué fecha fueron captadas ni existe constancia o ratificación que permita concluir que corresponden efectivamente al lugar de los hechos.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 En ese sentido, se encuentra acreditado que para el momento y lugar de los hechos no existía alguna señal reglamentaria que limitara la velocidad de los vehículos que transitaban por el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro. 5) Ahora bien, a pesar de la ausencia de señalización sobre el límite de velocidad, en el informe policial de accidente de tránsito se consignó como hipótesis del siniestro -además de la inexistencia de señalización- el exceso de velocidad por parte del señor Wilson José Linares Rodríguez.
En relación con lo anterior, debe precisarse lo siguiente: i) el agente de tránsito que elaboró el informe manifestó en su declaración que su apreciación sobre el exceso de velocidad se basó en la existencia de una intersección -aspecto que será analizado al estudiar la responsabilidad del INVÍAS- y, ii) aunque el perito Víctor Manuel Cárdenas indicó que ante la inexistencia de señalización debía aplicarse lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, según el cual la velocidad máxima es de 80 km/h, lo cierto es que, de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos -artículo 107 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 la Ley 1239 de 2008-, el señor Wilson José Linares Rodríguez no superó el límite legal de 120 km/h, puesto que está acreditado que el vehículo se desplazaba a una velocidad de 74.41 km/h, valor que está por debajo del umbral establecido en el ordenamiento jurídico. 6) En consecuencia, no obra en el expediente elemento probatorio que permita afirmar fundadamente que el señor Wilson José Linares Rodríguez excedió el límite máximo de velocidad previsto en la ley; por el contrario, la registrada se encontraba dentro de los márgenes legales aplicables al tipo de vía -carretera nacional- y al tipo de vehículo -particular- involucrados, máxime cuando en el sentido de su circulación no existía señalización específica que estableciera una restricción distinta. 7) El a quo consideró que el demandado excedió el límite de velocidad previsto en el referido artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, pues, a su juicio, debía conducir a 30 km/h porque el sector donde ocurrió el accidente era una zona escolar y de concentración peatonal; no obstante, un examen detenido del material probatorio permite concluir que dicha afirmación carece de sustento en el expediente. 8) Ciertamente, los testigos Wilson Farley Rodas Tejada, Jaime Mejía Hernández y José del Carmen Plata Lemus fueron los que manifestaron que en las cercanías del Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 lugar del accidente existía una institución educativa y que en la zona había señalización que ordenaba la reducción de velocidad del señor Wilson José Linares Rodríguez; sin embargo, la escuela estaba en sentido contrario al que conducía el señor Wilson José Linares y a una distancia considerable.
El señor Jaime Mejía Hernández afirmó que la institución se encontraba aproximadamente a un kilómetro y medio en el lugar del siniestro, mientras que el señor Plata Lemus señaló que el plantel educativo estaba ubicado en el sentido Barrancabermeja - Puerto Wilches; es decir, en dirección opuesta a aquella por la que se desplazaba el vehículo conducido por el demandado.
De este modo, si bien se acreditó la existencia de un establecimiento educativo, aquel se encontraba a más de un kilómetro de distancia del lugar del siniestro y en sentido contrario a la marcha del vehículo conducido por Wilson José Linares Rodríguez; de modo que, no es posible sostener que el hecho hubiera ocurrido en inmediaciones directas de una zona escolar. 9) De igual forma, en cuanto a la consideración del tribunal según la cual el conductor debía transitar a 30 km/h por tratarse de un lugar de concentración de personas debido a la presencia de una caseta en el sitio del accidente, la Sala advierte que dicha apreciación no resulta de recibo.
En efecto, ni en el informe policial del accidente de tránsito ni en el dictamen pericial se consignó que el lugar donde ocurrieron los hechos correspondiera a una zona de alta afluencia peatonal o de concentración de personas; la sola presencia de una estructura tipo caseta en el costado de la vía no constituye, por sí misma, un elemento suficiente para concluir que el sector tenía un flujo significativo de peatones o actividades colectivas que impusieron un deber especial de precaución; además, se reitera, no había señalización reglamentaria o preventiva que advirtiera a los conductores sobre la necesidad de reducir la velocidad en razón de un entorno de afluencia peatonal. 10) En consecuencia, se concluye que no está probado que el accidente de tránsito ocurrió en una zona escolar, en un punto de alta concentración peatonal, o que el conductor contará con elementos objetivos o con señalización visible que le impusieran el deber de reducir su velocidad a 30 km/h; por lo tanto, la interpretación realizada por el a quo sobre la aplicabilidad del artículo 74 de la Ley 679 de 2002 carece de sustento jurídico y, por tanto, no puede ser compartida.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 11) Sin perjuicio de lo anterior, aunque no se acreditó que el señor Wilson José Linares Rodríguez se desplazara al momento de los hechos a una velocidad superior a la permitida, sí quedó demostrado que invadió de manera imprudente el carril contrario por el cual se desplazaba la víctima del accidente, con lo cual vulneró el deber objetivo de cuidado que rige para todo conductor en las vías públicas.
De conformidad con el informe policial del accidente y el dictamen pericial elaborado por el ingeniero en transportes y vías Víctor Manuel Cárdenas los cuales no fueron desvirtuados, se tiene que i) la calzada contaba con dos carriles en sentidos opuestos y no presentaba demarcación central que los separara, aspecto que también se aprecia en las fotografías tomadas el día de los hechos; ii) la vía se encontraba delimitada por líneas blancas de borde y tenía un ancho total de 7.2 metros, circunstancia que permite inferir que cada carril medía 3.6 metros y, en consecuencia, que el eje divisorio imaginario entre ambos sentidos de circulación se ubicaba a esa distancia desde los bordes; iii) la trayectoria del vehículo conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez correspondía al tramo San Alberto - La Lizama; iv) la víctima María Eugenia Bran Urieles se desplazaba en sentido contrario, es decir, La Lizama - San Alberto y, iv) las huellas de frenado de la rueda izquierda del vehículo conducido por el demandado se ubicaban a 4.4 metros de la línea blanca de borde derecho de la vía, mientras que la rueda derecha se encontraba a 2.8 metros de esa misma referencia. Lo anterior permite establecer que el ancho del eje de ruedas del vehículo tipo campero era de 1.6 metros39 y, al compararlo con el eje divisorio estimado en 3.6 metros, se evidencia que la rueda izquierda sobrepasó dicho límite en 0.8 metros.
En otras palabras, aproximadamente el 50% del ancho total del vehículo ya se encontraba invadiendo el carril destinado al tránsito en sentido opuesto. Tal circunstancia no puede considerarse menor, pues, constituye un dato objetivo que demuestra que, aún en ausencia de demarcación horizontal de las líneas centrales, el vehículo excedía de forma evidente el espacio que debía ocupar dentro de su carril.
Esta conclusión se encuentra respaldada por el dictamen pericial rendido por el ingeniero en transportes y vías Víctor Manuel Cárdenas quien, luego de analizar el 39 Resultado que se obtiene de restar 2.8 metros (posición de la rueda derecha respecto del borde derecho) a 4.4 metros (posición de la rueda izquierda respecto del borde derecho), valores consignados en el informe técnico.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 informe policial del accidente junto con su álbum fotográfico, estableció que las huellas de frenado dejadas por el vehículo conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez se iniciaban dentro del carril opuesto, lo cual permite inferir que dicho espacio había sido invadido incluso antes de iniciar la maniobra de frenado, así: “La posición relativa de la impresión de huellas de frenado sobre la calzada es, para la rueda derecha a 2.8 m de la línea de borde derecha en el sentido de circulación del vehículo No. 1 San Alberto - Lizama y de 4.4. m de la línea de borde derecha sentido San Alberto - Lizama, para la rueda izquierda.
La calzada tiene un ancho de 7.2 m, por tanto, el eje de vía de la calzada o línea de centro (center line) eje divisor de carriles de circulación se ubica a 3.6 m de cada línea de borde. Es evidente que de acuerdo con el registro fotográfico al folio 139, la impresión de las huellas de frenado de las llantas del vehículo No. 1 indica que se desplazaba aproximadamente por el centro de la calzada inmediatamente antes del impacto no conservando su carril de circulación.” (índice 2 SAMAI)40. 12) De igual manera, no debe pasarse por alto que el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito dispone que los vehículos deben transitar por sus respectivos carriles y únicamente podrán abandonarlos para efectuar maniobras de adelantamiento o giro, mientras que el artículo 68 ibidem establece que en vías de doble sentido el tránsito debe efectuarse por el carril derecho; tales mandatos constituyen un deber objetivo de precaución que vincula a todos los conductores y cuya observancia resulta indispensable para garantizar la seguridad vial.
En ese sentido, la ausencia de línea divisoria central no exime al conductor de la obligación de conservar su derecha; por el contrario, en tales circunstancias se exige un mayor grado de cautela, pues, impone el deber de mantener el vehículo lo más próximo posible al borde derecho de la calzada con el fin de asegurar un espacio suficiente para el tránsito en sentido contrario y evitar situaciones como la que aquí se materializó. Así las cosas, el hecho de que el señor Wilson José Linares Rodríguez condujera por el centro de la calzada, invadiendo aproximadamente el 50% del carril destinado al tránsito en sentido contrario, no puede justificarse en la ausencia de demarcación horizontal, dado que una ocupación de tal magnitud trasciende cualquier margen de error razonable en la conducción y evidencia un desconocimiento manifiesto del deber de mantenerse dentro del propio carril. 40 Cdno. 1, doc. 112 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 Además, tal circunstancia también encuentra respaldo en las declaraciones de testigos presenciales del accidente que corroboran lo avalado y concluido en el dictamen pericial. 13) En consecuencia, la conducta desplegada por el señor Wilson José Linares Rodríguez consistente en transitar por el centro de la calzada e invadir parcialmente el carril contrario se concretó en la colisión con la motocicleta conducida por la víctima, hecho que derivó en su fallecimiento; por lo tanto, habrá lugar a declarar su responsabilidad patrimonial debido a su participación eficiente en la producción del daño reclamado con la demanda. 2.2.3 Análisis de la conducta de la víctima María Eugenia Bran Urieles 1) En lo que concierne al comportamiento la señora María Eugenia Bran Urieles, la Sala no encuentra demostrado que su actuación hubiese contribuido de manera alguna a la causación del daño. 2) Está plenamente acreditado que la víctima se desplazaba en una motocicleta en el sentido La Lizama - San Alberto, esto es, por el carril contrario al del vehículo tipo campero conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez y que, al aproximarse a la intersección que comunica con la vía hacia Puerto Wilches (Santander), detuvo por completo su marcha con el propósito de permitir el paso del automotor antes de efectuar el giro a la izquierda con destino a dicho lugar.
Lo anterior fue corroborado por tres testigos presenciales, quienes coincidieron en afirmar que la motociclista permanecía inmóvil frente al cruce y que el impacto se produjo cuando el conductor del campero, quien venía invadiendo parcialmente el carril contrario, accionó los frenos al advertir la presencia de la motociclista, momento en el cual ya era imposible evitar la colisión. En ese sentido, se observa que la señora María Eugenia Bran Urieles cumplió con la estipulación de los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito que preceptúan lo siguiente: “Artículo 66.
Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.
Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea”. “Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…). Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.” (negrillas de la Sala). 3) Por otra parte, si bien en el croquis del accidente se consignó como hipótesis de este que la motocicleta “transitaba a más de un metro de la berma derecha”, tal anotación no constituye evidencia de una conducta imprudente ni permite concluir que la víctima abandonó su carril, en especial si se considera que el ancho total de la calzada era de 7.20 metros, esto es, 3.60 metros por carril; ubicarse a más de un metro del borde derecho implica, sencillamente, que el vehículo estaba dentro de su franja de circulación. Aunado a lo anterior, ninguna disposición del Código Nacional de Tránsito impone a los conductores la obligación de mantenerse junto al borde derecho o de detenerse sobre la berma al disponerse a efectuar un giro a la izquierda, siendo suficiente permanecer dentro del carril correspondiente y abstenerse de invadir la calzada destinada al tránsito en sentido contrario. 4) Ahora bien, aunque uno de los apelantes sostuvo que la señora María Eugenia Bran Urieles infringió lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 769 de 2002, según el cual en zonas rurales los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía, lo cierto es que, dicha norma se refiere exclusivamente a las condiciones para el estacionamiento, y por tanto, no resulta aplicable al caso concreto, pues, la conducta de la víctima no consistió en estacionar el vehículo sino en detener momentáneamente su marcha con el fin de efectuar el cruce a la izquierda hacia Puerto Wilches (Santander). 5) Aun cuando el denominado “informe técnico” aportado por el consorcio KGO señaló que la víctima incursionó en el carril opuesto, lo cierto es que, dicha afirmación carece de sustento metodológico verificable, puesto que no explica los criterios empleados para arribar a esa conclusión ni se apoya en mediciones derivadas del croquis o del dictamen pericial; por el contrario, la Sala estima que la ausencia de huellas de frenado por parte de la motocicleta resulta coherente con la Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 versión según la cual esta se encontraba detenida en su carril en el momento del impacto.
Asimismo, el único testimonio que responsabiliza a la motociclista por una supuesta maniobra imprudente corresponde al del acompañante del conductor demandado, quien sostuvo que aquella invadió súbitamente el carril contrario; sin embargo, esa versión, además de ser aislada, se opone a la declaración de los testigos, a la evidencia física y al análisis técnico, razón por la cual carece de fuerza suficiente para desvirtuar el conjunto probatorio. 6) En ese orden de ideas, no existe elemento alguno que permita afirmar que la señora María Eugenia Bran Urieles quebrantó normas de tránsito, actuó con imprudencia que contribuyó a la producción del daño; por el contrario, el acervo probatorio demuestra que se encontraba en su carril, detenida y a la espera de efectuar un cruce legítimo, mientras que el vehículo conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez invadió parcialmente el carril destinado al tránsito en sentido contrario y la embistió. 2.2.4 Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda 1) La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda en su condición de propietaria del automotor identificado con placas DBP 82041, el cual era conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez al momento del siniestro. 2) La Sala advierte que, en virtud del fuero de atracción, el análisis de imputación respecto de esta demandada debe efectuarse bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual previstas en el artículo 2341 del Código Civil, conforme al cual quien ejecuta una conducta culposa que causa un daño está obligado a repararlo.
Tratándose de personas jurídicas, este régimen comprende no solo los actos que ellas realizan directamente sino también aquellos que son ejecutados a través de las personas que actúan en el marco de su organización y con ocasión de las actividades que esta desarrolla. 3) En el caso concreto está acreditado que el daño se produjo por la conducta 41 La sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda es la propietaria del vehículo campero de placa DBP-820 según certificado de tradición suscrito por la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 29 de enero de 2009 (índice 2 SAMAI, fl. 2, cdno. 1, doc. 6 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 40 negligente del conductor Wilson José Linares Rodríguez, quien invadió de manera imprudente el carril contrario; dicha actuación no puede ser entendida de manera aislada, pues, fue ejecutada mediante un vehículo de propiedad de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda, puesto a su disposición de su operación y en el marco de sus actividades42. 4) En ese sentido, el daño surgió como resultado de una conducta culposa desplegada a través de un bien que integró el ámbito de su organización y dirección; en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la sociedad en su condición de titular del vehículo. 2.2.5 Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y el consorcio KGO 1) La parte actora también pide que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y del Consorcio KGO por estimar que incurrieron en omisiones en el cumplimiento de sus deberes legales de señalización vial, las cuales contribuyeron de manera decisiva a la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora María Eugenia Bran Urieles. 2) En relación con la señalización horizontal, resulta pertinente observar lo siguiente: a) Tanto la entidad pública como su contratista reconocieron en sus contestaciones de la demanda que para la fecha y el lugar de los hechos se llevaban a cabo trabajos de mantenimiento vial que incluían labores de demarcación horizontal, y que precisamente por ello la línea central amarilla aún no había sido pintada en el tramo donde se produjo el siniestro.
En efecto, está plenamente acreditado que la calzada carecía de dicha señal divisoria, elemento esencial dentro del sistema de señalización horizontal de una carretera bidireccional, cuya finalidad es delimitar visualmente el espacio destinado 42 La vinculación del señor Wilson José Linares Rodríguez con la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda se desprende de los elementos obrantes en el expediente; en la contestación de la demanda, la empresa defendió la idoneidad y capacitación de su personal, aludiendo al comportamiento del mencionado conductor.
Asimismo, al atender un oficio del a quo, la sociedad remitió el historial de conducta, idoneidad y los cursos realizados por el señor Linares Rodríguez durante el tiempo en que, según indicó, prestó sus servicios, señalando que no registró antecedentes disciplinarios y aportando los certificados correspondientes, entre ellos capacitaciones en vigilancia, conducción y actividades propias de escolta.
Estos elementos permiten inferir que el vehículo involucrado fue suministrado al señor Linares Rodríguez en desarrollo de las funciones que desempeñaba para la entidad (índice 2 SAMAI, cdno. 1, doc. 92, y fls. 3 a 23 doc. 137 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”). Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 41 a la circulación en cada sentido y orientar a los conductores en el seguimiento de su trayectoria correcta.
Con todo, el dictamen pericial elaborado por el ingeniero especializado en transporte y vías dejó en evidencia que para el día del siniestro la carretera no contaba con la demarcación central; no obstante, también concluyó que el tramo presentaba condiciones geométricas óptimas -recto, plano, con amplia visibilidad, bordes blancos demarcados ambos lados y sin obstáculos laterales-, lo que permite inferir que cualquier conductor podría identificar con claridad el espacio destinado a su desplazamiento.
Pese a ello, el señor Wilson José Linares Rodríguez no mantuvo su carril de circulación, pues, las huellas de frenado demostraron que se desplazaba aproximadamente por el centro de la vía, invadiendo el sentido contrario incluso antes del impacto con la motocicleta; tal comportamiento, abierta e injustificadamente contrario a las normas de tránsito, constituyó la causa directa y eficiente del siniestro. b) No obra en el expediente prueba alguna que permita sostener con un grado razonable de certeza que la ausencia de la línea amarilla influyó en la conducta del conductor o que, de haber estado presente, el siniestro se habría evitado; afirmar lo contrario supondría incurrir en meras conjeturas. c) Si bien el agente de policía de tránsito encargado de elaborar el croquis en su declaración manifestó que, en su opinión, la falta de la línea divisoria fue un factor determinante en la ocurrencia del accidente, lo cierto es que, tal apreciación no fue justificada. d) El hecho de que la vía presentara condiciones óptimas de alineación, superficie en buen estado, amplia visibilidad y demarcación lateral permitían al señor Wilson José Linares Rodríguez identificar sin dificultad el espacio correspondiente a su carril y cumplir con el deber de conservar el control de su trayectoria conforme a las normas de tránsito vigentes. e) En este orden de ideas, se concluye que la falta de demarcación horizontal de la línea central no tuvo una incidencia directa en la producción del daño; por consiguiente, no es posible atribuir responsabilidad al INVIAS y al Consorcio KGO por este aspecto específico.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 42 3) Lo antedicho difiere de las señales preventivas verticales, esto es, tanto aquellas destinas a advertir la presencia de una intersección como las orientadas a indiciar la necesidad de reducir la velocidad en el punto donde se produjo el siniestro, y de las cuales se tiene lo siguiente: a) De acuerdo con el informe policial del accidente de tránsito, el hecho ocurrió en una intersección que carecía por completo de señales reglamentarias o preventivas que alertaran a los conductores sobre su proximidad o sobre la obligación de disminuir la velocidad; en el mismo documento se dejó constancia que la única señal presente en el lugar era un aviso tipo bandera, el cual señalaba el desvío hacia Puerto Wilches (Santander), pero solo se encontraba ubicado en el sentido por el que transitaba la víctima, sin que existiera un aviso equivalente en la dirección en la que se desplazaba el vehículo conducido por Wilson José Linares Rodríguez. b) La inexistencia de señalización en un tramo con una intersección vial reviste especial trascendencia en tanto que su función consiste en garantizar que el conductor cuente con tiempo suficiente para percibir la información vial, procesarla de manera adecuada y adoptar las maniobras necesarias para evitar un accidente. c) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el lugar donde ocurrió el accidente correspondía a una intersección y que en aproximaciones del sitio no se encontraba instalada ninguna señal preventiva vertical, se trata de una circunstancia que evidencia el incumplimiento de un deber a cargo del Instituto Nacional de Vías, como entidad responsable de la vía pública.
Dicho incumplimiento adquiere mayor relevancia si se considera que sí existía un aviso informativo en el sentido por el cual transitaba la víctima, lo que demuestra que la autoridad vial tenía conocimiento del riesgo y, en consecuencia, estaba obligada a advertirlo a todos los usuarios que transitaran por la carretera, sin distinción del sentido de desplazamiento. d) La ausencia de esa información esencial generó un escenario de imprevisibilidad que redujo de manera significativa la capacidad del señor Wilson José Linares Rodríguez para anticipar la presencia de la intersección y, por ende, disminuir la velocidad. e) El artículo 74 del Código Nacional de Tránsito establece que los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h en los siguientes casos: i) en lugares de Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 43 concentración de personas y en zonas residenciales, ii) en las zonas escolares, iii) cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, iv) cuando las señales de tránsito así lo ordenen y, v) en proximidad a una intersección. f) En ese contexto, del dictamen pericial rendido dentro del proceso se desprende que el vehículo tipo campero se desplazaba a una velocidad aproximada de 74.41 km/h en el momento previo al impacto, valor que excede ampliamente el límite máximo permitido para el tránsito en proximidad a una intersección -30 km/h- conforme al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito; sin embargo, como ya fue expuesto en acápites anteriores, no existían señales reglamentarias que le advirtieran al conductor de la intersección; de modo que, esta circunstancia constituyó un factor decisivo en la producción del siniestro, pues, redujo significativamente la capacidad del conductor para maniobrar, detener el automotor a tiempo y evitar la colisión. g) En efecto, el perito Víctor Manuel Cárdenas Guevara manifestó que existía una señal informativa tipo bandera que anunciaba la intersección inmediatamente antes del lugar del accidente; sin embargo, aclaró que dicha señal se encontraba ubicada en el sentido contrario, esto es, en la dirección por la cual se desplazaba la víctima, por lo cual no era visible para el señor Wilson José Linares Rodríguez.
Asimismo, el experto indicó que, luego de analizar el informe policial y el material fotográfico aportado al expediente, no se evidenciaba la presencia de señales preventivas en la dirección de tránsito del vehículo tipo campero conducido por el demandado. h) Es pertinente tomar en cuenta que el señor José del Carmen Plata Lemus, policía de tránsito y autor del croquis del accidente declaró que, con base en sus conocimientos técnicos y empíricos, por ser una zona de intersección vial los vehículos deben transitar a 30 km/h; empero, como ya fue advertido, no existía señal alguna que advirtiera la proximidad de dicha intersección. i) El hecho de que el conductor del vehículo condujera a más de 70 km/h y no a 30 km/o no le puede ser atribuido, toda vez que, en el tramo donde ocurrió el accidente no existía señalización preventiva alguna que advirtiera sobre la proximidad de una intersección ni sobre la necesidad de reducir la velocidad, incumpliéndose así el deber legal de señalización a cargo del Instituto Nacional de Vías; esta omisión privó al conductor de la información necesaria para adecuar oportunamente su Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 44 conducción a las condiciones del entorno vial, de manera que vincula causalmente la falta de señalización con el resultado dañoso y permite imputar responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por este concepto. j) La mencionada omisión adquiere especial relevancia si se considera que el articulo 107 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008, impone a las autoridades la obligación de fijar y señalizar los límites de la velocidad en las vías bajo su jurisdicción, pues, sin dicha señalización los usuarios carecen de parámetros objetivos para ajustar su conducción a las condiciones reales del entorno vial. k) Así las cosas, la Sala concluye que la falta de instalación de señales preventivas o de dispositivos de reducción de velocidad que advirtieran sobre la proximidad de la intersección en el sentido de circulación del vehículo conducido por el señor Wilson José Linares Rodríguez configuró una falla del servicio del INVIAS, en tanto supuso el incumplimiento del deber legal y técnico de garantizar condiciones adecuadas de seguridad en la vía. Dicha omisión constituyó un factor concurrente, decisivo y jurídicamente relevante en la generación de la falla del servicio que finalmente se materializó en el accidente fatal, pues, tal como se indicó en el informe de policía y en los dictámenes aportados al plenario, la velocidad del impacto fue una de las causas eficientes en el deceso de la familiar de los demandantes. 4) En lo que concierne a la eventual responsabilidad del consorcio contratista KGO por la ausencia de señalización vertical, la Sala advierte que el objeto del contrato suscrito con el INVIAS se circunscribió al mejoramiento y mantenimiento del tramo comprendido entre los PR 17+0000 y 30+0000, sin que en el texto contractual ni en el parágrafo relativo al alcance de la meta física se consignara una obligación expresa relacionada con la instalación, reposición o conservación de tales señales. 5) Aunado a lo anterior, aunque el consorcio reconoció en su contestación de la demanda que tenía a su cargo la demarcación horizontal -incluida la línea central de la calzada-, no efectuó manifestación alguna respecto de la señalización vertical, lo cual, sumado a la ausencia de elementos probatorios en el expediente que acrediten la asunción de dicha obligación, impide atribuirle responsabilidad por su omisión. 6) En ese contexto, la Sala concluye que no se demostró que la instalación de señalización vertical hiciera parte de las obligaciones contractuales asumidas por el Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 45 consorcio, razón por la cual no es posible derivar responsabilidad patrimonial en su contra por este concepto. 7) En consecuencia, toda vez que el daño tuvo su causa en dos actuaciones concomitantes (la falta de señalización vía que le advirtiera al conductor del vehículo sobre la necesidad de disminuir la velocidad, junto con la invasión del carril contrario) la Sala declarará la responsabilidad solidaria del INVIAS, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el señor Wilson José Linares Rodríguez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil43, en atención a la fecha de los hechos y de instauración de la demanda, esto es, en vigencia de las normas del Decreto-ley 01 de 1984 (CCA). 2.3 Indemnización de perjuicios En atención a lo expuesto, declarada la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria entre el Instituto Nacional de Vías, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el señor Wilson José Linares Rodríguez, se estudia a continuación lo correspondiente a los perjuicios, en tanto que con sus actuaciones contribuyeron a la causación del daño aquí reclamado.
En relación con la solidaridad, es pertinente precisar que las víctimas pueden reclamar la totalidad de la condena a cualquiera de los condenados, cosa diferente es que si una de ellas paga la totalidad, podrá repetir contra la otra por el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la condena impuesta en esta providencia. 2.3.1 Perjuicios morales 1) La Sección Tercera en relación con la indemnización de los perjuicios morales en casos de muerte estableció lo siguiente: “(…) la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: 43 “Articulo 2344. responsabilidad solidaria.
Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 46 Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio (…). Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”. 2) Por lo anterior, en relación con los familiares de la fallecida María Eugenia Bran Urieles, en atención a que Jhon Silva Cárdenas, Laura Fernanda Silva Bran, Mateo Stiven Silva Bran, Juana Dilia Urieles Mercado y Argemiro Bran Marín acreditaron ser, respectivamente, el cónyuge, los hijos y progenitores de aquella44, se confirmará la suma otorgada por el a quo de cien (100) smlmv45 para cada uno de ellos, mientras que a los señores Ronis Bran Urieles y Luz Marina Bran Urieles, por ser hermanos de María Eugenia Bran Urieles46, les corresponde el cincuenta (50) smlmv para cada uno. 2.3.2 Daño emergente 1) La parte actora solicitó que se reconozca como indemnización el valor de la motocicleta de placas JWH-87B de propiedad de la señora Juana Dilia Urieles, la cual era conducida por la señora María Eugenia Bran Urieles en el momento de los hechos; el a quo accedió a dicha pretensión y otorgó en su favor la suma de dos millones ochocientos noventa mil pesos ($2.890.000), valor que actualizado a la 44 Registros civiles, fls. 7, 10, 12 y 13, cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”, índice 2 SAMAI. 45 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 46 Registros civiles, fls. 14 y 16, cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”, índice 2 SAMAI.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 47 fecha del fallo de primera instancia ascendió a cinco millones novecientos veintiocho mil ciento ochenta y cuatro pesos ($5.928.184). 2) La Sala confirmará la anterior decisión y procederá a actualizar el monto a la fecha de esta providencia, lo cual arroja un total de seis millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($6.259.565,49)47, por cuanto se acreditó que la señora Juana Dilia Urieles era la propietaria del bien48 cuya matrícula fue cancelada por destrucción total49, y que el vehículo fue adquirido el 22 de enero de 2008 por un valor de dos millones ochocientos noventa mil pesos ($2.890.000)50, el cual, quedó en pérdida total a raíz del siniestro, como fue expresamente consignado en el informe de accidente de tránsito. 3) Por otro lado, la parte demandante pidió a título de indemnización el reconocimiento de las expensas que incurrió por concepto de exequias; este aspecto fue negado en primera instancia por considerarse que no fueron debidamente acreditados, decisión que debe ser confirmada toda vez que, en efecto, no se probó que los actores hayan incurrido en tales pagos51. 2.3.3 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En relación con estos perjuicios, en la demanda se reclamó la asistencia económica que los demandantes Jhon Silva Cárdenas (cónyuge de la víctima directa), Laura 47 Vp = Vh índice final índice inicial Vp: Valor presente de la renta.
Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Dane, el de noviembre de 2025 porque corresponde al del último IPC publicado a la fecha de la sentencia: 151,87. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -octubre de 2024-: 143,83. 48 De conformidad con el certificado de tradición suscrito por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el 22 de abril de 2009, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el Formulario Único Nacional número 2332134 del Ministerio de Transporte y la Resolución número 139 del 11 de mayo de 2009 expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja (Santander), la señora Juana Dilia Urieles era la propietaria de la motocicleta de placas JWH-87B (índice 2 SAMAI, fls. 30 a 32 cdno. 1, doc. 11 y fl. 3, cdno. 1, doc. 6 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”). 49 El 11 de mayo de 2009, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja (Santander) expidió la Resolución número 139, mediante la cual se canceló la matrícula de la motocicleta de placas JWH87B de propiedad de la señora Juana Dilia Urieles, por destrucción total (índice 2 SAMAI, fl. 30, cdno. 1, doc. 11 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 50 El 22 de enero de 2008, la empresa Korreal EU expidió la factura cambiaria de compraventa número 3185, en la cual consta que fue vendida a la señora Juana Dilia Urieles una motocicleta AK 110, color rojo, modelo 2008, cuyas características coinciden con las descritas en el informe policial de accidente de tránsito (índice 2 SAMAI, fl. 34, cdno. 1, doc. 11 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”). 51 Se advierte que al expediente fue aportada una factura por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de lote de entierro (índice 2 SAMAI, fl. 35 cdno. 1 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”); sin embargo, de dicho documento se desprende que quien efectuó el pago fue la señora Esther Rangel Urieles, quien no hace parte del presente proceso.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 48 Fernanda Silva Bran y Mateo Stiven Silva Bran (hijos de la víctima directa) dejaron de percibir por la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles. Teniendo en cuenta que para el 4 enero de 2009, fecha del accidente, la señora María Eugenia Bran Urieles -nacida el 27 de enero de 1975 (índice 2 SAMAI)52- contaba con 33 años, se deduce que le quedaban 52.4 años de vida probable y que a su cónyuge Jhon Silva Cárdenas -nacido el 7 de mayo de 1973 (índice 2 SAMAI)53- de 35 años, le esperaban 45.6 años de vida probable de conformidad con la Resolución número 1555 expedida por la Superintendencia Financiera el 30 de julio de 2010 y vigente para la fecha de los hechos.
Asimismo, al momento del fallecimiento de la señora María Eugenia Bran Urieles, su hija Laura Fernanda Silva Bran -nacida el 8 de agosto de 1996 (índice 2 SAMAI)54- contaba con 12 años, estaba a 151.16 meses de cumplir 25 años; y su hijo Mateo Stiven Silva Bran -nacido el 19 de mayo de 2001 (índice 2 SAMAI)55-, de 7 años, le faltaban 208,53 meses para cumplir la misma edad.
En este marco, el tiempo a liquidar (Tmax) será de 45.6 años (547.2 meses), la expectativa de vida del cónyuge supérstite, pues, como probablemente este hubiera vivido menos que su cónyuge, con su muerte habría cesado el apoyo económico que de la señora María Eugenia Bran Urieles recibiría, aunque la sobreviviera. De los 45.6 años ya se han consolidado (Tcons) 16.74 (202.90 meses), esto es, desde el 4 enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 202556, quedando futuros (Tfut) otros 28.86 años (344.30 meses).
Entonces, durante los primeros 151.16 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras Laura Fernanda Silva Bran cumple 25 años, se asignará la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por la fallecida en ese periodo al cónyuge, y la otra mitad a los dos hijos. En los 51.76 meses siguientes (Pd2), contados desde que Laura Fernanda Silva Bran cumple 25 años hasta el 30 de noviembre de 2025, la porción que le correspondía acrece al hijo menor, de manera que Mateo Stiven Silva Bran recibe el 50% de la renta destinada a los hijos y Jhon Silva Cárdenas conserva su 50%. 52 Fl. 7. cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 53 Archivo “18ed_1625deoct24memoriala”. 54 Fl. 7. cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 55 Fl. 13. cdno. 1, doc. 5 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 56 Se toma este mes porque corresponde al del último IPC publicado a la fecha de la sentencia. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 49 Finalmente, a partir del 20 de mayo de 2026, fecha en que Mateo Stiven Silva Bran cumple 25 años y cesa su derecho al apoyo económico, el cónyuge supérstite continúa recibiendo el 50% de la renta líquida hasta el final de su expectativa de vida probable, sin que el valor dejado de percibir por los hijos acrezca en su favor. 2.3.3.1 Cálculo del lucro cesante consolidado 1) El tribunal de primera instancia reconoció al cónyuge supérstite e hijos menores de edad la indemnización del lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente. 2) Los demandantes en el recurso de apelación solicitaron que la indemnización se incrementara, a partir de los contratos laborales que se aportaron en el proceso y que evidencian que la señora María Eugenia Bran Urieles para el momento de su deceso percibía ingresos mensuales por la suma de tres millones trescientos sesenta mil setecientos sesenta y nueve pesos ($3.360.769). 3) La Sala no accederá a dicho pedimento, pues, si bien la víctima directa suscribió un contrato de trabajo con la empresa Sismopetrol SA, lo cierto es que culminó el 30 de noviembre de 200857, esto es, treinta y cinco (35) días antes del accidente de tránsito -acecido el 4 de enero de 2009-, por lo cual, no se puede indicar que para el momento del deceso percibía la suma reclamada por los demandantes. 4) No obstante lo anterior, la acreditación de una actividad productiva reciente sí habilita el reconocimiento del lucro cesante, en tanto demuestra que la víctima se encontraba incorporada al mercado laboral y generaba ingresos, circunstancia que se corrobora con un certificado expedido por la empresa Sismopetrol que da cuenta que celebró con la víctima otros contratos de trabajo en periodos anteriores58, razón por la cual la Sala tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente 57 Al proceso fue aportado un comprobante de pago por concepto de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 1º y el 30 de noviembre de 2008 celebrado entre la señora María Eugenia Bran Urieles y la empresa Sismopetrol SA (índice 2 SAMAI, fl. 52, cdno. 1, doc 11 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”). 58 En el expediente reposa un certificado de la empresa Sismopetrol SA en la que se pone de presente que la señora María Eugenia Bran Urieles estuvo vinculada laboralmente en los siguientes periodos: i) del 10 de septiembre de 2007 al 9 de octubre de 2007; ii) del 12 de junio de 2008 al 1º de junio de 2008; y iii) del 8 de octubre de 2008 al 1º de noviembre de 2008, aspecto que evidencia que sí desarrollaba actividades productivas (índice 2 SAMAI, fl. 2, cdno. 1, doc. 73 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”).
La Sala advierte que Aunque la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento del lucro cesante exige demostrar la actividad económica al momento del fallecimiento, en este asunto concurre una circunstancia particular derivada de la actividad productiva reciente acreditada en el expediente. Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 50 actual59, esto es, la suma de $1.423.500, pero sin adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales60 porque la señora María Eugenia Bran Urieles en el momento de su deceso no tenía una actividad laboral formal; a la anterior suma se le aplicará una deducción del 25%, porcentaje que corresponde al valor que la víctima destinaba a su propio sostenimiento, resultando así una suma final de $1.067.625.
Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por los familiares de la fallecida durante el tiempo consolidado, así: Rc = Ra x (1+i) n -1 i Donde i = al interés mensual legal (0,004867) y n = Tcons. Desde la fecha en que ocurrieron los hechos (4 de enero de 2009) hasta el 30 de noviembre de 2025 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia), Tcons = 202.90 meses.
Rc = $1.067.625 x (1+0,004867)202,90 -1 0,004867 Rc = $368.114.651,26 Se tiene, entonces, que durante el tiempo consolidado (202,90 meses) los parientes de la fallecida dejaron de percibir una renta total de $368.114.651,26 destinada al apoyo que la cónyuge y madre habría brindado al grupo familiar. 2.3.3.2 Calculo lucro cesante futuro Rf = Ra x ((1+i) n-1) i(1+i) n 59 Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, empero, como al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente. 60 La sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda en el recurso de apelación solicitó que la indemnización se modificará, pues, no se debía reconocer el 25% de prestaciones sociales, por cuanto la víctima no tenía en el momento de su muerte una relación laboral formal; la Sala accederá a dicha solicitud en atención a la jurisprudencia de la corporación, sobre el particular se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente no. 57.902, MP Nicolás Yepes Corrales.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 51 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) y n = (Tfut). Desde el 1° de diciembre de 2025 hasta completar la expectativa de vida del cónyuge supérstite, Tfut = 344.30 meses. Rf = $1.067.625 x ((1+0,004867)344,30 -1) 0,004867(1+0,004867)344,30 Rf = $178.133.912,24 O sea que durante el tiempo futuro (344.30), los parientes dejaron de percibir una renta total de $178.133.912,24 que la fallecida, si viviese, habría destinado al grupo familiar. 2.3.3.3 Distribución del lucro cesante con acrecimiento La Sala realizará esta liquidación teniendo en cuenta los criterios adoptados por la sentencia de unificación sobre la materia61.
En los primeros 151.16 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), contados desde el 4 de enero de 2009, fecha del fallecimiento, hasta el 8 de agosto de 2021, cuando Laura Fernanda Silva Bran cumplió 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, así: Vd = (Rc/Tcons) x Pd1 Vd = $368.114.651,26 x 151,16 m 202,90 m Vd = $274.244.508 En consecuencia, el valor total de la renta consolidada a distribuir durante este primer periodo asciende a $274.244.508; de dicha suma, el 50% corresponde al cónyuge Jhon Silva Cárdenas, equivalente a $137.122.254 mientras que el otro 50% se distribuye por partes iguales entre los dos hijos, Laura Fernanda y Mateo Stiven, correspondiéndole a cada uno la suma de $68.561.127 En los siguientes 51.76 meses de lucro cesante consolidado (Pd2), contados desde el 8 de agosto de 2021, fecha en que Laura Fernanda Silva Bran cumplió 25 61 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 19.146 MP Stella Conto Díaz.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 52 años de edad y, por ende, dejó de ser beneficiaria directa del apoyo económico, hasta el 30 de noviembre de 2025, fecha de corte de la presente liquidación62, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en dicho periodo, así: Vd = (Rc/Tcons) x Pd2 Vd = $368.114.651,26 x 51,76 m 202,90 m Vd = $93.906.428 Una vez Laura Fernanda Silva Bran deja de ser beneficiaria directa, la porción que le correspondía -equivalente al 25% de la renta destinada a los hijos- acrece al hijo menor; en consecuencia, durante este periodo al señor Jhon Silva Cárdenas le corresponde el 50% de la renta líquida, esto es, la suma de $46.953.214 y, por su parte, al hijo Mateo Stiven Silva Bran le corresponde el 50% restante, equivalente a $46.953.214.
En resumen, la liquidación del lucro cesante consolidado es la siguiente: Beneficiario Valor total lucro cesante consolidado Jhon Silva Cárdenas $184.075.468 Laura Fernanda Silva Bran $68.561.127 Mateo Stiven Silva Bran $115.514.341 En los siguientes 5.63 meses de lucro cesante futuro (Pd2), periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2025, fecha inmediatamente posterior al corte de la presente liquidación63, y el 19 de mayo de 2026, día en que Mateo Stiven Silva Bran alcanza los 25 años, se asigna el valor de la renta futura total, así: Vd = (Rc/Tcons) x Pd2 Vd = $178.133.912,24 x 5,63 m 344,30 m Vd = $2.912.849,04 62 Correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia. 63 Correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia (30 de noviembre de 2025).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 53 En este periodo, la hija Laura Fernanda Silva Bran ya no es beneficiaria directa, por lo cual la porción que le correspondía dentro del 50% destinado a los hijos acrece íntegramente a su hermano Mateo Stiven Silva Bran.
En consecuencia, el señor Jhon Silva Cárdenas conserva el 50% de la renta líquida, equivalente a $1.456.424,52, y el hijo Mateo Stiven Silva Bran recibe el 50% restante, por valor de $1.456.424,52. Finalmente, los siguientes 338,65 meses de lucro cesante futuro (Pd3), periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2026, momento a partir del cual cesa la pérdida de apoyo económico en favor de los descendientes, y hasta completar la expectativa de vida del cónyuge supérstite, se aplica la regla jurisprudencial según la cual, cuando únicamente subsiste el cónyuge como beneficiario, el ingreso base de liquidación debe reducirse al 50%, pues, una vez culmina la obligación de contribuir al sostenimiento de los hijos, la víctima directa habría destinado solo la mitad de su ingreso a apoyar económicamente a su cónyuge, conservando la otra mitad para sus propios gastos personales64.
En consecuencia, el IBL para este periodo se calcula tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente actual equivalente a $1.423.500, y reduciéndolo a la mitad, de modo que la renta base para el cónyuge en este periodo corresponde a $711.750. S= Ra x (1+i)ⁿ - 1 i (1+i)ⁿ En donde, Ra= $711.750 i= Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = número de meses que tiene el periodo a distribuir: en este caso 338,65 meses Entonces, S= 711.750 x (1+ 0,004867)338,65- 1 0,004867 * (1+ 0,004867)338,65 S = $117.991.567,24 64 En Sentencia del 27 de agosto de 2019, exp. 44240A, se manifestó: “Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que, en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja”.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 54 En consecuencia, el señor Jhon Silva Cárdenas le corresponde la suma de $117.991.567,24 En síntesis, las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante futuro son las siguientes: Beneficiario Valor total lucro cesante futuro Jhon Silva Cárdenas $119.447.991,76 Mateo Stiven Silva Bran $1.456.426,52 Siendo esta la liquidación final de la indemnización por el lucro cesante a cada uno de los actores: Beneficiario Valor total lucro cesante Jhon Silva Cárdenas $303.523.459,76 Laura Fernanda Silva Bran $68.561.127 Mateo Stiven Silva Bran $116.970.767,52 2.3.4 Daño a la salud 1) La parte actora solicitó una indemnización por daño a la salud debido a la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles. 2) En relación con dicho daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 65 precisó la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio, la cual debe tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 55 factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y, xi) las demás que se acrediten dentro del proceso. 3) La Sala estima que no habrá lugar acceder a esta pretensión debido a que el perjuicio no fue demostrado. 3.
Conclusión La Sala modificará la decisión de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y del señor Wilson José Linares Rodríguez por el daño ocasionado con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora María Eugenia Bran Urieles. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la parte actora dentro del proceso, razón por la cual no será condenada por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así: “PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria del Instituto Nacional de Vías, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el señor Wilson José Linares Rodríguez por el deceso de la señora María Eugenia Bran Urieles.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto Nacional de Vías, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y al señor Wilson José Linares Rodríguez a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para Jhon Silva Cárdenas, Laura Fernanda Silva Bran, Mateo Stiven Silva Bran, Juana Dilia Urieles Mercado y Argemiro Bran Marín la suma Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 56 equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. b) Para Ronis Bran Urieles y Luz Marina Bran Urieles la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
TERCERO: Como consecuencia de la primera declaración, condénase al Instituto Nacional de Vías, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y al señor Wilson José Linares Rodríguez a pagar por concepto de daño emergente, la siguiente suma de dinero: Para Juana Dilia Urieles Mercado la suma de seis millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($6.259.565,49).
CUARTO: Como consecuencia de la primera declaración, condénase al Instituto Nacional de Vías, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y al señor Wilson José Linares Rodríguez a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) Para Jhon Silva Cárdenas la suma de trescientos tres millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con setenta y seis centavos ($303.523.459,76). b) Para Laura Fernanda Silva Bran la suma de sesenta y ocho millones quinientos sesenta y un mil ciento veintisiete pesos ($68.561.127). c) Para Mateo Stiven Silva Bran la suma de ciento dieciséis millones novecientos setenta mil setecientos sesenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos ($116.970.767,52).
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.” 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.