CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: ESTELLA GENERARDA JARAMILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por demora en la autorización y realización del procedimiento médico requerido por el paciente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Nación -Ministerio de la Protección Social, EPS ISS1 Seccional Valle y la Fundación Valle del Lili por la muerte del joven Yan Andrew Jaramillo, la 1 Conforme al Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012, se dispuso la supresión del Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia se ordenó que la entidad entrara en proceso de liquidación, utilizando la denominación “Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”.
Sin embargo, El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.
La finalidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo 2 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa cual ocurrió el día 5 de mayo de 2006.
Se sostuvo que la negación a autorizar y realizar la cirugía de implante de marcapasos y tubo pulmonar que requirió el joven Yan Andrew Jaramillo supuso una negligencia que llevó al detrimento en su estado de salud, lo que fue determinante en su fallecimiento. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 20082, la señora Estella Generarda Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, E.P.S. Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca y la Fundación Valle del Lili, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrió como consecuencia del fallecimiento del joven Yan Andrew Jaramillo, en hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2006, en la clínica Fundación Valle del Lili.
En concreto, la demandante solicitó que se condenara a la entidad a reconocerle, por concepto de daños morales 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $294’739.200. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Estella Generarda Jaramillo reclamó la prestación del servicio de salud a la clínica de los Seguros Sociales, desde el año 1993, para que atendieran a su hijo Yan Andrew Jaramillo, quien presentaba problemas cardiacos.
El día 31 de mayo de 1997, le practicaron un “ecocardiograma modo m bidimensional y Doppler pulsado”. El cardiólogo le ordenó, además, un cateterismo cardiaco para decidir si era necesario practicarle una intervención quirúrgica. del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en Liquidación, ni FIDUAGRARIA S.A. en su condición de vocera y administradora del citado fideicomiso son continuadores del procedo liquidatorio del Instituto de seguros Sociales en liquidación, ni es sucesor ni subrogatorio a ningún título del extinto Instituto de Seguros Sociales.
La constitución del mencionado Patrimonio Autónomo no obedeció a un cambio de razón social de la liquidada entidad. 2 Fls. 87 - 94 c 1 3 Fl. 1 c 1 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El 3 de diciembre de 1998, el menor Yan Andrew Jaramillo fue intervenido quirúrgicamente en la Fundación Valle del Lili.
Con posterioridad, los médicos tratantes determinaron la necesidad de realizarle cambio de válvula con adaptación de marcapaso y tubo pulmonar. No obstante, durante varios años se requirió la autorización para la realización de la intervención, sin obtenerla. El día 16 de enero de 2003, el paciente ingresó en pésimas condiciones de salud al servicio de urgencias del Seguro Social de Buga, del cual fue remitido a la Fundación Valle del Lili, centro médico en el que se determinó la necesidad de practicarle la cirugía, puesto que estaba en riesgo de sufrir un infarto.
El día 20 de enero de 2003, la madre del menor instauró acción de tutela, que fue decidida el 3 de febrero de 2003, mediante providencia en la cual se ordenó practicarle la cirugía al menor en un término de 48 horas. A pesar de ello, el 12 de febrero de 2003, la Fundación Valle del Lili devolvió el “Voucher No. 807-A” porque no existía presupuesto para realizar la cirugía cardiovascular requerida por el paciente.
En vista del incumplimiento a la orden dada por el juez, la señora Jaramillo promovió incidente de desacato el día 5 de mayo de 2003, sin obtener solución alguna. El día 20 de abril de 2005, el joven Yan Andrew desmejoró ostensiblemente su estado de salud, por lo que fue valorado por la Junta Médica de Cardiología del Hospital Antonio Nariño, la cual indicó que por valoración de la Junta de Cardiología de la Clínica del Occidente se reiteró la necesidad de realizarle la intervención y que, debido a la falta de disponibilidad de insumos, debía ser remitido a Bogotá. Nuevamente, la madre del menor formuló incidente de desacato, el día 23 de junio de 2005.
Finalmente, la Fundación Valle del Lili celebró contrato con la EPS para la realización de la cirugía requerida, la cual se practicó el día 3 de mayo de 2006, pero el paciente egresó en pésimas condiciones y, finalmente, a los dos días falleció. 4 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa La parte demandante imputa la muerte de Yan Andrew Jaramillo al hecho de haberle practicado la cirugía demasiado tarde, “por negligencia, omisión de las personas encargadas de hacer las gestiones necesarias para la práctica de la misma y la prestación tardía del servicio, de haberse realizado dicho procedimiento de forma oportuna no hubiere fallecido”. 2.
El trámite de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de marzo de 20084, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas. El Ministerio de Protección Social contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones5. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no estaba entre sus obligaciones legales la prestación de servicios asistenciales de salud y tampoco contaba con la capacidad para hacerlo.
Por su parte, el Instituto de Seguro Social se opuso a las pretensiones de la demanda6. Manifestó que al paciente Yan Andrew Jaramillo se le prestó la atención de acuerdo con las posibilidades del servicio y a los contratos interinstitucionales celebrados entre el ISS y la Fundación Valle del Lili y conforme a la lex médica, tomando en consideración la gravedad de la enfermedad que padeció. Igualmente, solicitó que, en el hipotético caso de proferir una condena en contra de la entidad, debían tenerse en cuenta los perjuicios a reconocer, conforme a lo que se llegara a probar en el proceso.
La Fundación Valle del Lili7 manifestó que al paciente se le brindó el cuidado correcto por el personal médico idóneo, tales como cardiólogos y cirujanos cardiovasculares, quienes contaban con la experiencia suficiente para casos como el del menor. En ese sentido, puso de presente que atendió en todas las oportunidades requeridas al paciente Yan Andrew Jaramillo conforme a sus capacidades, y que 4 Fl 99 c 1 5 Fls 129 – 151 c 1 6 Fls 170 – 172 c 1 7 Fls 222 – 230 c 1 5 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa cuando se ordenó la realización del cambio de “la válvula mitral + cambio homoinjerto y marcapasos definitivo”, la EPS ISS era la obligada a garantizar las condiciones económicas para la realización de esta, lo cual solo se materializó el 3 de mayo de 2006.
Hizo énfasis en que “ante esta necesidad de un presupuesto no bastaban los deseos científicos de este grupo de profesionales que en forma insistente hacían conocer la prioridad del procedimiento sin que obtuviera la remisión y el soporte económico para ello”. En escrito separado, la Fundación Valle del Lili llamó en garantía a la aseguradora Seguros Colpatria S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil n.º 47000027938.
El tribunal de primera instancia admitió el llamamiento en garantía, mediante auto del 13 de febrero de 20099. La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía. En relación con la demanda principal10, propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad de la Fundación Valle del Lili, porque esta actuó con diligencia y pericia al establecer el diagnóstico y las conductas a seguir para brindarle el tratamiento adecuado al paciente, y fue la EPS ISS la que, a pesar de haber advertido la necesidad de la realización de una cirugía, solo autorizó el procedimiento varios años después, la cual, finalmente, se practicó. Además, alegó que no se había acreditado el supuesto perjuicio deprecado y, por el contrario, los requerimientos de la parte actora demostraban un afán de lucrarse injustificadamente.
Frente al llamamiento en garantía11, formuló las siguientes excepciones: i) la póliza no cubre perjuicios morales; ii) inexistencia de cobertura; iii) “marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador” conforme al cual, en las estipulaciones del contrato de seguro se concertaron cláusulas claims made o de descubrimiento, situación a ser tenida en cuenta por el fallador. 8 Fls. 232 - 234 c 1 9 Fl 240 - 241 c 1 10 Fls 265 – 271 c 1 11 Fls 271 – 275 c 1 6 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Igualmente, planteó como excepción, iv) límite contractual de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso y; v) exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza.
El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 22 de mayo de 200912. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 29 de octubre de 201013, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Instituto de Seguros Sociales manifestó que se había probado que la atención prestada fue adecuada y oportuna; que el 19 de abril de 2005 se determinó la necesidad de realizar el “cambio de homoinjerto”, el cual debía ser autorizado por estar fuera del P.O.S. y se realizó el 13 de octubre de ese mismo año. Además, se refirió al documento aportado en la audiencia de conciliación denominado “Acta del comité Ad – Hoc”, en el que se estableció que el paciente debió ser intervenido de la primera cirugía, antes de los cinco años de vida para obtener un resultado realmente favorable y que el riesgo de esta era muy alto, a cualquier edad que se hubiera realizado, lo cual fue corroborado con los testimonios de todos los médicos.
Puso de presente que el médico Jaiber Alberto Gutiérrez relató que el paciente fue remitido a varias instituciones y que tuvo una orden para cirugía en la Clínica de Occidente, pero que la familia decidió no realizar el procedimiento en tal centro de salud, adicional que el paciente rechazó varios tratamientos, no se tomó unos medicamentos y no siguió órdenes médicas, y que, conforme a la declaración de la médica Viviana Lotero Díaz, la patología del joven Yan Andrew Jaramillo requería de varias cirugías, las cuales se debían definir según la evolución del paciente, de acuerdo con un seguimiento estricto, el cual no se pudo realizar debido a los largos períodos en los cuales el menor no acudió a la institución médica.
Finalmente, destacó que, debido a su estado de salud, el joven Yan Andrew Jaramillo no podía realizar actividad económica ni, por lo tanto, recibir ingreso alguno14. 12 Fls 277 - 281 c 1 13 Fl. 451 c 1 14 Fls 459 – 464 c 2 7 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Por su parte, la Fundación Valle del Lili señaló que, de acuerdo con la historia clínica, al paciente se le prestó la atención requerida, pero fue la EPS ISS la que omitió expedir la respectiva orden para realizarle la cirugía de cambio de válvula mitral y homoinjerto e implantarle el marcapaso definitivo, lo cual requería con carácter urgente.
Así las cosas, la autorización y remisión requerida se produjo solo el 2 de mayo de 2006, fecha para la cual el estado de salud del paciente ya era grave, debido a la naturaleza de la patología cardiaca que padecía. Añadió que, a pesar de que se definieron oportunamente las conductas médico quirúrgicas que procedían para tratar la enfermedad del paciente, se obtuvo una respuesta negativa tanto por el joven Yan Andrew Jaramillo, quien no acató las órdenes dadas, como de la EPS la cual prescribió al paciente, de forma directa, algunos tratamientos y negó la remisión y autorización solicitadas por la clínica15.
La llamada en garantía reiteró los argumentos que expuso en la contestación al llamamiento16. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social y negó las súplicas de la demanda17 por no haberse allegado al proceso documento idóneo para acreditar el daño sufrido por la demandante, puesto que no obraba el registro civil de nacimiento de Yan Andrew Jaramillo, mediante el cual se hubiera acreditado parentesco de consanguinidad alegado entre este y la señora Estella Generarda Jaramillo. 4.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación18. 15 Fls 465 – 478 c 2 16 Fls 452 – 458 c 1 17Fls 482 - 494 c ppal. 18 Fls 288 – 300 ppal 8 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Expuso que el Tribunal desconoció que en el proceso se rindieron testimonios en los que se expresó que la señora Estella Generarda Jaramillo era la madre del menor Yan Andrew Jaramillo e, inclusive, ella fue reconocida como tal por la entidad demandada al momento de contestar la demanda.
En ese sentido, destacó que la demandante actuó ante los jueces de tutela en calidad de madre del paciente para hacer valer sus derechos fundamentales, situación que se debió tener en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia. Agregó que el tribunal a quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque si, a su parecer, los registros civiles de nacimiento eran imprescindibles para proferir fallo de fondo, dicha circunstancia debió ser corregida a través de las facultades oficiosas del juez que otorga el artículo 179 y 180 del C.P.C. Inclusive, si ello era causal de nulidad, estaba en la obligación de decretarla de oficio y, en consideración a que esto no ocurrió, en aplicación del artículo 145 del C.P.C. quedó saneada.
Añadió que, en la medida en que el tribunal no inadmitió la demanda ni tampoco manifestó la necesidad de aportar el registro civil de nacimiento del menor al momento de celebrar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se saneó el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 77 y 85 de ese cuerpo normativo.
Concluyó que estaba probado el vínculo que existía entre la demandante y el fallecido, así como también la responsabilidad de la EPS Seguro Social la cual debía responder por los perjuicios morales y materiales causados. 5. Trámite en segunda instancia. Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 21 de junio de 201219, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, el 10 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente20.
Tanto el Ministerio de Salud y la Protección Social21 y la llamada en garantía reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso en sus intervenciones22. 19 Fl 513 c ppal 20 Fl. 515 c ppal. 21 Fls 538 – 543 c ppal 22 Fls 529 – 536 c ppal 9 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En su concepto, el Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida, porque consideró que se había acreditado la responsabilidad del Instituto de Seguro Social, a título de pérdida de la oportunidad, dado que al joven Yan Andrew Jaramillo se le ordenó una cirugía desde el año 2002, sin que fuera practicada por la omisión de la EPS en emitir la orden de servicio, situación que llevó a que la madre se viera obligada a solicitar el servicio a través de la acción de tutela y, posteriormente, mediante un incidente de desacato.
En ese sentido, señaló que aun cuando no existió certeza respecto a que, de haberse realizado el tratamiento médico oportunamente, el paciente no hubiera muerto, el retardo de la EPS le restó oportunidades para sobrevivir. En cuanto a la conducta desplegada por la Fundación Valle del Lili, manifestó que el personal médico brindó al paciente la atención adecuada y conforme a los protocolos, en cada una de las oportunidades en que este acudió a ese centro de salud.
Sobre el Ministerio de Salud y de la Protección Social, solicitó confirmar la decisión de primera instancia23. Por último, en cuanto a la falta de acreditación del vínculo de parentesco entre la señora Estella Generarda Jaramillo y el menor Yan Andrew, reconoció que no se aportó el registro civil de nacimiento que así lo permitiera soportar; sin embargo, destacó que el tribunal omitió analizar los testimonios rendidos en el proceso mediante los cuales quedó debidamente acreditada la condición de la demandante como tercera damnificada en el proceso.
Al respecto, manifestó que las entidades demandadas nunca desconocieron el interés de la peticionaria para actuar como madre del joven Yan Andrew y que si se consideraba que el registro era imprescindible para resolver de fondo, debió ordenar que fuera anexado, conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y si, a juicio, esta omisión era causal de nulidad, debió declararla de oficio, inclusive, hacer uso de las facultades de decretar pruebas de oficio con el fin de corroborar la calidad de la demandante y el derecho que le asistía. 23 Fls 556 – 566 c ppal 10 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887- establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -26 de febrero de 2008– la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor.
Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $230’750.0024 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $294’739.200, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.
Ejercicio oportuno de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 24 Para el año 2008, el salario mínimo mensual legal vigente es $461.500 11 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa De modo que la acción de reparación directa, radicada el 28 de febrero de 2008, fue presentada de forma oportuna, ya que el fallecimiento de Yan Andrew Jaramillo, que es el daño por el cual, finalmente, se demanda reparación, ocurrió el 5 de mayo de 2006. 3.
La legitimación en la causa. Frente a la legitimación en la causa por activa de la señora Stella Generarda Jaramillo, quien acudió al proceso invocando la condición de madre de la víctima directa, la Sala encuentra que, conforme a lo manifestado en la providencia de primera instancia, no estaría acreditado su vínculo de consanguinidad con el menor Yan Andrew Jaramillo.
Sin embargo, se considerará como damnificada, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación25, con base en el análisis conjunto de los testimonios de los señores María Elena Soto, Jesús Edwin Ramírez, Ruth Mary Gómez Sánchez Joé Gerley Aranzalez, y los documentos obrantes en el proceso tales como la historia clínica y la acción de tutela y el incidente de desacato impetrado por ella, que demuestran el lazo afectivo de la citada señora con la víctima, sin perjuicio del análisis de viabilidad de las pretensiones indemnizatorias que ella reclamó en el petitum de la demanda que se abordará luego, siempre y cuando estén acreditado los elementos de la responsabilidad.
En cuanto al Ministerio de Protección Social, en la providencia de primera instancia se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue controvertida por la parte actora en su recurso de apelación y, por tanto, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre este aspecto.
Por su parte, en el recurso de apelación, la parte actora atribuyó responsabilidad únicamente a la entidad EPS Instituto de los Seguros Sociales. En efecto, manifestó que “la demanda siempre se ha encaminado a la negligencia administrativa por parte de la entidad EPS Seguro Social, pues este es el nexo de causalidad de la 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 2001, Radicación número: 19001-23-31-000-1993-2819-01(12819);
Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00433-01(44080);Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01041-01(41652); Subsección A, Sentencia del 1° de marzo de 2018, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00067-01(42041); Sentencia del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211). 12 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa muerte del paciente, por su extrema negligencia”.
Así las cosas, comoquiera que lo recurrido por la parte actora, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida, esta Sala únicamente puede resolver respecto a la posible responsabilidad de la EPS Seguros Sociales la cual está legitimada para acudir al proceso puesto que fue la entidad que se encargó de garantizar la prestación del servicio de salud al joven Yan Andrew Jaramillo.
Ahora bien, conforme a lo manifestado previamente, debido al proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, las obligaciones de la entidad, quedaron a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. de manera que, de proferirse una condena en su contra, será la entidad encargada de dicha obligación. 4.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si los daños padecidos por el joven Yan Andrew Jaramillo son imputables a la entidad demandada -EPS Seguros Sociales -, a título de falla del servicio. 4.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En el sublite, el daño, consistente en la muerte de Yan Andrew Jaramillo quedó acreditada mediante el certificado de defunción 243016026 y el registro civil de defunción 481423227, documentos mediante los cuales se estableció que falleció el 5 de mayo de 2006, en la ciudad de Cali. 4.2 La imputación Para la Sala es necesario realizar una diferenciación de los hechos, a partir de dos etapas: la primera de ella, relacionada a la atención brindada al menor Yan Andrew 26 Fl 44 c 3 27 Fl 2 C 1 13 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Jaramillo desde su nacimiento hasta la realización de la intervención del 3 de diciembre de 1998; la segunda etapa, correspondiente al diagnóstico médico del año 2002 frente a la necesidad de la realización de una cirugía la cual se practicó tardíamente en el año 2006, y lo referente a la cirugía realizada y el fallecimiento del menor.
Lo anterior, con el propósito de realizar un análisis y una argumentación jurídica clara respecto a la imputación del daño planteada por la parte actora y la acreditación de la falla en el servicio y su nexo causal. Igualmente, sobre la valoración probatoria se debe manifestar que en el proceso se cuenta con el testimonio de varios médicos especialistas que trataron a Yan Andrew Jaramillo en la Fundación Valle del Lili a lo largo de los años en los que acudió al centro médico para ser atendido de su afección cardiaca.
En forma previa a referirse a sus dichos, aclara la Sala que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras–28 lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica29.
En tal virtud, la Sala valorará los testimonios de los médicos, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por las partes y, por el contrario, fueron practicados con la presencia de los apoderados de los demandantes y la otra entidad demandada y sometidos al principio de contradicción. 28 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa
4.2.1. PRIMERA ETAPA La atención médica recibida por el menor Yan Andrew Jaramillo y la evolución de su estado de salud desde su nacimiento hasta el 3 de diciembre de 1998 En el proceso se acreditó que el menor nació el 5 de septiembre de 1983, con una cardiopatía compleja con dextrocardia, comunicación interventricular30 grande tipo canal, insuficiencia mitral leve, doble tracto de salida del ventrículo derecho31 y estenosis valvular pulmonar moderada, por el cual se le brindó el tratamiento correspondiente, en el que se contempló la posibilidad de realizarle una cirugía de cierre de comunicación intraventricular y conexión del ventricular anterior, la cual se realizó el día 3 de diciembre de 1998, atención frente a la cual, aclara la Sala, no existió ningún tipo de reproche de la parte actora.
Sobre dicho diagnóstico y los tratamientos realizados da fe la historia clínica que obra en el expediente y se confirma con los testimonios de los médicos, Jaiber Alberto Gutiérrez Gil, Valeria Lotero, Eduardo Alberto Cadavid Alvear y Germán Torres Vargas. En efecto, el menor Yan Andrew Jaramillo, desde el día de su nacimiento, ocurrido el 5 de septiembre de 1983, presentó síntomas de cianosis perioral y en sus extremidades, motivo por el cual, a los ocho meses de vida se le diagnosticó “dextrocardia”.
Tal hecho quedó probado a través del resumen de egreso del cateterismo realizado el 1 de junio de 1998, en la Fundación Valle del Lili, en la que se consignó esa información32. Como antecedentes, se manifestó que era un bebé adoptado desde las dos horas de vida, pretérmino y que fue hospitalizado por ocho días. Igualmente, se acreditó que el 20 de abril de 1987, le fue realizado cateterismo cardiaco en el que se le diagnosticó: 1) dextrocardia en espejo. 2) Transposición corregida de los grandes vasos. 3) CIA – CRV33. 4) estenosis pulmonar”34. 30 En la historia clínica se anotó CIV.
Información sustraída de la página web https://www.cardiopedhgugm.com/cardiopat%C3%ADas-cong%C3%A9nitas/civ/ 31 En la historia clínica se anotó VD. Información sustraída de la página web: https://www.revespcardiol.org/es-ventriculo-derecho-cardiopatias-congenitas-el-articulo 32 Fl 48 – 49 c 1 33 Comunicación Interauricular – Comunicación interventricular.
Fuente consultada: https://www.cardiopedhgugm.com/cardiopat%C3%ADas-cong%C3%A9nitas/civ/ el 7 de diciembre de 2021 a las 11:50 a.m. 34 Fl 52 reverso 15 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Lo anterior, conforme a la nota médica del 14 de julio de 1995, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se indicó que el paciente había aportado resumen de su historia clínica, sin manifestar de qué centro médico provenía. En la misma nota se resaltó que, a los 27 meses de edad, se le realizó ecocardiograma bidimensional al paciente.
En el proceso se acreditó que el paciente acudió al Instituto de Seguros Sociales a partir del año 1995 para ser tratado por la afección del corazón que padecía. Durante la atención brindada por el personal médico del I.S.S en ese año y, debido a su evolución, se analizó la posibilidad de realizarle cirugía correctiva, motivo por el cual se le realizaron exámenes de ecocardiogramas y cateterismos y se determinó un plan de control cada seis meses.35 En el año 1996, el paciente acudió al servicio médico por cuadros de virosis y decaimiento36.
Durante la atención brindada en el año 1997, específicamente, el 31 de mayo37, se le practicó ecocardiograma, con fundamento en el cual se concluyó que Yan Andrew Jaramillo padecía de una cardiopatía compleja tipo: “comunicación interventricular tipo canal grande, transposición de grandes vasos, destrocardia (sic), transposición de grandes vasos con doble tracto de salida del VD y estenosis valvular pulmonar severa con gradiente pico de 70 mmHg de mercurio”, por lo cual se determinó un cateterismo cardiaco para definir la posibilidad quirúrgica.
El día 13 de noviembre de 1997, durante la atención prestada en el servicio de consulta de externa de la clínica Valle del Lili38, se señaló que el menor Yan Andrew Jaramillo fue remitido al servicio de cardiología a los ocho meses de vida, por presentar dextrocardia y que, desde ese momento, estuvo en controles en el ISS sin recibir tratamiento.
En dicha oportunidad se diagnosticó: dextrocardia, ¿“CIV tipo canal?”, doble tracto salida VD, est -pulmonar y se indicó un plan de manejo mediante ecocardiograma, electrocardiograma39, cita de control con los resultados, valoración por el servicio de odontología y profilaxis para endocarditis. 35 Fl 55 c 1 reverso 36 Fls 55 c 1 reverso 37 Fl 46 – 47 c 1 38 Fl 100 c 3 39 En la nota se consignó EKG la cual es la abreviatura para electrocardiograma conforme a la fuente https://medlineplus.gov/spanish/pruebas-de-laboratorio/electrocardiograma/consultada el 9 de diciembre de 2021 a las 4:31 p.m. 16 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Con posterioridad, el 31 de enero de 199840, en la Fundación Valle del Lili se dictó informe de ecocardiograma en el cual se concluyó que el paciente padeció de “dextrocardia, situs inversus, concordancia aurículo ventricular, concordancia ventrículo arterial, comunicación interventricular posterior, no restrictiva, cortocircuito de derecha e izquierda, estenosis pulmonar severa, gradiente de 125 mm hg, arteria pulmonar derecha 13 mm”.
Nuevamente, el paciente ingresó a la Fundación Valle del Lili el día 31 de mayo de 199841 oportunidad en la que se realizó cateterismo el 1 de junio de 1998, procedimiento que no presentó complicaciones y en el que se confirmó el diagnóstico presuntivo. Igualmente, se indicó que el caso se discutiría en la reunión cardioquirurgica, por ser un paciente candidato “para reparo biventricular, cierre de CIV más homoinjerto de ventrículo posterior a arteria pulmonar” y, como recomendaciones se registraron cuidados post cateterismo, profilaxis para endocarditis bacteriana.
El 1 de junio de 199842, se presentó el caso por la junta cardioquirurgica en la cual se determinó como plan: “homoinjerto pulmonar + cierre CIV *bloquero AV completo?”. Ese día se le realizó cateterismo cardiaco derecho e izquierdo en el área de cardiología -métodos invasivos de la Fundación Valle del Lili, conforme al cual el paciente toleró bien el procedimiento y no se presentaron complicaciones43.
Igualmente se indicó que era candidato para “reparo biventricular, cierre de CIV más homoinjerto de ventrículo posterior a arteria pulmonar”. En la nota del 2 de junio44, se consignó que el paciente tuvo una adecuada evolución al cateterismo, motivo por el cual se le dio de alta. Debido al estado de salud del paciente, el día 4 de junio45, se realizó junta cardioquirurgica en la Fundación Valle del Lili en la cual se propuso programar para cirugía y realizarle “cierre de CIV, homoinjerto pulmonar46”. 40 Fl 88 – 89 c 1 41 Fl 48 – 49 c 1 42 Fl 304 c 3 43 Fl 310 – 312 c 3 44 Foliatura irregular. 240 reverso c 3 45 Fl 29 c 3 46 Parte de la nota es ilegible 17 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El 28 de agosto de 1998, la médica pediatra de la Fundación Valle del Lili emitió certificación47, en la cual expuso que el menor Yan Andrew ingresó para cateterismo cardiaco urgente por ser paciente conocido en el centro médico y que asistió a control el 29 de mayo de dicha anualidad, por presentar “disnea y cianosis, clase funcional III, cefalea frontal intensa con el ejercicio para lo cual se programó para cateterismo y definir conducta”.
En la nota de evolución del 31 de agosto48, se determinó que el paciente ingresó para cateterismo para el día siguiente por lo cual se hospitalizó conforme a la orden médica. En vista del estado de salud de Yan Andrew Jaramillo y, el tratamiento requerido para su patología, se le realizó cirugía de cierre de comunicación interventricular y conexión del ventricular anterior a la arteria pulmonar, el 3 de diciembre de 1998, en la Fundación Valle del Lili.
Esto se acreditó con la hoja de inscripción de ingreso49, el día 29 de noviembre de 1998, mediante la cual se estableció que el paciente ingresó a la Fundación Valle del Lili a las 2:50 p.m. y estuvo hospitalizado por dieciséis días50. En el resumen de egreso51, suscrito por la médica pediatra del referido centro médico, se consignó que el paciente ingresó con diagnóstico de discordancia atrioventricular y ventrículo arterial con transposición corregida de los grandes vasos y comunicación interventricular y arteria pulmonar.
Se consignó su diagnóstico de egreso correspondiente a “postoperatorio de cierre de comunicación interventricular y conexión del ventricular anterior a la arteria pulmonar”. Se agregó en la nota de egreso que el paciente fue atendido en el servicio de UCI pediátrica con adecuada evolución y posterior recaída a los tres días, asociada a congestión pulmonar, a la cual se le dio manejo y estabilidad cardiovascular y respiratoria con “soporte inotrópico dobutamina, diurético además de tubo de tórax para drenar el derrame”.
Se puso de presente que, por su evolución favorable fue trasladado al piso, el 11 de diciembre siguiente, y continuó su mejoría, por lo que se decidió dar salida con las indicaciones a la madre sobre los cuidados de la herida quirúrgica, medicamentos, profilaxis para endocarditis bacteriana y cita para cirugía cardiovascular y control 47 Fl 253 c 3 48 Foliatura irregular. 240 c 3 49 Fl 232 c 3 50 En la siguiente hoja se encuentra el formato de referencia, sin fecha, en el que se manifestó que el paciente requería un cateterismo cardiaco, y cierre del CIV homoinjerto pulmonar urgente. 51 Fl 236 – 237 c 3 18 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa por cardiología pediátrica.
Igualmente, se solicitaron laboratorios y radiografías de tórax para las citas de control. Esos hechos aparecen también confirmados con el testimonio del médico pediatra cardiólogo Jaiber Alberto Gutiérrez Gil52 quien narró que Yan Andrew era un paciente conocido por el servicio de cardiología pediátrica y cirugía cardiovascular pediátrica de la Fundación del Valle del Lili y que él “lo revisó por varios años”, por padecer de una cardiopatía congénita muy compleja, con el corazón a la derecha, los órganos invertidos y anomalías severas intracardiacas.
Señaló que en el año 1998 fue intervenido y desde ese momento fue atendido por el servicio de consulta externa en el que se demostró que el paciente requería de nuevas intervenciones. Destacó que en esa cirugía se le colocó homoinjerto, tejido humano, en la arteria pulmonar con la finalidad de llevar sangre de forma adecuada a los pulmones para su oxigenación. Igualmente, la médica pediatra Viviana Lotero53, quien atendió a Yan Andrew Jaramillo en el año 1998 en la Fundación Valle del Lili, como pediatra en el servicio de cardiología pediátrica, señaló que se trató de un caso muy complejo, de cardiopatía congénita cianosante (labios y extremidades moradas) diagnosticada a los ocho meses y controlado por el I.S.S., y que la primera consulta en cardiología pediátrica de la Fundación Valle del Lili fue el 15 de noviembre de 1997; que en el mes de diciembre de 1998, se le practicó la cirugía “del cierre CIV y el homoinjerto” propuesta por la Junta Cardioquirurgica, de la cual egresó el 15 de diciembre por buena evolución. Por su parte, el médico cirujano cardiovascular Eduardo Alberto Cadavid Alvear54, quien atendió a Yan Andrew Jaramillo en el servicio de consulta de la Fundación Valle del Lili, reiteró lo señalado por los otros médicos sobre la alta complejidad de la enfermedad del paciente y, el éxito de la cirugía realizada en el año de 1998.
Igualmente, el médico anestesiólogo, Germán Torres Vargas quien participó en la atención del paciente en la corrección de la cardiopatía del año 1998 indicó que en esa oportunidad se clasificó en 4 ASA, escala de gravedad la cual va de 1 a 5; en su testimonio indicó que esa clasificación quiere decir que el paciente estaba 52 Fls 3 -7 c 4 53 Fls 9 – 12 c 4 54 Fls 13 – 17 c 4 19 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa compensado para su patología, pero no para vivir en comunidad de manera normal, de muy alta complejidad y de pronóstico reservado.
De manera que, la Sala tiene probado que efectivamente, desde el nacimiento del menor se le realizó adecuadamente un diagnóstico de una grave enfermedad; igualmente, que conforme a la evolución de su estado de salud, se fueron adelantando los tratamientos requeridos, lo cual concluyó con la realización de la cirugía del 3 de diciembre de 1998, la cual consistió en el cierre de comunicación interventricular y conexión del ventricular anterior a la arteria pulmonar de la cual egresó satisfactoriamente.
Lo anterior, demostró una conducta médica adecuada, la cual, se reitera, no fue objeto de reproche por la demandante. 4.2.2. SEGUNDA ETAPA. En este acápite, se hará una exposición sobre: i) la evolución del estado de salud del menor Yan Andrew posterior a la cirugía realizada el 3 de diciembre de 1998; ii) la determinación clínica de los médicos de la Fundación Valle del Lili de reintervenir al paciente en el año 2002; iii) la tardanza injustificada en la realización de la cirugía como prueba de la falla en la prestación del servicio; iv) el nexo causal existente entre la falla en el servicio y la limitación a la probabilidad del menor de mejorar su condición de salud con la cirugía, y v) la intervención realizada tardíamente al paciente por causas atribuibles a la entidad demandada, el 3 de mayo de 2006 en la Fundación Valle del Lili, su evolución y su fallecimiento.
La evolución del estado de salud del menor Yan Andrew Jaramillo, con posterioridad a la cirugía del 3 de diciembre de 1998 En el proceso se acreditó que, posterior a la realización de la cirugía, Yan Andrew presentó una mejoría en su estado de salud; a pesar de ello, tal y como era previsible de la complejidad de su patología y el desarrollo de esta, comenzó a padecer nuevamente de problemas cardíacos, por lo que, en el año 2002, los médicos tratantes ordenaron practicarle una nueva cirugía. Ciertamente, en un inicio, el paciente tuvo una evolución adecuada y satisfactoria a la intervención realizada en la Fundación Valle del Lili el 3 de diciembre de 1998. 20 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En efecto, en las consultas realizadas en el año 199955, el menor Yan Andrew Jaramillo tuvo control por cardiología pediátrica en la Fundación Vale del Lili, en las cual se manifestó que este se sintió bien, con mejoría considerable, sin cianosis, síncopes ni palpitaciones, hemodinámicamente estable y en buenas condiciones generales.
Sin embargo, el día 6 de octubre del 200056, el paciente fue atendido por cardiología pediátrica de la Fundación Valle del Lili, cita en la cual se manifestó que el eco transesofágico demostró que este presentaba “insuficiencia severa AV I izq. por prolapso y rigidez de la (ilegible), estenosis distal moderada (ilegible) antes de la válvula.
Homoinjerto. Estenosis, supravalvular pluman (…) dilatación mod- sev AD, No CIV residual, conexión venosa pulmón y sistémico.” Se dispuso como plan, la toma de los medicamentos, “con juicio”; se agregó captopril, manejo, evaluación trimestral y rayos x de tórax y “EKG” en próxima consulta. Igualmente, se manifestó que el paciente requería evaluación constante y que era posible que necesitara cambio de válvula mitral en un tiempo próximo, más cambio de homoinjerto.
El estado de salud de Yan Andrew Jaramillo empezó a deteriorarse, motivo por el cual debió acudir al servicio de cardiología de la Fundación Valle del Lilí, al presentar un síncope. Así, el 15 de diciembre del 200057, el menor fue atendido por cardiología pediátrica, oportunidad en la que se indicó que, ocho días antes de la consulta, presentó un episodio de síncope, después de pararse, al despertar, por un período de 20 minutos, vómito, palpitaciones y mareo.
Por lo tanto, se ordenó holter por 24 horas, llevar el electrocardiograma de cuando presentó el síncope, iniciar aspirina y comentar el caso con otro médico. El 2 de marzo de 200158, el menor acudió nuevamente a la Fundación Valle del Lili para ser evaluado. En esa oportunidad, se consignó que este presentó un episodio de síncope hacía tres meses; pero que había presentado buen estado de salud en los últimos dos meses, sin mareos ni síncope y, ocasionalmente, sudoración inexplicada, dolor tórax del lado derecho, el cual mejoraba con Ibuprofeno y a veces mostraba palidez, pero sin mareos.
Una vez se realizó el examen físico, se 55 Fl 97 c 3. Las otras citas se realizaron los días 9 de marzo (fl 97 reverso c 3), 19 de mayo (fl 989 c 3) y 7 de diciembre de 1999 (fl 98 reverso c 3) 56 Fl 96 c 3 57 Fl 95 c 3 58 A folio 39 del cuaderno No. 1 está la nota de atención del paciente en el ISS la cual es ilegible. Fl 94 c 3 21 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa estableció como plan a seguir: revisar el ecocardiograma transesofágico59 y conforme a ello se considerará angioplastia con balón del tracto de salida ventricular derecho60 homoinjerto.
Igualmente, se indicó que con el objeto de disminuir la insuficiencia de la válvula auriculoventricular y prevenir dilatación de la válvula derecha, se cambiaron unos medicamentos y suspendieron otros con el fin de aumentar la frecuencia cardiaca. Finalmente, se estableció la necesidad de presentar el caso en “conf cardio/cx” para decidir el manejo del paciente.
El 24 de mayo, cardiología pediátrica manifestó que el paciente presentó estenosis61 y que se daba orden para atender el plan que calificó como urgente62. El 31 de agosto siguiente63, al paciente le realizaron cateterismo cardiaco debido a que en el ecocardiograma se detectó estenosis importante proximal y distal del homoinjerto y empeoramiento clínico de su clase funcional, por lo que se remitió para dicho procedimiento y dilatación con balón. Se concluyó del procedimiento “post quirúrgico cirugía Raspelli por transposición de los grandes vasos con comunicación interventricular, dextrocardia con situs inversus, inversión ventricular, insuficiencia de la válvula auriculo – ventricular derecha severa, aurícula derecha severamente dilatada, estenosis proximal y distal del homoinjerto, dilatación con balón exitosa de las dos estenosis”.
Casi un año después, el 3 de julio de 200264, se le realizó ecocardiograma transesofágico en el Grupo Cardiológico de los Remedios Ltda., en el que se concluyó que Yan Andrew presentaba cardiopatía compleja, dextrocardia con situs inversus, L-TGA65, homoinjerto pulmonar, insuficiencia tricuspídea severa, cavidades posteriores VD y AI dilatadas66. 59 En la historia se consignó ECO (TEE).
Fuente consultada el 13 de diciembre de 2021 a las 3:55 p.m. https://intermountainhealthcare.org/ckr-ext/Dcmnt?ncid=520490610 60 En la historia se consignó TSVD. Fuente consultada el 13 de diciembre de 2021 a las 3:58 p.m. http://www.scielo.org.pe/pdf/rmh/v24n1/v24n1ao1.pdf 61 Parte de la nota es ilegible. 62 Parte de la nota es ilegible.
Igualmente, obra a folio 33 del cuaderno No. 1 anotaciones realizadas por la IPS Angiografía de Occidente con fecha del 5 de agosto de 2001 la cual es ilegible. En ese mismo documento está la anotación de un cardiólogo hemodinamista en la que dispuso la necesidad de que el paciente fuera valorado en la Fundación Valle del Lili. 63 Fls 117 – 118 c 3 64 Foliatura irregular.
Fl 121 c 3 65 Transposición corregida de grandes vasos. Fuente consultada el 14 de diciembre de 2021 a las 11:25 p.m. https://cardiopatiascongenitas.net/introcc/tipos_cc/tgacc/ 66 Parte de la note es ilegible 22 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El día 19 de julio de 200267, en la atención brindada por cardiología pediátrica se manifestó que el paciente aportó los resultados del ecocardiograma transesofágico.
Una vez se revisó al paciente se estableció en el diagnóstico: “disfunción vc?” y como plan, la realización de electrocardiograma para evaluar el ritmo68. Por lo tanto, quedó soportado a través de la historia clínica del paciente, que si bien con posterioridad a la cirugía realizada, el estado de salud de Yan Andrew Jaramillo era estable, inició su decaimiento desde el año 2000, situación que motivó que se ordenara una nueva intervención conforme a se probará en el siguiente capítulo.
La determinación clínica de los médicos de la Fundación Valle del Lili de reintervenir al paciente en el año 2002 En el proceso se probó que, en consideración al deterioro del estado de salud de Yan Andrew Jaramillo, el 2 de septiembre de 2002, el servicio de cardiología pediátrica de la Fundación Valle del Lili estableció que se le debía practicar una nueva intervención quirúrgica.
Así lo manifestaron los médicos Jaiber Alberto Gutiérrez Gil, Valeria Lotero y Eduardo Alberto Cadavid Alvear en sus testimonios. En efecto, en sus declaraciones, los médicos indicaron que debido a que se había colocado un homoinjerto y que, por su naturaleza, no crecía, quedaba pequeño para la constitución física del paciente a medida que iba alcanzando la adolescencia, motivo por el cual “requería otras intervenciones”, incluyendo la colocación de un marcapasos.
En la nota cardioquirurgica del 2 de septiembre de 200269 se consignó que el estado de salud del menor era el siguiente: “no disfunción v. sistémica tiene buena función, insuficiencia severa válvula AV izquierda, no CIV residual, estenosis severa homoinjerto pulmonar, no disfunción AV”. Por lo tanto, se determinó que el paciente era candidato a cambio de válvula mitral por prótesis mecánica, cambio de homoinjerto pulmonar y colocación de cables marcapaso70. 67 Fl 91 c 3 68 Parte de la nota es ilegible 69 Fl 91 c 3 reverso 70 Parte de la nota es ilegible 23 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Pero, a pesar de lo planteado desde el punto de vista médico y, debido a omisiones de orden administrativo por parte de la EPS ISS, la cirugía se realizó cinco años después, el 6 de mayo de 2006, tal y como la Sala procederá a exponerlo. 4.2.2.1.
La tardanza injustificada en la realización de la cirugía ordenada el 2 de septiembre del 2002 como prueba de la falla en la prestación del servicio La Sala, conforme al material probatorio, tiene por acreditada una demora injustificada por parte de la entidad demandada en la realización de la cirugía ordenada; efectivamente, dicho retardo se postergó por un período superior a los cuatro años, debido a omisiones atribuibles a la EPS, la cual se negó a autorizar y destinar el presupuesto para llevar a cabo el tratamiento requerido por Yan Andrew Jaramillo.
La acción de tutela presentada por la señora Stella Generarda Jaramillo para la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el servicio de cardiología pediátrica de la Fundación Valle del Lili Dado que al joven Yan Andrew Jaramillo no se le practicó oportunamente la cirugía ordenada por el médico cardiólogo pediatra el 2 de septiembre de 2002, la señora Jaramillo, en representación de su hijo, presentó acción de tutela71 en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, está soportado con las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su demanda. Ciertamente, el día 3 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga profirió fallo de tutela72. En dicha oportunidad tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del joven Jaramillo y ordenó que, en un término de 48 horas, la EPS programara la cirugía de reposición de válvula mitral e instalación definitiva de marcapaso.
En el expediente se encuentra el oficio del 30 de enero de 200373, aportado por el gerente de la Seccional del Valle del Instituto de Seguros Sociales mediante el cual manifestó que el procedimiento requerido por el menor Yan Andrew Jaramillo había 71 No se cuenta con la fecha de radicación de la acción de tutela. 72 Fls. 65 – 67 c 1 73 Fl 69 c 1 24 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa sido autorizado a la Fundación Valle del Lili, entidad que debía programar la fecha para la intervención. Igualmente, obra oficio del 12 de febrero74 remitido por la Fundación Valle del Lili en el que devolvió el Voucher No. 807A del paciente Yan Andrew Jaramillo a la Oficina de Autorizaciones del ISS debido a que “en el momento no hay presupuesto para realizárselo”.
El 20 de febrero siguiente, mediante oficio 21575, el Juzgado solicitó al director nacional del ISS dar cumplimiento al fallo de tutela y, por lo tanto, programar la cirugía en un término perentorio de 48 horas. Inconforme con el incumplimiento de la EPS, el día 5 de mayo de 2003, la señora Stella Generarda Jaramillo interpuso incidente de desacato al fallo de tutela76 del 3 de febrero de 2003.
En el expediente de la acción de tutela, obra comunicación con fecha de abril de 200377 suscrita por el cirujano cardiovascular de la Fundación Valle del Lili en el que manifestó que el paciente requiere atención especializada y que el caso iba a ser estudiado en la Junta Médica para emitir una opinión sobre el mismo. En oficio del 21 de agosto de 200378, dirigido al Juez Primero Penal de Buga, la gerente de la Seccional del Valle del ISS manifestó que para poder prestar el servicio requerido por Yan Andrew Jaramillo había que esperar a que el CONFIS, entidad que aprobaba el presupuesto del Seguro Social, y la Presidencia y la Vicepresidencia de este, lo desembolsaran.
El día 23 de junio de 200579, la accionante le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito que se le programara la cirugía al joven Yan Andrew Jaramillo. En respuesta a su solicitud, el Juzgado envió oficio 98880 a la gerente Seccional del ISS mediante el cual requirió a la entidad a dar cumplimiento del fallo de tutela del 3 de febrero de 74 Fl 70 c 1 75 Fl 71 c 1 76 Fl 59 c 1 77 Fl 74 c 1 En letras está consignada la fecha de esa manera. 78 Fl 76 c 1 79 Fl 81 c 1 80 Fl 79 c 1 25 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 2003, y mediante oficio 1497 del 23 de septiembre de 200581 requirió a la gerente de la Seccional del ISS para que informara el motivo por el cual no había dado cumplimiento a la orden de desacato No. A988 remitida el 24 de junio de 2005.
En oficio del 28 de septiembre de 2005, la Oficina de Tutelas de la ISS le informó al despacho que al paciente se le iba a brindar el servicio médico requerido en la IPS Hospital Cardioinfantil de Bogotá y que “se está a la espera de asignación de presupuesto por parte de Vicepresidencia EPS – ISS Nivel Nacional, con el fin de expedir la autorización de servicios”.
Igualmente, obra comunicación del 12 de octubre de 200582, enviada por la vicepresidencia de la EPS a la gerente Seccional del ISS en el cual le informó que respecto al oficio enviado el 28 de septiembre de 2005, se le asignó un presupuesto de mil trescientos millones, a través de Resolución 4816 del 26 de septiembre de 2005 y que la instaba a que cumpliera inmediatamente el fallo de tutela proferido, le remitiera información del acatamiento de la orden, y le llamó la atención sobre el hecho de que debía trabajar mancomunadamente con el nivel central al momento de dar respuesta en los juzgados.
En auto del 25 de enero de 200683, el Juzgado Primero Penal del Circuito admitió el desacato presentado por la señora Stella Generarda Jaramillo. El 9 de febrero de 200684, la oficina de tutelas de la EPS ISS informó al Juzgado que se había celebrado convenio con la Fundación Valle del Lili mediante el cual se iba a garantizar la realización del procedimiento quirúrgico de Yan Andrew Jaramillo.
En consecuencia, manifestó que la obligación de prestar el servicio estaba en cabeza de la Fundación Valle del Lili y que, dado el caso de algún retraso en la misma e incumplimiento del fallo, era una falla imputable a ese centro médico. El Juzgado Primero Penal de Buga, mediante oficio 263 del 21 de febrero de 200685 requirió al director de la EPS ISS para que remitiera los trámites pertinentes que se 81 Fl 83 c 1 82 Fl 85 c 1 83 Fl 60 c 1 84 Fl 63 c 1 85 Fl 64 c 1 26 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa realizaron y las órdenes dadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, como también las de hospitalización e intervención del joven Yan Andrew Jaramillo.
Al incidente de desacato se allegó el oficio 00862 del 8 de agosto de 200386 mediante el cual la Vicepresidencia del ISS requirió a la gerente seccional de la entidad para cumplir el fallo de tutela proferido a favor del accionante. La tardanza injustificada, acreditada mediante el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato, también se probó con el testimonio de la auxiliar administrativa de la Fundación Valle del Lili, Martha Lucía Pinillos Valencia, quien sobre el proceso de contratación entre la clínica y la EPS para la realización de la cirugía de Yan Andrew Jaramillo narró que desde el año 2002 supo que se trató de un paciente que requería una cirugía de corazón, el cual “el Seguro Social no lo incluía en el presupuesto”.
En consecuencia, vía telefónica se contactó con funcionarios de la EPS para que lo incluyeran “dentro de los presupuestos” tomando en cuenta el hecho de que la señora Stella, madre del paciente, se desplazaba desde la ciudad de Buga para averiguar si ya se había emitido la autorización para la cirugía. También se refirió a una autorización del año 2003, la cual se devolvió porque no tenía presupuesto que respaldara la atención integral de Yan Andrew, lo cual se materializó a través del voucher 807A.
En ese sentido, señaló que se devolvió para que el Instituto de Seguros Sociales determinara qué hacer con el paciente. Manifestó que, a partir del 2003, el Seguro Social celebró algunos contratos con la Fundación Valle del Lili, pero el paciente no fue tenido en cuenta, no enviaron la orden para la prestación de sus servicios sino hasta noviembre de 2005 que solicitaron una cotización de la cirugía. Por lo tanto, en el año 2006 incluyeron a Yan Andrew en el presupuesto que sí garantizaba la atención clínica, la cual era una cirugía de alto costo.
Relató que a la madre del menor se le colaboró otorgando valoración de manera particular con un descuento especial para que pudiera agilizar ante el Seguro Social la solicitud quirúrgica. Finalmente, indicó que recibió de parte del gerente nacional de contratación una carta en la cual se indicó un listado de pacientes autorizados para atención de patología cardiovascular y se le solicitó abstenerse de brindar atención a pacientes diferentes a dicha lista, en la cual no se incluyó Yan Andrew Jaramillo. 86 Fl 77 c 1 27 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En ese sentido, se probó en el proceso que se incurrió en una falla en el servicio, correspondiente a la no programación de la cirugía requerida y ordenada al paciente para ser tratado clínicamente, por la conducta omisiva y negligente de la EPS.
Inclusive, tal y como se verificó, la madre de Yan Andrew Jaramillo tuvo que acudir a la justicia para proteger sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela que presentó contra la EPS ISS con el fin de que le practicaran la intervención ordenada. No obstante, la EPS faltó a sus obligaciones al no proveer los recursos para la prestación del servicio oportunamente, adicional a que, a lo largo de los años en los que dilató su obligación, brindó información confusa e inexacta respecto a los trámites de autorización para llevar a cabo la cirugía. Ciertamente, se probó que a nivel interno de la entidad no hubo concordancia administrativa, todo lo cual incidió negativamente en la salud de Yan Andrew Jaramillo, pues no se le permitió acceder al servicio de salud adecuado al momento de necesitarlo.
Según se acreditó, inicialmente, la Seccional del Valle de la EPS ISS, le manifestó al juez que tramitó la tutela presentada en su contra, a través del oficio del 30 de enero de 2003, que el procedimiento estaba autorizado. Sin embargo, tal y como lo expuso la auxiliar administrativa de La Fundación Valle del Lili, Martha Lucía Pinillos Valencia en su testimonio y, conforme al oficio del 12 de febrero de esa anualidad emanado por esa clínica, el voucher 807ª emitido para la realización del procedimiento, no contaba con el presupuesto que lo soportara.
Aún más, la señora Pinillos Valencia, manifestó que este se devolvió para que la EPS tuviera conocimiento de la situación y, autorizara la cirugía de Yan Andrew, tomando en cuenta la urgente necesidad de ser intervenido. En ese sentido, a pesar de que la EPS ISS estaba al tanto de la situación del paciente y de la tutela que se tramitaba, tal y como lo afirmó la funcionaria de la Fundación Valle del Lili, en el año 2003, celebró otros contratos en los que la intervención del joven Yan Andrew Jaramillo tampoco fue incluida.
Nuevamente se brindó información inexacta respecto a la autorización de la cirugía, puesto que, en el transcurso del trámite del incidente de desacato, la EPS ISS manifestó el 28 de septiembre de 2005 que al paciente se le iba a brindar la atención en otro centro médico - Fundación Cardio Infantil de Bogotá– pero que, se estaba a la espera de la asignación presupuestal a nivel nacional para su realización. 28 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Ahora bien, es necesario recalcar que el 26 de mayo de 2005 la Junta Cardiológica del Hospital Antonio Nariño indicó que Yan Andrew fue valorado por la Clínica de Occidente y la Fundación Valle del Lili, las cuales indicaron que no tenían disponible el homoinjerto, lo cual suponía la necesidad de remitirlo a Bogotá. No obstante, tal y como se puso de presente, el 28 de septiembre de 2005, a pesar de insistir en que se iba a atender al paciente en la Fundación Cardio Infantil, no se contaba con el soporte económico para ello.
De manera que la no disponibilidad del homoinjerto manifestada en el año 2005 por los centros médicos de Cali, no fueron determinantes para que en esa fecha no se realizara la cirugía. Por el contrario, la dilatación a lo largo del tiempo y, por lo tanto, la realización tardía de la intervención radicó única y exclusivamente a la falta de atención administrativa de la EPS ISS y la negativa a proveer el sustento económico para la ejecución de esta, en el centro médico que pudiera brindarle las condiciones óptimas al paciente para llevarla a cabo y para atender la recuperación correctamente.
En consecuencia, para el año 2005, tampoco se contaba con el presupuesto y, faltando a la veracidad de la situación, falsamente se indicó que se iba a realizar en otra clínica lo que, continuó incidiendo en la persistencia del aplazamiento en la realización de la intervención. También se probó que a nivel interno de la EPS hubo una discordia respecto a la responsabilidad del área de la entidad que debía resolver la situación de Yan Andrew Jaramillo pues la Vicepresidencia requirió a la Seccional Valle para que diera cumplimiento de la orden emanada por el Juez Primero del Circuito de Buga, a lo que respondió la Gerente de la Seccional que estaba a la espera de la asignación del presupuesto.
En ese mismo orden de ideas, las comunicaciones emanadas por la EPS ISS obrantes en el expediente de tutela y al incidente de desacato, como de la Seccional del Valle y la oficina central, insistieron en que la responsabilidad estaba en cabeza de la otra. Tanto así que la Vicepresidencia emitió comunicación dirigida a la Seccional del Valle del Cauca con el propósito de emitir conceptos unificados, lo cual también es prueba fehaciente del caos administrativo que resultó determinante para cercenarle a Yan Andrew Jaramillo la posibilidad de acceder oportunamente al servicio de salud que necesitaba. 29 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa De manera que, con las pruebas previamente referenciadas quedó suficientemente probado para la Sala que efectivamente hubo una negligencia de tipo administrativo de parte de la EPS en adelantar las gestiones necesarias para realizar la cirugía oportunamente, cuando el personal médico lo determinó en el año 2002.
Lo antes expuesto permite a esta Sala acreditar un retardo atribuible a la entidad demandada, el cual, como se mostrará, fue determinante en el avance en el deterioro del estado de salud del menor. 4.2.2.2. El nexo causal existente entre la falla en el servicio consistente en la tardanza en la realización de la intervención requerida por Yan Andrew Jaramillo y el mayor deterioro de la salud del paciente Para la Sala quedó probado que, efectivamente, el personal médico que atendió al paciente insistió, en reiteradas ocasiones, durante el tiempo en que se omitió expedir la autorización de la cirugía, la necesidad imperiosa de realizarla, como posibilidad de mejorar el estado de salud del menor.
Igualmente, el tiempo transcurrido sin habérsele dado el tratamiento requerido, le restó posibilidades de mejorarse al punto de que, al momento en que se llevó a cabo la cirugía, su estado de salud estaba muy deteriorado. Esto quedó acreditado a partir de la historia clínica del paciente, la acción de tutela y su incidente de desacato y los testimonios médicos rendidos en el proceso según se desarrollará a continuación: Sobre la insistencia del personal médico en la realización de la intervención requerida y ordenada mediante el fallo de tutela del 3 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga Es de suma importancia destacar que se acreditó plenamente que el personal médico, desde la orden de realizar la cirugía en el año 2002, fue reiterativo y consistente en expresar la necesidad de la práctica de ésta, para atender la patología del paciente.
Aun cuando el trámite del incidente de desacato continuaba su curso y, sin que se hubiera realizado la intervención requerida por Yan Andrew Jaramillo, éste debió asistir nuevamente al servicio de cardiología pediátrica de la Fundación Valle del Lili. En la historia clínica del paciente, se consignó el 16 de abril de 200387 mediante el servicio de cardiología pediátrica que el paciente requería de 87 Fl 91 c 3 reverso 30 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa manera urgente la cirugía de cambio de válvula mitral y cambio de homoinjerto y marcapasos definitivo.
El paciente también acudió el 10 de marzo de 200488, oportunidad en la que se manifestó que “tuvo orden en Cl. Occidente, pero decidió no operarse en dicha clínica (ilegible) que no quiere ponerse el marcapaso. Hace 5 meses que no se cansa y no está tomando droga”. Igualmente, en dicha oportunidad se indicó que estaba muy regular y con baja de peso.
En la nota se estableció que el paciente requería urgente la realización del tratamiento quirúrgico de cambio de válvula mitral, cambio de homoinjerto y marcapaso, por lo que se dio orden para ello. En la hoja de referencia del 19 de abril de 200589 del Seguro Social, al servicio de cardiología pediátrica se indicó que el paciente debía ser valorado y darle manejo puesto que era un paciente con cuadro de trastorno congénito de cardiopatía compleja con cuadro que requiere cirugía cardiaca en cuarto nivel.
Igualmente, en la hoja de referencia del 20 de abril siguiente del Seguro Social90, del servicio de cardiología se remitió a Yan Andrew a la Junta de Cardiología, sin especificar la entidad, con el propósito de definir la conducta a seguir. En la hoja de evolución de esa fecha91 se indicó que el paciente se encontraba en pésimas condiciones generales y se reiteró la necesidad de ser valorado por la Junta de Cardiología. El 22 de abril siguiente, la Junta de Cardiología del Hospital Antonio Nariño, manifestó que después de analizar al paciente, los resultados de cateterismo cardiaco y ecocardiograma se solicitó reemplazo de válvula mitral, cambio de homoinjerto, marcapasos definitivo92.
Por lo tanto, la Junta estableció como plan, lo siguiente: “se expidió orden, solicitada de carácter urgente ante severo compromiso clínico y hemodinámico”. En consecuencia, se refirió el paciente al servicio de Cirugía Cardiovascular Pediátrica de la Fundación Valle del Lili, tal y como consta en la hoja de referencia del 27 de abril de 200593. 88 Fl 92 c 3 89 Fl 6 c 1 90 Fl 9 c 1 91 Fl 10 c 1 92 Parte de la nota es ilegible. 93 Fl 8 c 1 31 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El 26 de mayo siguiente94, la Junta de Cardiología del Hospital Antonio Nariño manifestó que el paciente fue valorado por la Junta Cardiológica en la Clínica de Occidente y la Fundación Valle del Lili, a la cual informaron verbalmente no tener disponible el homoinjerto por lo que se solicitó remitirlo a Bogotá a una institución de Nivel IV. 95 Al trámite de desacato de la tutela del 3 de febrero de 2003, se aportó la nota de consulta elaborada por el Servicio de Cirugía y Cardiovascular y de Tórax de la Fundación del Valle del Lili del 16 de junio de 200596 en la que se consignó que la evolución del paciente se presentó como era de esperarse, al padecer de una insuficiencia mitral izquierda con estenosis severa del homoinjerto pulmonar y disfunción del nodo auriculoventricular.
Igualmente, señaló que esa aceptación tardía era de esperarse y que por su patología de base requería la intervención cardiaca, en consideración a su desaturación, compromiso hemodinámico e importante repercusión hemodinámica, y puso de presente que la intervención quirúrgica era requerida de prioridad para el cambio de la válvula mitral, cambio de homoinjerto pulmonar e implantación de un marcapaso doble cámara.
Finalmente, indicó que la Fundación estaba a la espera de la autorización de la EPS ISS pues se trataba de una nueva operación con implantación de dos prótesis cardiacas, un homoinjerto pulmonar, dos cables de marcapaso definitivo y una batería de marcapaso definitivo, lo cual tenía un costo de aproximadamente $50’000.000. El día 13 de octubre de 200597, el joven Yan Andrew Jaramillo acudió al servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales porque presentó dificultad respiratoria, motivo por el cual fue hospitalizado.
En las anotaciones de los antecedentes del paciente, entre otros, se manifestó que este fumaba un cigarrillo al día, pero que hacía un mes lo había dejado. En la hoja de la epicrisis98 se refirió que el paciente ingresó con ICC99 izquierda, cianosis, ortopnea. Así mismo, que se detectó fibrilación auricular y que se le dio manejo a la insuficiencia crónica cardiaca con buenos resultados, por lo que se dio 94 Fl 12 c 1 95 Igualmente, está la hoja de referencia del 27 de mayo de 2005 mediante la cual se solicita el servicio en esos términos. 96 Fl 82 c 1 97 Fl 19 c 1 98 Fl 14 c 1 99Insuficiencia Cardiaca Crónica. https://www.revespcardiol.org/es-diagnostico-tratamiento-insuficiencia-cardiaca-diastolica-articulo- 13062922 Fuente consultada el 15 de diciembre de 2021 a las 10:40 a.m. 32 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa salida el 18 de octubre, con cita para control ambulatorio y cita a Junta de Cardiología. El 22 de noviembre siguiente100, se anotó que el paciente fue valorado por la Fundación Valle del Lili y que tenía cirugía cardiovascular programada para diciembre.
Igualmente, que este se encontraba asintomático y como conducta se manifestó que debía seguir el tratamiento. Al mismo tiempo que se adelantaba el trámite de desacato, la Unidad de Imágenes Diagnósticas, en informe del 9 de marzo de 2006101, determinó que se trataba de un paciente con “situs inversus torácico y abdominal, dextrocardia, situs inversus auricular y ventricular con L – tga, Artesia de la arteria pulmonar con conducto extrocardiaco (rastelli) estenótico en la actualidad estenosis del origen de la arteria pulmonar derecha, arco aórtico derecho y derrame pleural derecho”.
El 21 de marzo de 2006102, nuevamente el paciente fue valorado por cardiología pediátrica de la Fundación Valle del Lili y se reiteró la necesidad del plan determinado previamente. El 22 de marzo103, la Junta Cardioquirurgica de la Fundación Valle del Lili presentó la propuesta de la intervención a realizar, así como los riesgos inherentes a la misma, tales como104 infección, daño orgánico y muerte.
De manera que, a partir de las notas en la historia clínica de Yan Andrew Jaramillo durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se probó fehaciente que los médicos fueron consistentes y reiterativos en que era de suma necesidad la práctica de dicha cirugía; incluso, en el trámite del incidente de desacato, en el año 2005 -3 años después de la orden quirúrgica-, se aportó documento dirigido al juez con el fin de informar que la intervención era requerida de prioridad.
Igualmente, para la Sala es claro que no solo dichos medios probatorios dan fe de la imperiosa necesidad de haberse realizado la cirugía, puesto que de los testimonios médicos rendidos en el proceso también se probó que insistieron en la urgencia y obligatoriedad de la práctica de la misma para la recuperación del estado de salud de Yan Andrew Jaramillo. 100 Fl 22 c 1 101 Fl 230 c 3 102 Fl 91 c 3 103 Fl 153 c 3 104 Parte de la nota es ilegible 33 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Efectivamente, en el testimonio del cardiólogo pediatra Jaiber Alberto Gutiérrez Gil, se destacó que “se insistía en la necesidad imperiosa de la cirugía, sin embargo, las consultas en nuestra institución no fueron constantes y cada vez que lo revisábamos indicábamos la necesidad de la cirugía (…) lamentablemente cada vez que lo veíamos continuaba la falla cardiaca con alteraciones importantes del ritmo cardiaco por lo que siempre insistíamos en la necesidad de la cirugía”, criterio que fue adoptado por un grupo de expertos de la Fundación y por médicos extranjeros; que el caso era muy conocido y, que conforme a lo dispuesto en la historia clínica, se había definido que el paciente requería de esas intervenciones para mejorar sus condiciones clínicas y el control de su falla cardiaca, pero que la EPS no autorizó a la Fundación Valle del Lilí a practicarle la cirugía. También explicó que en varias oportunidades el paciente fue valorado sin las órdenes de la EPS “a modo de cortesía”.
Sobre esto, puso de presente que el caso fue complejo y de difícil manejo por las dificultades en el acceso a su control, debido a las remisiones a otras entidades, puesto que le suspendían y ordenaban otros medicamentos. Aseguró que, desde el año 2002, el personal médico especializado de la Fundación Valle del Lili determinó un diagnóstico y una conducta quirúrgica para el paciente Yan Andrew Jaramillo, y que la Fundación era una institución de cuarto nivel de atención con alto grado de especialidad cardiovascular en niños y pacientes adultos con cardiopatías congénitas.
Destacó que previo a la última intervención del paciente se realizó cateterismo cardiaco en el mes de agosto de 2001 para dilatar el homoinjerto puesto que estaba estrecho, con el fin de evitar una cirugía, lo cual le representó una discreta mejoría, y aclaró que la vida del homoinjerto era relativamente corta y su necesidad de reintervención alta y, por eso, se trataba de evitar al máximo esa posibilidad, puesto que los riesgos se incrementan exponencialmente, específicamente, en el sangrado quirúrgico.
El médico Eduardo Alberto Cadavid Alvear coincidió en la necesidad de reintervenir a Yan Andrew Jaramillo debido a su naturaleza y, la imposibilidad de darle el control continuo por causas atribuibles a la EPS. Por lo antes expuesto, quedó suficientemente acreditado que desde el punto de vista médico, en cada oportunidad de atención realizada al menor, con posterioridad al año 2002 y, a lo largo de más de cuatro años, se insistió y se repitió en sendas oportunidades en las que se analizó el caso de Yan Andrew Jaramillo, tanto por los médicos tratantes como por las Juntas Cardiológicas conformadas por médicos 34 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa nacionales y extranjeros, que debía ser practicada la reintervención con el propósito de atender correctamente su estado de salud.
Así las cosas, para la Sala es claro que, si esa cirugía no tenía posibilidades de mejorar su estado de salud, no se explica entonces la insistencia médica en su urgente realización, todo lo cual permite afirmar de manera irrebatible, que era una necesidad médica que debió atenderse oportunamente para efectos de permitirle al paciente acceder a una probabilidad de haber sido tratado adecuadamente y egresado de la cirugía en buenas condiciones.
Por lo tanto, quedó acreditado a través de la historia clínica del paciente y de los testimonios de los médicos tratantes, que el paciente era candidato para la cirugía y que, en múltiples ocasiones, se insistió en la necesidad de ingresarlo a la cirugía de manera inmediata. Los riesgos que implicaba la realización tardía de la intervención. Ahora bien, se acreditó en el proceso que la incapacidad administrativa de la EPS en permitir la realización oportuna de la cirugía, la cual perduró por un período de cuatro años, causó un deterioro en el estado de salud de Yan Andrew Jaramillo, lo cual le restó la posibilidad de acceder a un tratamiento adecuado.
Ciertamente, en el testimonio del médico Jaiber Alberto Gutiérrez Gil, se manifestó que las cirugías cardiacas, son de alto riesgo y requieren de una gran infraestructura tecnológica, médica y de medicamentos. Igualmente, destacó que los riesgos en las intervenciones son mayores cuando no se realizan en el tiempo indicado. El médico cirujano cardiovascular Eduardo Alberto Cadavid Alvear manifestó que el paciente fue reintervenido después de una situación muy comprometida, debido a que tenía disfunción cardiaca, insuficiencia mitral, bloqueo de la conducción eléctrica del corazón y en estado de cianosis.
Sobre la segunda cirugía, destacó: Siempre conllevaba riesgos muy importantes ya que se trata de una reoperación donde el corazón tiene adherencias (está muy pegado a los huesos y al pericardio): También conlleva riesgos por que los pacientes con cianosis extrema tienen trastornos en la coagulación de la sangre lo cual facilita aún más el sangrado y el hecho de presentar insuficiencia de la válvula representa adicionalmente evidencia de la disfunción cardiaca. 35 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Asimismo, aseguró que el paciente fue valorado a través del programa de caridad y de cooperación internacional de la Fundación Valle del Lili; que desde el año 2002, se consideró que debía ser sometido a la cirugía para solucionar el problema y que en esas circunstancias de enfermedad del paciente “la mortalidad predicha por los riesgos de la intervención se calcula alrededor de 40%” y que fue intervenido tardíamente en el año 2006.
Al preguntársele que, si se hubiera realizado la intervención con anterioridad, los resultados hubieran sido diferentes, respondió que era probable pues la función del corazón no se hubiera deteriorado con el transcurso del tiempo y el grado de desoxigenación crónica aumentaba los riesgos de sangrado. En ese sentido, señaló que en el año 2002 había clara indicación para reportar al paciente y que la primera cirugía se realizó cuando tenía 16 años y, en la práctica actual, para conseguir mejores resultados se debe intervenir en los primeros años de vida.
Se le preguntó en qué consistía la apreciación y expresión de que la cirugía del año 2006 fue tardía frente a lo cual manifestó “que hubiese sido de mejor pronóstico operar un paciente con mejor función ventricular y en ausencia de cianosis o hipoxemia”. Destacó que este tipo de cirugía era de alto costo y de alto riesgo, la cual solo debía ser efectuada en centros de alta tecnología, como lo era la Fundación Valle del Lili y algunos otros centros de la ciudad.
Por último, sobre los motivos por los cuales la EPS ISS no remitió al paciente en el momento en que se decidió intervenirlo quirúrgicamente, manifestó que suponía que para ese periodo no existía convenio entre las entidades. A partir de los testimonios médicos de los cirujanos cardiovasculares, quedó plenamente acreditado que, las cirugías cardiacas, aumentan sus riesgos si no se realizan oportunamente, tal y como ocurrió en el presente asunto, y que, el estado de salud de Yan Andrew Jaramillo se agravó por el transcurso del tiempo entre el momento en que se ordenó la realización de la cirugía, la cual según se probó, no se ejecutó oportunamente por cuestiones imputables a la entidad demandada.
En ese sentido, para la Sala es claro que transcurrió un largo período en el que la desidia administrativa en proveer los recursos necesarios para materializar la intervención de Yan Andrew Jaramillo fue concluyente para que no se realizara de manera oportuna, en el momento en que su patología y el estado de salud lo requería y, en consecuencia, ello generó que las condiciones clínicas de este se 36 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa deterioraran a lo largo del período en que se le fue negada la prestación del servicio requerido.
Ciertamente, para la Sala, a partir del testimonio médico es posible concluir que hubo una relación directa entre la negligencia administrativa correspondiente a la falta de atención médica y oportuna imputable a la demandada y el deterioro de salud del paciente. En efecto, de haberse realizado oportunamente la intervención en el año 2002, tal y como lo expuso el médico Cadavid Albear, los riesgos de mortalidad hubieran sido del 40%; sin embargo, con el paso del tiempo injustificado sin que se ejecutara el tratamiento médico requerido, los riesgos fueron aumentando y, por lo tanto, la posibilidad de sobrevivir de Yan Andrew, disminuyó ostensiblemente.
La intervención realizada tardíamente al paciente por causas atribuibles a la entidad demandada, el 3 de mayo de 2006, en la Fundación Valle del Lili, su evolución y su fallecimiento En el proceso se confirmó que Yan Andrew Jaramillo, finalmente, fue intervenido el día 3 de mayo de 2006; que egresó en malas condiciones y, finalmente falleció como consecuencia del grave deterioro de su estado de salud, el cual, según se probó y se expuso previamente, correspondió a la tardanza de la EPS en autorizar la realización de la cirugía. En efecto, conforme a la historia clínica, se acreditó en el proceso que el día 2 de mayo de 2006105, el joven Yan Andrew Jaramillo ingresó al servicio de hospitalización de la Fundación Valle del Lili para la preparación de la cirugía requerida, por lo que firmó el consentimiento informado de la intervención quirúrgica y el de la anestesia106.
El paciente fue intervenido el día 3 de mayo107 oportunidad en la que se le realizó el siguiente procedimiento: 1. coneccion (sic) del ventrículo anterior (¿morfológicamente izquierdo?) a la arteria pulmonar con conducto mixto de válvula pericárdica porcina 23 y tubo de dacrón 26 gel weave. 2. Implantación de bioprótesis 31 Boccor SJM 105 Fl 131 c 3 106 Fl 139 y 140 c 3 107 Fl 143 c 3 37 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa en posición tricúspidea. 3.
Plastia de la rama pulmonar derecha con pericardio autólogo. 4. Exploración, canulación y reconstrucción de arteria femoral derecha. 5. Exploración, canulación y cierre de vena femoral derecha 6. Implantación de marcapaso definitivo con cable epicárdico VVIR. Se indicó que el paciente fue trasladado a la UCI en condición crítica bajo monitoría electrocardiográfica, de presión arterial y de pulso oximetría, intubado con ventilación manual “con ambu”.
En el resumen de egreso de UCI108 se puso de presente que, posterior a la intervención quirúrgica, el paciente ingresó a la unidad, intubado con soporte hemodinámico, con medicamentos, bajo efecto de anestesia y presentando sangrado activo. Al día siguiente evolucionó con un requerimiento alto de líquidos, presiones elevadas por lo que se iniciaron otros medicamentos.
Asimismo, continuó con ventilación mecánica y sedado. Se decidió mantener antibioticoterapia ante la presencia de cuerpos extraños intratorácicos y por la dificultad para el control del shock. El 5 de mayo presentó mejoría, sin evidencia de sangrado activo y con disfunción hemodinámica. En la nota de descripción quirúrgica se consignó que, en esa fecha, el paciente fue ingresado a sala de operación procedente de la sala de recuperación; que fue inducido y anestesiado en posición decúbito supino. Se consignó que “se abrió tórax previamente cerrado con empaquetamiento, se retiran 21 gasas dejadas en cavidad y se procede al lavado con 10 litros de solución salina, se feruliza la rama esternal derecha y se cierra el esternón con 6 puntos cruzados de acero, el paciente tolera el procedimiento”.
Sin embargo, antes del traslado del paciente a la cama, este “se hipotensa y entra en choque cardiogénico” el cual fue atendido por asistencia farmacológica pero nuevamente vuelve al estado de choque lo que conllevó a volver a abrirlo, momento en el cual se evidenció “mínima actividad biventricular que se comprueba con Eco transesofágico”.
El personal médico inició las maniobras de reanimación durante una hora, sin conseguir respuesta, por lo que se suspendieron y el paciente falleció en la sala de operaciones. Así las cosas, para la Sala quedó probado que la cirugía del 3 de mayo de 2006 implicó una alta complejidad debido a las condiciones clínicas del menor y el estado en que arribó al centro debido a la negligencia administrativa en autorizar la realización de la misma. 108 Fls 137 – 138 c 3 38 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Sobre ello, el testimonio del médico Jaiber Alberto Gutiérrez Gil quien manifestó que fue una intervención sumamente compleja, tal y como se había considerado previamente y, que el paciente falleció tres días después de un gran soporte médico y tecnológico por parte de la Fundación Valle del Lili.
Igualmente, el médico intensivista Luis Eduardo Toro Reyes, quien atendió al paciente el 5 de mayo de 2006, dando continuidad en el manejo de cuidado intensivo desde la reanimación cardiovascular y de vigilancia, manifestó que el paciente estaba en estado avanzado de deterioro de la función cardiaca, lo que suponía altos riesgos desde el punto de vista quirúrgico.
En ese mismo sentido, el especialista en anestesia y cuidados intensivos, Jorge Humberto Mejía Mantilla destacó el alto riesgo del paciente de fallecer por las condiciones que arribó a la cirugía. Por último, la médica intensivista Mónica Gómez García explicó las causas médicas científicas por las cuales falleció el paciente, lo cual lo atribuyó a que la función del corazón no respondió, puesto que no tenía fuerza en el músculo cardíaco para trabajar.
En consecuencia, quedó suficientemente probado con la historia clínica y los testimonios médicos que la cirugía a realizarle a Yan Andrew Jaramillo era de alta complejidad adicional a que, el estado de salud era muy grave por el deterioro en su corazón, lo cual incidió en que no tolerara el procedimiento y falleciera. A través de despacho comisorio, el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga recibió el testimonio a los señores María Elena Soto, Jesús Edwin Ramírez, Ruth Mary Gómez Sánchez y José Gerley Aranzalez, quienes aseguraron conocer a la señora Stella Generarda Jaramillo y a su hijo Yan Andrew.
Emitieron conceptos y valoraciones sobre la atención médica brindada y quienes se enfocaron en relatar lo que la demandante les comentó sobre las supuestas negligencias médicas. Por consiguiente, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite, y su valor probatorio debe ser tratado con mayor rigurosidad, porque, además, se trata de asuntos médicos en los que ni la paciente ni ellos son expertos.
Finalmente, la entidad demandada, ISS en la audiencia de conciliación celebrada el 30 de septiembre de 2010, aportó Acta del Comité Ad – Hoc suscrito por la 39 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Universidad CES del 27 de agosto de 2010, en el cual se emitió concepto sobre la atención brindada a Yan Andrew Jaramillo; pero, debido a que dicho medio probatorio no fue solicitado en la etapa correspondiente, ni fue decretado en el auto de pruebas por lo que no se surtió el derecho a contradicción correspondiente no podrá ser tenido en cuenta por la Sala para adoptar la decisión. La Sala analizará, conforme al material probatorio obrante en el proceso, otras posibles causas de agravamiento de salud y la muerte de Yan Andrew Jaramillo y, determinar si efectivamente incidieron en estas circunstancias o, si por el contrario, no fueron relevantes y esta es atribuible tal y como se probó, únicamente al actuar negligente de la demandada en la tardanza de autorizar la realización de la cirugía oportunamente.
Inicialmente, en el testimonio del médico Jaiber Alberto Gutiérrez Gil se narró que el paciente fue remitido a otras instituciones, inclusive, indicó que tuvo orden autorizada para cirugía en la Clínica del Occidente, pero la familia decidió no operar al menor en dicha institución. Sobre la capacidad técnica de la Fundación Valle del Lilí, el médico Germán Torres Vargas destacó en su testimonio lo siguiente: Quien determina la necesidad de la realización de la cirugía es la Junta Cardioquirúrgica y señaló que yo podría decir que en Cali la única institución que puede manejar niños de alta complejidad es la Fundación Valle del Lili, por las características que tiene, el personal capacitado, la parte de recursos, infraestructuras y se puede dar toda hacia el paciente en el momento que lo necesite y lo requiera, y es de muy alto costo.
En ese orden de ideas, para la Sala es notable señalar que al proceso no se aportó otro medio que establezca que efectivamente se hizo la autorización para la realización de la cirugía en la Clínica de Occidente con el soporte económico y presupuestal para que se prestara. Ni siquiera al trámite de tutela la EPS ISS se aportó el documento que fundara tal afirmación, por lo que no es un hecho que pueda tenerse por cierto en este proceso.
Ahora, tampoco se probó por la entidad demandada en el proceso que las condiciones de esa clínica eran las adecuadas, para atender correctamente un caso tan complejo como el de Yan Andrew Jaramillo. En contraposición, se probó que, era la Fundación Valle del Lili la única clínica apta para realizar la intervención que Yan Andrew Jaramillo requería, no solo por el hecho de que fue tratado en dicha institución a lo largo de los años y, en consecuencia, los médicos tenían 40 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa conocimiento del desarrollo de su patología y sus necesidades clínicas, sino que también, según lo manifestó el médico anestesiólogo, era el único centro médico de la ciudad que contaba con los recursos para realizarla.
De manera que, no es posible imputar a la parte actora algún tipo de responsabilidad por no haber sido intervenido en la Clínica de Occidente, cuando, se reitera, no es claro si efectivamente se tenía la autorización que permitiera la realización de esta y, no era el centro idóneo para prestar la atención especializada y de alta complejidad necesitada por Yan Andrew.
Adicional a lo anterior, para esa fecha también ya había transcurrido un largo período sin que se hubiera realizado la cirugía requerida, lo cual ya había incidido negativamente en el estado de salud del paciente, conforme a lo manifestado previamente. Con observancia de lo expuesto y de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra debidamente demostrada la falla en la prestación del servicio al no permitir que Yan Andrew Jaramillo recibiera el tratamiento ordenado de manera oportuna, por una conducta u negligencia administrativa en cabeza de la EPS ISS tal y como se expondrá a continuación: Según se acreditó en el proceso, el menor Yan Andrew Jaramillo, nació con una cardiopatía compleja, la cual requirió inicialmente de una intervención que se le realizó en el año 1998, de la cual egresó en buenas condiciones y lo que le generó una mejoría en su estado de salud por un tiempo.
No obstante, debido al desarrollo de la situación clínica del paciente, para el mes de septiembre del año 2002, los médicos tratantes de la Fundación Valle del Lili, con apoyo de médicos extranjeros, determinaron la necesidad de realizarle otra cirugía correspondiente a un cambio de la válvula mitral, cambio del homoinjerto pulmonar y la implantación de marcapasos.
En ese sentido, los testimonios de los médicos rendidos fueron coincidentes y uniformes en afirmar que, debido a la naturaleza de la enfermedad del paciente, debía ser intervenido nuevamente. Sobre este punto, se concluyó que la cirugía le brindaría la oportunidad a Yan Andrew Jaramillo de mejorar sus condiciones clínicas y permitirle dar un control a la 41 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa falla cardiaca que padecía. De manera que se probó en el proceso que el tratamiento clínico ordenado, efectivamente era necesario para tratar su patología. Asimismo, que, debido a la enfermedad padecida y el desarrollo de esta, las reintervenciones iban a ser necesarias puesto que el homoinjerto que inicialmente solucionó los problemas cardiacos debía cambiarse porque su anatomía iba a continuar desarrollándose y creciendo, en contraposición con el referido tejido.
Incluso, conforme a las diferentes notas médicas de la historia clínica del paciente, suscrita por el personal de la Fundación Valle del Lili, como del Hospital Antonio Nariño, cada vez que se atendió a Yan Andrew Jaramillo, se insistió en la necesidad de practicarle la intervención. Efectivamente, los días 2 de septiembre de 2002, 16 de abril de 2003, 10 de marzo de 2004, 22 de abril de 2005, 16 de junio de 2005 y 21 de marzo de 2006, se indicó que era requerida la intervención ordenada con carácter urgente.
Por lo tanto, a nivel clínico se tenía certeza sobre la posibilidad de que el paciente iba a obtener un claro beneficio en su salud con la cirugía determinada. No obstante, se le negó acceder al servicio médico requerido incurriendo en una falla en la prestación del servicio. Tal y como lo manifestaron los médicos en sus testimonios, no haberle hecho la cirugía inmediatamente en el momento que el paciente lo requeriría -2 de septiembre de 2002- aumentó el riesgo de sangrado de Yan Andrew Jaramillo en el momento de su intervención. Adicional a ello, se probó que, para el 3 de mayo de 2006, fecha en que finalmente fue operado, el estado de salud del joven ya estaba muy comprometido, puesto que la función de su corazón se deterioró con el avance del tiempo, conforme a las afirmaciones de los médicos que lo trataron en la Fundación Valle del Lili.
Al respecto, los médicos indicaron que efectivamente, Yan Andrew Jaramillo fue intervenido tardíamente. Para la Sala es evidente que existía una posibilidad cierta de que el paciente fuera tratado medicamente, la cual, por cuestiones netamente 42 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa administrativas de la EPS ISS, fue coartada.
Dicha circunstancia claramente ocasionó que, al momento de ser intervenido quirúrgicamente, las probabilidades de recuperarse disminuyeran debido al deterioro de su salud causado por el paso del tiempo sin tener la atención que requería. Tal y como se explicó, el día 2 de septiembre de 2002, el servicio de cardiología pediátrica de la Fundación Valle del Lili determinó la necesidad de realizarle a Yan Andrew Jaramillo un cambio de la válvula mitral por prótesis mecánica, cambio de homoinjerto pulmonar y colocación de cables con el propósito de recuperar su estado de salud.
Pero, a pesar de la inmediata y urgente necesidad de realizarse la intervención, sólo fue autorizada para realizarse por su EPS en el año 2006, demora atribuible a esta, la cual impidió que, al momento de requerir el tratamiento, pudiera obtener el beneficio del mismo. En efecto, según se indicó previamente, si bien la cirugía conllevaba unos riesgos, estos fueron establecido por uno de los médicos en un 40%, lo cual significa que el menor contaba con un 60% de probabilidad de haber egresado de la misma en buenas condiciones, pero, a medidas que el tiempo pasó, sin haberse efectuado el procedimiento médico, se le cercenó la posibilidad de obtener el beneficio esperado.
Claramente, los médicos manifestaron que la tardanza de la cirugía que fue ordenada y solicitada para realizarse de manera urgente en cada una de las atenciones brindadas, a lo largo del período comprendido entre el año 2002 y 2006, anuló las probabilidades de obtener el provecho. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad del ente demandado por la falta de atención médica oportuna y adecuada.
Ahora bien, es necesario precisar que si bien el médico Jaiber Alberto manifestó que “había grandes dificultades en la adherencia al tratamiento por parte del joven (rechazaba los tratamientos, no se tomaba los medicamentos y no seguía órdenes médicas), no se probó que fuera una conducta constante por parte del paciente, ni que tuviera incidencia sobre en el agravamiento de su estado de salud; porque, se insiste, lo que sí se probó suficientemente fue que la demandada demoró por varios años la intervención quirúrgica que requería el paciente para mejorar sus condiciones de salud. 43 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Liquidación de perjuicios Esta Corporación ha sostenido que la falta de atención médica oportuna y adecuada causa perjuicios morales tanto al directamente afectado como a su núcleo cercano por las aflicciones que, se infiere, padecieron por el hecho de que aquel no hubiera recibido un tratamiento acorde con la situación que motivó la consulta109, circunstancia que, sin duda, genera sentimientos de angustia e impotencia. En todos los casos se ha precisado que el daño que se indemniza está relacionado con la gravedad de la falla médica derivada de la omisión, tardanza o deficiencia de la atención reclamada por el paciente para mejorar su condición de salud o prolongar su vida, sin que sea necesario acreditar que el resultado hubiera sido el esperado.
Aplicando los parámetros que se han establecido para fijar la indemnización de perjuicios morales110, en particular, el patrón de referencia que se puede establecer a partir de lo decidido en otro caso en el que se profirió una condena por el mismo concepto111 y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo decidido por la Sección, la condena debe fijarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes112, la Sala estima que, en el caso bajo análisis, debe reconocerse una indemnización de cien 109 Sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 20502 y de 15 de febrero de 2012, exp. 20710, amabas con ponencia de la consejera Ruth Stella Correa Palacio.
De la Subsección B pueden consultarse: sentencias de 30 de abril de 2012, exp. 22251, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 5 de abril de 2013, exp. 25887, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; 27 de septiembre de 2013, exp. 24886, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y, recientemente, 9 de octubre de 2014, exp. 32551, con ponencia de la misma magistrada. 110 A saber: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16205, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 111 En sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala declaró la responsabilidad de la entidad pública por “la lesión del derecho a recibir un servicio de salud oportuno y eficaz” en consideración a que, habiendo presentado problemas cardiovasculares, “el señor Cano Arango, tuvo que permanecer casi tres meses hospitalizado, de los cuales estuvo un mes a la espera de que el ISS definiera el tratamiento a seguir; aguardó el mes siguiente a que el ISS lo remitiera a la entidad que habría de practicar el procedimiento recomendado y esperó un mes más hasta que, al padecer un infarto al miocardio, fue finalmente intervenido en el IN CARE, a donde fue llevado por sus familiares y una amiga enfermera que logró superar las dificultades que impedían su traslado”.
Aunque en esa ocasión la Sala fijó como indemnización por perjuicios morales la suma de 50 smlmv a favor de la víctima directa y de 25 smlmv a favor de su cónyuge, la Sala estima que, en este caso, la indemnización debe ser menor, por cuanto, si bien graves, en particular aquella relacionada con la ausencia de historia clínica, las falencias en la atención médica acreditadas se extendieron en un período de tiempo no mayor a tres horas. 112 Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 44 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Estella Generarda Jaramillo, en su calidad de damnificada por la muerte del paciente.
Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
En esa oportunidad la Sala113, precisó: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. // ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. // iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. // iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. // ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. // iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de 113 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 45 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. // iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.// v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. // vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
Así las cosas, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, aun cuando no se hubiere pedido en la demanda, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. En tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado.
Sin embargo, la Sala pone de presente que, pese a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decretado este tipo de medidas, no es posible aplicarlas a la totalidad de casos, pues estas deberán emplearse en aquellos en los 46 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado los derechos constitucionales o convencionales.
Para el presente asunto, se probó la grave violación del derecho fundamental a la salud, al negársele al paciente obtener el provecho de mejoría con el procedimiento quirúrgico prescrito, lo cual permitió un deterioro de las condiciones físicas de éste. Igualmente, representó una vulneración a la dignidad humana, el hecho de omitir la conducta médica requerida a lo largo del tiempo, incluso con una orden emanada por un juez constitucional.
Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que el hecho irregular de la demandada causó a Yan Andrew Jaramillo una violación a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud, consagrados en los artículos 2, 11 y 49 de la Constitución Política; en este caso no es posible la aplicación de una medida de carácter pecuniario –indemnizatorio-, en consideración al hecho del fallecimiento de Yan Andrew Jaramillo, por consiguiente, en aplicación del principio de reparación integral y con fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala decretará unas medidas de carácter no pecuniario, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves de los derechos fundamentales del paciente.
Así pues, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante el mismo período, el cual se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. ii) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S presentará 47 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente la señora Stella Generarda Jaramillo excusas por los hechos. 5.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión – para en su lugar: Primero. Declárase patrimonialmente responsable al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S de los perjuicios sufridos por Estella Generarda Jaramillo.
Segundo. Condénase al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, a pagar, a la señora Estella Generarda Jaramillo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral. Tercero: Como medidas de reparación integral se ordena al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: iii) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo 48 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00185-01 (44113) Actor: Estella Generarda Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante el mismo período, el cual se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. iv) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S presentará públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente la señora Stella Generarda Jaramillo excusas por los hechos.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se le reconoce personería jurídica a la doctora Edidth Piedad Rodríguez Orduz, con tarjeta profesional No. 102.449 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
CUARTO: Se le reconoce personería jurídica al doctor Daniel Leonardo Sandoval Plazas, con tarjeta profesional No. 246.057 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO